REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE Nº 16.534.
DEMANDANTE


ABOGADO ASISTENTE RODRIGUEZ MARIA ANDREINA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.095.355.

CAMPOS PRADO RICARDO ALBERTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.278


DEMANDADOS OCHOA YAMILETH COROMOTO, LEOPOLDO JOSE, IRIS DEL VALLE, DANIELA CAROLINA, DANIEL ALEJANDRO y RODRIGUEZ QUINTERO LAURA VIOLETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.057.067, V- 13.960.850, V- 15.139.398, V-19.187.206, V-19.187.205, V-19.187.205 respectivamente


APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA YAMILET OCHOA
PANZA DOUGLA JAVIER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.311

MOTIVO PRETENSION DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

CAUSA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL

En fecha 14/12/2021, compareció el abogado Douglas Javier Panza, en su condición de apoderado judicial de la codemandada ciudadana Yamileth Coromoto Ochoa de Rodríguez, quien solicita la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando `que, en virtud. de que el auto de admisión de la demanda fue dictado en fecha 22/07/2021, indicando el día siguiente a esa fecha el lapso de treinta días para que la demandante cumpliese con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, como por ejemplo consignara los emolumentos necesarios para el emplazamiento de los demandados, lapso que se extendía hasta el día 22/08/2021 lapso en el cual, no cumplió la demandante con su obligación de impulso procesal dentro del lapso de ley, ya que su impulso procesal se realizó fuera del mencionado lapso, ya que fue en fecha 31/08/2021, en la cual, se deja constancia de la consignación de las copias fotostáticas correspondiente al libelo de la demanda y del auto de admisión, para acordar las boletas de citación de los demandados, así como también librar la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico en materia de familia de este circuito`
MOTIVACIONS PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso planteado, el abogado Douglas Javier Panza, apoderado judicial de codemandada ciudadana Yamileth Coromoto Ochoa de Rodríguez, solicita la perención breve contenida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…

Esta norma adjetiva establece uno de los motivos por los cuales puede ser extinguida una instancia, es decir, el procedimiento que se haya aperturado conforme a la ley, y la perención ha venido siendo definida como un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes.
Nuestro legislador consagró esta norma adjetiva para evitar que cualquiera sea el interés del actor, quien interpone la demanda contentiva de pretensión y obtenga medidas preventivas, y luego deje transcurrir el tiempo sin impulsar el proceso causándole un perjuicio a las partes por falta de impulso procesal, y un gasto a la administración pública, se le sanciona con esta institución por falta de actividad procesal o impulso procesal, y para esto, es preciso que el proceso dependa de ella, es decir, de la parte interesada en realizar actos procesales para llevar a cabo la finalización del proceso, pues, la perención de la instancia es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto extinguir el procedimiento.
El texto constitucional estableció en el artículo 26 la Tutela Judicial Efectiva que dispone que toda persona tiene derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma Constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así, la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el caso subjudice, nos encontramos que la pretensión postulada por la accionante María Andreina Rodríguez, referida a Inquisición de Paternidad, fue admitida por este órgano jurisdiccional el 22/07/2021 (folio 13), dejándose constancia que las citaciones de los demandados y Fiscal del Ministerio Publico se cumplirá una vez que sean consignados los fotostatos respectivos. Posteriormente en fecha 31/08/2021, el Tribunal dictó auto dejando constancia de que consignados como han sido los fotostatos acuerda librar boletas de citación a los demandados y al Fiscal del Ministerio Publico (folio 14 al 21). En fecha 14/10/2021, la alguacil de este tribunal consignó boleta de citación correspondiente a la demandada ciudadana Yamileth Coromoto Ochoa, debidamente firmada (folio 22). Seguidamente en fechas 14 y 28 de octubre de 2021, la alguacil de este tribunal consigna diligencias del primer y segundo aviso de traslado de los demandados ciudadanos Daniela Rodríguez Quintero, Laura Rodríguez, Daniel Rodríguez, Iris Rodríguez, y Leopoldo Rodríguez, y en fecha 10/11/2021, la alguacil devuelve boletas de citación de los referidos demandados en virtud de que en la tercera visita a la morada no se encontró nadie. (folio 25). Sucesivamente en fecha 11/11/2021, la alguacil consigna boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Publico (folio 57).
En fecha 24/11/2021, comparece el abogado Ricardo Campos, quien solicita de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles, la cual fue acorado en auto el día 03/12/2021, y revocado en auto de fecha 19/01/2022, por carecer el abogado diligenciante poder otorgado por la demandante.

En este orden de ideas al realizar un computo de los días consecutivos que ocurrieron desde el 22/07/2021, fecha en que se admitió la demanda a la fecha en que el tribunal dejo constancia de que consignados como han sido los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión acuerda librar boletas de citación a los demandados el 31/08/2021 (folio 14), han transcurrido cuarenta (40) días consecutivos, lo cual cae dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, pues la regla general en materia de perención, es que sólo el transcurso del tiempo determina ésta, es decir, en materia de perención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 183 del 31/07/2001, caso L.F. Maita Exp. N° 00-0437, estableció que esta opera sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia.
Es decir, que la perención de la instancia opera de pleno derecho y corre sin importar quienes son las partes, en este caso al transcurrir más de treinta días sin que la parte actora impulsara la citación de los demandados opero de pleno derecho la perención de la instancia por falta de impulso procesal durante el lapso de treinta (30) días consecutivos, pues al consignar los emolumentos el 31/08/2021, ya habían transcurridos cuarenta días consecutivos, y de pleno derecho opero fatalmente la perención de la instancia establecida en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de treinta (30) días consecutivos desde la admisión de la demanda el día 22/07/2021, a la fecha en que el tribunal dejo constancia de haber sido consignados los fotostatos del libelo de demanda y auto de admisión el día 31/08/2021, conforme al artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas procesales, porque la perención de la instancia no causa costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los treinta y uno días del mes de enero del año dos mil veintidós (31/01/2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).


Conste.