REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Sede Acarigua
Acarigua, veintisiete de enero del año dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: PP21- N-2017-000031
RECURRENTE: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 09 de noviembre de 1999.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR Cédula de Identidad N° V-12.064.319, inscrita en el INPREABOGADO N° 95.557
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.389.266.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA la Providencia Administrativa Nº 099-2017 del 30/03/2017, dictada en el expediente administrativo N° 001-2014-01-00397. Mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Autorización de Despido Intentada por la Empresa: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) Contra el ciudadano FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS
SENTENCIA : DEFINITIVA
Secuela procedimental
DE LA INTRODUCCION DE LA DEMANDA:

Dimana de actas procesales que en Fecha 11/08/2017 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad (Vid. Folio 01 y 02), escrito liberar, constante de doce (12) folios con sus anexos, constante de doce (12) folios mas, así mismo la secretaria hizo constar que tuvo a la vista el original del anexo marcado con la letra “A” (Vid. 03 al 27), en contra del Acto Administrativo, contenido en la providencia administrativa número Nº 099-2017, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2014-01-00397, de fecha 30 de marzo de 2017 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Autorización de Despido intentada por la empresa: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) Contra el ciudadano FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.389.266; la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido en fecha 14/08/2017 siendo este el 1er día hábil siguiente (Vid. Folio. 28 del presente expediente).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Revisado como fue el escrito libelar, quien decide, se percata que se trata de un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, lugar de la circunscripción judicial de este juzgado, declarándose por tanto competente para conocer de la presente acción de nulidad, por habérsele conferida competencia para ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 específicamente en el numeral 3 de su artículo 25, el cual de seguidas se cita:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o
municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
DE LA ADMISIÓN
En Fecha 18/09/2017 dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, se procedió a su admisión ordenando se libraran las notificaciones una vez que la parte recurrente consignara las copias fotostáticas necesarias de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Vid. Folio. 29 al 31). Así mismo se ordenó la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, a los fines de informarle sobre el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del tercero interesado FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS (Vid. Folio. 32 al 35).
En Fecha 20/09/2017. La Apoderada judicial del recurrente consignó copias certificadas del expediente Administrativo constante de un (01) folio útil y contentivo de ciento ochenta y dos (182) anexos (Vid. Folio. 36 al 221) y en Fecha 22/09/2017. Por auto se ordenó corrección de foliatura y cierre de la primera pieza por exceder de doscientos (200) folios así mismo se ordenó abrir una nueva pieza denominada “Pieza Segunda” (Vid. Folio. 222 y 223)

DE LAS NOTIFICACIONES LIBRADAS Y SUS DELIGENCIAS PARA SU PRACTICAS

En Fecha 12/03/2018. La apoderada judicial del recurrente, consignó copias certificadas del libelo y del auto de admisión, (Vid. 2 y 3 de la “Pieza 2”) en vista a la diligencia de consignación efectuada por la parte actora, se ordenó librar Las notificaciones al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA , y se libró el exhorto con el fin de realizar la entrega de los oficios PH22OFO-2017-661 y del oficio Nº PH22OFO-2017-662 y se libro oficio Nº PH22OFO-2017-115 para la remisión de los mismos a la URDD del Área metropolitana. (Vid. 4 al 6 de la “Pieza 2”).
En Fecha 17/04/2018. Consta en actas procesales que fue practicada la notificación a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA por el ciudadano; HENDERSON JAIMES, en su condición de Alguacil (Vid. 7 y 8 de la “Pieza 2”). En Fecha 02/05/2018. Se recibió oficio INSPECTORIA DEL TRABAJO, la cual informa que no posee los recursos necesarios para la reproducción de los fostatos del expediente administrativo (Vid. 9 y 10 de la “Pieza 2”).
En Fecha 14/06/2018, el ciudadano HENDERSON JAIMES, en su condición de Alguacil remitió las notificaciones del Fiscal y del Procurador General de la Republica a través del instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (Vid. 11 y 12 de la “Pieza 2”).
En Fecha 18/07/2018. El ciudadano: HENDERSON JAIMES, en su condición de Alguacil, hizo la devolución de la boleta de notificación del TERCERO INTERESADO dirigida a FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS, por cuanto no la ubicó en su domicilio (Vid. 13 al 15 de la “Pieza 2”)
En Fecha 31/10/2018, la Apoderada Judicial de la parte recurrente por medio de diligencia, solicitó se notifique al tercero interesado en la entidad de trabajo donde labora y por auto esta juzgadora en fecha 01/11/218, acordó lo solicitado (Vid. 16 al 19 de la “Pieza 2”)
En Fecha 05/11/2018, se recibió exhorto por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO del área metropolitana de Caracas, donde consta las notificaciones positivas del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, (Vid. 20 al 35 de la “Pieza 2”). En Fecha 02/08/2019, se ordenó corrección de foliatura (Vid. 36 de la “Pieza 2”)
En Fecha 26/09/2019. El ciudadano: HENDERSON JAIMES, en su condición de Alguacil, consignó la boleta de notificación positiva del TERCERO INTERESADO dirigida a FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS (Vid. 37 y 38 de la “Pieza 2”)
En Fecha 30/09/2019, se dictó auto en el cual se deja sin efecto y anula la actuación que fijó audiencia, por cuanto previamente debió certificarse las notificaciones de las partes, se dejó correr los lapsos de suspensión y termino de la distancia a los órganos públicos y, en Fecha 01/10/2019 la secretaria del presente tribunal certificó las mismas (Vid. 39 y 41 de la “Pieza 2”)
Una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de (15 ) días hábiles otorgado al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este tribunal procedió dentro de los (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso la fecha en que se celebraría la audiencia oral y publica, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa siendo la fecha y oportunidad establecida el día 26/11/2019 a las 9:30 a.m. (Vid. 42 de la “Pieza 2”)
En Fecha, 26/11/2019, oportunidad fijada para celebrar la audiencia prevista en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad signado con los números y siglas PP21-N-2017-000031, incoado por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 099-2017 del 30 de marzo del 2017 emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo TERCERO INTERESADO el ciudadano FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.389.266.
En Fecha 29/11/2019, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por parte del recurrente.
En Fecha 06/12/2019, se realizó acta de evacuación de pruebas y se efectúo audiencia para la exhibición de documentos por parte del recurrente, así mismo, consignó escrito de argumentación contentivo de dos (02) folios (Vid. 93 al 96 de la “Pieza 2”).
En Fecha 07/02/2020, se recibió escrito de Conclusiones por Apoderada del recurrente constante de cinco (05) folios (Vid. 97 al 102 de la “Pieza 2”).
En Fecha 08/01/2020, en auto esta juzgadora informó a las partes, del vencimiento del lapso para que presenten sus escritos de informes. (Vid. 103 de la “Pieza 2”)
En Fecha 19/02/2020, se dictó auto de mejor proveer, para la búsqueda de la verdad y en fecha 20/02/2020 en el cual se ordenó librar oficio al INPSASEL y al INSTITUO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. I.V.S.S. (Vid. 104 al 107 de la “Pieza 2”)
En Fecha 02/03/2020, se constituyó este juzgado en la sede de la Inspectoría del Trabajo, Acarigua, a los fines de verificar el expediente Administrativo. (Vid. 108 y 109de la “Pieza 2”).
En Fecha 03/03/2020, el ciudadano Esteykis Jaimes en su condición de Alguacil consignó las notificaciones positivas dirigidas a INPSASEL y I.V.S.S. (Vid. 110 al 113 de la “Pieza 2”)
En Fecha 29/10/2021, se dictó auto de reanudación de la causa ordenando ratificar nuevamente los oficios dirigidos a INPSASEL y al IVSS. (Vid. 114 AL 116 de la “Pieza 2”)
En Fecha 04/11/2021, el ciudadano Henderson Jaimes, en su condición de alguacil hizo entrega del oficio dirigido a INPSASEL. (Vid. 117 y 118 de la “Pieza 2”)
En Fecha 05/11/2021, el ciudadano Jhonny Oviedo, en su condición de alguacil hizo entrega del oficio dirigido al IVSS. (Vid. 119 y 120 de la “Pieza 2”)
En Fecha 05/11/2021, se recibió correspondencia remitida por el (IVSS), dando repuesta a lo solicitado (Vid. 121 y 122 de la “Pieza 2”)
En Fecha 10/11/2021, se recibió correspondencia remitida por INPSASEL, dando repuesta a lo solicitado (Vid. 123 Y 124 de la “Pieza 2”)
En Fecha 10/11/2021, se dictó auto indicando que fueron recibidas las resultas de las pruebas de Informe ordenadas por este tribunal y así mismo a partir de la presente fecha empiezan a correr los (30) días de despacho para que este tribunal dicte sentencia de conformidad al Articulo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Vid. 123 Y 124 de la “Pieza 2”)
En Fecha 20/01/2021, se recibió Diligencia Presentada por el Tercero Interesado FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS, en la cual consigna Original de la Planilla de Certificación Medica Ocupacional dictada por el INPSASEL y de la boleta donde se le notifica la misma. (Vid. 126 al 129 de la “Pieza 2”)

