REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 09 de diciembre de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 588-2022.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM COROMOTO GOMEZ DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.569.933, con domicilio en La urbanización 24 de julio, en la calle 5, casa N° 04 sector 02, municipio Araure estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 53.387.

PARTE DEMANDADA: MAGALI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-3.529.051, domiciliada en el barrio la Municipalidad, avenida 53D, con calle 25D, casa N°, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 24/11/2022, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 21/11/2022, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana MIRIAM COROMOTO GOMEZ DE ESCOBAR, debidamente asistida por la abogada ANA ROSA FLORES, contra la ciudadana MAGALI GOMEZ, identificado ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 01 y 02).
En fecha 24 de noviembre de 2022, se admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (folios 07 y 08).

En fecha 06 de diciembre de 2.022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAGALI GOMEZ, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada YNES JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 135.815, mediante diligencia expone que se da por citada en la presente causa, renuncia al lapso de comparecencia, al lapso probatorio, y reconocen como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar y la firma estampada en dicho documento, en esta misma fecha el alguacil devuelve despacho, boleta de citación debidamente firmada por los prenombrados ciudadanos (folios 09 al 12).

SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que la ciudadana MAGALI GOMEZ, me dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable una casa de su propiedad, edificada en un área de terreno municipal que no forma parte de esta venta que mide doscientos once metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (211,86 M2) y consta de los siguientes ambientes: tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor, lavadero, techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento pulido y se encuentra y se encuentra ubicado en la urbanización 24 de julio en la calle 05, casa N° 04, sector 02, municipio Araure estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar vivienda N° 19; SUR: Calle 06; ESTE: Vivienda N° 02; OESTE: Vivienda N° 06. El referido inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 30 de septiembre de 1992, registrado bajo el N° 39, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de 1992.

SEGUNDO: Fijó como cuantía para esta demanda la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), equivalentes a QUINIENTAS Unidades Tributarias (500 U.T). Así mismo, solicita que este escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte en fecha 06/12/2022, la parte demandada ciudadana MAGALI GOMEZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada YNES JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 135.815, suscribe diligencia mediante la cual expone: Primero: Reconocen en su contenido y firma el documento de venta privado. Segundo: Renuncia a los lapsos procesales y a los de comparecencia.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1- Original de documento privado de compra venta (folio 02), el cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre las ciudadanas MIRIAM COROMOTO GOMEZ DE ESCOBAR y la ciudadana MAGALI GOMEZ, ampliamente identificados en autos, y demuestra que hay una relación con los hechos alegados al instrumento privado mediante el cual la parte accionada le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana MAGALI GOMEZ, una casa de su propiedad edificada sobre un lote de terreno municipal que no forma parte de esta venta que mide doscientos once metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (211,86 M2) y consta de los siguientes ambientes: tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor, lavadero, techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento pulido y se encuentra ubicado en la urbanización 24 de julio en la calle 05, casa N° 04, sector 02, municipio Araure, estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar vivienda N° 19; SUR: Calle 06; ESTE: Vivienda N° 02; OESTE: Vivienda N° 06 El referido inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 30 de septiembre de 1992, registrado bajo el N° 39, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de 1992. El precio de la venta es la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES 8930,00 Bs) que declaro recibir de manos de de la compradora en un cheque con el N° 00000163, del banco Provincial, de fecha 08 de noviembre del 2022. Y Así se decide

CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la parte actora el inmueble objeto de este litigio. Lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar los mismo y en cuanto a su propio nombre basto solo con su manifestación de voluntad de haberlo reconocido en su contenido y firma, el referido instrumento privado de compra-venta, constante una casa de su propiedad edificada sobre un lote de terreno municipal que no forma parte de esta venta que mide doscientos once metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (211,86 M2) y consta de los siguientes ambientes: tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor, lavadero, techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento pulido y se encuentra ubicado en la urbanización 24 de julio en la calle 05, casa N° 04, sector 02, municipio Araure, estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar vivienda N° 19; SUR: Calle 06; ESTE: Vivienda N° 02; OESTE: Vivienda N° 06 El referido inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 30 de septiembre de 1992, registrado bajo el N° 39, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de 1992, y la parte actora fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 06/12/2022, la cual riela a los folio 09 y la declaración del alguacil relativa a su citación lo cual riela a los folios 10 al 12 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR: la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentó la ciudadana MIRIAM COROMOTO GOMEZ DE ESCOBAR, debidamente asistida por la abogada ANA ROSA FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 53.387, contra la ciudadana MAGALI GOMEZ, identificados ut-supra, sobre un instrumento privado de compra-venta de una una casa de su propiedad, edificada en un área de terreno municipal que no forma parte de esta venta que mide doscientos once metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (211,86 M2) y consta de los siguientes ambientes: tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor, lavadero, techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento pulido y se encuentra y se encuentra ubicado en la urbanización 24 de julio en la calle 05, casa N° 04, sector 02, municipio Araure estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar vivienda N° 19; SUR: Calle 06; ESTE: Vivienda N° 02; OESTE: Vivienda N° 06. El referido inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 30 de septiembre de 1992, registrado bajo el N° 39, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de 1992; todos ampliamente identificados en el presente fallo.

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana MAGALI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-3.529.051, de este domicilio, el instrumento que acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (folio 02) del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adriana Lucena.
Publicada en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.






MSDS/katty.-
EXP. N° 588-2022