REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 5.029-2022.-

DEMANDANTE: JOSÉ AURELIO MONSALVE PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.042.667.-

DEMANDADA: ROSA ELENA MORENO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad V-10.874.854.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Noviembre de 2022, cuando el ciudadano: JOSÉ AURELIO MONSALVE PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.042.667, asistido por la Abogado DULIMAR RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.134, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana ROSA ELENA MORENO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad V-10.874.854, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 05); contentivo de una Compra Venta a favor del ciudadano JOSÉ AURELIO MONSALVE PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.042.667, el cual se regirá por las clausulas siguientes: PRIMERA: LA VENDEDORA se obliga a vender a EL COMPRADOR quien a su vez se obliga a comprar, un inmueble de bloque, con friso, piso de cemento rustico, techo de zinc, consta de dos cuartos, sala comedor, cocina, un baño, con un área de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS, (69,72 M2) y un área de superficie general de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS, (292,50 M2), el cual se encuentra ubicada en la avenida circunvalación SUR, Esquina Calle 01, Nro 16, Barrio los Chaguaramos, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, y se encuentra comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: casa que fue o es de Wulmer Camacaro, SUR: avenida circunvalación, ESTE: casa que fue de Marín Cravo de Figueredo y OESTE: calle 01, tal como consta documento Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Agosto del 2018, bajo el Nº 2018.2614, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.6234 y correspondiente al libro del folio Real del año 2018, se encuentra enlazado bajo el Nro 6, folio 133, Tomo 4, del Protocolo de transcripción del año 2018, y posterior Protocolización ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de Octubre del 2.020, bajo el Nº 2020.268, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7256 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2020, SEGUNDA: El precio a convenir entre las partes es por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES (15.000$), que es el valor total del inmueble, el cual se cancelará siete mil dólares estadounidenses en efectivo, y la otra parte como forma de pago un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet año 2022, Pick UP: Modelo CHEYENNE, color Blanco: serial de carrocería 8ZCER14R72V314189, serial de motor 72V314189, placa A70BP7KI, el vehículo valorado en cuatro mil dólares estadounidenses (4.000$) y su vez se obtenga, ( El valor estimado de la Compra Venta es de Quince Mil de Dólares ($15.000, 00).

En fecha 07 de Diciembre de 2022, comparece la ciudadana ROSA ELENA MORENO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad V-10.874.854,, asistida por la abogado YENNY HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.292, a exponer lo siguiente:

PARTE DEMANDADA

“Reconozco en su contenido y firma el documento privado que fue celebrado entre las partes a que se refiere a un Contrato Compra Venta de un inmueble ubicada en la avenida circunvalación SUR, Esquina Calle 01, Nro 16, Barrio los Chaguaramos, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. El referido documento fue convenido y celebrado el 15 de Abril de 2022, sujeto a dos (02) clausulas, firmado por la ciudadana Rosa Elena Moreno Rincón identificada en la figura de vendedora, dicho documento, señala en su contenido en la clausula primera, que la ciudadana Rosa Elena Moreno Rincón, se obliga a vender al comprador José Aurelio Monsalve Peña, quien a su vez se obliga a comprar un inmueble propiedad de la vendedora Rosa Elena Moreno Rincón según documento Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Agosto del 2018, bajo el Nº 2018.2614, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.6234 y correspondiente al libro del folio Real del año 2018, se encuentra enlazado bajo el Nro 6, folio 133, Tomo 4, del Protocolo de transcripción del año 2018, y posterior documento Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de Octubre del 2.020, bajo el Nº 2020.268, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7256 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2020, se señala que el inmueble consta con un área de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS, (69,72 M2) y un área de superficie general de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS, (292,50 M2), comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: casa que fue o es de Wulmer Camacaro, SUR: avenida circunvalación, ESTE: casa que fue de Marín Cravo de Figueredo y OESTE: calle 01, el inmueble descrito me pertenece según Titulo Supletorio emanado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure identificado con el Nº 2610-2017. De igual manera, en adelante (clausula segunda) se conviene entre las partes que el precio de la compra venta es por el monto de quince mil dólares estadounidenses (15.000$), que es el valor total del inmueble, del referido monto declaro haber recibido al momento de suscribir el contrato la cantidad de siete mil dólares (7.000$) en efectivo en moneda estadounidenses, un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet año 2022, Pick UP: Modelo CHEYENNE, color Blanco: serial de carrocería 8ZCER14R72V314189, serial de motor 72V314189, placa A70BP7KI, el vehículo valorado y recibido en la cantidad de cuatro mil dólares estadounidenses (4.000$), posteriormente en fecha 20 de Julio de 2022, el comprador me canceló un monto de mil dólares (1.000$) en moneda estadounidenses, restándome la cantidad de dos mil novecientos treinta dólares estadounidenses (2.930$) los cuales se encuentran consignados en este Tribunal y solicito me sean entregados una vez dictada la homologación al Reconocimiento aquí efectuado.”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.(negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente ciudadana: ROSA ELENA MORENO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad V-10.874.854, asistido de abogado, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta, celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio cinco (05) de el expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana ROSA ELENA MORENO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad V-10.874.854, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una compra venta a favor del ciudadano JOSÉ AURELIO MONSALVE PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.042.667, ampliamente identificado en el presente fallo, asistido por el abogado DULIMAR RODRÍGUEZ, también identificada en autos, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una compra venta de un inmueble de bloque, con friso, piso de cemento rustico, techo de zinc, consta de dos cuartos, sala comedor, cocina, un baño, con un área de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS, (69,72 M2) y un área de superficie general de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS, (292,50 M2), el cual se encuentra ubicada en la avenida circunvalación SUR, Esquina Calle 01, Nro 16, Barrio los Chaguaramos, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, y se encuentra comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: casa que fue o es de Wulmer Camacaro, SUR: avenida circunvalación, ESTE: casa que fue de Marín Cravo de Figueredo y OESTE: calle 01, según documento Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de Octubre del 2.020, bajo el Nº 2020.268, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7256 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2020. Un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet año 2022, Pick UP: Modelo CHEYENNE, color Blanco: serial de carrocería 8ZCER14R72V314189, serial de motor 72V314189, placa A70BP7KI, el vehículo valorado y recibido como parte de pago en la cantidad de cuatro mil dólares estadounidenses (4.000$), así mismo consta en las actas procesales inserto al folio (22) que mediante escrito de fecha 07/12/2022, el ciudadano: JOSÉ AURELIO MONSALVE PEÑA, plenamente identificado en autos, asistido de abogado, en condición de demandante (COMPRADOR) consigno la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA DÓLARES ESTADOSUNIDENSES (2.930$), por concepto del monto adeudado el cual fue expresado y convenido por la ciudadana ROSA ELENA MORENO RINCÓN, también identificada en autos, asistida de abogado, en su escrito de contestación de fecha 07/12/2022, Inserto al folio 25) (El valor estimado de la Compra Venta es de Quince Mil de Dólares ($15.000, 00). y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO a la aceptación por parte de la ciudadana ROSA ELENA MORENO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad V-10.874.854, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una compra venta a favor del ciudadano JOSÉ AURELIO MONSALVE PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.042.667, ampliamente identificado en el presente fallo, asistido por el abogado DULIMAR RODRÍGUEZ, también identificada en autos, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una compra venta de un inmueble de bloque, con friso, piso de cemento rustico, techo de zinc, consta de dos cuartos, sala comedor, cocina, un baño, con un área de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS, (69,72 M2) y un área de superficie general de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS, (292,50 M2), el cual se encuentra ubicada en la avenida circunvalación SUR, Esquina Calle 01, Nro 16, Barrio los Chaguaramos, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, y se encuentra comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: casa que fue o es de Wulmer Camacaro, SUR: avenida circunvalación, ESTE: casa que fue de Marín Cravo de Figueredo y OESTE: calle 01, según documento Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de Octubre del 2.020, bajo el Nº 2020.268, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7256 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2020. Un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet año 2022, Pick UP: Modelo CHEYENNE, color Blanco: serial de carrocería 8ZCER14R72V314189, serial de motor 72V314189, placa A70BP7KI, el vehículo valorado y recibido como parte de pago en la cantidad de cuatro mil dólares estadounidenses (4.000$), así mismo consta en las actas procesales inserto al folio (22) que mediante escrito de fecha 07/12/2022, el ciudadano: JOSÉ AURELIO MONSALVE PEÑA, plenamente identificado en autos, asistido de abogado, en condición de demandante (COMPRADOR) consigno la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA DÓLARES ESTADOSUNIDENSES (2.930$), por concepto del monto adeudado el cual fue expresado y convenido por la ciudadana ROSA ELENA MORENO RINCÓN, también identificada en autos, asistida de abogado, en su escrito de contestación de fecha 07/12/2022, Inserto al folio 25) (El valor estimado de la Compra Venta es de Quince Mil de Dólares ($15.000, 00), y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,


Abg. Wilfredo Espinoza López.-
El Secretario Suplente,


Abg. Alexis Frenando Sánchez.-


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scrio).




Exp. 5029-2022
WEL/AFS