REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: M-2021-001599.
DEMANDANTE NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.122.187, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.389, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana MAGALLY JOSEFINA SANCHEZ RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.054.574, con domicilio procesal en la Avenida 34 entre calles 32 y 33, Centro Empresarial Guanaguanare, Planta Baja, oficina 01 de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

DEMANDADO FRANCISCO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.677.433, con domicilio procesal Urbanización Los Molinos II, casa Nº 298, Teléfono Nº 0414-5571087 de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA FORMAL (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).

MATERIA: MERCANTIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se recibe el presente demanda con sus anexos, en fecha 16 de marzo de 2021 (folios 01 al 03).
En fecha 18/03/2021, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la demandada. (Folios 04 - 05).
En fecha 13/04/2021, se recibió diligencia del actor en el cual consigna los emolumentos para la compulsa de la boleta ordenada contra el demandado. (Folio 06).
En fecha 07/04/2021, el Tribunal por medio de auto acuerda librar la intimación de la parte demandada. (Folio 07 - 08).
En fecha 25/05/2021, el Alguacil consigna y devuelve la boleta de intimación del demandado, por no haber podido ubicarlo. (Folio 09 - 11).
En fecha 26/05/2021, se recibió diligencia del actor en el cual solicita la intimación por cartel del demandado. (Folio 12).
En fecha 07/06/2021, el Tribunal acuerda la intimación por cartel del demandado. (Folios 13 - 14).
En fecha 21/06/2021, el Secretario de este Tribunal dejo constancia que fijo el cartel de intimación en la morada del demandado. (Folio 15).
En fecha 07/07/2021, el actor consigno diligencia y ejemplar de prensa del cartel de intimación librado al demandado. (Folio 16 - 17).
En fecha 19/07/2021, el actor consigno diligencia y ejemplar de prensa del cartel de intimación librado al demandado. (Folio 18 - 20).
En fecha 02/08/2021, el actor consigno diligencia y ejemplar de prensa del cartel de intimación librado al demandado. (Folio 21 - 22).
En fecha 18/08/2021, el actor consigno diligencia y pide se le designe un defensor al demandado. (Folio 23).
En fecha 30/08/2021, el Tribunal por medio de auto designa como defensor judicial de la demandada, al abogado HERNALDO LAGUNA. (Folios 24 - 25).
En fecha 14/09/2021, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado HERNALDO LAGUNA. (Folios 26 - 27).
En fecha 16/09/2021, el Tribunal por medio de auto toma el juramento del defensor designado HERNALDO LAGUNA. (Folio 28).
En fecha 30/09/2021, el actor consigna los emolumentos para la intimación del defensor ad litem designado. (Folio 29).
En fecha 30/09/2021, el Tribunal por medio de auto libra la intimación al defensor ad litem HERNALDO LAGUNA. (Folio 30 - 31).
En fecha 18/11/2021, el Alguacil consigna boleta de intimación debidamente firmada por el abogado HERNALDO LAGUNA, defensor ad litem del demandado. (Folio 32 - 33).
En fecha 14/12/2021, el actor solicita al Tribunal que lo declare firme y se decida con efecto de cosa juzgada. (Folio 34).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 18/11/2021, consta al folio 32 al 33, la intimación debidamente firmada por el defensor ad litem, abogado HERNALDO LAGUNA, sin embargo, según calendario judicial, se verifico y el defensor designado no realizo oposición, ni contesto la demanda en ninguna forma de ley.
En ese sentido, el defensor judicial tiene la función ineludible de prestar asistencia en juicio a la parte que asiste, como si fuera un apoderado judicial, ejerciendo todos los medios de defensas e incluso de ataques que sean necesarios para garantizar una defensa integra de la parte. Solamente, tienen los defensores judiciales las limitaciones para las cuales se requiere poder o facultad expresa, es decir, no pueden convenir ni transar, según lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la actividad que debe generar este defensor ad liten para garantizar el derecho de defensa del demandado en SENTENCIA N° RC-01058, DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2006 DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EXPEDIENTE 2006-000269, expresó lo siguiente:
“…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado…
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...”. (Negrillas del Texto).”

Se observa de la cita jurisprudencial que, es obligación inherente al cargo de Defensor Judicial, dar contestación a la demanda y ejercer todos los medios necesarios para una efectiva y correcta defensa, de modo que se encuentre totalmente tutelado y garantizado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, sosteniendo la sentencia in comento, que el defensor judicial debe ejercer todas las defensas necesarias en el proceso para garantizarle efectivamente el derecho constitucional a la parte que defiende, y que su inactividad o ineficiente defensa, acarrea la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas, que el defensor judicial no ejerció defensa alguna, que deja a la parte demandada indefensa, cercenando así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a toda persona en juicio, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a las atribuciones del juez en cuanto a la vigilancia de las actuaciones del defensor judicial, y respecto a las funciones del defensor ad litem, expresó lo siguiente:
“...Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
Ahora bien, visto que en la presente causa, el Defensor Judicial del demandado, abogado en ejercicio HERNALDO LAGUNA, no dio una contestación a la demanda que garantizara una defensa idónea a la pretensión del actor, dejó en estado de indefensión al demandado de autos, por lo cual, éste Tribunal en resguardo a los derechos constitucionales y supra constitucionales concedidos a las partes, como lo es el derecho a la defensa, acuerda LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial para el demandado, ciudadano: FRANCISCO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.677.433, y ASÍ SE DECIDE.-