EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
211º y 162º
Expediente Nro. 3817
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.052.263
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. CARLOS CEDEÑO AZOCAR inscrito en los INPREABOGADO bajo el Nro. 56.364.
PARTE DEMANDADA: ALBIZABETH CHACON DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 17.797.539.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida vía virtual en fecha 23 de septiembre de 2021 y de manera presencial el 27 de ese mismo mes y año, por el abogado Carlos Cedeño Azocar, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró improcedente la solicitud formulada por dicho profesional del derecho respecto a que “se aplique la consecuencia jurídica en el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil” y acordó la sustanciación de la tacha incidental por el propuesta.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 3 de diciembre de 2019, la ciudadana Maritza Del Carmen Pacheco Ramírez, debidamente asistida por el abogado Carlos Cedeño Azocar, presentó escrito de demanda, contra la ciudadana Albizabeth Chacon Dugarte, contentivo de reivindicación de inmueble, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consignó anexos (folios 1 al 26).
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió dicha demanda, y ordenó emplazar a la demandada, (folios 27 y 28).
En fecha 14 de enero de 2020, la demandante confirió Poder Apud acta al abogado Carlos Cedeño Azocar, (folio 29).
En fecha 19 de noviembre de 2020, la abogada Aura Mercedes Pierozzini Rivero, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana Albizabeth Chacon Dugarte, presentó escrito dando contestación a la demanda y reconvino, consignó anexos (folios 30 al 38).
En fecha 15 de diciembre de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia en la cual ratificó el escrito de contestación presentado en fecha 19 de noviembre de 2020, (folio 39).
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de enero de 2021, admitió la reconvención y la tercería propuesta (folios 40 al 43).
Mediante escrito del 26 de enero de 2021, el abogado Carlos Cedeño Azocar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante “de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con el numeral 2º del articulo 1.380 del Código Civil vigente TACHO DE FALSEDAD el instrumento que corre al folio 62 al folio 63 vuelta, en virtud que las firmas que aparecen al folio 62 como otorgante al folio 63 vuelto, no son las firmas de mi representada ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ (…) reservándome el derecho de formalizar la tacha (…)” (folios 44 al 46).
El 2 de febrero de 2021, vía correo electrónico y el 8 de febrero de 2021, en físico, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito contentivo de la formalización de la Tacha (folios 47 al 59).
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la tacha formalizada por la actora, insistiendo en hacer valer el poder que corre inserto a los folios 62 y 63 del expediente (folios 60 al 63).
En fecha 12 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando se declare terminada la incidencia de la tacha y que declare el instrumento tachado (folios 64 y 65).
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de que aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y acordó la sustanciación de la misma (folio 66).
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2021, vía correo electrónico y el 27 de septiembre de 2021, en físico, el abogado Carlos Cedeño Azocar, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maritza del Carmen Pacheco Ramírez, parte demandante, ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 28 de septiembre de 2021, y fue remitida a esta alzada (folios 67 al 76)
Recibido en esta Alzada en fecha 3 de noviembre de 2021, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 79 y 80).
En fecha 15 de noviembre de 2021, el abogado Carlos Cedeño Azocar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informe (folios 81 al 88).
En fecha 17 de noviembre de 2021, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que la parte demandante a través de su apoderado, en fecha 15 de noviembre de 2021, presentó escrito de informes; que la parte demandada no presento escrito ni por si, ni a través de apoderado; y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folio 89).
En fecha 30 de noviembre de 2021, este Juzgado Superior, deja constancia de que las partes no presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 90).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 3 de diciembre de 2019, la ciudadana Maritza Del Carmen Pacheco Ramírez, debidamente asistida por el abogado Carlos Cedeño Azocar, presentó escrito de demanda, contra la ciudadana Albizabeth Chacon Dugarte, contentivo de reivindicación de inmueble, en el cual expone y solicita lo siguiente:
Que en fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil trece (2.013), adquirió un inmueble, sobre una casa con su parcela de terreno propio, ubicada en la Urbanización Roca del Llano Etapa II, Calle Conjunto 10, Casa distinguida con el numero 10-13 y Código Catastral Nro. 18-02-01-U01-032-013-030-000-000-000, Ficha Nro. 12943, que forma parte del desarrollo urbanístico denominado ROCA DEL LLANO, ETPA II, situado a la margen derecha de la carretera que conduce de Araure a Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Indicó que la parcela de terreno tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300,00 M2) y sus medidas y linderos particulares son: Norte: En 16,15 mts con Área Verde 20; Sur: En 2,70 mts con estacionamiento de visitantes y en 11,40 mts con Calle Conjunto 10; Este: En 20,00 mts con parcela 10-14 y Oeste: En 15,20 mts con Área Verde 19 y en 4,80 mts con estacionamiento de visitantes; al mismo le corresponde un porcentaje de 0,34%, debidamente registrada en el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil trece (2.013), bajo el Nro. 2013.824, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.9514 y correspondiente al folio Real del año 2013.
