REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 07 de diciembre de 2022
EXPEDIENTE N° C-355-2017.
DEMANDANTE: CARMELA DINATALE DE MEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.567.739.
APODERADO JUDICIAL: CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.800.601, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 183.450.
DEMANDADO: ONOFRIO GAGLIOTO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 172.609.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 239.095.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio la presente causa por Desalojo de Inmueble interpuesta por la ciudadana CARMELA DINATALE DE MEA, debidamente asistido del abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, contra el ciudadano ONOFRIO GAGLIOTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número E-172.609, en su condición ARRENDATARIO sobre un inmueble destinado exclusivamente para el funcionamiento de un taller mecánico, constituido por un terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480M2), aproximadamente, con sus bienhechurias consistente en una cerca perimetral de paredes de bloque de cemento y medio techo de acerolit y portón de estructura metálica, ubicado en la avenida Gonzalo Barrios, Barrio Algarrobo, zona C, N° 18, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Francisco Vásquez; SUR: Casa que es o fue de Pedro Granado; ESTE: Propiedad de Antonio Orsini y OESTE: Callejón Carabobo, que es su frente, y casa que es o fue de Isidro Luque.
En fecha 20 de marzo de 2017, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada. Consta en auto la práctica de la citación a través del cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consta en auto la designación de la defensora judicial recaída en la persona de GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑOZALEZ, quien acepto el cargo y presto juramento de Ley. Consta en auto su citación. (F-08 al 65)
En fecha 17 de junio de 2022, en la oportunidad legal correspondiente procedió a dar contestación de la demanda. (f-80).
En fecha 30 de junio de 2022, el Tribunal fijo al quinto (5) día siguiente, la Audiencia Preliminar, a las 10:00 a.m. (f-81).
En fecha 08 de julio de 2022, fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa y el Tribunal fijó el lapso de tres (3) días de Despacho para la fijación de los hechos y los limites de la controversia en la presente causa. (f-82).
En fecha 13 de julio de 2022, el Tribunal fija los hechos y limites de la controversia en la presente causa, concediendo un lapso de cinco (05) días de Despacho siguiente, para que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa. (f- 83 al 88).
En fecha 14 de julio de 2022, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo la parte demandada a través de la defensora ad litem promovió pruebas en la presente causa, los cuales fueron admitidas. (f- 89 al 92).
En fecha 07 de octubre de 2022, el Tribunal fija el Trigésimo (30) día de Despacho siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración del debate Oral y Público. (f-97).
En fecha 23 de noviembre de 2022, se llevo a cabo el Debate Oral y Público. (f-98 al 106).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras alega la parte demandante CARMELA DINATALE DE MEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.567.739, debidamente asistida del abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.800.601, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 183.450, que el 01 de febrero de 1999, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ONOFRIO GAGLIOTO, de acuerdo a las cláusulas contractuales el inmueble será destinado por el arrendatario, exclusivamente para el funcionamiento de un taller mecánico. Igualmente, se estableció un canon mensual de arrendamiento de TREINTA MIL BOLIVARES (BS 30.000,00), que con la reconversión monetaria serian TRES MIL BOLIVARES ( BS 3.000), los cuales debería pagar el arrendatario dentro de los cinco (5) primero días del mes, contados a partir del 01 de enero de 1999, en las oficinas de La Arrendaticia, ubicada en la avenida 34, con calle 38 edificio DIMECA, de la ciudad Acarigua estado Portuguesa, más un incremento en bolívares igual al porcentaje acumulado en que haya aumentado el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Acarigua-Araure del estado Portuguesa, durante los años siguientes al vencimiento del contrato, siempre que las partes de común acuerdo autoricen por escrito la prórroga del contrato.
Que la duración del contrato, fue establecida un (1) año y se consideraría prorrogado si una de las partes no da aviso por escrito a la otra donde conste un deseo de continuar con el contrato. Este aviso debería hacerse treinta (30) días de anticipación por lo menos, al vencimiento del término fijo o de una de las prórrogas anuales.
