REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16.532.
DEMANDANTE COLMENAREZ MUJICA CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.925

ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN
ROJAS LOPEZ MARIA ALEJANDRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.215.

DEMANDADOS SOCIEDAD DE COMERCIO HOTEL EL MARQUES SUITES C.A., representado por el ciudadano MARQUEZ MONTILLA LISANDRO OCTAVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.706

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 08/07/2021, cuando la Abogada MARIA ALEJANDRA ROJAS LOPEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad personal N° V- 14.466.172, profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.215, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENARES MUJICA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°8.065.925, el cual, es beneficiario y legitimo tenedor de una letra de cambio, librada por el mismo, en esta ciudad de Guanare el día 19 de octubre de 2020, que en su fecha de emisión fue aceptada por representación legal y estatutaria de la denominada “HOTEL EL MARQUES SUITES, C.A.”, Sociedad de Comercio domiciliada en esta ciudad, debidamente legalizada en fecha 14 de abril de 2016, bajo el Nº 33, Tomo 15-A, en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, representada por su presidente ciudadano LISANDRO OCTAVIO MARQUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.052.706, con domicilio en la vivienda distinguida con el N° 32, avenida Florinda, Urbanización “Andrés Eloy Blanco” (“Fundaguanare”) de esta ciudad.
Alega la parte actora que habiendo sido oportunamente presentada a su vencimiento la letra de cambio al ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, para que a la orden del ciudadano Carlos Enrique Colmenares Mujica fuera pagado su valor de Cuarenta y Siete Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 47.000), no llegó a darse cumplimiento al deber y obligación asumido por la librada aceptante y por su avalista y habiéndose además realizado de su parte como endosataria en procuración gestión extrajudicial de cobranza ante los co-obligados cambiarios, no obtuvo ningún resultado positivo, pues, resulto infructuosa ya que son inciertos los pretextos de los co-deudores, quienes buscan alargar injustificada y dañosamente el tiempo, en perjuicio de los derechos de crédito que le incumben al librador beneficiario y legitimo tenedor que es el mandante, ciudadano Carlos Enrique Colmenares Mujica.
Por cuanto, por parte de “Hotel El Marques Suites, C.A.”, aceptante persona jurídica librada y de la persona natural avalista del valor insoluto, ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, fue asumida la obligación para que esa letra única de cambio fuera pagada a la fecha de su vencimiento, sin que ello, a ciencia cierta, llegare a haberse cumplido en forma o manera alguna.
La parte actora solicita los siguientes montos dinerarios:
a) Cuarenta y siete mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 47.000) que es la suma capital o valor primario que representa la Letra única de Cambio presentada al cobro.
b) La cantidad de trescientos cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con veintinueve céntimos (USD 305,29), por INTERESES MORATORIOS LEGALES, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal segundo del artículo 456° del Código de Comercio, calculados, solo referencialmente hasta esta data o día en el cual es presentado el libelo de la demanda, a los fines intimatorios, al cinco por ciento anual (5%/año), durante un (1) mes y diecisiete (17) días, desde el día de la exigibilidad, cual es el 19 de mayo de 2021, y hasta la fecha del 6 de julio de 2021, en relación al monto de cuarenta y siete mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 47.000,oo) expresado en la Letra única de cambio presentada al cobro.
c) La cantidad de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que, por el mismo concepto de INTERESES MORATORIOS calculados a la rata legal del 5% anual, sea exigible a partir del día 7 de julio de 2021 continua y consecutivamente hasta la fecha en que cierta y definitivamente los accionados co-deudores verifiquen, aun por ejecución forzosa, toda su obligación de pago por la causa demandada con base a la Letra única de Cambio presentada al cobro.
d) El DERECHO DE COMISION al cual se refiere el ordinal cuarto del citado artículo 456° del Código de Comercio, prudencialmente calculado, para el caso de Letra única de Cambio presentada al cobro en la cantidad de setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con treinta y tres céntimos (USD 78,33).
e) La cantidad de once mil ochocientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa céntimos (USD 11.845,90) en que prudencialmente se calcula el veinticinco por ciento (25%) que autoriza, como concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS DEL DEMANDANTE, el artículo 648° del Código de Procedimiento Civil, en relación al valor de la demanda que hasta el momento de libelar y por los conceptos que se comprenden en los literales “a”, “b” y “d” de este capítulo del libelo, alcanza un montante de cuarenta y siete mil trescientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y dos céntimos (USD 47.383,62).