Denunció que el referido inmueble se encuentra actualmente ocupado sin su consentimiento, sin su autorización, sin su permiso y por ende sin ningún derecho de poseer, por la ciudadana Albizabeth Chacon Dugarte, parte demandada, quien desde los primeros días del mes de febrero del año 2019 ocupa el identificado inmueble.
Indicó que en virtud de lo anterior acude a los fines de hacer valer sus derechos como propietaria y solicitar se ordene la reivindicación del inmueble, con fundamento en los artículos 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 49, 115 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Solicitó que se condene a la demandada en reivindicarle el inmueble ordenándole su entrega libre de personas y bienes y que sea condenada en costas y costos procesales.
Estimó la presente demanda en la Cantidad de quinientos ochenta y cinco millones de bolívares soberanos (Bs. 585.000.000,00), equivalentes a once millones quinientos veinte mil Unidades Tributarias (11.520.000 U.T.).
-V-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 19 de noviembre de 2020, la abogada Aura Mercedes Pierozzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana Albizabeth Chacon Dugarte, presentó escrito dando contestación a la demanda y reconvino, en los siguientes términos:
Invocó la inadmisión de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNDEE), de conformidad con “los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”.
Seguidamente señaló que es cierto que en fecha 24 de junio de 2013, la demandante adquirió el inmueble objeto de la demanda.
Que a dicho bien le corresponde un porcentaje de 0,34%.
Indicó que es cierto que el documento fue registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 24 de junio de 2013, bajo el Nro. 2013.834, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.9514 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Posteriormente negó y rechazó que la demandada se encuentre ocupando sin ningún derecho de poseer el inmueble antes identificado, sin consentimiento, sin autorización y sin permiso de la demandante, desde febrero del 2019.
Adujo que lo cierto y verdadero es que la demandada si tiene derecho a poseer el inmueble y no requiere de autorización, ni consentimiento, ni de permiso por parte de la demandante, para ocupar el inmueble, ya que es la propietaria del mismo, por habérselo vendido el ciudadano Igor Tiago Dos Santos Pereira, titular de la cedula de identidad Nro. L-84.489.273, actuando en su carácter de apoderado de la demandante, mediante documento privado de fecha 20 de agosto del 2018, lo cual realizó conforme a Poder Especial de Administración y Disposición sobre el inmueble antes identificado con facultad para “celebrar conforme a las leyes todo genero y especie de operaciones, vender traspasar y donar (incluso a si mismo), permutar, hipotecar y liberar hipotecas ante cualquier banco, entidad financiera, dar anticresis, en prenda o de cualquier otra manera, enajenar a titulo gratuito u oneroso, con la facultad de poder fijar el precio y demás prestaciones y condiciones que tenga por conveniente, y recibir en todos los casos las sumas, títulos, certificados, créditos o valores que puedan corresponder”.
Manifestó que dicho poder fue otorgado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos u Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 29 de junio del 2018, bajo el Nro. 55, folios 166 al 168, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, el cual opuso en su contenido y firma a la demandante, por lo que aduce que su representada si tiene derecho a poseer el inmueble que pretende reivindicar la demandante, y consta en dicho documento privado que el apoderado Igor Tiago Dos Santos Pereira, le vendió pura y simple, perfecta e irrevocablemente a su representada la casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida objeto de la presente demanda, por el precio de Ocho Mil Dólares De Los Estados Unidos ($ U.S.A 8.000), los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción, haciéndole entrega a su representada de las llaves del inmueble, para su uso y disfrute, comprometiéndose al saneamiento de ley, en el entendido que se le haría el documento de venda definitivo una vez que se produzca la liberación de Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble, constituida a favor del Banco Mercantil, sirviendo como testigo de dicha negociación el ciudadano Wilmar Antonio Santos Sotillo.
