REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veintiuno (21) de enero de 2022.
Años: 211º y 162º.

Vista la presente causa por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, presentada por la ciudadana, MERLY OLIBIA VALDERRAMA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.226.721, debidamente asistida por la abogada, Delivett zujeidy Quevedo Vázquez; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 78.292, en contra de la ciudadana, NUMIDIA DEL VALLE MUICHACHO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.563.153, en su orden; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha veinte (20) de agosto de 2021, la ciudadana, MERLY OLIBIA VALDERRAMA CAMACHO, debidamente asistida por la abogada, Delivett zujeidy Quevedo Vázquez, antes identificadas; presentan la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.

Asimismo, en fecha catorce (14) de septiembre de 2021, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, el escrito presentado por no acompañar ninguna documentación relacionada sobre la compraventa, donde el Instituto Nacional de Tierras autoriza a la venta del mismo, esto a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la décima (10ma), disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, tratándose la pretensión expuesta por el accionante del reconocimiento judicial principal (ex: artículo 450 del Código de Procedimiento Civil), de un contrato de venta privado, debe imprescindiblemente seguirse las disposiciones que sobre el procedimiento ordinario agrario, contempla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el conocimiento y resolución de todas las controversias suscitadas entre particulares en razón de la actividad agraria, además de las normativas dispuestas en el derecho privado común, en cuanto sean aplicables.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa: de la lectura del escrito presentado, la falta de documentación relacionada sobre la compraventa, donde el Instituto Nacional de Tierras autoriza a la venta del mismo, esto a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la décima (10ma), disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

“…Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta…”.

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana, MERLY OLIBIA VALDERRAMA CAMACHO, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, por no acompañar ninguna documentación relacionada sobre la compraventa, donde el Instituto Nacional de Tierras autoriza a la venta del mismo, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, propuesta por la ciudadana, MERLY OLIBIA VALDERRAMA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.226.721, debidamente asistido por la abogada, Delivett zujeidy Quevedo Vázquez; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 78.292; bajo la nomenclatura 00566-A-21, incoada en contra de la ciudadana, NUMIDIA DEL VALLE MUICHACHO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.563.153, en su orden. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
Notifíquese a la parte solicitante, mediante boleta.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiuno (21) días del mes de enero de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1596, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-



























MEOP/YJSR/Mariangel.-
Solicitud Nº 00566-A-21.-