REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
211º y 162º
Expediente Nro.- 3807
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SALVATORE PATTI TRIPOLI y ROSA LOMBARDO DE PATTI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.942.101 y 7.599.846, respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES y ANA ROSA FLORES EREU, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 43.053 Y 53.387, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIENE ARACELY RAMIREZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.683.465.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANIVETTE MUJICA DE SANCHEZ, ABG. RAMÓN QUINTERO VILLAMIZAR y ABG. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.118, 155.592 y 129.393 respectivamente
MOTIVO: REIVINDICACION DE PROPIEDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 20 de agosto de 2021, por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2021, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de reivindicación interpuesta.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 4 de noviembre de 2019, los ciudadanos Salvatore Patti Trípoli y Rosa Lombardo De Patti, debidamente asistidos por las abogadas Julia Yanexy Quero Moyetones y Ana Rosa Flores Ereu, presentaron demanda de reivindicación contra la ciudadana Mariene Aracely Ramírez Benítez, consignaron anexos (folios 1 al 19).
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2019, se admitió la demanda interpuesta y se libró la boleta de citación, la cual fue consignada a los autos por diligencia del Alguacil el 20 de noviembre de ese mismo año (folios 20 al 24).
En fecha 17 de diciembre de 2019, diligenció la demandada solicitando que se le asigne un abogado para que la asista por no contar con los recursos económicos para ello, lo cual fue acordado por auto de fecha 20/12/2019 y se libró la boleta correspondiente (folios 25 y 26).
En fecha 13 de enero de 2020, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Anivette Mújica De Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.118 (folios 27 y 28).
En fecha 16 de enero de 2020, la abogada Anivette Mújica De Sánchez diligenció aceptando su designación de abogado asistente de la parte demandada (folio 29).
El 20 de enero de 2020 la abogada Miriam Sofía Durand Sánchez en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, se inhibió de conocer la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor, a los fines de que al Juzgado que le corresponda siga conociendo la causa, así mismo ordenó remitir copias certificada a esta Alzada a los fines de conocer dicha inhibición (folios 30 y 31).
En fecha 23 de enero de 2020, se ordenó cumplir con lo ordenado en el acta de inhibición de fecha 20/01/2020 y en esa misma fecha se libró oficio 32/2020 a esta Alzada (folio 32 al 34).
Por auto de fecha 29 de enero de 2019 (sic), se recibió el presente expediente en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa (folio 35).
Por medio de acta de fecha 29 de enero de 2020la abogada Tamari Coromoto Gutierrez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, a quien correspondió por distribución conocer la presente causa, se inhibió de conocer la misma y ordenó remitirla al Juzgado distribuidor a los fines de que al Juzgado que le corresponda siga conociendo la causa, así mismo ordenó remitir copias certificada a esta Alzada a los fines de conocer dicha inhibición (folios 37 al 40).
En fecha 03 de febrero de 2020, se ordenó cumplir con lo ordenado en la acta de inhibición de fecha 29/01/2020 y se libró oficio 22/2020 a esta Alzada (folio 41 y 42).
A los folios 44 al 54 consta resultas de la incidencia de inhibición resuelta por esta Alzada el 29 de enero de 2020, declarando parcialmente con lugar la inhibición propuesta por la Abg. Miriam Sofia Durand.
En fecha 17 de febrero de 2020, se dictó auto de admisión y se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la misma (folios 55 y 56).
En fecha 20 de febrero de 2020, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada (folio 58 y 59).
En fecha 10 de febrero de 2020, esta Alzada declara con lugar la inhibición propuesta por la Abg. Tamari Coromoto Gutiérrez (folios 60 al 70).
En fecha 26 de febrero de 2020, la abogada Anivette Mújica De Sánchez diligencio aceptando su designación como abogado asistente de la parte demandada (folio 72).
En fecha 28 de febrero de 2020, la demandada asistida de abogado confirió poder a los profesionales del derecho abg. Ramón Quintero Villamizar y José Samir Abouras Totua (folio 73).
En fecha 4 de marzo de 2020, los apoderados de la demandada dieron contestación a la demandada, acompañaron anexos (folios 74 al 91).
En fecha 4 de marzo de 2020, los demandantes asistidos de la abg. Julia Quero confirieron poder a la misma y a la abg. Ana Rosa Flores Ereu (folio 92).
En fecha 21 de octubre de 2020, se ordenó la reanudación de la presente causa para los cuales se concedieron los lapsos de ley (folio 97 y 98).