Que se estableció una cláusula penal, consistente en que si a la expiración del contrato, la arrendataria no entregara totalmente desocupado el inmueble, pagaría la cantidad de Bs. 5.000,00, por cada día que transcurriera a partir del vencimiento.
Que el contrato de arrendamiento se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, en virtud de la sucesivas prórrogas que se efectuaron, consumándose la tácita reconducción, ya que se continuó con el contrato de arrendamiento hasta la presente fecha. No obstante el arrendatario, no continuó pagando el canon de arrendamiento puntualmente, siendo que el último pago efectuado, fue el mes de enero del año 2006, manteniendo una deuda pendiente de once (11) años y un mes sin pagar el respectivo canon de arrendamiento, incumpliendo grotescamente con las estipulaciones contractuales lo cual faculta a la arrendadora para solicitar judicialmente la resolución del contrato, todo ello de acuerdo a lo previsto en el articulo 40, literal a) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento consecutivamente por más de dos (2) mensualidades al faltar el pago de once (11) años y un mes continuos, incurriendo evidentemente en una causal de desalojo de acuerdo a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que es por lo que demanda de conformidad con el artículo 40 literal “A” del Decreto con Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al ciudadano ONOFRIO GAGLIOTO, para que convenga o sea condenado por este juzgado a Desalojar el mencionado inmueble y en consecuencia ordene la entrega material libre de personas y de bienes. Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Trescientos Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 393.000,00) equivalente a Dos Mil Doscientas Veinte Unidades Tributarias (U.T 2.220) unidades tributarias. El actor acompañó a la demanda las siguientes pruebas documentales: 1) Contrato de arrendamiento original de fecha 01 de febrero de 1999, entre los ciudadanos CARMELA DINATALE DE MEA y ONOFRIO GAGLIOTO.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la Defensora Judicial Abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 239.095, procede a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente: 1.- Niego rechazo y contradigo lo alegado por el actor en su libelo cuando afirma que en fecha 01 de febrero del año 1999, suscribió un contrato de arrendamiento, con el ciudadano ONOFRIO GAGLIOTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° E-172.609, sobre un inmueble constituido por un terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS, aproximadamente, con sus respectiva bienhechurias consistentes en una cerca perimetral de paredes de bloque de cemento y un medio techo acerolit, y portón de estructura metálica, ubicado en la avenida Gonzalo Barrio, Barrio Algarrobo zona C N° 18, de la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Francisco Vásquez; SUR: Casa que es o fue de Pedro Granado; ESTE: Propiedad de Antonio Orsini, y OESTE: Callejón Carabobo, que es su frente y casa que es o fue de Isidro Luque. Lo cual esta totalmente falso en virtud que no puedo suscribir un contrato de arrendamiento dicha libelante sin ser propietaria dueña del citado inmueble.
Que no consta que ella tenga autorización del dueño del inmueble para arrendar. Razón por la cual esta representación alega la falta de interés y de cualidad de la libelante para accionar por esta vía toda vez que no conste en auto su cualidad de propietaria del bien inmueble arrendado y mucho menos consta tener autorización del dueño para arrendar. Pide que así sea declarado por este Juzgado. 2.- Niego rechazo y contradigo siendo falso lo alegado por el libelante cuando afirma que de acuerdo a la cláusula contractuales el inmueble arrendado es destinado por el arrendatario exclusivamente para el funcionamiento de un taller mecánico. 3.- Niego rechazo y contradigo que haya establecido un canon mensual de arrendamiento en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, que con la reconversión monetaria serian TRES MIL BOLIVARES. Los cuales deberían pagar el arrendatario dentro de los primeros cinco (5) días del mes contados a partir del 01 de enero de 1999, en las oficinas de la arrendataria, ubicada en la avenida 34, con calle 38, edificio DIMECA, de esta ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. 4.- Niego y rechazo que la duración del contrato fue establecida por un año.Es falso por eso niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ONOFRIO GAGLIOTO, anteriormente identificado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento puntualmente, siendo falso que el último pago efectuado, fue en el mes de enero del año 2006. Deja así contestada la presente acción.
