REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.539.
DEMANDANTES YEPEZ DAZA AYARIT YUBISAY y PINEDA CASTILLO JUAN JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.091.465 y 10.059.980, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 271.975 y 259.283, respectivamente.

DEMANDADA OJEDA MARIÑO INES DE LA COROMOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.932.333.

MOTIVO PRETENSION DE INTIMACION y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES

CAUSA PRORROGA DEL LAPSO PROBATORIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

En fecha 31/08/2021, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la Pretensión de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, incoado por los abogados YEPEZ DAZA AYARIT YUBISAY y PINEDA CASTILLO JUAN JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.091.465 y 10.059.980, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 271.975 y 259.283, respectivamente, en contra de la ciudadana Ojeda Mariño Inés de la Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.932.333.
En fecha 01/09/2021, el tribunal mediante auto dictado, da por recibida la presente pretensión.
En fecha 06/09/2021, el tribunal mediante auto dictado, admite la presente pretensión con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 29/09/2021, el tribunal mediante auto dictado, acuerda librar despacho de citación al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito del estado Portuguesa. Se libro oficio Nº 94.
En fecha 25/11/2021, se recibió despacho de citación debidamente cumplida.
En fecha 01/12/2021, la ciudadana Inés de la Coromoto Ojeda Mariño, debidamente asistida de la Abogado Juana Rosa Molina, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19/01/2022, los Abogados Ayaris Yubisay Yepez Daza y Juan José Pineda, consignan escrito de promoción de pruebas, mediante la cual, ratifican documentales que obran en los autos, promovieron documentales y testimonial de la ciudadana Yoyce Sulema Parra.
En fecha 19/01/2022, la ciudadana Inés de la Coromoto Ojeda Mariño, debidamente asistida de la Abogado Juana Rosa Molina, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual presenta oposición, impugna las testimoniales, impugna por exagerada la cuantía y promueve el principio de la comunidad de la prueba, ratifica las testimoniales de los ciudadanos Josmar Enrique Veloz, Miguel Ángel Linares, Jonny José Colmenares y Rubén Darío Gudiño y pruebas documentales.
Ahora bien, esta causa se está tramitando por el procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde los lapsos procesales son comprimidos, es decir, se caracterizan por ser reducidos o comprimidos con respecto al procedimiento ordinario y, al promoverse las pruebas antes indicadas, las cuales sin lugar a dudas conlleva un lapso de tiempo, en cuanto a la fijación por parte del órgano jurisdiccional para ejecutar las referidas pruebas, de manera particular las testimoniales, las cuales pueden efectuarse fuera del lapso establecido en la articulación probatoria.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08/03/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso del Banco Industrial de Venezuela, en pretensión de Amparo Constitucional contra decisión judicial estableció lo siguiente:
... A juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural....
El presente juicio se está tramitando por el procedimiento breve, que por su naturaleza se caracteriza por lapsos procesales breves, y que tiene establecido un articulación probatoria de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas, tal como sucede en el caso de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de procedimiento Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó y estableció el criterio que se aplicará para la prorroga de evacuación de las pruebas que por su naturaleza no puedan evacuarse dentro de la articulación probatoria establecida en la ley, así mismo, es importante resaltar que la prórroga otorgada solo es procedente para la evacuación de la prueba testimonial promovida por las partes, en su escrito de pruebas.
De manera que el lapso de evacuación de pruebas, como lo es, las testimoniales promovidas, para su evacuación debe existir un lapso procesal suficiente, en virtud a la mecánica o mecanismo para ser evacuada y por el tiempo de que sea necesario disponer el tribunal para materializar la referida testimonial, lo que conlleva a que puede ser prorrogado, según la sentencia de la Sala Constitucional, que busca proteger el derecho a la defensa de las partes y determinar la verdad procesal y en el presente caso, las partes promovieron oportunamente este medio probatorio, este órgano jurisdiccional de conformidad a la jurisprudencia anteriormente señalada, y en relación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, acuerda prorrogar por ocho (08) días de despacho, para la evacuación de esta prueba, con el objetivo de garantizarle a las partes el Derecho a la Defensa contenido en el Debido Proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lapso que comenzará a computarse a partir del día a quem. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil veintidós (21/01/2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Beatriz Mendoza García.

La Secretaria,


Abg. Mayori Arroyo.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las doce del mediodía (12:00 m.)