El 19 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada (folio 99).
En fecha 13 de marzo de 2021, consignaron escrito de promoción de pruebas, acompañados de anexos (folios 100 al 104).
En fecha 4 de marzo de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, acompañó anexos (folios 105 al 140).
En fecha 5 de marzo de 2021, el Tribunal a quo acordó una articulación probatoria de ocho (8) días para promover pruebas entorno a la existencia de un presunto fraude procesal alegado en la contestación (folio 141).
En fecha 15 de marzo de 2021, el Tribunal hizo saber a las partes que el lapso para la oposición a las pruebas promovidas comenzaba en esa fecha (folio 142).
En fecha 15 de marzo de 2021, la apoderada de los demandantes consignó escrito de alegatos relacionados con la incidencia de fraude procesal (folio 143).
En fecha 18 de marzo de 2021, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la incidencia por fraude seria resulta en la definitiva (folio 144).
En fecha 23 de marzo de 2021, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folio 145 al 151).
En fecha 30 de abril de 2021, se nombró como experto al ing. Claudio Romeo a quien se ordenó notificar con el objeto de que preste su juramento de ley (folios 152 al 154).
En fecha 12 de mayo de 2021, se consignó la boleta de notificación dirigida al ing. Claudio Romeo, y el 14 de mayo de 2021, se dejó constancia que no compareció al acto de juramentación (folio 154 al 157).
En fecha 25 de mayo de 2021, se designa al ing. Israel García a quien se ordena librar boleta de notificación para la practica de la experticia ordenada (folios 159 al 161).
En fecha 25 de mayo de 2021, se consignó la boleta de notificación al ing. Israel García quien el 27 de mayo de 2021 juró cumplir fielmente con la designación (folios 162 y 166).
En fecha 7 de junio de 2021, el experto designado consigna informe de experticia (folios 167 al 170).
En fecha 17 de junio de 2021, se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 171).
En fecha 16 de agosto de 2021, se declaro con lugar la acción interpuesta y se condenó en costa a la parte demandada (folio 172 al 188).
En fecha 20 de agosto de 2021, la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambo efecto por auto de fecha 24 de agosto de 2021 (folio 189 al 192).
Recibido en esta Alzada en fecha 14 de septiembre de 2021, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 193 y 194).
En fecha 14 de octubre de 2021, este Juzgado Superior, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de informe y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folios 196 al 205).
En fecha 26 de octubre de 2021, este Juzgado Superior, deja constancia de que las partes no presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 206).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 4 de noviembre de 2019, los ciudadanos Salvatore Patti Trípoli y Rosa Lombardo De Patti, debidamente asistidos por las abogadas Julia Yanexy Quero Moyetones y Ana Rosa Flores Ereu, presentaron demanda de reivindicación contra la ciudadana Mariene Aracely Ramírez Benítez, en base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Alegaron ser propietarios de un apartamento ubicado en el Edificio Rosmary, primer piso, signado con el Nro. 4, ubicado en la Calle 32 entre Avenidas 30 y 31, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75,95MTS) y consta de las siguientes dependencia: Recibo-Comedor, dos (2) habitaciones, un baño y cocina, cuyos linderos particulares son: Norte: Apartamento Nro. 3, Sur: Escalera de acceso y entrada al estacionamiento, Este: Calle 32 su frente y Oeste: estacionamiento.
Que dicho inmueble les pertenece según Documento Registrado ante la para entonces oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo Nro. 9, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha 22 de enero de 1991.
Expusieron que el referido apartamento desde hace siete (07) años ha sido poseído materialmente y sin su consentimiento por la ciudadana Mariene Aracely Ramírez Benítez, parte demandada, quien se niega rotundamente a desocupar y entregarles su propiedad, por lo cual se han visto forzados a demandarla, como en efecto lo hacen formalmente en reivindicación de propiedad, para que:
Primero: El Tribunal declare que son propietarios del Inmueble pormenorizado en el libelo.
Segundo: Que declare que la demandada detenta indebidamente dicho Inmueble.
Tercero: Que la demandada si no conviene en ello, sea obligada a devolverles, restituirles y entregarles sin plazo alguno el identificado Inmueble.
Cuarto: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.
Finalmente estimaron la cuantía en la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), es decir, catorce mil unidades tributarias.