En la Audiencia Preliminar: “El Tribunal dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.800.601, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 183.450. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 239.095, defensora judicial de la parte demandada. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez toma la palabra y procede a impartir las normas que servirán de base a las mismas tales como: respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, privacidad, celeridad e imparcialidad. Igualmente el tribunal le cede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°183.450, quien expone: “Ratifico la demanda en todas y cada unas de sus partes teniendo en cuenta que consta en auto el contrato de arrendamiento en original que fue consignado con el libelo donde se muestra la relación arrendaticia, el demandado de auto incumplió con el pago de los cánones de arrendamientos tal como se señala en el escrito libelar, por lo tanto solicito que en su oportunidad sea declarada con lugar la demanda y se ordene la entrega del inmueble libre de persona y bienes. Solicito se le de la continuidad al proceso conforme a la previsiones de Ley es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora judicial de la parte demandada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, INPREABOGADO bajo los N° 239.095, quien expone: “Estando en la oportunidad legal establecida en las normas del procedimiento oral de nuestro código adjetivo y en representación del ciudadano: ONOFRIO GAGLIOTO, suficientemente identificado en autos, expongo que ha sido imposible la comunicación directa con dicho ciudadano y que a pesar de haberse publicado cartel de notificación y haber acudido a la dirección aportada por el accionante en el libelo no he tenido contacto con dicho ciudadano, sin embargo en la dirección del taller mecánico encontré al hijo de dicho ciudadano a quien le proporcione los datos del expediente y el motivo de la causa a fin de que compareciera ante el tribunal. A fin de continuar cumpliendo con mis deberes en este acto insisto en negar los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, muy especialmente lo alegado de que este insolvente la parte accionada y de que proceda en la presente causa el desalojo de inmueble, así mismo solicito a la ciudadana Juez aplique las normas correspondiente al caso de autos y tome las decisiones pertinentes es todo”
Limites de la Controversia: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil procede a fijar como hechos controvertidos los siguientes: Visto lo alegado por las partes, procede a determinar como PUNTO PREVIO: La falta de interés y de cualidad activa de la parte demandante para accionar toda vez que no conste en auto su cualidad de propietaria del bien inmueble arrendado y mucho menos consta tener autorización del dueño para arrendar, tal como fue alegado por la defensora ad litem de la parte demandada y en cuanto al FONDO DE LA DEMANDA la procedencia o no de la pretensión interpuesta, previa revisión de la demanda y de las actas que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio, debiendo el Juez verificar si la parte demandada como lo ha expresado en la narración de los hechos y el fundamento de derecho la actora, convino en cancelar a La Arrendadora los cánones de arrendamientos demandados, por los montos señalados y si el Arrendatario continúa ocupando el inmueble arrendado destinado exclusivamente para el funcionamiento de un taller mecánico, constituido por un terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480M2), aproximadamente, con sus bienhechurias consistente en una cerca perimetral de paredes de bloque de cemento y medio techo de acerolit y portón de estructura metálica, ubicado en la avenida Gonzalo Barrios, Barrio Algarrobo, zona C, N° 18, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Francisco Vásquez; SUR: Casa que es o fue de Pedro Granado; ESTE: Propiedad de Antonio Orsini y OESTE: Callejón Carabobo, que es su frente, y casa que es o fue de Isidro Luque, sin cancelar los cánones de arrendamiento demandados incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento consecutivamente por once (11) años y un mes continuo, a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales con la reconversión monetaria en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), en consecuencia habiéndose fijado los hechos y los límites de la controversia deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes sobre el mérito de la causa dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En el Debate Oral y Público, fue presidido por la Juez de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, abogada MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ, en el expediente signado con el N° C- 160-2.015, seguido por la ciudadana CARMELA DINATALE DE MEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.567.739, debidamente asistida del abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.800.601, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 183.450, demanda por Desalojo de inmueble al ciudadano ONOFRIO GAGLIOTO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 172.609, representado judicialmente por la defensora judicial GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 239.095, de este domicilio. Motivo Desalojo de inmueble. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el abogado PALACIOS TORRES CESAR AUGUSTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 183.450, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la defensora ad litem GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 239.095, de este domicilio. Acto continuo la Juez declaró abierta la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo la importancia y significado del acto a las partes y al público presente. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la apoderado judicial de la parte actora a fin de exponer sus alegatos quien expone: “Ratifico la demanda en todas y cada una de sus partes, siendo que quedo comprobado en autos la relación contractual iniciada el primero (1) de febrero de año 1999, sobre el inmueble ubicado en la avenida Gonzalo Barrios del Barrio El Algarrobo zona C, número 18, suficientemente descrito en el expediente y que cursa en original al folio del 5 al 7, donde también se demuestra el monto del canon de arrendamiento, el cual ha sido incumplido de forma continua y reiterada por el demandado, quien dejo de pagar desde el mes de febrero del año 2006; Asimismo en este sentido de acuerdo al artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, corresponde al accionado demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, no obstante, no existe prueba alguna en el expediente que demuestre el cumplimento de tal obligación por parte del arrendatario, por lo tanto en base al artículo 40 literal A de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le solicito a este tribunal declare Con lugar la demanda de Desalojo y condene al demandado a entregar el inmueble libre de persona y bienes es todo.” Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensora judicial de la parte demanda a fin de exponer sus alegatos quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes y solicito sea decretada la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio toda vez que no es la propietaria del inmueble objeto del juicio. Es Todo”. Asimismo, el apoderado judicial procede a exponer sus conclusiones y expone: “Rechazo la defensa de falta de cualidad por cuanto se demuestra en auto que mi representado es arrendataria y ha sucrito el contrato de arrendamiento con el demandado habiéndose trabado debidamente la relación jurídico procesal con todo los sujetos jurídicos que de acuerdo a la ley deben conformar el presente litigio es todo”. Seguidamente la defensora ad-litem procede a exponer las conclusión y expone: “Insisto en que sea declarada sin lugar la presente acción al no estar comprobado los alegatos expuestos por el accionante en el libelo, asimismo niego rechazo y contradigo la petición del accionante en todas y cada unas de sus partes e representación del demandado es todo”. Concluido el Debate Oral y Público la Juez procede a retirarse de la audiencia a deliberar durante un lapso de (30) minutos, vencido dicho lapso procederá a pronunciarse acerca del dispositivo del fallo, siendo las once de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE DEBATE ORAL
En el día de hoy, 23 de noviembre de dos mil veintidós (23-11-2022), siendo las 10:30 de mañana, hora fijada para que el Tribunal efectúe el pronunciamiento oral de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil para decidir este Tribunal observa: Hecha la revisión de las actas procesales se desprende que la ciudadana CARMELA DINATALE DE MEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.567.739, debidamente asistida del abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.800.601, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 183.450, demanda por Desalojo de inmueble al ciudadano ONOFRIO GAGLIOTO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 172.609, representado judicialmente por la defensora judicial GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 239.095, de este domicilio, actuando con el carácter de arrendataria de un inmueble destinado exclusivamente para el funcionamiento de un taller mecánico, constituido por un terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480M2), aproximadamente, con sus bienhechurias consistente en una cerca perimetral de paredes de bloque de cemento y medio techo de acerolit y portón de estructura metálica, ubicado en la avenida Gonzalo Barrios, Barrio Algarrobo, zona