REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 07 de Diciembre de 2022
212° y 163°

Expediente N°: 1125-2022

DEMANDANTE: TOMAS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 6.209.374, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EVELIO RAFAEL TIMAURE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 145.75.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA RUIZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-12.026.934, domiciliada en la calle 34 entre avenida 34 y 35 número de casa 34/28 Quinta Valeria; Acarigua centro municipio Páez estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 17/10/2022, cuando por distribución realizada en fecha 13/10/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano TOMAS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 6.209.374, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado EVELIO RAFAEL TIMAURE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 145.75; en contra de la ciudadana MARIA ELENA RUIZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-12.026.934, domiciliada en la calle 34 entre avenida 34 y 35 número de casa 34/28 Quinta Valeria; Acarigua centro municipio Páez estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecisiete de octubre del año dos mil veintidós (17/10/2022), y a tal efecto se ordenó la citación a la ciudadana MARIA ELENA RUIZ TORREALBA, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 07 al 09).

En fecha 02/11/2022, comparece el Ciudadano TOMAS ALBERTO GARCIA, debidamente asistido de Abogado, identificados en auto otorgando Poder Apud-Acta a los Abogados EVELIO RAFAEL TIMAURE y LISBETH CAROLINA VARGAS LOPEZ (folio 11).

En fecha 09/11/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de Citación sin firmar ya que se encontraba cerrado al momento de su visita (folios 12).

En fecha 09/11/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana NEISY VENEGA, en su carácter de Auxiliar de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).

En fecha 14/11/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de Citación sin firmar ya que se encontraba cerrado al momento de su visita (folios 15).

En fecha 16/11/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de Citación sin firmar ya que se encontraba cerrado al momento de su visita (folios 16 al 21).

En fecha 22/11/2022, comparece la ciudadana MARIA ELENA RUIZ TORREALBA, debidamente asistida de abogada, mediante diligencia se da por notificada y así mismo renuncia a el lapso de contestación.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante ciudadano TOMAS ALBERTO GARCIA, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 19 de Marzo de 2005, contrajo matrimonio, ante el Registro Civil del Municipal del Municipio Palavecino estado Lara, con la ciudadana MARIA ELENA RUIZ TORREALBA, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 45.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la calle 34 entre 35 número de casa 34/28, Quinta Valeria.
- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que liquidar.
- Que después de contraído el matrimonio la relación marcho perfectamente bien en un ambiente de sana paz, con tranquila armonía entre ambos, pero de cierto tiempo surgieron problemas entre ellos que crearon situaciones difíciles que los fueron distanciando, hasta el punto donde existen diferencias insalvables lo cuales no les permite mantener una relación estable, por parte del solicitante se encuentra en una situación de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres con respecto a ella, lo cual les impide continuar con el referido matrimonio.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad número V-6.209.374, perteneciente al ciudadano TOMAS ALBERTO GARCIA BUKYUNES (folio 03), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 45 expedida en fecha 20/09/2022, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino estado Lara (folio 04 y 05), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 19/03/2005, los ciudadanos TOMAS ALBERTO GARCIA BUKYUNES y MARIA ELENA RUIZ TORREALBA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos TOMAS ALBERTO GARCIA BUKYUNES y MARIA ELENA RUIZ TORREALBA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/03/2005, ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos TOMAS ALBERTO GARCIA BUKYUNES y MARIA ELENA RUIZ TORREALBA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/03/2005, ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 45, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano TOMAS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 6.209.374, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado EVELIO RAFAEL TIMAURE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 145.75; en contra de la ciudadana MARIA ELENA RUIZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-12.026.934, domiciliada en la calle 34 entre avenida 34 y 35 número de casa 34/28 Quinta Valeria; Acarigua centro municipio Páez estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos TOMAS ALBERTO GARCIA BUKYUNES y MARIA ELENA RUIZ TORREALBA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/03/2005, ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 45.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1125-2022.-
MSDS/AL/meyra