REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Diciembre del 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-MANUAL 1638
PARTE DEMANDANTE: WILFEDRO JOSE MELEAN MONTILLA, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-5.245.538.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE SERRANO NIEVES Y GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO venezolanos, titulares de la Cédulas de identidad N° V-10.556.292 y V-8.185.870, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.001.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la demanda por Cobro de Bolívares incoada por WILFREDO JOSE MELEAN MONTILLA, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-5.245.538, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.910, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos Rafael José Serrano Nieves, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-10.556.292 y Gloria Evelyn Dugarte de Serrano, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-8.185.870, en fecha 18/03/2021, en la cual arguyó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que “(…) el ciudadano Rafael José Melean Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.556.292 a quien conocía de vieja data, me propuso la posibilidad de que le entregara en calidad de préstamo unas cantidades de dinero que el necesitaba para realizar inversiones y actualizar inventario (…) le entregue a dicho ciudadano la cantidad el dia 16 de marzo de 2020 la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS de NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (USA $13.789,97) tal como se desprende de original de recibo del referido dinero debidamente firmado por el ciudadano RAFAEL JOSE SERRANO NIEVES (…) ahora bien, ciudadano juez, habiendo quedado demostrado la imposibilidad de lograr el cobro d elas cantidades de dinero adeudas a mi favor, es que acuerdo ante su competente autoridad para demandar como efectivamente demando al ciudadano RAFAEL JOSE SERRANO NIEEVES, venezolano, mayor de edad, titular del a Cédula de identidad N° 10.556.292, y a su conyuge ciudadana GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad N° 8.185.870, por via ordinaria para que convengan en pagarme o a ello sean condenados a pagar por el tribunal…omisis..

Solicito ante el tribunal a quo, una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contra una bien inmueble propiedad de los demandados, “ubicado en el octavo piso del conjunto residencial “residencias los leones plaza” (…) en la parroquia santa rosa, municipio Iribarren del Estado Lara. El apartamento tiene una superficie aproximada de ciento veinte dos metros cuadrados con setenta y cinco decímetros (122,75m2), conformado por una zona social compuesta por un recibo-comedor y un medio baño, una zona de servicios compuesta por cocina, área de oficios, cuartos de servicio y así como un baño de servicio y una zona intima compuesta por un dormitorio principal con closet y baño (…) dos habitaciones con closet y un baño en común y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio; sur: con fachada sur del edificio; este: con fachada este del edificio y apartamento 8-2 y oeste: con fachada oeste del edificio y apartamento 8-2. Le corresponden dos puesto de estacionamiento números 29 y 30 (…) así mismo, le corresponde el maletero M-15, el cual se encuentra ubicado en el sótano 2 del conjunto residencial “residencia los leones plaza”…sic”

En fecha 01 de julio del 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia donde declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES intentada por los abogados EDDY CASTELLANOS GARCIA, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, I.P.S.A. Nro. 302.380 y 45.954 en su condición de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO JOSE MELEAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-5.245.538 contra los ciudadanos RAFAEL JOSE SERRANO NIEVES y GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO
SEGUNDO: se condena en costas a la parte intimante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”
En fecha 06 de julio del 2022, la abogada EDDY CASTELLANOS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apela de la sentencia de fecha 1 de julio del 2022, supra transcrita, y la cual fue oída en ambos efectos en fecha 12 de julio del corriente año, por el tribunal a quo, ordenando a la remisión del presente expediente constante de dos piezas , la primera con (184) folios útiles, la segunda de (158) folio útiles y un cuaderno de medidas con el N° KH03-X-2021-000019 constante de (15) folios útiles, a la URDD Civil, a los fines de la distribución respectiva entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de julio del 2022, es recibido por esta alzada y se procede a darle entrada en fecha 26 de julio del año en curso, de conformidad con el artículo 517 del Código Adjetivo Civil, fijando al vigésimo día siguiente para que las partes presentaran sus informes.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Consideraciones para decidir
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente de autos, que el a quo en fecha 12 de julio del año en curso dictó (folio 182 pieza 2), cuyo tenor es el siguiente:
“Visto el escrito de apelación de fecha 04/07/2022, presentado por la abogada EDDY CASTELLANO GARCIA, inscrita en el I.P.S.A BAJO EL n° 305.380, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha (01/07/2022), éste tribunal ordena oír dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia, remítase el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D) para la que lo distribuyan entre los jugados Superiores de esta circunscripción judicial, y decidan el recurso en referencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, háganse las anotaciones respectivas en los libros de este Despacho. Líbrese oficios.”