C, N° 18, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Francisco Vásquez; SUR: Casa que es o fue de Pedro Granado; ESTE: Propiedad de Antonio Orsini y OESTE: Callejón Carabobo, que es su frente, y casa que es o fue de Isidro Luque. Alega que el 01 de febrero de 1999, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ONOFRIO GAGLIOTO, de acuerdo a las cláusulas contractuales el inmueble será destinado por el arrendatario, exclusivamente para el funcionamiento de un taller mecánico. Igualmente, se estableció un canon mensual de arrendamiento de TREINTA MIL BOLIVARES (BS 30.000,00), que con la reconversión monetaria serian TRES MIL BOLIVARES ( BS 3.000), los cuales debería pagar el arrendatario dentro de los cinco (5) primero días del mes, contados a partir del 01 de enero de 1999, en las oficinas de La Arrendaticia, ubicada en la avenida 34, con calle 38 edificio DIMECA, de la ciudad Acarigua estado Portuguesa, más un incremento en bolívares igual al porcentaje acumulado en que haya aumentado el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Acarigua-Araure del estado Portuguesa, durante los años siguientes al vencimiento del contrato, siempre que las partes de común acuerdo autoricen por escrito la prórroga del contrato. La duración del contrato, fue establecida un (1) año y se consideraría prorrogado si una de las partes no da aviso por escrito a la otra donde conste un deseo de continuar con el contrato. Este aviso debería hacerse treinta (30) días de anticipación por lo menos, al vencimiento del término fijo o de una de las prórrogas anuales. Se estableció una cláusula penal, consistente en que si a la expiración del contrato, la arrendataria no entregara totalmente desocupado el inmueble, pagaría la cantidad de Bs. 5.000,00, por cada día que transcurriera a partir del vencimiento. Que el contrato de arrendamiento se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, en virtud de las sucesivas prórrogas que se efectuaron, consumándose la tácita reconducción, ya que se continuó con el contrato de arrendamiento hasta la presente fecha. No obstante el arrendatario, no continuó pagando el canon de arrendamiento puntualmente, siendo que el último pago efectuado, fue el mes de enero del año 2006, manteniendo una deuda pendiente de once (11) años y un mes sin pagar el respectivo canon de arrendamiento, incumpliendo grotescamente con las estipulaciones contractuales lo cual faculta a la arrendadora para solicitar judicialmente la resolución del contrato, todo ello de acuerdo a lo previsto en el articulo 40, literal a) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento consecutivamente por más de dos (2) mensualidades al faltar el pago de once (11) años y un mes continuos, incurriendo evidentemente en una causal de desalojo de acuerdo a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Es por lo que ante tal situación demanda de conformidad con el artículo 40 literal “A” del Decreto con Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que formalmente demanda al ciudadano ONOFRIO GAGLIOTO, para que convenga o sea condenado por este juzgado a Desalojar el mencionado inmueble y en consecuencia ordene la entrega material libre de personas y de bienes. Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Trescientos Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 393.000,00) equivalente a Dos Mil Doscientas Veinte Unidades Tributarias (U.T 2.220) unidades tributarias. El actor acompañó a la demanda las siguientes pruebas documentales: 1) Contrato de arrendamiento original de fecha 01 de febrero de 1999, suscrito entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio ciudadanos CARMELA DINATALE DE MEA y ONOFRIO GAGLIOTO, lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil y demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento que al inicio era a tiempo determinado, sin embargo con el transcurso del tiempo se convirtió sin determinación en el tiempo. En la oportunidad de la contestación de la demanda la Defensora Judicial Abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 239.095, procede a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente: 1.- Niego rechazo y contradigo lo alegado por el actor en su libelo cuando afirma que en fecha 01 de febrero del año 1999, suscribió un contrato de arrendamiento, con el ciudadano ONOFRIO GAGLIOTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° E-172.609, sobre un inmueble constituido por un terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS, aproximadamente, con sus respectiva bienhechurias consistentes en una cerca perimetral de paredes de bloque de cemento y un medio techo acerolit, y portón de estructura metálica, ubicado en la avenida Gonzalo Barrio, Barrio Algarrobo zona C N° 18, de la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Francisco Vásquez; SUR: Casa que es o fue de Pedro Granado; ESTE: Propiedad de Antonio Orsini, y OESTE: Callejón Carabobo, que es su frente y casa que es o fue de Isidro Luque. Lo cual esta totalmente falso en virtud que no puedo suscribir un contrato de arrendamiento dicha libelante sin ser propietaria dueña del citado inmueble. No consta que ella tenga autorización del dueño del inmueble para arrendar. Razón por la cual esta representación alega la falta de interés y de cualidad de la libelante para accionar por esta vía toda vez que no conste en auto su cualidad de propietaria del bien inmueble arrendado y mucho menos consta tener autorización del dueño para arrendar. Pido que así sea declarado por este Juzgado. 