REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se recibió escrito junto con sus anexos, en fecha 18 de enero de 2022, escrito suscrito por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.478, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA FELICIA VARGAS, contentivo de RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, contra el fallo definitivo dictado por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2021. A tal efecto, este Juzgado en atención a lo previsto en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil ordena abrir cuaderno separado registrando bajo la misma nomenclatura de la causa principal. Fórmese cuaderno separado.

No obstante, este Tribunal pasa a decidir acerca de la admisibilidad del Recurso en cuestión, bajo los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a nuestro País como un Estado Social, de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Acceso al Órgano Jurisdiccional, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como Instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

Y en este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2005, caso:
Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.

De tal manera, que la admisibilidad de la pretensión está sometida al cumplimiento de los requisitos legales, que demás está decir, son de orden público, por lo que el legislador autoriza a rechazar in limine la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión violenta de alguna manera, el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la sentencia definitiva que pretende invalidar el recurrente, fue dictada en fecha 04 de mayo de 2021, por lo que a la fecha de la presentación del recurso de invalidación, ha transcurrido un lapso de ocho (8) meses y más.

Al respecto, dispone el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil:

“El recurso no podrá intentarse después de transcurrido tres (03) meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.” (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, establece el artículo 228 ordinal 3° del citado Código Adjetivo:

“Son causas de invalidación:
…3° La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.”

De los citados artículos 334 y 228 se desprende que se le confiere a la parte que solicita la invalidación de la sentencia definitiva y que al mismo tiempo produce cosa juzgada, la posibilidad de suspender la ejecución del fallo, en caso que el contenido de ese pronunciamiento, se haya fundamentado en un instrumento que pretenda sea considerado como falso.

De tal manera, que siendo verificado el lapso transcurrido desde la publicación de la sentencia, esto es, desde en fecha 04 de mayo de 2021, un período mayor de los noventa (90) días a que se contrae la exigencia establecida en el artículo 334 de la mencionada Ley Adjetiva, hasta la presentación del escrito contentivo del Recurso de Invalidación de Sentencia, considera este juzgador que el presente caso operó la CADUCIDAD para intentar dicho recurso, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 334 en concordancia con el artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por el por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.478, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA FELICIA VARGAS, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2021, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones y argumentaciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem INADMISIBLE el RECUSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.478, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA FELICIA VARGAS, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2021.

No hay condenatoria en costas por naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil veintidós. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez,

Omar Peroza González.
El Secretario,

Wilfredo Espinoza López.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:50 p.m. Conste.

El Secretario,


EXPEDIENTE N° 2020-002.
OPG/WEL/wilfredo.