REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

211° y 162°

ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 3.835.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: JOSÉ MANUEL SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.529.750
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. MARIO ALBERTO ESCALANTE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.462.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al Recurso de Hecho, interpuesto ante este Tribunal de Alzada, en fecha 24 de enero de 2.022, por el ciudadano José Manuel Salas, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 3.529.750, asistido por el abogado Mario Alberto Escalante Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad No., 10.901. 014, inprebogado 96.462, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de enero del 2022, en el cual negó oír el recurso de apelación intentado contra el auto de fecha 07 de Diciembre del 2021, que negó la admisión de la prueba de experticia, todo lo cual se ventila en el expediente 4915-2021, que según se desprende de los autos, esta referida a la solicitud de divorcio, planteada conforme al articulo 185-A del Código Civil, esto es, por la ruptura prolongada de la vida en común.
En el escrito el recurrente expone ante este Tribunal de Alzada, que anuncia recurso de hecho por cuanto en auto de fecha 07 de Diciembre de 2021, en la referida causa, el mencionado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le negó la admisión de la prueba de experticia psiquiatrica, calificándola de prueba de informes, por considerarla que no guarda relación y que la misma no es pertinente, y además es dilatoria, contraria a la celeridad procesal.
Contra dicho auto de fecha de 07 de Diciembre de 2021, interpuso en fecha 09 de Diciembre del 20121, el recurso ordinario de apelación, que fue negado por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 17 de Enero del 2022.
En el auto de fecha 17 de Enero del 2022, en el cual se negó oir la referida apelación, el Tribunal de la causa, consideró que la prueba no es pertinente, y por ser dilatoria, contraria a la celeridad del proceso, apoyándose para ello en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia de la Sala Constitucional No, 1070/2016, con lo cual al entender del recurrente, tergiversa los hechos, pues la referida solicitud de divorcio no fue planteada por desafecto, sino por la ruptura prolongada de la vida en común.
Además, señalo el recurrente que dicha negativa de admitir dicha prueba, patentiza un abuso de poder, cercenándole el derecho de demostrar de manera idónea, su alegato vertidos en la oposición.
Es por lo anteriormente expuesto, que de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone RECURSO DE HECHO, contra el auto del 17 de Enero de 2022, que negó oír el recurso de apelación, ejercido contra el auto de fecha 07 de Diciembre del 2021, que negó admitir la prueba de experticia psiquiatrita.
Interpuesto así el presente recurso de hecho, en fecha 24 de Enero del 2022, este Tribunal Superior, por auto de esa misma fecha, ordenó darle entrada al recurso de hecho recibido, por lo que, concedió un lapso al recurrente para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, y una vez vencido dicho lapso, el pronunciamiento tendría lugar en el término de cinco (5) días de despacho presencial.
En fechas 25 y 26 de Enero de 2.022, (f-6), el recurrente José Manuel Salas, asistido por el abogado Mario Alberto Escalante Pérez, consignó las copias certificadas concernientes a las actuaciones cursantes en el expediente Nº 4915-2021, las mismas cursan del folio 06 al 20 y del folio 24 al 25 del presente expediente.

II
CON RESPECTO AL ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA:

Observa este juzgador de las copias certificadas consignadas por el recurrente en fechas 25 y 26 de Enero de 2.022, ante este Tribunal de Alzada, que en la causa Nº 4915-2.021, llevada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, obran las siguientes actuaciones:

 Copia certificada de la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil y en la sentencia N° 1070, dictada por la sala constitucional de fecha 10 de diciembre de 2016.
 Copia certificada del auto de fecha 13 de octubre de 2021, mediante el cual el Tribunal distribuidor da por recibido la solicitud, ordena su registro en el libro correspondiente, acuerda su distribución y correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
 Copia certificada del escrito de oposición realizado por el ciudadano José Manuel Salas, a la referida solicitud de divorcio,
 Copia certificada de informe de evaluación psicológica, expedida por la licenciada Ana Karina Meléndez, psicólogo II de la unidad de Atención a la Victima, del Ministerio Publico.
 Copia certificada del auto de fecha 29 de noviembre de 2021, mediante el cual acuerda abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha fecha, todo conforme la sentencia Dictada en fecha 15 de mayo de 2014.
 Copia certificada del auto de fecha 07 de diciembre de 2021, del cual se desprende, que se pronuncia sobre la prueba promovida por el oponente, ciudadano José Manuel Salas, destacándose de allí la negativa de admitir prueba de informe por considerar que se trata de prueba dilatoria contraria a la celeridad procesal.
 Copia Certificada donde consta la declaración testimonial de la ciudadana Betty Teresa Oropeza Torrez, dada en fecha 08 de diciembre de 2021.
 Copia Certificada de la diligencia presentada por el ciudadano José Manuel Salas, asistido de abogado, en fecha 09 de diciembre de 2021, en la cual anuncia recurso de apelación, contra la negativa de no admitir la prueba de informe.
 Copia Certificada, del auto de fecha 17 de enero de 2022, mediante la cual el juzgado de la causa, negó oír la apelación formulada por la parte demandada, conforme al criterio establecido, en sentencia 1070 de la sala constitucional.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex oficio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Entre estos requisitos tenemos que haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de allí que este decisor considere indispensable hacer especial alusión al mismo en la presente oportunidad.
Al respecto el referido dispositivo legal establece que dicho medio de impugnación podrá ser ejercido “dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…)”; de lo que se extrae que ese lapso comienza a computarse por días de despacho del Superior a partir de la fecha en que fue negada la apelación o fue oída en un solo efecto.
En el presente caso el auto objetado data del 17 de Enero de 2022 y el recurso fue presentado ante esta instancia en fecha 24 de Enero 2022, transcurriendo en este tribunal, desde aquella primera fecha (17/01/2022) los siguientes cincos (5) de despacho: 18, 19, 20, 24 y 25 todos de enero 2022.
De lo que se extrae que el mismo fue ejercido dentro del lapso de los 5 días dispuestos para su interposición; razón por la cual se declara tempestiva su presentación. ASI SE DECIDE.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Conforme se ha precisado en la motiva, estamos en presencia de un recurso de hecho, el cual fue presentado ante esta Instancia Superior, en fecha 24 de Enero del 2022, por el ciudadano José Manuel Salas, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 3.529.750, asistido por el abogado Mario Alberto Escalante Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad No., 10.901. 014, inprebogado 96.462, contra el auto dictado en fecha 17 de Enero del 2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual conoce el expediente 4915-2021, mediante el cual negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de Diciembre del 2021, contra el auto dictado el día 07 de diciembre de 2021.
En este contexto debemos señalar, que el recurso de hecho es una vía especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación o el oírla en el solo efecto devolutivo, es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Juzgado de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía oírla en ambos efectos.
De allí que dicho recurso consista en el medio procesal establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999, por lo que su dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho.
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante decisión dictada el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hecho consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”