-V-
DE LA CONTESTACION
En fecha 4 de marzo de 2020, los abogados Ramón Wilfredo Quintero Villamizar y José Samir Abouras Tatúa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, dieron contestación a la demandada, en los siguientes términos:
El primer lugar impugnaron el documento acompañado a la demanda marcado con la letra “A”, del cual se afirma es el titulo de propiedad de la cosa objeto de la pretensión, dicha impugnación la realizaron de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse ese documento de una copia fotostática simple.
Seguidamente negaron que su mandante desde hace siete (7) años este en posesión material del inmueble objeto de la pretensión, sin consentimiento de los demandantes, así como que lo detente indebidamente, cuando lo cierto es, que su nuestra mandante ha estado ocupando el inmueble de autos en razón de una relación arrendaticia aceptada e invocada por la ciudadana ROSA LOMBARDO DE PATTI, en el expediente Nro. C-504-2019, sustanciado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Estado, todo ello conforme a las propias declaraciones de la demandante, por lo que “constando en forma autentica y fehaciente que (…) afirmo (…) la existencia de una relación arrendaticia y ahora afirma que (…) ocupa el inmueble sin justo titulo. Ello constituye un fraude procesal, toda vez que esta utilizando en la actualidad un proceso judicial deduciendo una pretensión manifiestamente infundada porque sus argumentos son falsos (…)”.
Con fundamento en lo antes expuesto solicitaron “en primer lugar, se declare el fraude procesal en los términos expuestos y sin lugar la demanda por reivindicación, con la consiguiente condena en costas procesales”.
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de agosto de 2021, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró con lugar la acción interpuesta y se condenó en costa a la parte demandada, con fundamento en lo siguiente:
“PUNTO PREVIO
EL FRAUDE PROCESAL
(…omissis…)
De las pruebas aportadas, esta sentenciadora, además guiada por una idónea reflexión, basadas en la lógica y en la experiencia, tomando en consideración los elementos de convicción extraídos de la declaración unilateral realizada por la demandada ante la Notaria Publica Primera, así como la solicitud presentada ante la SUNAVI para subrogarse en los derechos como presunta concubina del arrendatario, ambas manifestaciones formuladas extemporáneamente cuando ya había transcurrido con creces el lapso de 60 días previstos en la Ley, así como los obtenidos de las comunicaciones promovidas por los accionados marcados ‘B’, las cuales fueron valoradas como indicios, al adminicularlas con la certificación de residencia del arrendatario, tal y como se explicó antes, esta sentenciadora llega a la forzosa conclusión de que es este juicio que nos ocupa no existe fraude procesal intentado por los accionantes, y así expresamente se declara.
REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA ACCION REIVINDICATORIA
(…omissis…)
En este caso que nos ocupa, quien decide considera que se encuentran plenamente cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de reivindicación interpuesta. El derecho de propiedad quedo demostrado con el documento que riela a los folios (128 al 138) y que ya fue valorado con anterioridad. Que el demandado se encuentra en posesión de la cosa demandada, quedo evidenciado de la confesión hecha por el demandado en el escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó ‘que ella es inquilina’, asimismo quedo comprobado en el expediente que la demandada ocupa el apartamento cuya reivindicación pretenden los accionantes, sin tener derecho a poseerlo, ya que no aporto argumentos y probanzas de convicción que lleven a concluir que tenga algún derecho a poseer. Los argumentos y probanzas aportados fueron desechadas conforme al análisis que se realizó cuando se valoraron las pruebas de ambas partes. Con relación al ultimo requisito, la identidad del bien, se da por cumplido con la experticia practicada al apartamento objeto de la litis, ya que allí quedaron detallados los linderos, medidas, ubicación del inmueble, los cuales coinciden con los detallados por los accionantes en el libelo de demanda, aunado a la confesión hecha por la demandada.
