REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 05 de Diciembre de 2022
212° y 163°

Expediente N°: 1138-2022.-

SOLICITANTES: CANDIDA ROSA BALDALLO PÉREZ y JOSE MANUEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.638.969 y V-10.143.624, respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GRISELL COROMOTO ALVARADO LINAREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 310.745

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 04/11/2022, cuando por distribución de fecha 01/11/2022 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos CANDIDA ROSA BALDALLO PÉREZ y JOSE MANUEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.638.969 y V-10.143.624, respectivamente ambos de este domicilio, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha cuatro de Noviembre del año dos mil veintidós (04/11/2022), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 12 y 13).

En fecha 17/11/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 15 y 16).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos CANDIDA ROSA BALDALLO PÉREZ y JOSE MANUEL PÉREZ, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y nueve (17/06/1999) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 205.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre ROMINIT MAILIN PÉREZ BALDALLO y JESÚS MANUEL PÉREZ BALDALLO. Así mismo que no fomentaron ningún tipo de bien.
- Que la relación desde el principio y por muchos años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que a los años en su unión matrimonial empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso de ambas partes los llevo a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, lo que les impidió continuar viviendo juntos, y en fecha 11 de Diciembre del año 2011, es decir hace mas de diez (10) años, cada uno vive por separado.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Durigua 2, calle 14, casa número 11, municipio Páez estado Portuguesa.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del Acta Manuscrita de Matrimonio N° 205, expedida en fecha 22/09/2022, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Falcón (folios 04 al 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 17/05/1999, los ciudadanos JOSE MANUEL PÉREZ y CANDIDA ROSA BALDALLO ZARRAGA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad número V-10.638.969, (folio 07), perteneciente a la ciudadana CANDIDA ROSA BALDALLO DE PÉREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.
• Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad número V-10.143.624, (folio 08), perteneciente al ciudadano JOSE MANUEL PEREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.
• Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad número V-28.503.818, (folio 09), perteneciente al ciudadano JESUS MANUEL PEREZ BALDALLO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.
• Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad número V-26.903.838, (folio 10), perteneciente a la ciudadana ROMINIT MAILIN PEREZ BALDALLO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.

Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos CANDIDA ROSA BALDALLO PÉREZ y JOSE MANUEL PÉREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17/05/1999, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CANDIDA ROSA BALDALLO ZARRAGA y JOSE MANUEL PEREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17/05/1999, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 205, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos CANDIDA ROSA BALDALLO ZARRAGA y JOSE MANUEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-10.638.969 y V-10.143.624, respectivamente ambos de este domicilio, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CANDIDA ROSA BALDALLO ZARRAGA y JOSE MANUEL PEREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17/09/1999, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 205.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los cinco días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 11:00 a.m.- Conste.
(Scria).





Solicitud N° 1138-2022.-