En este contexto se señala que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación, y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
Atendiendo la importancia del recurso de hecho, es menester indicar que el Juez ante quien se ocurre de hecho, debe examinar las siguientes reglas:
1.- Que exista una sentencia o auto apelable.
2.- Un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída, de ser procedente.
El caso que hoy se estudia, se verifica que las razones dadas por la juez de la causa, para negar el recurso de apelación, contra el cual se recurre ante esta instancia, no se relaciona con ninguno de los supuestos, previstos en la numeración anterior.
Siendo así, conforme se ha dicho, consta en autos que el presente recurso de hecho, nace como consecuencia de que la juzgadora de la causa NEGO oír la apelación, que intentara el aquí parte recurrente, contra el auto de fecha 07 de diciembre de 2021, que declaró:

“…PRIMERO: PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA: No se admite por cuanto este Tribunal, considera que no guarda relación ni es pertinente, de conformidad con el articulo 398 del Código de procedimiento Civil, se trata de pruebas dilatorias contrarias a la celeridad procesal. Por lo tanto se declara inadmisible…”.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 402: “De la negativa y d la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijara un plazo para su evacuación y concluido este, se procederá como se indica en el articulo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior no se apreciara en la sentencia la prueba si hubiera sido evacuada”.

Tenemos entonces, que contra las decisiones interlocutorias que niegan la admisión de alguna prueba, o que la admiten, da lugar a la apelación, la cual debe ser oída en un solo efecto, es decir, en el devolutivo.
En este caso, el efecto devolutivo, llamada apelación en un solo efecto, el cual nace como consecuencia de la negativa o admisión de una prueba, tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado. En este caso, el juzgado de la causa le remite al superior copias de las actuaciones, por lo que no se paraliza la tramitación de lo principal.
Entonces tenemos que, en cuanto a la apelación en contra de las sentencias interlocutorias, surgidas con ocasión de las negativas o de la admisión de alguna prueba, son apelables por mandato de la propia ley, sin distinguir, las razones de su negativa o de su admisión.
En el caso sub examine, al tratarse que la apelación va dirigida contra la negativa de la admisión de una prueba promovida en una solicitud de divorcio 185-A del Código Civil (ruptura prolongada de la vida en común), que conforme lo estableció la sentencia N° 1070, dictada por la sala constitucional, en fecha 09 diciembre de 2021, que consideró que en este tipo de solicitud, realizada la oposición, se debe apertura la articulación probatoria del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan probar sus respectivos alegatos,
De allí que, se requiere tener en consideración, que el auto recurrido en criterio de quien aquí decide, al surgir como derivativo de la negativa de oír la apelación ejercida contra un auto que niega admitir una prueba (de experticia según el auto apelado), que conforme lo establece el articulo 402 ejusdem, esta habilitado por la ley, y habiendo siendo recurrido temporáneamente, es indudable, para quien aquí decide, que contra el mismo, es procedente el recurso de apelación, por tanto, el presente recurso de hecho, debe prosperar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena al Tribunal a quo oír el recurso interpuesto en el efecto devolutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 24 de enero de 2.022, por el ciudadano José Manuel Salas, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-3.529.750, asistido por el abogado Mario Alberto Escalante Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-10.901. 014, Inprebogado 96.462, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de enero del 2022, en el cual negó oír el recurso de apelación intentado contra el auto de fecha 07 de Diciembre del 2021, que negó la admisión de la prueba de experticia.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto objeto del recurso de hecho de fecha 07 de Diciembre del 2.021.

TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oír libremente, en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 09 de diciembre de 2.021, contra el auto de fecha 07 de Diciembre del 2.021, que negó la admisión de la prueba de experticia.

CUARTO: Remítase Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, copia certificada de la presente decisión a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia. Y archívese la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2.022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria, Acc

Abg. Génesis T. Blanco López

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la 11:00 a.m.. Conste.
(Scria.).