(…omissis…)
De la revisión exhaustiva, que realizó esta juzgadora al expediente, de los alegatos y probanzas traídos por las partes a este juicio, se llega a la conclusión, de que el verdadero arrendatario del apartamento cuya reivindicación se demando, fue el ciudadano MASSIMO SACCONE, que este le puso fin a la relación arrendaticia en fecha 15 de septiembre de 2012 y le pidió a la demandada que procediera a hacerle entrega a la propietaria del apartamento de las llaves del mismo, que la demandada en lugar de entregar las llaves del apartamento, procedió a ocupar el mismo de manera ilegitima, que posiblemente asesorada por alguna persona, pretendió subrogarse en los derechos del arrendatario aduciendo que era su concubina, pretensión que llevo a cabo de manera extemporánea, por lo que de haber mantenido ciertamente una relación concubinaria con el arrendatario, su pretensión la realizó tardíamente por lo que no puede surtir a su favor ningún efecto. Que como lo alegaron los demandantes, la demandada era una empleada del arrendatario que se encargaba de realizar trámites como el que se aprecia realizó en el Registro Mercantil. La certificación de inscripción en el sistema savil, al igual que la resolución de regulación de alquiler también fue realizada mucho tiempo después de que terminó la relación arrendaticia con el ciudadano MASSIMO SACCONE. En fin, de los alegatos de las partes y de las pruebas aportadas este Tribunal llega a la conclusión de que la demandada ha estado ocupando el apartamento objeto de la controversia de manera dolosa, con maquinaciones, no posee un justo titulo que la acredite a ocupar dicho apartamento de una forma legitima, en fuerza de lo cual la reivindicación de propiedad aquí demandada debe prosperar en derecho y declararse con lugar como efectivamente se declarará en el dispositivo de este fallo
DECISION
(…) Declara con lugar la acción de reivindicación de propiedad, interpuesta por los ciudadanos SALVATORE PATTI TRIPOLI y ROSA LOMBANO DE PATTI (…) en contra de la demandada ciudadana MARIENE ARACELI RAMIREZ BENITEZ (…) por un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en el Edif. Rosmary primer piso N° 4, calle 32 entre avenidas 30 y 31 Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,95MTS) y consta de las siguientes dependencia: Recibo-Comedor, dos (2) habitaciones, un baño y cocina, cuyos linderos particulares son: NORTE: Apartamento N° 3, SUR: Escalera de acceso y entrada al estacionamiento, ESTE: Calle 32 su frente y OESTE: estacionamiento, el cual les pertenece, según Documento Registrado ante la oficina Subalterna de Registro Páez del estado Portuguesa, bajo N° 9, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, en fecha 22 de enero de 1991, en consecuencia se ordena a la demandada devolver, restituir y entregar el inmueble antes descrito, totalmente desocupado, libre de personas y cosas a los demandantes.
Se condena en costas a la demandada de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida”.
-VII-
DE LOS INFORMES DE LA APELANTE
En fecha 14 de octubre de 2021 los representantes judiciales de la apelante consignaron escrito de informes en el cual señalaron entre otras cosas lo siguiente:
Destacaron que la juzgadora a quo tomó como hecho relevante que el ciudadano Máximo Saccone fue el verdadero arrendatario del apartamento cuya reivindicación se demanda, al establecer que le puso fin a la relación arrendaticia el 15 de septiembre de 2012 y que le pidió a la demandada que procediera a hacerle entrega a la propietaria de las llaves del apartamento, lo cual es irrelevante, en razón de que la parte actora planteo demanda de desalojo con fundamento en la falta de pago el 6 de febrero de 2019, la cual fue admitida el 12 de febrero de 2019, de allí que considere que esos hechos no les son oponibles por cuanto ni le perjudican ni le aprovechan, aunado a que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados en juicio.
Que la manifestación de voluntad de la demandante expresada en la mencionada demanda es suficiente, destacando que en ese procedimiento la accionante destaca haber acudido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, alegando la falta de pago, tramite administrativo en el cual el 15 de diciembre de 2017 se celebró la audiencia correspondiente sin llegar a ningún acuerdo, por lo que se le habilitó la vía judicial.
Con base en lo anterior, sostienen que “tanto en la oportunidad de solicitar la apertura del procedimiento previo administrativo a la demanda y plantear la demanda de desalojo por falta de pago, fijaron como alcance y limite de esa relación procesal, que es cierto que entre ellos y nuestra mandante ha existido una relación arrendaticia”.
Manifestaron que lo relevante fue que entre los actores y su representada se estableció una relación arrendaticia verbal.
Consideraron que no se puede tener que el día 15 de septiembre de 2015 sea la fecha cierta de la terminación del contrato entre el ciudadano Máximo Saccone y los demandantes, en razón que ese presunto documento de terminación del contrato fue desechado del proceso y menos aun que esa persona le haya comunicado a su representada que el contrato lo daba por terminado, esas conclusiones tienen como consecuencia que no hay fecha cierta para el inicio del computo del lapso de caducidad a que se refiere el articulo 56 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de los autos, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2021, por la representación judicial de la ciudadana Mariene Aracely Ramírez Benítez, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2021, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de reivindicación interpuesta en su contra por los ciudadanos Salvatore Patti Tripoli y Rosa Lombardo De Patti.