Señaló que con dicho documento privado, se le otorgo la legitimidad y derecho a la demandada para ocupar el inmueble, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
Seguidamente, solicitó que se llame en calidad de tercero al referido ciudadano Igor Tiago Dos Santos Pereira para que comparezca y responda por saneamiento del inmueble vendido a su representada, estimando dicha tercería en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Posteriormente reconvino en contra de la demandada con el objeto de que de cumplimiento al contrato privado de compraventa arriba señalado, solicitando que de resultar sin lugar dicha reconvención se condene a la demandante a reintegrarle a la demandada reconviniente los Ocho Mil Dólares De Los Estados Unidos ($ U.S.D. 8.000), que les pagó como precio del inmueble.
-VI-
DEL AUTO APELADO
En fecha 20 de septiembre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró improcedente la solicitud formulada por el demandante respecto a que “se aplique la consecuencia jurídica en el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil” y acordó la sustanciación de la tacha incidental el propuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Visto la anterior diligencia presentada en la causa C-2019-001553, por el ciudadano CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.364, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, el cual ratifica la diligencia de fecha 18/02/2021 y 21/07/2021, y pide se aplique la consecuencia jurídica establecida en el articulo 441 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de proveer hace necesario realizar el siguiente recorrido procesal:
En fecha 26/01/2021 (f-80 al 88), riela escrito en el cual el ciudadano CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.364, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, tacha de falso una serie de documento presentado por la parte actora.
En fecha 02/02/2021 (recibió vía virtual) y en fecha 08/02/2021 (recibió en físico), (f-98 al 111), riela escrito en el cual el ciudadano CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.364, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, formaliza la tacha presentada por el, en fecha 26/01/2021,
En fecha 12/02/2021 (folios 113-144), riela escrito y anexos en el cual la ciudadana AURA PIERUZZINI RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, niega y rechaza la tacha incidental propuesta por la parte contraria e insiste en hacer valer los documentos tachados.
En ese sentido, los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
(…omissis…)
De la norma supra transcrita, se aprecia el procedimiento de tacha por vía incidental; y de las actuaciones acaecidas en la presente causa, se evidencia a todas luces que la parte demandada, a través de su apoderada judicial, ciudadana AURA PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278, presentó oportunamente el escrito, en el cual insistió en hacer valer el documento que tacho de falso la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de que se aplique la consecuencia jurídica en el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil; No obstante, y a los fines de continuar con el curso legal de la tacha incidental, el Tribunal ACUERDA la sustanciación de la misma en cuaderno separado, el cual se conformara, con las actuaciones relacionadas con la presente incidencia, dejándose copia certificada en su lugar en la pieza principal, por tanto una vez consignados los emolumentos correspondientes, se procederá a la apertura del cuaderno separado de tacha incidental y ASÍ SE ESTABLECE.-
-VII-
DEL ESCRITO DE INFORME DEL APELANTE
En fecha 15 de noviembre de 2021, el abogado Carlos Cedeño Azocar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza del Carmen Pacheco Ramírez, presentó escrito de informes, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que esa representaron presentó el escrito de formalización de la tacha al quinto día siguiente contado a partir del día siguiente de presentar el escrito de tacha y la parte demandada presentó escrito insistiendo en hacer valer las documentales tachadas en forma extemporánea “fuera del termino establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, apartándose la recurrida a lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, en las cuales los términos y lapsos de días de despacho virtual son de orden publico y se computa de acuerdo al despacho del Tribunal, y conforme a la disposición del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil (…) por lo que su decisión atenta a la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva (…) al decir que el termino o lapso comienza a computarse a partir que consta en el expediente los escritos enviados virtualmente por correo electrónico oficial del Tribunal, y no se computa los términos o lapsos por el correo electrónico oficial del Tribunal (se suspende los términos y lapsos a su decir su criterio)”.
En virtud de lo antes expuesto solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se “revoque y decida nulo el auto interlocutorio de fecha 20 de septiembre del 2021”.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman la presente causa, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto vía virtual en fecha 23 de septiembre de 2021 y de manera presencial el 27 de ese mismo mes y año, por el abogado Carlos Cedeño Azocar, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maritza del Carmen Pacheco Ramírez, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró improcedente la solicitud formulada por dicho profesional del derecho respecto a que “se aplique la consecuencia jurídica en el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil” y acordó la sustanciación de la tacha incidental por el propuesta.