2.- Niego rechazo y contradigo siendo falso lo alegado por el libelante cuando afirma que de acuerdo a la cláusula contractuales el inmueble arrendado es destinado por el arrendatario exclusivamente para el funcionamiento de un taller mecánico. 3.- Niego rechazo y contradigo que haya establecido un canon mensual de arrendamiento en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, que con la reconversión monetaria serian TRES MIL BOLIVARES. Los cuales debería pagar el arrendatario dentro de los primeros cinco (5) días del mes contados a partir del 01 de enero de 1999, en las oficinas de la arrendataria, ubicada en la avenida 34, con calle 38, edificio DIMECA, de esta ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. 4.- Niego y rechazo que la duración del contrato fue establecida por un año. Es falso por eso niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ONOFRIO GAGLIOTO, anteriormente identificado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento puntualmente, siendo falso que el último pago efectuado, fue en el mes de enero del año 2006. Dejo así contestada la presente acción. En la Audiencia Preliminar: “El Tribunal dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.800.601, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 183.450. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 239.095, defensora judicial de la parte demandada. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez toma la palabra y procede a impartir las normas que servirán de base a las mismas tales como: respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, privacidad, celeridad e imparcialidad. Igualmente el tribunal le cede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°183.450, quien expone: “Ratifico la demanda en todas y cada unas de sus partes teniendo en cuenta que consta en auto el contrato de arrendamiento en original que fue consignado con el libelo donde se muestra la relación arrendaticia, el demandado de auto incumplió con el pago de los cánones de arrendamientos tal como se señala en el escrito libelar, por lo tanto solicito que en su oportunidad sea declarada con lugar la demanda y se ordene la entrega del inmueble libre de persona y bienes. Solicito se le de la continuidad al proceso conforme a la previsiones de Ley es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora judicial de la parte demandada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, INPREABOGADO bajo los N° 239.095, quien expone: “Estando en la oportunidad legal establecida en las normas del procedimiento oral de nuestro código adjetivo y en representación del ciudadano: ONOFRIO GAGLIOTO, suficientemente identificado en autos, expongo que ha sido imposible la comunicación directa con dicho ciudadano y que a pesar de haberse publicado cartel de notificación y haber acudido a la dirección aportada por el accionante en el libelo no he tenido contacto con dicho ciudadano, sin embargo en la dirección del taller mecánico encontré al hijo de dicho ciudadano a quien le proporcione los datos del expediente y el motivo de la causa a fin de que compareciera ante el tribunal. A fin de continuar cumpliendo con mis deberes en este acto insisto en negar los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, muy especialmente lo alegado de que este insolvente la parte accionada y de que proceda en la presente causa el desalojo de inmueble, así mismo solicito a la ciudadana Juez aplique las normas correspondiente al caso de autos y tome las decisiones pertinentes es todo”
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, antes de entrar a conocer el fondo de la demanda debe pronunciarse como PUNTO PREVIO: La falta de interés y de cualidad activa de la parte demandante para accionar toda vez que no conste en auto su cualidad de propietaria del bien inmueble arrendado y mucho menos consta tener autorización del dueño para arrendar, tal como fue alegado por la defensora ad litem de la parte demandada.
Ahora bien, en este aspecto resulta pertinente destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación procesal es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción una decisión de mérito.