Punto previo.
De la redacción del escrito de contestación, observa este decisor que la demandada alegó un presunto fraude procesal por parte de la accionante fundado en que alegó que ella detenta indebidamente el inmueble de autos, cuando lo cierto es que lo ha estado ocupando en razón de una relación arrendaticia aceptada e invocada por la ciudadana ROSA LOMBARDO DE PATTI, en el expediente Nro. C-504-2019, sustanciado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Estado, “Ello constituye un fraude procesal, toda vez que esta utilizando en la actualidad un proceso judicial deduciendo una pretensión manifiestamente infundada porque sus argumentos son falsos (…)”.
Al respecto, en criterio de quien aquí decide, lo manifestado no se corresponde con un fraude procesal, sino que obedece a la materia propia a ser conocida como parte del merito del presente asunto, es decir, bajo esa figura concluye el demandado sus alegatos de defensa de fondo, por lo que, en consecuencia se declara improcedente el alegado fraude procesal. ASI SE DECIDE.
DEL FONDO
Ahora bien, se observa que la iudex a quo, fundamentó su decisión en que:
“(…) el verdadero arrendatario del apartamento cuya reivindicación se demando, fue el ciudadano MASSIMO SACCONE, que este le puso fin a la relación arrendaticia en fecha 15 de septiembre de 2012 y le pidió a la demandada que procediera a hacerle entrega a la propietaria del apartamento de las llaves del mismo, que la demandada en lugar de entregar las llaves del apartamento, procedió a ocupar el mismo de manera ilegitima, que posiblemente asesorada por alguna persona, pretendió subrogarse en los derechos del arrendatario aduciendo que era su concubina, pretensión que llevo a cabo de manera extemporánea, por lo que de haber mantenido ciertamente una relación concubinaria con el arrendatario, su pretensión la realizó tardíamente por lo que no puede surtir a su favor ningún efecto. Que como lo alegaron los demandantes, la demandada era una empleada del arrendatario que se encargaba de realizar trámites como el que se aprecia realizó en el Registro Mercantil. La certificación de inscripción en el sistema savil, al igual que la resolución de regulación de alquiler también fue realizada mucho tiempo después de que terminó la relación arrendaticia con el ciudadano MASSIMO SACCONE. En fin, de los alegatos de las partes y de las pruebas aportadas este Tribunal llega a la conclusión de que la demandada ha estado ocupando el apartamento objeto de la controversia de manera dolosa, con maquinaciones, no posee un justo titulo que la acredite a ocupar dicho apartamento de una forma legitima, en fuerza de lo cual la reivindicación de propiedad aquí demandada debe prosperar en derecho y declararse con lugar como efectivamente se declarará en el dispositivo de este fallo”.
Por su parte, la apelante de autos aduce que resulta irrelevante si el contrato originalmente fue celebrado con el ciudadano Massimo Saccone, en razón de la manifestación de voluntad y aceptación que hace la accionante de la existencia de una relación entre las partes contendientes, lo cual realizó en el marco de una demanda de desalojo que interpuso en su contra, y el procedimiento autorizatorio para el desalojo intentado ante la SUNAVI, aunado a que no existe fecha cierta sobre la terminación de la relación arrendaticia con el referido ciudadano toda vez que no ratifico las supuestas comunicaciones por el emitidas sobre la terminación del arrendamiento.
Planteado en tales términos la causa a revisar ante esta Alzada, a los fines de resolver el mismo se considera indispensable realizar las siguientes consideraciones:
El autor Guert Kummerow, define a la acción reivindicatoria, como “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
El maestro Messineo al respecto señala que es “la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
Así, el artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De dicha norma, es evidente la facultad que se le otorga al propietario de cualquier cosa, limitado por las excepciones de ley, de recuperarla de manos de su poseedor o detentador actual, a la cual la doctrina le ha agregado que este poseedor no pueda acreditar un título jurídico como fundamento de su posesión, esto es, que se trate de una posesión ilegitima.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. Nro. 03-653, con relación al artículo 548 del Código Civil, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso”.
Igualmente la misma Sala de Casación Civil en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala estableció que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Respecto los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 01558, de fecha 20 de junio de 2006, precisó los siguientes:
“(…) Partiendo del contenido del precepto trascrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión sin justo titulo de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…”. (Destacado propio).