Al respecto, en el escrito de informe el apelante señaló que presentó el escrito de formalización de la tacha al quinto día siguiente contado a partir del día siguiente de presentar el escrito de tacha y la parte demandada presentó escrito insistiendo en hacer valer las documentales tachadas en forma extemporánea “fuera del termino establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, apartándose la recurrida a lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, en las cuales los términos y lapsos de días de despacho virtual son de orden publico y se computa de acuerdo al despacho del Tribunal, y conforme a la disposición del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil (…) por lo que su decisión atenta a la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva (…) al decir que el termino o lapso comienza a computarse a partir que consta en el expediente los escritos enviados virtualmente por correo electrónico oficial del Tribunal, y no se computa los términos o lapsos por el correo electrónico oficial del Tribunal (se suspende los términos y lapsos a su decir su criterio)”.
Por su parte, la iudex a quo en el auto recurrido estableció que “(…) la parte demandada, a través de su apoderada judicial, ciudadana AURA PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278, presentó oportunamente el escrito, en el cual insistió en hacer valer el documento que tacho de falso la parte actora, (…)”, de allí que declaró improcedente la solicitud formulada por la demandante.
Visto los términos en los cuales quedó trabada la presente apelación, esta Alzada a los fines de verificar la conformidad a derecho o no de la decisión apelada, evidencia de las copias que conforman el presente cuaderno, que no existe contención en que ocurrieron las siguientes actuaciones:
1.- En fecha 3 de diciembre de 2019, fue presentada la presente demanda reivindicación de inmueble.
2.- En fecha 19 de noviembre de 2020, la abogada Aura Mercedes Pierozzini Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada presentó escrito dando contestación a la demanda y reconvino.
3.- Mediante escrito del 26 de enero de 2021, el abogado Carlos Cedeño Azocar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante “de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con el numeral 2º del articulo 1.380 del Código Civil vigente TACHO DE FALSEDAD el instrumento que corre al folio 62 al folio 63 vuelta, en virtud que las firmas que aparecen al folio 62 como otorgante al folio 63 vuelto, no son las firmas de mi representada ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ (…) reservándome el derecho de formalizar la tacha (…)”.
4.- El 2 de febrero de 2021, vía correo electrónico y el 8 de febrero de 2021, en físico, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito contentivo de la formalización de la Tacha.
5.- Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la tacha formalizada por la actora, insistiendo en hacer valer el poder que corre inserto a los folios 62 y 63 del expediente.
6.- En fecha 12 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó que se declare terminada la incidencia de la tacha y que se declare el instrumento tachado.
7.- Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa declaró improcedente la anterior solicitud.
Citados las anteriores actuaciones, y como quiera que el quid del presente asunto es dilucidar si la insistencia en hacer valer el instrumento que hizo la demandada, es extemporánea y en consecuencia desechar el instrumento; o si dicha actividad procesal es tempestiva, se hace menester traer a colación que los actos procesales y su validez, según lo disponen tanto la doctrina, como la normativa existente y la reiterada jurisprudencia, deben realizarse según las formas previstas en la Ley Procesal y en las leyes especiales, y sólo en casos excepcionales, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
En este sentido, las infracciones de las normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, pueden traducirse en vicios, imputables al juez y que pueden ocasionar a las partes trasgresión de Derechos Constitucionales de vital importancia en el proceso tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Por su parte, el Artículo 196 Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
De allí que no hay dudas del carácter eminentemente públicas de las normas procesales, que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido de las normas antes mencionadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESUS E. CABRERA, en el Expediente Nro. 00-0279, S. Nº 0208, señaló lo siguiente:
“Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.
En cuanto a las normas que regulan el proceso incidental de tacha de documento, nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 3 de mayo del 2006, Exp. Nro. AA20-C-2005-000120, estableció que su naturaleza es de orden público, no derogables por disposiciones privadas, al respecto, entre otras consideraciones señaló:
“(…) Así pues, la definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional.
De lo anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes (…)”.
Respecto a las previsiones adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referidas al procedimiento a seguir en la tacha incidental, en cuanto a la oportunidad para su interposición, formalización, y efectos de la insistencia en hacer valer o no el documento tachado, los dispositivos legales pertinentes señalan lo siguiente:
“Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
“Artículo 439:”La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
“Artículo 440:
(…omissis…)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
“Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
“Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
(…omissis…)”.