Del mismo modo, la parte actora, manifiesta, que están dados, presentados y comprobados todos y cada uno de los supuestos que el artículo 646° del Código de Procedimiento Civil exige como concurrentes para que sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION JUDICIAL DE ENAJENAR Y/O GRAVAR BIENES INMUEBLES, así formalmente solicita se decrete con base en la ya invocada norma del artículo 646° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las del ordinal 3° del artículo 588° eiusdem del articulo 600° ibídem; al CIUDADANO REGISTRADOR PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS GUANARE, PAPELON y SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA, cuyo despacho como Oficina Publica asienta en esta ciudad de Guanare, indicándosele lo pertinente en relación al derecho de propiedad privada que exclusivamente al co-demandado avalista ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla atañe de conformidad con lo demostrado por el Documento instrumental publica fielmente reproducida por la copia fotostática simple que, siendo medio probatorio autorizado por disposición del primer aparte del artículo 429° del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora estima la siguiente demanda por la cantidad de cuarenta y siete mil trescientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 47.383,62); y solicita se decrete medida provisional de embargo, sobre los bienes propiedad del demandado establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de ciento cincuenta y tres mil seiscientos diez millones ochocientos seis mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs 153.610.806.461,65).
En fecha 08/07/2021, mediante auto dictado, se le dio entrada a la presente pretensión.
En fecha 19/07/2021, mediante auto dictado, se dicto auto de despacho saneador, donde el tribunal solicita el cumplimiento a la Resolución 05-2020.
En fecha 23/07/2021, Compareció la endosataria en procuración, abogada María Alejandra Rojas López, cumpliendo con lo exigido por el tribunal en fecha 19 de julio de 2021.
En fecha 27/07/2021, Se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley y se formó cuaderno separado de medidas.
En fecha 04/08/2021, mediante auto dictado en el cuaderno de medidas, el tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que en el auto de admisión de fecha 27/07/2021, se omitió librar el oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento al decreto de medida de embargo acordado, en consecuencia se libro oficio N° 63.
En fecha 19/08/2021, mediante auto dictado, se acuerda librar boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 20/08/2021, la abogada María Alejandra Rojas, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Carlos Enrique Colmenares Mujica, mediante escrito presentado en el cuaderno de medidas, solicita la intimación mediante boleta única dirigida al ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, asimismo, insiste en el decreto de la solicitada medida cautelar de enajenar y gravar.
En fecha 03/09/2021, Compareció la alguacil de este Tribunal, quien consigna boletas de intimación, debidamente firmadas.
En fecha 13/09/2021, la abogada María Alejandra Rojas, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Carlos Enrique Colmenares Mujica, mediante escrito presentado en el cuaderno de medidas, solicita la intimación mediante boleta única dirigida al ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, asimismo, insiste en el decreto de la solicitada medida cautelar de enajenar y gravar.
En fecha 17/09/2021, mediante acta de Transacción y Desistimiento Parcial, comparecieron el ciudadano Carlos Enrique Colmenares Mujica debidamente asistido por la Abogada Florelba del Carmen Piedra Campos parte actora; así también se deja constancia que estuvo presente la ciudadana Xiomara Milagro Márquez Díaz, en su condición de tercera interviniente voluntariamente, debidamente asistida por el Abogado José Villanueva Urdaneta y el ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, asistido por el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera parte demandada, mediante el acta referida, la parte demandada se compromete a cancelar el saldo neto pendiente del monto expresado en la cambial presentada al cobro por vía de intimación, cuanto entonces únicamente cifra la cantidad de treinta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD39.000.00) que el identificado y suscribiente co-accionado ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla se compromete a pagar por ante este mismo Tribunal a favor del actor ciudadano Carlos Enrique Colmenares Mujica, dentro del improrrogable plazo de catorce (14) días calendarios continua, inalterable y consecutivamente contados a partir de la fecha del día de hoy, exclusive; en caso de no realizarse el oportuno y exacto cumplimiento de la contraída obligación que queda en lo sucesivo a cargo del ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, se dará continuación al presente proceso en el estado en que a la fecha presente ha quedado con el agotamiento absoluto de los lapsos concedidos por disposición de los articulo 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil y se harán perfectamente exigibles los conceptos legalmente exigible por costas, gastos, comisión, intereses, honorarios profesionales con relación a la suma capital pendiente de pago, cual es la cantidad de treinta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 39.000.00). Pedimos del Tribunal la correspondiente homologación.
En fecha 01/10/2021, compareció el ciudadano Carlos Enrique Colmenares Mujica, a través de su representante judicial como endosataria en procuración ciudadana María Alejandra Rojas López encontrándose en el acto debidamente asistido por la Abogada Lucetny Canelón Rosario parte actora, y el ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, debidamente asistido por Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera parte demandada, solicitando una prorroga de un plazo de diez (10) días calendario continua, inalterable y consecutivamente contados a partir del primero de octubre de dos mil veintiuno para cancelar la suma, de treinta y nueve mil dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD 39.000,00).
En fecha 11/10/2021, comparecieron los ciudadanos Carlos Enrique Colmenares Mujica, debidamente asistido por la Abogada María Alejandra Rojas López parte actora, Lisandro Octavio Márquez Montilla, debidamente asistido por el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera parte demandada, quienes expusieron: a través de la presente acta el ciudadano Carlos Enrique Colmenares Mujica, acepta a su entera y cabal satisfacción que recibe en este acto el pago parcial que a su favor realiza en este acto, por la cantidad de dos mil cuatrocientos dólares (USD 2.400,00) equivalente a la suma de nueve mil novecientos sesenta bolívares (Bs9.960,00) de expresión monetaria divisa dólar de los Estados Unido de Norteamérica (USD 1,00= Bs 4,15) atribuido por el Banco Central de Venezuela para la fecha del viernes ocho de octubre de dos mil veintiuno (8/10/2021) constante en dinero efectivo y de curso legal emitido por la tesorería de los Estados Unidos de Norteamérica, cantidad pagada por el ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, solicita prorroga por cuatro (4) días calendarios continua, inalterable y consecutivamente contados a partir de la fecha del día martes doce de octubre del dos mil veintiuno, para cancelar el monto pendiente de treinta y seis mil seiscientos dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD 36.600,00).
En fecha 15/10/2021, el tribunal deja constancia que el intimado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, en virtud, de estar ajustado a derecho la transacción y el desistimiento parcial efectuado por las partes, actora y demandada, por cuanto, el mismo reúne los requisitos exigidos en el Artículo 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil y, verificada como ha sido la facultad de las partes para presentar la transacción y desistimiento parcial, tal como se evidencia de las Actas que rielan en los autos del presente expediente, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción y desistimiento parcial presentado por las partes, el tribunal da por concluido el presente juicio, ordena el cierre y archivo del expediente una vez cumplida en su totalidad la presente transacción.
. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil veintidós (19/01/2.022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal;


Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las doce del mediodía (12:00 m.)