REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2021-001647.
DEMANDANTE: CARMEN CRISTINA BARONA RANGEL, venezolana, titular de la cédula identidad número V- 8.664.909, DELIDA ROSA BARONA RANGEL, venezolana, titular de la cédula identidad número V- 8.664.908, MARITZA BARONA RANGEL, venezolana, titular de la cédula identidad número V- 8.664.907 y PEDRO CRISANTO BARONA RANGEL, venezolano, titular de la cédula identidad número V- 10.638.473, con domicilios en la calle 3, con avenida 3, sector Banco Obrero de la Población y Municipio San Rafael del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: ELICIA TIVISAY MORLES GALVAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad. Nº V – 12.709.459, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.217.

DEMANDADOS: HERCILIA ROSA VARONA RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.664.904, JOSÉ EFRAÍN VARONA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.539.999, RIGOBERTO ANTONIO VARONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.493.561, y MARIA ELOINA VARONA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.562.186, todos domiciliados en la siguiente dirección: calle principal sector el silencio, parroquia Pimpinela, Municipio Páez del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: JUDITH PASTORA VARGAS ANGULO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad. Nº V – 7.469.329, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.151.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Noviembre del año 2021, cuando los ciudadanos CARMEN CRISTINA BARONA RANGEL, venezolana, titular de la cédula identidad número V- 8.664.909, DELIDA ROSA BARONA RANGEL, venezolana, titular de la cédula identidad número V- 8.664.908, MARITZA BARONA RANGEL, venezolana, titular de la cédula identidad número V- 8.664.907 y PEDRO CRISANTO BARONA RANGEL, venezolano, titular de la cédula identidad número V- 10.638.473, con domicilios en la calle 3, con avenida 3, sector Banco Obrero de la Población y Municipio San Rafael del Estado Portuguesa, asistida en este acto por la abogada ELICIA TIVISAY MORLES GALVAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad. Nº V- 12.709.459, Abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.217, demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a los ciudadanos HERCILIA ROSA VARONA RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.664.904, JOSÉ EFRAÍN VARONA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.539.999, RIGOBERTO ANTONIO VARONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.493.561, y MARIA ELOINA VARONA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.562.186, todos domiciliados en la siguiente dirección: calle principal sector el silencio, parroquia Pimpinela, Municipio Páez del estado Portuguesa. (F- 01 al 29).
En fecha 10 de Noviembre del año 2021, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos HERCILIA ROSA VARONA RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.664.904, JOSÉ EFRAÍN VARONA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.539.999, RIGOBERTO ANTONIO VARONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.493.561, y MARIA ELOINA VARONA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.562.186, todos domiciliados en la siguiente dirección: calle principal sector el silencio, parroquia Pimpinela, Municipio Páez del estado Portuguesa. Ordenándose en ese mismo acto, librar el edicto correspondiente. (F- 30 al 32).
En fecha 06 de Diciembre del año 2021, comparece la ciudadana CARMEN CRISTINA BARONA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.664.909, asistida por la abogada ELICIA MORLES GALVAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 204.217, y consigna diligencia con ejemplar del diario ULTIMAS NOTICIAS, donde se evidencia la publicación del edicto ordenado por este Tribunal (F 33 al 34).
En fecha 13 de Diciembre del año 2021, comparece la demandada, ciudadana MARIA ELOINA VARONA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro. 21.562.186, asistida por la abogada JUDITH PASTORA VARGAS ANGULO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.151, el cual consigna diligencia, declarando que acepta que los ciudadanos SOCORRO RANGEL RUIZ y ESTEBAN ANTONIO VARONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.036.596 y V- 1.022.360, vivieron en unión concubinaria desde el 31 de agosto del año 1.960, hasta el 25 de Diciembre del año 2.014. (F 34).
En fecha 13 de Diciembre del año 2021, comparece la demandada, ciudadana MARIA ELOINA VARONA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro. 21.562.186, asistida por la abogada JUDITH PASTORA VARGAS ANGULO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.151, el cual consigna diligencia, declarando que acepta que los ciudadanos SOCORRO RANGEL RUIZ y ESTEBAN ANTONIO VARONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.036.596 y V- 1.022.360, vivieron en unión concubinaria desde el 31 de agosto del año 1.960, hasta el 25 de Diciembre del año 2.014. (F 35).
En fecha 13 de Diciembre del año 2021, comparece el demandado, ciudadano JOSE EFRAIN VARONA PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.539.999, asistido por la abogada JUDITH PASTORA VARGAS ANGULO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.151, el cual consigna diligencia, declarando que acepta que los ciudadanos SOCORRO RANGEL RUIZ y ESTEBAN ANTONIO VARONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.036.596 y V- 1.022.360, vivieron en unión concubinaria desde el 31 de agosto del año 1.960, hasta el 25 de Diciembre del año 2.014. (F 36).
En fecha 13 de Diciembre del año 2021, comparece la demandada, ciudadana HERCILIA ROSA VARONA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. 8.664.904, asistida por la abogada JUDITH PASTORA VARGAS ANGULO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.151, el cual consigna diligencia, declarando que acepta que los ciudadanos SOCORRO RANGEL RUIZ y ESTEBAN ANTONIO VARONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.036.596 y V- 1.022.360, vivieron en unión concubinaria desde el 31 de agosto del año 1.960, hasta el 25 de Diciembre del año 2.014. (F 37).
En fecha 13 de Diciembre del año 2021, comparece el demandado, ciudadano RIGOBERTO ANTONIO VARONA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.493.561, asistido por la abogada JUDITH PASTORA VARGAS ANGULO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.151, el cual consigna diligencia, declarando que acepta que los ciudadanos SOCORRO RANGEL RUIZ y ESTEBAN ANTONIO VARONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.036.596 y V- 1.022.360, vivieron en unión concubinaria desde el 31 de agosto del año 1.960, hasta el 25 de Diciembre del año 2.014. (F 38).

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que los ciudadanos HERCILIA ROSA VARONA RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.664.904, JOSÉ EFRAÍN VARONA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.539.999, RIGOBERTO ANTONIO VARONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.493.561, y MARIA ELOINA VARONA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.562.186, todos domiciliados en la siguiente dirección: calle principal sector el silencio, parroquia Pimpinela, Municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por la abogada JUDITH PASTORA VARGAS ANGULO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.151, consignan diligencia, declarando que aceptan que los ciudadanos SOCORRO RANGEL RUIZ y ESTEBAN ANTONIO VARONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.036.596 y V- 1.022.360, vivieron en unión concubinaria desde el 31 de agosto del año 1.960, hasta el 25 de Diciembre del año 2.014.
El escrito in comento, a través de la cual las partes aceptan y están de acuerdo con la pretensión de la demandante, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “convenimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso los demandados poseen facultad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, realizado por los demandados en este juicio, y ASÍ SE DECIDE.-