Ab initio debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al autor patrio Dr. L.L., se define como:
“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”
En este sentido, es necesario señalar que se desprende del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda que fue suscrito entre la ciudadana CARMELA DINATALE DE MEA, ya identificada, actuando en su carácter de Arrendadora y el ciudadano ONOFRIO GAGLIOTO, en su carácter de Arrendatario en el presente juicio, en consecuencia se evidencia que si tiene cualidad o legitimación ad causam para intentar y sostener el presente juicio, al constatarse la relación arrendaticia existente entre la parte actora y la demandada en el presente juicio, en consecuencia se declara SIN LUGAR La Falta de Cualidad de la Actora alegada por la parte demandada. Y así se decide.
Decidlo como ha sido el Punto Previo procede esta juzgadora a conocer el FONDO DE LA DEMANDA, para determinar la procedencia o no de la pretensión interpuesta, previa revisión de la demanda y de las actas que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio, debiendo el Juez verificar si la parte demandada como lo ha expresado en la narración de los hechos y el fundamento de derecho la actora, convino en cancelar a La Arrendadora los cánones de arrendamientos demandados, por los montos señalados y si el Arrendatario continúa ocupando el inmueble arrendado destinado exclusivamente para el funcionamiento de un taller mecánico, constituido por un terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480M2), aproximadamente, con sus bienhechurias consistente en una cerca perimetral de paredes de bloque de cemento y medio techo de acerolit y portón de estructura metálica, ubicado en la avenida Gonzalo Barrios, Barrio Algarrobo, zona C, N° 18, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Francisco Vásquez; SUR: Casa que es o fue de Pedro Granado; ESTE: Propiedad de Antonio Orsini y OESTE: Callejón Carabobo, que es su frente, y casa que es o fue de Isidro Luque, sin cancelar los cánones de arrendamiento demandados incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento consecutivamente por once (11) años y un mes continuo, a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales con la reconversión monetaria en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
Considera quien decide que del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora CARMELA DINATALE DE MEA, es Arrendadora de un inmueble arrendado destinado exclusivamente para el funcionamiento de un taller mecánico, constituido por un terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480M2), aproximadamente, con sus bienhechurias consistente en una cerca perimetral de paredes de bloque de cemento y medio techo de acerolit y portón de estructura metálica, ubicado en la avenida Gonzalo Barrios, Barrio Algarrobo, zona C, N° 18, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Francisco Vásquez; SUR: Casa que es o fue de Pedro Granado; ESTE: Propiedad de Antonio Orsini y OESTE: Callejón Carabobo, que es su frente, y casa que es o fue de Isidro Luque.
Que el canon mensual de arrendamiento inicialmente ha sido convenido entre las partes en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00), dentro de los cuales pagaría El Arrendatario los primeros Cinco (5) Días de cada mes, contados a partir del 01 de enero de 1.999, según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de febrero de 1999.
Que la duración de la relación arrendaticia fue convenida por un (1) año fijo, contados a partir del 01 de enero del año 1999 y culminaría el primero (01) de enero de 2000, según lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Que el arrendatario a pesar de alegar que no conviene en la demanda, rechazándola y contradiciendo en los términos anteriormente señalados no suministró la prueba de sus alegatos, tal como lo establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ni logró demostrar el pago integro o hecho extintivo de la obligación, incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, considerándose a la demandada en estado de insolvencia en el pago de los cánones respectivos, lo que le da derecho a la arrendadora a demandar por concepto de desalojo de inmueble, con fundamento en el articulo 40 litearal “A”de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMELA DINATALE DE MEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.567.739, debidamente asistida del abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.800.601, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 183.450, demanda por Desalojo de inmueble al ciudadano ONOFRIO GAGLIOTO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 172.609, representado judicialmente por la defensora judicial GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 239.095, de este domicilio.
En consecuencia se ordena a la arrendataria:
1.- A la entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes, en el mismo estado en que se recibió.
2.- Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 7 días del mes de diciembre de 2022. AÑOS: 2012º y 163º.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Accidental,
Abg. ADRIANA LUCENA
Stria.
Exp. C-355/2017
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
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