De manera , que con la manifestación de oír la apelación contra la recurrida, ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los juzgados superiores para la decisión respectiva.
Ahora bien, el a quo a los fines de la referida remisión libró oficio N° 349/2022 con misma fecha del auto anteriormente transcrito cursante del folio 183 pieza 2, cuyo tenor es el siguiente:
“anexo el presente oficio, constante de dos (02) piezas la primera de (184) folios útiles, la segunda de (158) folios útiles, asunto Nro: KP02-M-2021-000016, (NUMERO DE RECURSO MANUAL: 1638), y un Cuaderno de Medidas con el Nro: KH03-M-2021-000016, constante de (15) folios útiles correspondiente al juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), instaurada por el abogado WILFREDO JOSE MELEAN MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.910, actuando en su nombre y representación, contra: los ciudadanos RAFAEL JOSE SERRANO NIEVES Y GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.556.292 y V-8.185.870., respectivamente, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, que le corresponda el turno, en razón de Recurso de Apelación oído por este Juzgado en ambos efectos. Remisión que se le hace a los fines legales.”

De la lectura de dicho oficio se determina, que el a quo envió con el cuaderno principal, el cuaderno de medidas; y resulta, que al revisar dicho cuaderno, se evidencia que sólo apareceré el auto de apertura del mismo, con fecha 24 de mayo del corriente año, con la copia del libelo de demanda, contentivo a su vez de la petición de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; y así como tambien del auto de remisión de la demanda, sin que conste que el a quo se hubiera pronunciado sobre la medida solicitada; omisión ésta que lesiona el derecho de la tutela judicial efectiva del accionante, la cual tiene rango constitucional por estar contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en reiteradas oportunidades, a cuyo efecto se trae a colocación la sentencia 4370 de fecha 12-12-2005 (caso TORIBIO JOSÉ BLANCO CASTRO)
“(…) ésta Sala debe previamente realizar una aproximación conceptual al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la mencionada disposición constitucional establece lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, debe destacarse que a grandes rasgos, el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 333).
Ahora bien, dicha tutela jurisdiccional implica esencialmente tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias.…sic”

E igualmente le lesiona la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 eiusdem la cual preceptúa:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

El primero de los señalados, por cuanto el artículo 604 del Código Adjetivo Civil establece, que el cuaderno de medidas se agregará al principal, cuando la incidencia de medidas se haya terminado, la cual no ocurre en el caso sub lite, que solo se acordó la apertura del cuaderno de medida y luego lo agregó al principal; sin que obviamente se hubiera decretado o negado la medida solicitada, tal como lo establece el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, violándole con ello el derecho a la defensa del accionante, quien necesita el pronunciamiento respectivo para ejercer los recursos que pudieran considerar pertinentes, y así se establece.

Ahora bien, en virtud que las violaciones legales y constitucionales precedentemente establecidas son de orden público, esta alzada conforme a los artículos 207 y 211 del Código Adjetivo Civil, anula el oficio 349/2022 de fecha 12 de junio del año en curso, dictado por el a quo y todas las actuaciones sub siguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado que el a quo desglose de la causa principal el cuaderno de medidas en referencia, a los fines que se pronuncie sobre la medida solicitada, y remita nuevamente a la URDD Civil, para su respectiva distribución entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial y así se establece

Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente señaladas, este juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide.

PRIMERO: De oficio, anula el oficio 349/2022 de fecha 12 de junio del corriente año, emitido por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. Se repone la causa al estado que el referido a quo desglose del cuaderno principal el cuaderno de medidas a los fines que se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada y envié nuevamente el cuaderno principal a la URDD Civil a los fines de su distribución su distribución entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al nueve (09) día del mes de diciembre del año 2022.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 03.
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/sm