Establecido lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, según el cual para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente todos los requisitos antes mencionados, resultando erróneo, declarar la procedencia de una acción reivindicatoria que no solo, no cumple con todos los requisitos sine qua nom para su validez, sino que además busca claramente evadir la vía idónea para la recuperación del inmueble, es decir accionar la vía del desalojo en razón de la relación arrendaticia existente entre las partes. Por lo que mal podría proceder una acción reivindicatoria resultando cierta la existencia de una relación jurídica contractual previa reconocida por la demandante en un procedimiento de desalojo previamente instaurado, en virtud de la mera aseveración de la actora de que fue erróneamente asesorada y que equivoco la acción, cuando de las probanzas de los autos emerge lo contrario.
En el caso bajo análisis, quedó plenamente demostrado y no existe contención entre las partes respecto a que el inmueble cuya reivindicación se demanda pertenece a los demandados, lo cual además es constatado por esta Alzada de acuerdo al titulo de propiedad cursante a los folios 128 al 138, el cual se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de que los accionantes son los propietarios legítimos del aludido bien.
También quedó demostrado que, si bien existió una relación arrendaticia que originalmente se inició entre la demandante y el ciudadano Massimo Saccone, no existe dudas para quien aquí decide que, operó a favor de la querellada la figura de la subrogación de contratos establecida para asuntos como el presente en el articulo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, toda vez que –tal y como aduce la apelante-, no existe certeza en autos de la fecha en concreto en que culminó aquella, pues el propio fallo cuestionado de manera acertada, no les otorgó valor probatorio alguno a las comunicaciones cursantes a los folios 112 y 113, presuntamente libradas por el referido inquilino, por no haberlas ratificado mediante la prueba testimonial al resultar expedidas por un tercero ajeno a la causa, en las cuales presuntamente manifiesta su voluntad de dar por finalizado el contrato de manera anticipada y se lo hace saber a la accionada para que entregue el apartamento totalmente libre.
A propósito de lo anterior, se cuenta en autos con probanzas que ratifican la mencionada subrogación, en el entendido que el dispositivo antes referido (articulo 56), le otorgaba a la actora un plazo de 60 días para manifestar su decisión de subrogarse en los derechos y obligaciones del mencionado ciudadano, lo cual realizó de acuerdo al documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo el Nro. 19, Tomo 202 de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria, el cual corre inserto a los folios 114 al 118, donde expresamente señaló “manifiesto mi voluntad de subrogarme al contrato suscrito, fundamentando mi petición en el articulo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y de esta manera solicitar mi inscripción por ante la SUNAVI”, de lo cual tenia conocimiento la actora, por ser quien promovió dicha probanza en la presente causa.
Adicionalmente, se valoran como indicios favorables a la existencia de dicha subrogación y por tanto en beneficio de la demandada los alegatos y confesiones espontáneas contenidas en el libelo de demanda de desalojo ejercida por la actora contra la querellada el 6 de febrero de 2019, cuyo escrito en copia certificada cursa a los folios 77 al 86, pudiéndose extraer del mismo las siguientes circunstancias y aseveraciones formuladas por la ciudadana Rosa Lombardo de Patti contra la ciudadana Mariene Aracely Ramírez Benítez:
“La presente demanda tiene por objeto, accionar por desalojo y desocupación, por falta de pago de canon de arrendamiento, de mas de 12 meses vencidos que me adeuda la ciudadana MARIENE ARACELY RAMIREZ BENITES, por haber permanecido viviendo como ocupante en un apartamento de mi propiedad ubicado en la calle 32 entre avenidas 30 y 31 Edificio Rosmary Piso 1 apto 4 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, desde el 10 de octubre de 2008 hasta la presente fecha, sin que haya honrado en ningún momento el pago del canon de arrendamiento mensual fijado en la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 2.200,00) de los últimos trece (13) meses (a la presente fecha Bs.S 0,2) (…).
(…omissis…)
LOS HECHOS
Es el hecho ciudadano juez que en el año 2008 se celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda con el señor MASSIMO SACCONE, italiano, mayor de edad (…).