DE LA PUBLICACION

En Fecha 27/01/2022, finalmente estando dentro del lapso, este Juzgado procede a la publicación de la sentencia en cumplimiento de la Ley en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR:

Manifestó en el escrito libelar la Abogada MARIYELCY ORDOÑES, actuando como apoderada judicial de la recurrente MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), que acude ante este tribunal a intentar RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la INSPECTORA del trabajo DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, en fecha 30 de marzo de 2017, providencia número 099-2017, expediente número 001-2014-01-00397, del cual fue notificada su representada en fecha18 de abril de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 29 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que devino en el curso de un procedimiento Administrativo de solicitud de calificación de falta que intentara su representada en fecha 2 de abril de 2014 en la cual se solicitó autorización para despedir al trabajador GRATEROL ROJAS, FAGREILY SNIDER titular de la cédula de identidad número 20.389.266, por estar incurso en la causal justificada de despido contenidas en el literal F) del artículo 79 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, concatenado con el artículo 37 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esto es, “Inasistencias Injustificadas al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, sin que el trabajador haya notificado al patrono, dentro de los dos días hábiles siguientes, la causa que justifican sus inasistencias al trabajo”, solicitud que en fecha 22 de julio de 2015, manifiesta la apoderada, fue objeto de una reforma para agregar otros hechos debido a que, a pesar de haber intentado la notificación personal del trabajador calificado, debido a que este no asistía en forma asidua, constante y reiterada, a cumplir con sus obligaciones contractuales, manifestando el trabajador era un irresponsable y extremadamente incumplidor y que en razón de los incumplimiento constantes irresponsables respecto de la obligación de asistir a sus labores habituales y ordinarias de trabajo por más de seis (6) meses continuo (18/12/2014 al 22/05/2015), sin dar notificación a la entidad de trabajo de alguna justificación válida ni tempestiva al respecto, y por ello incorporó al petitorio la causal de despido justificado contenida en el literal I) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, siendo admitida la solicitud en fecha 3 de abril de 2014 y su reforma en fecha 23 de julio de 2015. Dicho procedimiento fue tramitado con el número de expediente 001-2014-01-0397, procediéndose en consecuencia luego de la admisión de la solicitud de calificación de falta, a la notificación del trabajador accionado, lo cual se efectuó por notificación cartel área por notificación personal en fecha 17 de diciembre de 2015. Manifestando que el procedimiento administrativo que devino en el acto que hoy recurrimos concluyó en providencia administrativa antes señalada contra la cual recurre, en la cual se declaró SIN LUGAR, la calificación de despidos intentada por la entidad de trabajo Molinos Nacionales, C.A.(MONACA) contra el ciudadano: Fagreily Snider Graterol Rojas. Alega la apoderada recurrente que al dictarse el acto administrativo se incurrió en Vicio de FALSOS SUPUESTOS DE HECHO por los motivos siguientes:

PRIMERO: Se observa que la parte accionada en el acto de contestación al Procedimiento Administrativo alegó lo siguiente: “…niego, rechazo y contradigo en todo y en cada una de sus partes lo alegado por la entidad de trabajo en su solicitud de calificación de falta, ya que tales hechos no fueron cometidos por el trabajador, lo que se demostrará en su oportunidad procesal correspondiente.” y posteriormente, en forma intempestiva, ilegal e inconstitucional, en etapa probatoria trajo alegatos hechos nuevos al procedimiento, los cuales, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interponen de forma exclusiva en el acto de contestación y no en la oportunidad probatoria, por lo que me representada solicitó desestimar los mismos.
SEGUNDO: Porque a pesar que en la etapa probatoria, mi representada presentó tempestivamente a los autos del expediente administrativo, escrito probatorio y documentales anexas tales como recibos de pago y de reporte de jornadas de trabajo del trabajador, debidamente firmadas por esta para demostrar los hechos alegados en el escrito de solicitud de calificación de falta, sin embargo, en la Providencia cuya nulidad se pretende, la Inspectora señala que su representada no cumplió con la carga o deber de demostrar que el trabajador faltó en las fechas indicadas por el patrono, y que aun cuando, la accionada trajo medios probatorio con los mismos no quedó comprobado que para esos días el trabajador, Fragreily Snider Graterol Rojas, faltara a su puesto de trabajo, que por el contrario, los mismos demostraron que el trabajador calificado no tuvo falta en los días señalados por la parte accionante, por lo tanto, no procede en este sentido, la solicitud de autorización de despido.”
Alega que las documentales consignadas en original que rielan a los folios 63 al 102- entiende el tribunal que se refiere a la foliatura y a las que documentales consignadas en el expediente administrativo-, ambos inclusive, evidencian descuentos por inasistencias injustificada de Fagreily Graterol los días 05,07 y 12 de marzo de 2014 (Documentales probatoria marcadas (A) y (B) ), que si se hubiesen adminiculado con el reporte de jornada de trabajo (Documentales probatoria marcadas (C) y (D) ), al revisar las fechas indicadas como inasistencia, pudo argüirse que existían 0 (cero) horas laborada y que las siglas SPSP significaban sin permiso, lo que es equivalente a inasistencias injustificadas, que de igual manera de los recibos de pago de salario consignados marcados “E", constan los descuentos por inasistencias injustificada y el total neto pagado de bolívares 0,00 cero, los cuales están firmados por el trabajador, lo cual evidencia contundentemente la faltas y los descuentos salariales por dichas faltas, aceptados por el trabajador, ya que no hubo reclamo alguno por parte del trabajador ni ante la entidad de trabajo ni ante el órgano administrativo de descuentos indebidos y sin embargo, la providencia administrativa indica en las consideraciones para decidir, erradamente – entiende el tribunal que esta cita es textual - “… la documental marcada “A1” señala tres ausencias injustificadas que no indican fecha específica durante el período que correspondía del 03-03-2014 al 09-03-2014, mientras que en la documental marcadas “C", se observa de forma especifica dos faltas en fechas 03, 04 de marzo de 2014 (siendo señaladas por la accionante los días 05, 07 y 12 de marzo de 2014) por lo que resulta contradictorio, ya que el recibo de pago muestra tres inasistencia injustificadas pero el reporte del capta huellas sólo indica dos falta, las cuales no corresponden con los días por lo que se están pretendiendo calificar ha dicho trabajador, y las mismas se desestimaron al no aportar elementos que permitieran esclarecer los hechos en la presente controversia…” Alega, el Recurrente que de las actas procesales se evidencia claramente la falta cometidas por el trabajador, tan es así, que la providencia administrativa indica que están probadas las faltas, pero posteriormente se contradice con argumentos inexistentes, Afirma la apoderada recurrente que es muy claro que en los recibos de pago de salario hay descuentos por faltas injustificada y además que en el reporte de asistencia es evidente que las fechas 05,07 y 12 no tiene marcaje de hora de entrada y de salida, no tiene marcaje de hora de descanso y al final tiene las siglas SPSP (sin permiso), amén de que las documentales están debidamente firmadas y aceptadas por el trabajador.
Asimismo, indica que la providencia administrativa, está errada en la parte de las consideraciones para decidir donde textualmente dice: …”que la parte accionante debió demostrar que el trabajador faltó en esas fechas, no obstante, la accionada trajo medios probatorios que no comprobaron que para esos días el trabajador, Fragreily Snider Graterol Rojas, faltara a su puesto de trabajo, por el contrario, los mismos demostraron que no tuvo faltas en los días señalados por la parte accionante, por lo tanto, no procede en este sentido, la solicitud de autorización de despido.”, que es evidente el vicio de falso supuesto de hecho, cuando al inicio de las consideraciones para decidir, indica que de los recibos de pago de salario se evidencia el descuento de tres inasistencias y posteriormente indica que no trajo medios probatorio para demostrar la faltas alegadas.
TERCERO: El Vicio de Falso Supuesto de Hecho, se encuentra presente en el acto que se recurre de nulidad, por cuanto el trabajador en su escrito probatorio específicamente al tercer folio de dicho escrito, al inicio del ANTECEDENTE DE LOS HECHOS, lo cual consta al folio 105 del expediente administrativo, el trabajador señaló.”… En los hechos narrados por la demandante, se señala que tuve (3) días hábiles de inasistencia injustificada en un período de un mes, si bien es cierto falté a esos días señalados por la empresa…”, es decir, Ciudadano(a) Juez (a), el accionado confesó las faltas, las inasistencias justificada, sin embargo, tal confesión no fue considerada en el acto administrativo cuya nulidad se tramita ante esta acción judicial, nuevamente los hechos no fueron considerados en su contexto real.
CUARTO: El acto administrativo de efectos particulares, motivo de la presente acción de nulidad, incurre en Falso Supuesto de Hecho, en cuanto a hecho de que en el análisis y valoración probatoria de las pruebas aportadas por la parte accionada, específicamente de la exhibición de documentales, indica falsamente la presencia de las partes en el acto de fecha 13 de octubre de 2015, asimismo, indicó que la parte promovente solicitó la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, mi representada en escrito de conclusiones le señala a quien providencie el procedimiento administrativo que dicha prueba no debió ser admitida, por cuanto el promovente no cumplió con los parámetros estipulados en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que debió acompañar una copia de los documentos que solicita sean exhibidos o en su defecto, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, siendo que ninguno de estos supuestos fueron cumplidos, ya que, el libro de novedades es llevado por un tercero, que lo es una empresa de vigilancia privada, todo lo cual es suficientemente conocido por el trabajador. No obstante ello, quien providencia ordena un auto para mejor proveer, oficia a la División de Inspección de esa institución, con el objeto de constatar la asistencia del reclamado en las fechas 05,07 y 12 de marzo de 2014, siendo que se traslada el funcionario competente y designado por esta dependencia administrativa a la sede de mi representada, lo que constata las inasistencias de trabajador, tal como fueron denunciadas y probadas por mí representada, lo que consta en acta de inspección anexos de la misma, sin embargo, en el acto administrativo de efectos particulares que aquí se recurre de nulidad, se señala: “…la parte empleadora mostró a la vista el libro de novedades correspondiente a los días 05, 07 y 12 de marzo de 2014, indicando que la parte empleadora consignó copia del reporte del libro de novedad…no consta en autos la copia del libro de novedad, no obstante, solo se pueden apreciar un reporte de nómina diarias (F- 168) que indica desde el periodo del 01 de marzo de 2014 al 31 de marzo de 2014, el trabajador Fragreily Roja, tuvo tres faltaste en los días 03, 04 y 20 de marzo de 2014, no mostrando que faltara los señalados por la entidad de trabajo…no se le de valor probatorio y se desestima…”.
Afirmó que: lo anteriormente transcrito evidencia la forma falsa en la que se apreciaron los hechos, ya que taxativamente el funcionario actuante hizo constar en acta de inspección que constató las faltas o inasistencias injustificadas de Fragreily Rojas en las fechas indicadas por la parte accionante en el escrito de solicitud del procedimiento administrativo, así mismo consignó documentales anexas al acta que demostraron los hechos, cuya declaración fue requerida por quién juzgó y decidió el acto administrativo que se recurre de nulidad.
Manifestó por último que la providencia administrativa que se recurre de nulidad, indicó en su parte in fine de consideraciones para decidir: “Analizando lo anterior se evidencia que la parte solicitante no demostró que el trabajador accionado incurrió en el supuesto de hecho referido en la norma antes descrita, de allí que, este despacho considera pertinente declarar sin lugar la autorización de despido del ciudadano Fagreily Snider Graterol Rojas. Lo cual, de todo lo anteriormente expuesto, indica evidentemente el Falso Supuesto de Hecho invocado y delatado por mí representada.
Asimismo, la recurrente alega la existencia del Vicio de falso supuesto de derecho bajo los siguientes argumentos:

PRIMERO: La providencia Impugnada incurre en Falso Supuesto de Derecho, cuando al folio 176 aplico el “Artículo 79 ….. la norma transcrita considera que existe inasistencia injustificada cuando el trabajador o trabajadora ha fallado tres días hábiles en el período de un mes, sin previa justificación, no siendo este caso por el cual está calificando la parte accionante al trabajado Fragreily Snider Graterol Rojas…” cuando seguidamente indica “…ya que el recibo de pago muestra tres inasistencias injustificadas…” las mismas se desestimaron al no aportar elementos que permitieran esclarecer los hechos en la presente controversia…” al igual cuando continúa refiriéndose en la providencia impugnada. Así mismo, Reportes de jornadas del trabajador Fragreily Snider Graterol Rojas, de tal modo que yerra la recurrida e incurre en error de Juzgamiento cuando señala que esas documentales no dan certeza acerca de lo que se pretende demostrar, por cuantos las pruebas pertinentes, eficaces e idóneas para demostrar el Supuesto de Hecho que lo es el incumplimiento reiterado del trabajo a su puesto de trabajo, tanto en el período de un mes como un tiempo más prolongado, tal como fue expuesto, peticionado y probado.
Manifestó también la recurrente, que incurre en error de juzgamiento también, cuando la providencia impugnada señala que no se promovió una prueba fehaciente y contundente de los hechos, por cuanto que más fehaciente y contundente que son documentales originales, firmadas en originales por el trabajador accionado, y que dichas documentales adquirieron Pleno Valor Probatorio por cuanto no fueron desconocidas en el proceso administrativo. Vale decir, que son auténticas, y así debió la recurrida valorarlas en la providencia.
SEGUNDO: Incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, es decir falta de aplicación del literal I) del artículo 79 de la Ley orgánica del Trabajo, Y las Trabajadoras, que regula los relacionado a falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, toda vez que los hechos esgrimidos en la solicitud de calificación de falta que nos ocupa, están relacionados a incumplimiento reiterados de jornadas de trabajo, inasistencias injustificadas al trabajo, lo que conlleva a falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, contenida en el literal I) del artículo 79 de la Ley orgánica del Trabajo, Y las Trabajadoras de modo que el Falso Supuesto de Derecho en qué incurre la providencia impugnada contiene Vicio de Falta de Aplicación de literal I) ambos contenidos en el artículo 79 de la Ley orgánica del Trabajo, Y las Trabajadoras.
Debió la providencia impugnada, analizar, valorar y decidir lo relacionado a literal I) del artículo 79 de la Ley orgánica del Trabajo, Y las Trabajadoras, esto es, la causa justificada de despido relacionada con “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.
Alegó que, en efecto, a sabiendas de que en toda relación de trabajo existen obligaciones recíproca entre patrones y trabajadores, y de que una de las principales obligaciones del patrono es de dar (pagar salario), y una de las principales obligaciones del trabajador es prestar un servicio personal (cumplir con su jornada laboral y el horario de trabajo estipulado), obviamente que, de incurrir el trabajador en inasistencia injustificada a su trabajo, está faltando a una de las principales obligaciones que le impone la relación de trabajo. Adicionó que por tal motivo, el legislador estableció como causal de despido el contenido en el literal I) del artículo 79 de la Ley orgánica del Trabajo, y las Trabajadoras, qué es la norma invocada por mi representada en el escrito de solicitud en vía administrativa, por cuanto el trabajador calificado, suele reiteradamente incumplir con sus jornadas de trabajo y el horario de trabajo estipulado para las mismas, de manera que, en la providencia impugnada se debió tomar en cuenta la norma up supra señalada, contenida en el reglamento de la de la Ley orgánica del Trabajo, y las Trabajadoras, entendiéndose que él literal I) y el mismo contenido del literal I) tanto en el artículo 79 de la Ley orgánica del Trabajo, Y las Trabajadoras vigente, como en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo derogada, trata sobre “Faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, norma está que fue omitida, es decir No Aplicada, ni mencionada en la providencia impugnada.
Concluyó expresando qué al haber materializado los Vicios de Falso Supuesto de Hecho Falso y Falso Supuesto de Derecho invocados en la demanda de nulidad en el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se pretende, se le está causando a su representada un estado de indefensión, quebrantándosele la tutela efectiva, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, cercenando el derecho de petición en vía administrativa, lo que hace nulo de nulidad absoluta la providencia impugnada; motivos suficientes para que esté juzgado declare con lugar la demanda de nulidad contra el acto administrativo impugnado, y en consecuencia, ordene la Reposición de la Causa al estado de que la Inspectoría del trabajo competente dicte nueva providencia que abarque el fondo de lo debatido, estableciendo los hechos y aplicando debidamente el derecho, estableciendo correctamente la carga de la prueba, y la idónea y correcta valoración de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, para así asegurar el derecho de los justiciables de obtener oportuna y eficaz respuesta de la administración, lo que así pido a este honorable tribunal se sirva declarar en la sentencia que ha de dictar.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En Fecha 26/11/2019, oportunidad fijada para celebrar la audiencia prevista en el artículo 82 y 83 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad signado con los números y siglas PP21-N-2017-000031, incoado por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 099-2017 del 30 de marzo del 2017, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo TERCERO INTERESADO el ciudadano FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.389.266. El acto fue anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Seguidamente se declaró constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, actuando en sede Contencioso Administrativa con la presencia de la ciudadana Jueza abogada LISBEYS ROJAS MOLINA, con la asistencia de la Secretaria abogada WENDY GIL, del Alguacil CARLOS RAMOS y del técnico audiovisual LUIS AGUIAR. La Secretaria certificó la COMPARECENCIA de la recurrente MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) a través de su Apoderada Judicial la abogada ROSILLON PADAUY MARIA ISABEL, Cédula de Identidad N° V-9.882.895 inscrita en el INPREABOGADO Nº 38.705. Así mismo el tercero interesado FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS, Asistido por los abogados GARRIDO CEBALLOS ELIAS JAVIER Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.447.3111. INPREABOGADO N° 155.459 y el abogado RODRÍGUEZ EDGAR VICENTE Titular de la Cédula de Identidad N°V 12.710.358 INPREABOGADO N° 155.490 y se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la Recurrida Principal la INSPECTORIA DEL TRABAJO.
En este estado, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó a efectos vivendi el original y copia del poder que la acredita como apoderada de la empresa recurrente, el tribunal confrontó ambas y ordeno devolver el original y agregar a los autos la copias del mismo,
LA APODERADA RECURRENTE: Retomando la palabra en su exposición oral indicó los fundamentos de su petición, ratificando los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO abundando en los hechos expuestos en el escrito libelar.
El TERCERO INTERESADO por intermedio de sus Abogados Asistentes en el Desarrollo de la Audiencia de juicio, insistieron en la validez del acto administrativo y contradijeron los hechos que narra la recurrente, alegaron que han ocurrido hechos nuevos que tienen que ver con el tercero; como es el hecho de que este actualmente el trabajador goza de fuero paternal y que es delegado de prevención.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS
El recurrente – patrono- expresó: ratifico las pruebas promovidas que se encuentran insertas en el expediente que consta en el presente expediente en los folios 38 al 221 de la primera pieza, las cuales fueron firmados por el trabajador, como el recibo de pago y los descuentos el reporte de jornadas donde se evidencia las horas de salida y entrada los días que faltó. Los 3 días de faltas, insistió en ratificar las pruebas identificadas como anexo A-B-C-D, en las cuales están en el presente expediente administrativo y en la última donde consta que el trabajador faltó a su trabajo 6 meses sin causas justificadas, que riela en los folios 102 al 141 - correlativo correspondiente a este tribunal de la Primera pieza.
El tercero interesado- Trabajador- a través de sus abogados asistentes expresaron: ratificamos las pruebas promovidas por ante la Inspectoría del trabajo entre ellas: El libro de novedades de seguridad de la empresa, copias certificadas del expediente administrativo de INPASEL, el cual está a la espera de su culminación del accidente laboral, constancia de registro de delegado de previsión en copia fotostática para que sean agregadas a los autos, copias certificada del acta de nacimientos de la niña del tercero interesado, solicitaron las pruebas de exhibición por parte de la empresa, de la constancia o de los medios que prueban donde consta que la empresa recurrente cumplió rigurosamente las obligación que le impone el cumplimiento del acto administrativo contra el cual se recurre y donde conste que se reenganchó al trabajador y se le pagaron todos los salarios caídos y todos los beneficios que dejó de recibir con ocasión del procedimiento que dio lugar a la providencia administrativa contra la cual se recurre.