De conformidad con los artículos citados, interpuesta la tacha incidental -la cual puede ser incoada en cualquier estado o grado de la causa- el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco (5) días, y su antagonista, a su vez, en igual plazo, tiene la carga de contestar la formalización de la tacha e insistir en hacer valer el instrumento tachado, en cuyo último caso, el Juez de la causa, deberá entonces abrir cuaderno separado e incorporar al mismo, la diligencia o escrito de tacha, su formalización, y el escrito o diligencia contentiva de la insistencia del promovente del documento, ello a efectos de que se tramite la incidencia de tacha, conforme el procedimiento previsto en el artículo 442 eiusdem, y cuya decisión lógicamente debe ser dictada antes de la sentencia de mérito del juicio principal, y que para el caso de que no se le dé contestación a la formalización de la tacha, incurriría el promovente del instrumento en confesión ficta.
Ahora bien, en torno al trámite subsiguiente y las etapas procesales en la tacha vía incidental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro 2, de fecha 11 de enero de 2.006, expediente Nro. 05-0792, caso: Nicosia Lourdes Álvarez de Arellano, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, señaló que:
“(…) la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: ‘(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)’, y ‘(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Basados en lo anterior, así como en el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al segundo día después de la contestación el Tribunal basado en las pruebas aportadas, puede de plano mediante auto razonado desechar la tacha; en caso contrario, en esa ocasión determinará de forma imperativa, con toda precisión cuáles son aquellos hechos alegados por las partes sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
En el presente caso, la parte actora por escrito del 26 de enero de 2021, procedió a tachar incidentalmente el instrumento poder traído a los autos por la demandada en la contestación y el 2 de febrero de 2021, vía correo electrónico formalizó la tacha, cuyo escrito consignó en físico en el expediente el 8 de ese mismo mes y año; por su parte la apoderada judicial de la demandada el 12 de febrero de 2021, presentó escrito de contestación a la tacha formalizada, insistiendo en hacer valer el poder que corre inserto a los folios 62 y 63 del expediente.
De todo lo anterior, entiende esta Alzada de conformidad con lo establecido en el particular Cuarto de la Resolución Nro. 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil mediante la cual acordó el despacho virtual para todos los tribunales que integran la jurisdicción civil, que al haber el actor presentado la formalización de la tacha en un día correspondiente a la semana radical (2 de febrero de 2021) y por ende de despacho no presencial, debía como en efecto lo hizo en fecha 8 de febrero de 2021, consignar el primer día de despacho presencial en físico los instrumentos enviados vía digital, pues de lo contrario se tendría como no presentada la aludida formalización; de allí que es a partir de esa oportunidad (8 de febrero de 2021) que comenzó a discurrir el lapso de 5 días para que su contraparte insistiera en la tacha, la cual al haberlo realizado el 12 de febrero de 2021, esto es de manera anticipada al ser ese día el cuarto y no el quinto al cual se refiere la norma; sin embargo la jurisprudencia ha señalado que el ejercicio del derecho de manera anticipada es valido, por ende, la misma resulta tempestiva y en consecuencia es improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora respecto a que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el articulo 441 ejusdem relativa a la terminación de la incidencia y dejar desechado el instrumento tachado. ASÍ SE DECIDE.
Cabe señalar que entender lo contrario resultaría violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, mas aun cuando la propia parte actora fue quien en semana radical formalizó la tacha y no fue sino hasta el día de despacho presencial siguiente que presentó dicho escrito en físico, de lo cual dependía que se continuara con su tramite, de modo que entender el asunto tal y como lo plantea el apelante cercenaría o mutilaría el lapso que la ley le concede a la accionada para insistir en el instrumento y le otorgaría un lapso superior a la demandante para presentar su formalización, todo lo cual debe el jurisdicente evitar y corregir. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, debe este decisor declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido vía virtual en fecha 23 de septiembre de 2021 y de manera presencial el 27 de ese mismo mes y año, por el abogado Carlos Cedeño Azocar, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró improcedente la solicitud formulada por dicho profesional del derecho respecto a que “se aplique la consecuencia jurídica en el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil” y acordó la sustanciación de la tacha incidental por el propuesta, contra el instrumento presentado por la representación judicial de la ciudadana ALBIZABETH CHACON DUGARTE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado auto.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de enero del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.,
Abg. Génesis Blanco.
En esta misma fecha se dictó y se publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.
(Scria.)
Expediente Nro. 3817
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