(…omissis…)
Hay que destacar, que al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, el ciudadano Massimo Saccone (…) manifestó que el apartamento seria ocupado por la ciudadana Mariene Aracely Ramírez Benítez, quien para el momento fungía como empleada de confianza de una empresa de su propiedad; de manera tal que la relación arrendaticia se llevo en sana paz hasta el 15 de septiembre de 2012 en que el arrendatario envía una carta desde Italia en la que manifiestan tanto el como el fiador su deseo de disolver el contrato de arrendamiento (…).
Así pues luego de insistirle a la mencionada ocupante en la desocupación del inmueble, en fecha 20 de agosto de 2013, faltando solo días para cumplirse un año de la disolución del contrato de arrendamiento, la fémina redirige a la Notaria (…) con la finalidad de evacuar dos testigos para que dieran fe de que ella había mantenido una relación de concubinato con el arrendatario desde el año 2008 hasta noviembre de 2012. Posteriormente en noviembre de 2013 acude a la misma notaria para manifestar su voluntad de subrogarse al contrato original de arrendamiento (…) aun y cuando los lapsos establecidos para solicitar dicha subrogación habían caducado (…).
(…omissis…)
Si bien es cierto que la ocupante comenzó a consignar los pagos a breves del mencionado ente, también es cierto que lo hizo siempre de manera irregular, ya que en fecha 4 de mayo de 2015 dejó de pagar los canones correspondientes hasta enero de 2016 (8 meses sin pagar), posteriormente desde enero de 2016 hasta noviembre de 2016 (10 meses sin pagar) y por ultimo desde mayo de 2017 a octubre de 2017 que es cuando iniciamos el procedimiento previo a la demanda judicial ante SUNAVI en fecha 31 de octubre de 2017, siendo esta admitida; y posteriormente en fecha 15/12/2017 se celebró la audiencia correspondiente a dicho procedimiento sin llegar a ningún acuerdo, por lo que dicho ente en fecha 26/04/2018 resuelve habilitar la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto ante los tribunales competentes”.
De lo que extrae este decisor que la ciudadana Rosa Lombardo de Patti (parte demandante) admite que la demandada se encontraba consignando a su favor el canon de arrendamiento estipulado en dos mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.200,00), sin que niegue haber recibido pago alguno por ese concepto; al contrario, señaló que esa relación se remontaba desde el 10 de octubre de 2008 hasta la fecha de interposición de esa demanda (06 de febrero de 2019), y que la demanda obedecía a que “en fecha 4 de mayo de 2015 dejó de pagar los canones correspondientes hasta enero de 2016 (8 meses sin pagar), posteriormente desde enero de 2016 hasta noviembre de 2016 (10 meses sin pagar) y por ultimo desde mayo de 2017 a octubre de 2017 (…)”.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, al adminicular las probanzas y declaraciones antes señaladas, no existe duda alguna para este Tribunal acerca de la existencia de la relación arrendaticia surgida entre las partes contendientes como resultado de la subrogación arrendaticia que operó en los derechos y deberes que tenia el ciudadano Massimo Saccone, y la aquí demandada.
Siendo así, corresponde referirnos al criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha señalado lo siguiente:
“(…) en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, -lo cual es un hecho admitido por las partes-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.
Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: ‘…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…’. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.
Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
(…omissis…)
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión ‘no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad’. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
(…omissis…)
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual correspondía a los jueces de instancia declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, y así se establece”. (Destacado propio). (Ver sentencia de la referida Sala de fecha 16 de enero de 2014, caso: MARÍA FRANCISCA APONTE DE PÉREZ, contra el ciudadano ALIRIO HUSBAND; Exp. Nro. AA20-C-2013-000473).
Para mayor abundamiento, se considera indispensable señalar que dicho criterio también fue expuesto por esa misma Sala Civil previamente en el fallo del 1º de noviembre de 2011, caso: DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS, contra la ciudadana VIRGINIA ANDREA TOVAR, Exp. 2011-000146, en la cual dispuso:
“Cuando el Juez Superior determina que entre las partes existió un contrato de arrendamiento y el mismo se encuentra vigente, no está estableciendo propiamente un hecho, sino una conclusión jurídica, pues ello es un punto más complejo que trasciende a un hecho singular, sino más bien el producto de una serie de razonamientos lógicos y jurídicos apoyados en las cláusulas contractuales.
Pero independientemente de tal error de percepción en el enfoque de la denuncia, la Sala no la desestima y continúa analizándola, pues observa que ciertamente los contratantes firmaron dos contratos: uno en fecha 16 de enero de 2006, y el otro el 17 de abril del mismo año. El primero es un contrato de arrendamiento de inmueble con opción de compra venta, y el segundo es propiamente un contrato de opción de compra venta del inmueble.