DE LA VALORACIÓN PRUEBAS POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, corresponde a quien decide revisar las actas procesales a los fines de valorar los medios probatorios y darle su valor a los fines de verificar, si con los mismos se demuestran los alegatos y defensas hechos por las partes en este juicio, lo cual de seguidas hace en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRIDA.

No se promovieron pruebas por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, por cuanto el mismo no acudió a la Audiencia Oral y Pública de juicio, tal como consta en Acta de Audiencia levantada al efecto en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 26/11/2019. (Vid. Folio. 43 al 45 de la segunda Pieza.)

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE -MONACA-:

DOCUMENTALES:

1.- De las Promovidas, consignadas conjuntamente con el escrito libelar y ratificadas en la audiencia de juicio, las cuales fueron admitidas oportunamente.

-Documento en copia cerificada de Poder que acredita a la abogada recurrente como apoderada de la misma que cursan desde el folio 15 al 18 de la 1ra Pieza del presente expediente, Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el articulo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una copia certificada de un documento publico, y 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada, por la parte contraria se le da pleno valor probatorio en su contenido y firma, por ser el mismo útil para acreditar a la Abogada Mariyelcys Ordoñes y el resto de los abogados en el identificados como apoderados de la empresa MONACA, y queda demostrada la condición con la que estos han actuado en el presente juicio. Y Así se establece

-Documento en Copia Simple de la providencia Administrativa contra la cual recurre que cursan desde el folio 19 al 26 de la 1ra Pieza del presente expediente. Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una copia simple de un documento administrativo con fuerza probatoria de público, quien decide le da pleno valor probar que le concede el 429 del Código de Procedimiento Civil a los documentos públicos, al no haber sido impugnada, tachada por la parte contraria, la cual se encuentra comprendida – repetida- formando parte y dentro del cúmulo probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo que de seguidas se valora. Y Así se establece

2.- De las Pruebas Promovidas y consignadas antes de la Audiencia de Juicio mediante escrito de fecha 20/09/2017 y ratificada en la audiencia de juicio, las cuales fueron admitidas oportunamente.

-Copia Fotostáticas Certificada del Expediente Administrativo Nro. 001-2014-01-00397 llevado por la inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa en el cual curso el Procedimiento de Calificación de Falta intentada por Molinos Nacionales MONACA; CA. Contra el ciudadano Fragreily Snider Graterol Rojas que reposan en el folio 36 al 223 de la 1ra Pieza del presente expediente llevado por este tribunal. Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el articulo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una copia simple de un documento administrativo con fuerza probatoria de público, quien decide le da pleno valor probar que le concede el 429 del Código de Procedimiento Civil a los documentos públicos. Tal como ha sido el criterio de al no haber sido impugnada, ni tachada por la parte contraria, tal como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1027 del 22/09/2011, emanada de la Sala de Casación Social del T.S.J. Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO dictada en el juicio por LUÍS MANUEL ACOSTA GUÍA contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, que aun cuando fuere dictado en un proceso relativo a una enfermedad ocupacional; los argumentos explanados por el magistrado para valorar el documento, son aplicables a este juicio por tratarse de la valoración de documentos de igual naturaleza, como lo son las copias certificadas del Expediente administrativo llevados por las Inspectoría del trabajo en la cual nuestro máximo tribunal con respecto a los documentos emanados del INPSASEL expreso;
“…Del instrumento en referencia, se destacan como elementos de importancia capital para lo que se discute en esta controversia, el que en el mismo consta que en las actividades y tareas realizadas en los puestos de trabajo que ha desempeñado el trabajador dentro de la empresa existen factores de riesgo para el desempeño o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas. Evidencia la certificación de marras, el estado patológico que padece el actor que, sin dudas para este tribunal, tiene estricta relación con las labores que éste prestaba para la demandada. Por lo que, al no haber sido tachado se le concede pleno valor probatorio de Conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por cuanto el órgano que lo expidió forma parte de la Administración Pública Nacional, con especialidad en el área de medicina ocupacional y seguridad laboral y que por ello, se trata de un documento público administrativo con la fuerza probatoria que a los documentos públicos les da el artículo 1.360 del Código Civil…” – Lo resaltado y subrayado corresponde a este tribunal-
Por lo que se le concede pleno valor probatorio por cuanto las mismas son pertinentes y útiles, para observar las actuaciones que fueron realizadas por el quienes sustanciaron y decidieron el expediente administrativo Nro. 001-2014-01-00397 y para verificar si efectivamente se encuentran presentes y son ciertos los vicios denunciados por el recurrente. Y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO- FRAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS-

DOCUMENTALES:

Promovidas y consignadas en la audiencia de juicio, las cuales fueron admitidas oportunamente.

-Copia Simple de Constancia como miembro delegado de prevención de la demandada que consta en los folios 48 del presente expediente de la segunda pieza. Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el articulo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien si cierto que se trata de una copia certificada de un documento público, que a su vez según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le debe otorgar pleno valor probatorio, por otro lado, no puede pasar por alto este tribunal que la misma tiene fecha o da fe de un hecho ocurrido el 30 de septiembre del 2016, además de que con ella se pretende probar un alegato nuevos invocados por el tercero en la audiencia de juicio, el cual nada, aporta, transforma o mejora la condición o la defensas del tercero interesado, valga decir, nada tiene que ver el hecho de que el trabajador haya sido electo delegado sindical en el año 2016, con el hecho de que haya faltado a su puesto de trabajo o no los días 5, 7 y 12 del mes de marzo del 2014, toda vez que el trabajador calificado, en el acto de contestación celebrado en la inspectoría del trabajo nunca alegó que disfrutara de tal inamovilidad, o que tuviera otro fuero laboral en su defensa. Además, si así fuere, no es precisamente en esta sede jurisdiccional que correspondía alegar y probar este hecho, si no en sede administrativa. Por lo tanto, se desecha esta documental por ser extemporánea e inútil para acreditar los hechos controvertidos en esta causa Y Así se establece.

-Partida de Nacimiento que constan en los folio 49 del presente expediente de la segunda pieza. Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el articulo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que se trata de una copia certificada de un documento público, que a su vez según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada, por la parte contraria se le debe otorgar pleno valor probatorio, por otro lado, no puede pasar por alto este tribunal que la misma tiene fecha o da fe de un hecho ocurrido el 27 de Noviembre del 2018, además de que con ella se pretende probar un alegato nuevo invocado por el tercero en la audiencia de juicio, el cual nada, aporta, transforma o mejora la condición o la defensas del tercero interesado, valga decir, nada tiene que ver el hecho de que el trabajador haya obtenido una licencia de fuero paternal en el año 2018, con el hecho de que haya faltado a su puesto de trabajo o no los días 5,7 y 12 del mes de marzo del 2014, Además, si así fuere, no era precisamente en esta sede jurisdiccional que correspondía alegar y probar este hecho, si no en sede administrativa. Por lo tanto, se desecha esta documental extemporánea e inútil para acreditar los hechos controvertidos en esta causa. Y Así se establece.

-Copia Certificada del expediente del INPSASEL Nro. 35-IA-14-0185 donde cursa investigación llevada por este organismo de la denuncia presentada por un accidente de Trabajo sufrido Fragreily Snider Graterol Rojas en las Instalaciones de la recurrente MONACA C.A, que constan en los folios 50 al 89 del presente expediente de la segunda pieza. Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el articulo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien si cierto que se trata de una copia certificada de un documento público, que a su vez según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada, por la parte contraria se le debe otorgar pleno valor probatorio, por otro lado no puede pasar por alto este tribunal que la misma contiene las actuaciones realizadas en el INAPSSEL que guardan relación con la denuncia o solicitud de Investigación de un Accidente de Trabajo formulada por el ciudadano Fragreily Snider Graterol Rojas quien es el trabajador calificado y tercero interesado en esta causa, el referido accidente ocurrió según se evidencia de contenido de las mismas el 20 de Octubre del 2012 y la solicitud fue formulada el 25 de Enero del 2013, por lo tanto con ella se pretende probar un alegato nuevo, invocados por el mencionado trabajador como tercero en la audiencia de juicio celebrada en este tribunal, el cual nada, aporta, transforma o mejora la condición o la defensas del tercero interesado, valga decir nada tiene que ver el hecho de que el trabajador haya tenido un accidente en Octubre del año 2012, con el hecho de que haya faltado a su puesto de trabajo o no los días 5,7 y 12 del mes de marzo del 2014, Además si así fuere no era precisamente en esta sede jurisdiccional que correspondía alegar y probar este hecho, si no en sede administrativa. Por lo tanto, se desecha esta documental por inútil para acreditar los hechos controvertidos en esta causa. Y Así se establece.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

El tercero interesado solicitó a la recurrente que le exhiba, las documentales en las cuales conste que MONACA ha cumplido con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos y beneficios de ley, que dejo de recibir con ocasión al procedimiento que dio lugar a la providencia administrativa contra la cual se recurre.
El tribunal admitió la prueba y fijo la oportunidad para su evacuación siendo realizado el acto el día 06/12/2019, en el cual la representación del patrono MONACA manifestó, no tener nada que exhibir por ser el solicitante un trabajador activo, que no sido despedido y por tanto no tuvo que cumplir con ningún reenganche, ni cualquier otro beneficio. Y consignó escrito en donde reafirma tal defensa, Lo que constan en los folios 93 al 95 del presente expediente de la segunda pieza. Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este tribunal al revisar las actas procesales se percata que efectivamente como lo afirma MONACA parte obligada a exhibir, el ciudadano Fragreily Snider Graterol Rojas quien es el trabajador calificado y tercero interesado en esta causa, nunca ha sido desincorporado de su puesto de trabajo, por el contario la providencia contra la cual se recurre es prueba de ello, mal podría un patrono solicitar calificar, si el trabajador estuviere fuera de la empresa, tanto es así, que en ninguna parte del expediente administrativo se observa que el trabajador mencionado haya alegado o hecho valer en el curso de la Solicitud de Calificación de falta, que se le haya suspendido el pago del salario, tampoco observa quien decide, que lo haya hecho en las actas procesales de este recurso en sede jurisdiccional. Por tanto, no existían razones o motivos que obligaran a la parte patronal exhibir los documentos pretendidos por el trabajador, por lo que en consecuencia, así pues resulta improcedente aplicar al patrono las consecuencias de la no exhibición y se desecha dicha prueba por cuanto la parte promovente pretende que quede como cierto un hecho que no ocurrió y que no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, valga decir, como lo es el hecho si el trabajador faltó o no a su puesto de trabajo los días 5, 7 y 12 de marzo del 2014, para autorizar su salida o no de la empresa MONACA. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL

DE LOS DE INFORMES:

A través de auto para mejor proveer en fecha 19/02/2020, este tribunal de conformidad con el artículo 39 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo ordenó libro oficios al INAPSSEL, IVSS. A los fines de obtener información sobre los hechos que se reflejan en los oficios siguientes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los que constan en los folios 104 al 105 del presente expediente de la segunda pieza.

En fecha 20 de febrero del 2020, este tribunal Libró oficio al INPSASEL oficina Acarigua a los fines de que informe a este Tribunal siguiente: (folio 106 del presente expediente de la segunda pieza). Los cuales fueron ratificados posteriormente.

A.- Cual es el estado actual de la investigación llevada en el expediente POR-35-JA-1401-85, por ese organismo el cual guarda relación con el accidente ocurrido al ciudadano FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.266 en las instalaciones de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) en fecha 20/10/2012.

B.- Si existe alguna otra investigación que guarde relación otro accidente o enfermedad ocupacional que padezca el ciudadano FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.266 con ocasión a la relación laboral que mantiene o mantuvo con la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).