Ciertamente, como afirma el recurrente, en el segundo contrato, el firmado el 17 de abril de 2006, las partes acordaron en su cláusula décima primera que ‘…dejamos sin efecto el documento de arrendamiento con opción de compra…’, es decir, que se equivocó el Juez de Alzada al considerar que todavía existía un contrato de arrendamiento vigente entre los contratantes, pues ambos decidieron darlo por terminado. Pero ello no es suficiente para declarar con lugar la presente denuncia, por lo siguiente:
Es de la esencia de la casación por infracción de ley, que ésta sea trascendente en la suerte de la controversia. El razonamiento inicial del Juez de Alzada es impecable. No puede prosperar la acción reivindicatoria, si el demandado se encuentra ocupando el inmueble mediante un contrato que de algún modo lo respalda. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso bajo estudio, la recurrida estableció erróneamente que tal contrato era el de arrendamiento, sin percatarse que en realidad, el demandado ocupaba el inmueble amparado en el segundo contrato, firmado el 17 de abril de 2006, de opción de compra venta, el cual en su cláusula séptima estableció: ‘…El oferente hace entrega del inmueble dado en opción de compra a la Oferida quien asume desde este momento la responsabilidad de la cancelación de los servicios públicos del mismo…’ En su cláusula novena, el mismo contrato estableció: ‘…En caso de no materializarse la compra venta en el plazo antes señalado y acordado por ambas partes La Oferida, desocupará en forma inmediata el inmueble objeto de esa negociación…’
Aunque pueda considerarse nulo el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, siempre quedaría vigente el contrato de opción de compra venta, y el demandado entró a ocupar el inmueble en virtud que el demandante le entregó la posesión, como indica la cláusula séptima del convenio. Si el demandado, de alguna forma incumplió con las estipulaciones contractuales, entonces la vía correcta era demandar, por ejemplo, el cumplimiento de la cláusula novena del contrato o cualquier otro mecanismo que accionara y se sustentara directamente en el contrato de opción de compra venta, pero no la acción reivindicatoria, pues el demandado siempre podría exhibir el contrato de opción de compra venta como justificación de su permanencia en el inmueble, es decir, su posesión es legítima.
De esta forma, la denuncia es totalmente intrascendente en la suerte de la controversia, pues el demandado tiene a su favor un contrato de opción de compra venta que le permitió su entrada pacífica y legal al inmueble, y para obtener su desocupación, la vía correcta no es la reivindicatoria, sino el accionar directamente sobre ese contrato de opción de compra venta. Así se decide”.
De conformidad con los criterios antes señalados existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble, destacándose que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el propietario debe proponer la acción que le permita recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual existente y en casos como el de autos seria el desalojo del inmueble, toda vez que para que proceda la reivindicación de un inmueble se requiere –conforme se estableció precedentemente- que la posesión no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad, lo cual significa que “(…) no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato”.
Siendo así, por cuanto en el presente asunto ha quedado demostrado que la demandada posee un justo titulo (contrato de arrendamiento), el cual la habilita para ocupar el bien inmueble propiedad de los demandantes, se da por descontado la existencia en el presente juicio del requisito de procedencia de la reivindicación relativo a la falta de derecho de poseer de la accionada. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, y como quiera que ante la ausencia de este requisito de ocupación sin justo titulo por parte de la demandada, este juzgador se abstiene de realizar la motivación para determinar si están presentes o no, los demás elementos requeridos, ya que para que proceda la acción, deben estar presentes todos de manera concomitantes. ASI SE DECIDE.
De allí que se ve forzado, este órgano jurisdiccional indefectiblemente a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se revoca el fallo objeto del recurso y se declara sin lugar la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2021, por la representación judicial de la ciudadana MARIENE ARACELY RAMIREZ BENITEZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2021, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de reivindicación interpuesta en su contra por los ciudadanos SALVATORE PATTI TRÍPOLI Y ROSA LOMBARDO DE PATTI, debidamente asistidos por las abogadas Julia Yanexy Quero Moyetones y Ana Rosa Flores Ereu.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada la procedencia de la apelación interpuesta y se condena en constas del proceso a los demandantes de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.


La Secretaria Acc,

Abg. AURIMAR MARTINEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

(Scria. Acc.,)

Exp.- 3807