En fecha 20/01/ 2022, fue recibido la respuesta a través del oficio N. JP043-2021 de INPSASEL da respuesta a lo requerido por este tribunal y al respecto. (Folio 123 y124 del presente expediente de la segunda pieza). En respuesta a la primera interrogante señaló que en ese organismo efectivamente fue llevada en el expediente POR-35-JA-1401-85 la investigación de un Accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la recurrente en fecha 20/10/2012, e indicó que la misma se encuentra culminada y está en espera de la certificación medica ocupacional. Con lo que respecta a la segunda interrogante respondió que no existe otra investigación sobre algún Accidente o Investigación de enfermedad de origen ocupacional que guarde relación con las partes de este juicio. Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este tribunal al revisar observa que de la respuesta obtenida del organismo no se aprecia algún hecho o circunstancia que sea útil y relevante o que guarden relación con los hechos controvertidos en esta causa por lo que Se desecha dicha prueba, por cuanto si bien es cierto que el trabajador calificado sufrió un accidente de trabajo, el mismo ocurrió el día 20/10/2012, por tanto no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, valga decir, como lo es el hecho de si el trabajador faltó o no a su puesto de trabajo los días 5, 7 y 12 de marzo del 2014. Y así se decide.

En fecha 20 de febrero del 2020, este tribunal Libró oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) oficina Acarigua, a lo fines de que informe a este tribunal lo siguiente: (folio 107 del presente expediente de la segunda pieza).
A.- Si en este organismo se encuentra INSCRITO el ciudadano FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.389.266 como trabajador de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). Si luego de ser inscrito, fue excluido de su nomina.
b.- Cuantas veces
C.- En fechas.
En fecha 05/11/ 2021, fue recibido la respuesta a través del oficio N. 0ACR/ N°: 086/2020 de IVSS. (Folio 121 y 122 del presente expediente de la segunda pieza). En respuesta a las interrogantes señaló 1.- Que el trabajador calificado efectivamente se encuentra inscrito este ese organismo, que tiene estatus de activo siendo su único patrono MONACA 2.- Que con fecha de ingreso del 01/10/2012 hasta el 30/12/2012. 3.-Que tuvo otro movimiento desde el 01/03/2014 manteniendo el histórico y la cuenta individual hasta en la actualidad teniendo el oficio fecha 05/03/2022.
Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este tribunal al revisar observa que de la respuesta obtenida del organismo no se aprecia algún hecho o circunstancia que sea útil y relevante o que guarden relación con los hechos controvertidos en esta causa por lo que Se desecha dicha prueba, por cuanto si bien es cierto que el trabajador calificado fue Inscrito y Reinscrito en el IVSS, el mismo ocurrió se encuentra activo hasta el día de la respuesta 05/03/2020, lo cual no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, valga decir como lo es el hecho de si el trabajador faltó o no a su puesto de trabajo los días 5, 7 y 12 de marzo del 2014. Y así se decide.


DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En el referido auto para mejor proveer en fecha 19/02/2020, este tribunal de conformidad con el artículo 39 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo Ordena la realización de una inspección judicial en el expediente administrativo 001-2014-01-00397.
En fecha 02 de marzo del 2020, una vez constituido el tribunal en las instalaciones de la Sede de la Inspectoría del Trabajo en Acarigua al serle puesto a la vista el referido expediente, en el desarrollo de la misma, pidió revisar el original de una constancia médica que cursa en el folio 172 de la Primera pieza de este expediente en copia fotostática certificada, cuya fecha era imposible leer, por la mala calidad en la copia, pudiendo precisar que esta constancia reposaba en el folio 133 del expediente administrativo de donde podía leerse que la fecha de esta documental, dejaba constancia que el trabajador FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS, tercero interesado en esta causa sufrió en fecha 13 de Enero del 2015, un accidente en el cual se le ocasionaron una serie de lesiones, lo que constan en los folios 108 y 109 de la segunda pieza del presente expediente de la segunda pieza Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al revisar el Acta donde consta el resultado de la Inspección Judicial se puede apreciar que la documental en referencia sobre la cual se hizo al inspección nada aporta al proceso, por tratarse hechos ocurridos en el año 2015, por tanto, se desecha dicha prueba por no haber obtenido con ella información que guarda relación con lo debatido en el presente juicio, valga decir, como lo es el hecho si el trabajador faltó o no a su puesto de trabajo los días 5, 7 y 12 de marzo del 2014, para autorizar su salida o no de la empresa MONACA. Y así se establece.

DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR EL TERCERO INTERESADO LUEGO DE LOS INFORMES EN ETAPA DE SENTENCIA

Promovió en fecha, 20/01/2021 el Tercero Interesado FAGREILY SNIDER GRATEROL ROJAS, Original de la Planilla de Certificación Medica Ocupacional dictada por el INPSASEL y de la boleta donde se le notifica la misma (Vid. 126 al 129 de la “Pieza 2”). Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este tribunal al revisar observa que esta prueba si bien se trata de un documento administrativo que tiene fuerza probatoria de público, tal como es la calificación que se le ha dado en los diversos criterios aun vigentes sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, como la señalada anteriormente en esta sentencia, no es menos cierto que de ellos, nada se aprecia algún hecho o circunstancia que sea útil y relevante o que guarden relación con los hechos controvertidos en esta causa, ya que si bien es cierto, con ella queda demostrado que el trabajador calificado sufrió un accidente de trabajo, el mismo ocurrió el día 20/10/2012 y esto no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, valga decir, como lo es el hecho de si el trabajador faltó o no a su puesto de trabajo los días 5, 7 y 12 de marzo del 2014. Por lo que se le concede valor probatorio alguno y se desecha de este juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la parte recurrente pretende la nulidad de un Acto administrativo que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó providencia administrativa Nº 099-2017, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2014-01-00397, de fecha 30 de diciembre de 2017, mediante el cual se declaro SIN LUGAR la Autorización de Despido intentada por la empresa: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) Contra el ciudadano FAGREILY SNIDER GRATEROL .

Al efecto, es propio recordar que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados absolutamente por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad -porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub. legal-, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Cónsono con los vicios delatados en este juicio, es de resaltar que en nuestro sistema jurídico para que haya debido proceso, es necesario que el estado deba estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana y resaltar la idea de que cuando el estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano (a), sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una violación del debido proceso, por lo que incumple el mandato de la ley, y que tal conducta vulnera sus derechos y garantías procedimentales, la cual podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, es importante referir, que en el caso de marras en el procedimiento que se siguió por ante la inspectoría del trabajo y que dio lugar a la providencia administrativa, cuya nulidad persigue el recurrente, al igual que todos los procedimientos que tramiten los entes administrativos deben tramitarse siguiendo las normas de procedimiento que llevan los administradores de justicia, tal como lo ha señalado la doctrina, entres ellos (Urosa, 2007), quien afirma que a la luz de la Constitución de 1999, se extendió, de manera expresa, la aplicación del debido proceso a todo pronunciamiento administrativo, lo que se traduce en el derecho fundamental al Debido Procedimiento.
Así el aludido artículo 49 constitucional denunciado como violado dispone que: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, y en esa medida se aplican al procedimiento administrativo, mutatis mutandis, todos los atributos que de ese derecho recogen los numerales 1° al 8° de la referida norma constitucional, como lo son el derecho a la defensa y asistencia jurídica, derecho a ser notificado, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho al juez natural, derecho a no ser obligado a confesarse culpable, prohibición de sanción sin previa ley, derecho a la cosa juzgada y derecho a la responsabilidad patrimonial ante el error, retardo u omisión en la tramitación de un proceso o procedimiento administrativo. Conforme al contenido y alcance de la norma constitucional supra transcrita, el desarrollo de la actividad sublegal del Estado en la cual se enmarca gran parte de la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como lo es el procedimiento administrativo. De este modo, es obvio que nuestro sistema jurídico exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares, encaje coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objeto, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.
Resultando evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del Debido Proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual, se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa.
Lo que significa, que el Debido Proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la Administración y la potencial indefinición de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas y cada una las etapas de la sustanciación del procedimiento. El Debido Proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de Derecho, como una situación jurídica de poder, no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujetas a numerus clausus [de número limitado], que busca en su interacción obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental. Este derecho fundamental se traduce, en el marco de la fase de sustanciación de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar cabal cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales y formalidades esenciales que la componen. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.

Así las cosas, se hace necesario puntualizar que respecto a la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, la Sala Constitucional en innumerables oportunidades ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado.
En el marco de nuestra Carta Fundamental, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para representar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica.
Este derecho fundamental anteriormente comentado se traduce, en el marco de la fase de sustanciación de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar cabal cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales y formalidades esenciales que la componen. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello, para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo.
De allí que, en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, los principios de “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, deben ser respetados, ello por, cuanto la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo no se limita a los procesos desarrollados en sede judicial.
En el caso de marras, es importante destacar, que Henrique Meier, define el FALSO SUPUESTO DE HECHO como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.
Es oportuno recordar que respecto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, si bien es cierto que en innumerables fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Ver Sentencia N° 1448 de fecha 11 de diciembre de 2012), también ha sostenido en cuanto a la motivación, que se impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de elementos necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquéllos otros que integran la quaestio iuris. Tal como puede leerse en sentencia N° 170 de fecha 22 de febrero de 2011. (Caso: L.A.M.M. contra Inversora 435 Editora del Diario de Frente, C.A.), en la que ha sostenido que la motivación “debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”.

De seguidas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, por adolecer de los vicios FALSO SUPUESTO DE HECHO y FALSO SUPUESTO DE DERECHO en los términos siguientes:

En cuanto al vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO el recurrente divide su exposición en los cuatro aspectos siguientes:

PRIMERO: Manifiesta que la parte accionada en el acto de contestación al Procedimiento Administrativo alegó lo siguiente: “…niego, rechazo y contradigo en todo y en cada una de sus partes lo alegado por la entidad de trabajo en su solicitud de calificación de falta, ya que tales hechos no fueron cometidos por el trabajador, lo que se demostrará en su oportunidad procesal correspondiente.” y posteriormente, en forma intempestiva, ilegal e inconstitucional, en etapa probatoria trajo alegatos hechos nuevos al procedimiento, los cuales, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interponen de forma exclusiva en el acto de contestación y no en la oportunidad probatoria, por lo que mi representada solicitó desestimar los mismos.
Entiende quien decide, que el mismo esta haciendo referencia a que la Inspectora en el acto administrativo, se limitó a hacer la distribución de la prueba tomando en consideración solo el hecho como había quedado trabada la litis en un principio, cuando su representada MONACA le correspondía la carga de la prueba, ante la negativa pura y simple del trabajador de los hechos por ella invocados y por la forma como el trabajador contestó en el Acto de Contestación de Calificación de falta, lo cual observa el tribunal de las copias del expediente administrativo que tal apreciación es cierta, tal como se observa del contenido de la Solicitud de Calificación (Folio 39 al 43 de la foliatura de este tribunal en la primera pieza) y del acta de contestación (Folio 99 de la foliatura de este tribunal en la primera pieza) obviando o guardando silencio con respecto a la confesión en que incurrió el Trabajador en su escrito de promoción de pruebas en el cual trajo alegatos y hechos nuevos al procedimiento, los cuales, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interponen de forma exclusiva en el acto de contestación y no en la oportunidad probatoria, a los cuales su representada había pedido desestimar.
Revisadas como han sido por quien decide las copias del expediente administrativo y en especial los Folios 39 al 43, el folio 99 y el folio 142 al 148 de la nomenclatura de este tribunal en la primera pieza, donde constan la solicitud de calificación de falta, el Acta de Contestación y el escrito de pruebas del trabajador calificado y en especial el folio 144 en el cual se aprecia en el capitulo relativo a ANTECEDENTE DE LOS HECHOS que el trabajador calificado expreso. ….” En los hechos narrados por la demandante, se señala que tuve tres días hábiles de inasistencia injustificada en un periodo de un mes, si bien es cierto falté a esos días señalados por la empresa, también no es menos cierto que se debió a un primer momento de negociación de mi retiro de la empresa…” así mismo, se observa al folio 196 de la 1ra pieza del presente expediente, que en el escrito de informes, la parte recurrente, denunció la intempestividad de estas argumentaciones, y del contenido de la providencia administrativa que riela del folio 211 al 2016 de la primera pieza, se observa que la funcionaria que decide, guardo total silencio sobre el alegato nuevo y además observa el tribunal que en esta declaración, el ciudadano FAGREILY SNIDER GRATEROL tercero interesado en esta causa confiesa y reconoce que faltó a su trabajo y que incurrió en las faltas señaladas por la empresa MONACA, más sin embargo, la Inspectora nada dijo al respecto sobre la inversión de la carga de la prueba respecto a los hechos invocados, aun cuando lo haya hecho en el escrito de pruebas, ya que era carga del trabajador, demostrar el hecho nuevo alegado como lo fue, que no asistió los días indicados por el patrono porque estaba en conversaciones, tal como han sido los criterios señalados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual ha sido pacífica al interpretar este artículo estableciendo que “el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones” (Vid Sentencia de la Sala de Casación Social N° 814 de 2005). Máxime cuando con tal alegato, el trabajador incurrió en la confesión, así pues, de haberlo hecho, esto habría traído el relevo de la prueba por parte de la recurrente, ya que el juez debe formar su convicción en base a todo lo alegado por las partes a lo largo del proceso. Con fundamento a lo expuesto, es por lo que quien decide concluye es procedente el alegado del Recurrente, de que con tal proceder la Inspectora del trabajo al dictar el acto administrativo contra el cual se recurre incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Y así se decide.

SEGUNDO: Con respecto al segundo argumento de la valoración, efectivamente, el vicio se encuentra presente por cuanto al hacer una revisión de las actas procesales del expediente administrativo, se evidencia que el trabajador en ningún momento atacó, desconoció e impugnó esas documentales, por lo tanto, las mismas debió darse pleno valor probatorio, porque de ellas, se aprecia que al actor se le descontaron los días que faltó y del resultado impreso del capta huella que efectivamente faltó los días 5,7 y 12 de marzo del 2014, lo cual fue obviado por la inspectora del trabajo que pasó por alto esto, y terminó concluyendo que allí se observaba solo que el trabajador había faltado los días 03 y 04 pasando por alto, que esos días correspondían a los días de carnaval, leyó solo la primera columna, obviando que de la segunda columna se evidencia la hora de entrada y salida, efectivamente por tanto quedaron demostrado fehacientemente los alegatos hechos por la parte patronal. Por tanto, no comparte esta sentenciadora los argumentos ni la valoración a estas documentales. Toda vez que en opinión a quien decide las mismas, hacen plena prueba de las faltas o ausencias del trabajador los días 5, 7 y 12, a no haber sido desconocido, impugnado ni tachado por el trabajador. Y así se decide.

TERCERO: El Recurrente vuelve a repetir que el trabajador confesó sus inasistencias injustificadas en el escrito de pruebas cuando expresó “… En los hechos narrados por la demandante, se señala que tuve (3) días hábiles de inasistencia injustificada en un período de un mes, si bien es cierto falté a esos días señalados por la empresa…” es decir, Ciudadano(a) Juez (a), el accionado confesó las faltas y las inasistencias injustificadas, sin embargo, tal confesión no fue considerada en el acto administrativo cuya nulidad se tramita ante esta acción judicial, aduce que los hechos no fueron considerados en su contexto real, alega que esta confesión no fue considerada por la inspectora del trabajo,
Respecto a este alegato, como quiera que ya este aspecto, fuera analizado en el PRIMER aspecto, quien decide da por reproducida los argumentos y la valoración anterior. Y así se decide.

CUARTO: El recurrente que en cuanto a la exhibición de documentos, la inspectora deja falsamente constancia de la presencia de las partes en el acto de fecha 13 de octubre de 2015, asimismo indicó que la parte promovente solicitó la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que alegó que dicha prueba no debió ser admitida, por no cumplir con los parámetros estipulados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el alegó que el libro de novedades es llevado por un tercero-una empresa de vigilancia privada-
En cuanto a esta denuncia quien decide revisada las actas contentivas del expediente administrativo, precisa que efectivamente el abogado actuante que representa al trabajador en el acto de exhibición de documentos promovente de la prueba, no tenía poder para actuar en ese acto, por lo que el mismo debió ser declarado desierto y no se hizo, por tanto considera quien decide que tal proceder efectivamente la Inspectora en la sustanciación del procedimiento no debió aplicar las consecuencias de la incomparecencia. Y así se decide.
Alega además; que luego de ello, la Inspectora dictó un auto para mejor proveer y se oficia a la División de Inspección de esa institución, con el objeto de constatar la asistencia del reclamado en las fechas 05, 07 y 12 de marzo de 2014, que el funcionario que actuó constato las inasistencias de trabajador, tal como fueron denunciadas y probadas por mí representada, sin embargo, en el acto administrativo se señala:“…que la parte empleadora mostró a la vista el libro de novedades que consignó copia del reporte del libro de novedad, sin embargo, no consta en autos el mismo, que solo fue anexado fue un reporte de nómina diarias (F- 168) del periodo del 01 de marzo de 2014 al 31 de marzo de 2014, concluyendo la inspectora en la providencia quede estos documentos, solo quedo probado que el trabajador Fragreily Roja, tuvo tres faltaste en los días 03, 04 y 20 de marzo de 2014, y que estas se trataban de días diferentes a los indicados por el recurrente, es decir, los días 05, 07 y 12 , y por tanto no dio valor probatorio incurriendo con ello en la falsa apreciación de los hechos, ya que el funcionario que realizó la inspección constató las faltas o inasistencias injustificada de Fragreily Rojas en las fechas indicadas por la parte accionante en el escrito de solicitud del procedimiento administrativo. y que esto conllevó a que la inspectora concluyera decidiendo que la parte solicitante no demostró que el trabajador accionado incurrió en el supuesto de hecho referido en la norma antes descrita, de allí que, este despacho considera pertinente declarar sin lugar la autorización de despido del ciudadano Fagreily Snider Graterol Rojas. Lo cual, de todo lo anteriormente expuesto, indica evidentemente existe el Falso Supuesto de Hecho invocado y delatado por mí representada.
Revisado como fue por quien decide las actas del expediente administrativo , concretamente el Acta de Inspección y los anexos de esta que riela del folio 202 al 205 de la 1ra del pieza del Presente, a los fines de verificar si la conducta desplegada por la inspectora del trabajo en cuanto al Auto para mejor proveer en el que ordena la realización de una inspección en las instalaciones de su representada, en la que mostró un libro de novedades y entregó una copia y que esta no consta en el expediente y que, sin embargo, si consta un reporte de nómina diaria del mes de marzo 2014, del trabajador Fagreily Snider Graterol, manifestando que la inspectora no le dio valor probatorio a estas pruebas y la desestimó, esta sentenciadora disiente del desecho de la prueba hecho por la inspectora del trabajo, toda vez que la acta de inspección que consta a los autos al folio 202, y de sus anexos consta fehacientemente que el trabajador calificado Fagreily Snider Gratero, faltó a su puesto de trabajo los días 5, 7 y12 de marzo según documentales que rielan en el folio 206 al 209 del expediente de este tribunal, tal disentimiento se fundamenta en el hecho de que, los jueces en este caso, el funcionario actuante con su proceder suplió las defensas del trabajador quien era la parte promoverte de la prueba, es decir, no debió ordenar la prueba de inspección, incurriendo con ello en la violación del Articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que el juez solo podrá ordenar evacuar pruebas, cuando no sean suficiente lo elementos que existan en autos para formarse criterio, que no es precisamente el caso de marras, porque como lo afirma el recurrente, ya en el procedimiento existían documentales que probaban las falta, las cuales el trabajador no había impugnado, tachado ni desconocido y además ya había incurrido en confesión en el escrito de pruebas, cuando reconoció que faltó los días indicados por el patrono y no probó que ello se debió a que estaba procurando un arreglo con la recurrente, por lo tanto, debe forzosamente concluir quien decide, que; efectivamente el juzgador actuante en sede administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y así se decide.

En cuanto al vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO el recurrente divide su exposición en los dos aspectos siguientes:

PRIMERO: Alega que de los hechos delatados en este proceso que generó la providencia administrativa contra la cual recurre, se encuadran en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Denuncia que, sin embargo que la inspectora del trabajo manifiesta que los hechos denunciados por la empresa MONACA, de falta de tres días al trabajo no encuadran en el artículo 79, porque el patrono no logró demostrar que el trabajador tuvo tres faltas en un mes. Que la inspectora basó este argumento en que ello se debe a que fueron desestimadas las documentales, por que no aportaban elementos que permitieran esclarecer las tres faltas, llegando a esta conclusión bajo el argumento de que en los recibos presentados por la parte accionante lo que demuestran son otras inasistencias que no guardan relación con los hechos controvertidos y que por el contrario, los mismos demostraron fue, que el trabajador no tuvo falta y que por tanto no procedía la solicitud de despido realizada.
Revisado como fueron por quien decide las actas del expediente administrativo quien decide disiente totalmente de la conclusión a la que llega la inspectora, porque al revisar el almanaque del 2014, lógicamente el trabajador le deben aparecer faltas los días 03, 04 porque estos días, eran días feriados por ser lunes y martes de carnaval, tal como anteriormente se señaló, Por ello a todas luces la conclusión a la que llega la inspectora al hacer tal desecho y conclusión, no constituyen más que otro falso supuesto de hecho, en la valoración de la prueba. Y así se decide.

SEGUNDO: Con respecto al segundo argumento manifiesta que la providencia adolece del Vicio de Falso Supuesto de Derecho, es decir falta de aplicación del literal I) del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula lo relacionado a falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, toda vez que los hechos esgrimidos en la solicitud de calificación de falta que nos ocupa, están relacionados a incumplimiento reiterados de jornadas de trabajo, inasistencias injustificadas al trabajo, cuando la Inspectora concluye en la providencia que los hechos debatidos en el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia que se pretende su nulidad al concluir que no fue demostrado que el trabajador había faltado los días indicados por el patrono, pero expresa que este cometió otras faltas, incurriendo con esta valoración en el vicio de Falso Supuesto de Derecho por cuanto con tal conclusión pudo haber encuadrando los hechos el literal f) del artículo 79 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por evidenciar falta grave a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, incurriendo con ello en el vicio de Falso Supuesto de Derecho.
Al revisar este ultimo argumento considera quien decide, que del contenido del expediente administrativo no se observa que efectivamente la inspectora del trabajo al hacer su razonamiento desvío los hechos para no aplicar el literal f) del artículo 79 refiriéndose a otros que encuadraban el literal i) del artículo 79 sin aplicar el mismo incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho en su motivación. Y así se decide.
Así pues, vista la conducta asumida por la inspectora del trabajo en su decisión es evidente que vulnero el derecho a la defensa del recurrente y al no darle valor probatorio a las documentales presentadas, aun cuando no fueron impugnadas por el mismo, y al no tomar en cuenta la confesión en que incurrió el trabajador en su escrito de promoción de pruebas, lo cual ante el desecho de la pruebas presentadas por el recurrente, tal confesión lo relevaba de la carga de probar los hechos, en virtud del adagio jurídico “ a confesión de parte relevo de pruebas”. Así pues habiendo concluido que el solicitante de la calificación no cumplido con la carga probatoria, obvio pronunciarse sobre la confesión en la que incurrió el trabajador al reconocer que si había cometido las faltas. Por lo tanto con tal proceder el ente administrativo demandado incurrió en la violación del derecho a la defensa del trabajador recurrente, en el vicio de Vicio de falso supuesto de hecho y Falso Supuesto de derecho en la valoración de las pruebas denunciados por el trabajador recurrente . Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y anula en consecuencia la providencia administrativa Nº 099-2017, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2014-01-00397, de fecha 30 de Marzo de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, mediante la cual, se declaró SIN LUGAR la Autorización de Despido intentada por la empresa: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) Contra el ciudadano FAGREILY SNIDER GRATEROL.
SEGUNDO: Se Ordena Notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA- ESTADO PORTUGUESA de la presente decisión, a través de oficio al cual se le deberá agregar copia certificada de esta sentencia y una vez que conste en autos, su notificación correrán los (05) cinco días para intentar los recursos de ley. Culpase y líbrese lo conducente.
TERCERO: No se condena en costas al Tercero Interesado por ser un trabajador que devengaba menos de tres salarios mínimos de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a la demandada Inspectoría del trabajo por la Naturaleza del fallo, por ser un órgano del ejecutivo nacional y por tanto goza de los privilegios de la Republica.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los (27) Veintisiete días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2022).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Titular


Abg. LISBEYS M. ROJAS M. La Secretaria.

Abg. EVELIN MORENO


En igual fecha y siendo las 02:45 P.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/og