REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, veinticuatro (24) de enero de 2022.
Años: 211º y 162º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL LUGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.012.198.-

REPRESENTANTE JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Auxiliar con Competencia en Materia Agraria abogado Juvencio Cabeza, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463

DEMANDADOS: NORBERTO MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 11.401.813.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Auxiliar Primero Agrario Abogado, Andrés Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-


SENTENCIA: Definitiva.-


EXPEDIENTE: 00399-A-19.-






II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Trata la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL LUGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 19.185.548, representado judicialmente por el Defensor Público Auxiliar con Competencia en Materia Agraria abogado Juvencio Cabeza, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463; en contra del ciudadano NORBERTO MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 11.401.813.-

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2019, se inició el presente procedimiento, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, demanda oral realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL LUGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 19.185.548; en contra del ciudadano, NORBERTO MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 11.401.813.

Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia simple de cedula de identidad. Inserto al folio tres (03).

2. Copia simple del Contrato de Compromiso de Pago del Crédito. Anexo “1”, inserto al folio tres (03).

En fecha veintidós (22) de enero de 2019, riela al folio cuatro (04); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente demanda oral mediante el número 00399-A-19. Asimismo, cursante del folio cinco (05) al folio seis (06), en misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar oficio a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que designara un Defensor Público al ciudadano JOSÉ ÁNGEL LUGO DÍAZ. Se libro oficio Nº 18.19. Seguidamente, riela al folio siete (07), en fecha treinta (30) de enero de 2019, se recibió diligencia del Defensor Público Auxiliar con Competencia en Materia Agraria abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual dio conocimiento de que fue asignado como Defensor Público del ciudadano, JOSÉ ÁNGEL LUGO DÍAZ, y acepto la causa.

Cursante al folio ocho (08) al folio diecinueve (19), en fecha veintiséis (26) de febrero de 2019, este Tribunal, recibió escrito de reforma de demanda Por Cumplimiento de Contrato del ciudadano, JOSÉ ÁNGEL LUGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 19.185.548; debidamente asistido por el Defensor Público Auxiliar con Competencia en Materia Agraria abogado, Juvencio Cabeza, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, en contra del ciudadano, NORBERTO MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 11.401.813.

Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia simple del Contrato de Compromiso de Pago del Crédito a favor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL LUGO DÍAZ. Anexo “A”, inserto al folio catorce (14).

2. Copias simples de los Contratos de Financiamientos de 17.200 kilos de arroz, de fecha 08 de mayo de 2018 y 08 de junio de 2018. Anexo “B”, quince (15) al folio dieciséis (16).

3. Copia simple del Contrato de Financiamiento de 400.000.000,00 de bolívares para los insumos de fecha 17 de mayo de 2018. Anexo “C” inserto al folio diecisiete (17).

4. Copia simple de Constancia de Siembra por el Consejo Comunal. Anexo “D” inserto al folio dieciocho (18).

5. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Edgar Salazar, José Mújica, José Gregorio Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.493.418; 26.147.493 y 19.260.909. Riela al folio diecinueve (19).

Seguidamente, en fecha seis (06) de marzo del 2019; inserto al folio veinte (20), este Tribunal dicto auto mediante el cual, se admitió la demanda, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libró boleta de citación. En fecha ocho (08) de mayo de 2019, cursa al folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23), se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal donde devolvió boletas de citación sin firmar. Consiguiente, riela al folio veintinueve (29), en fecha tres (03) de junio de 2019; este Tribunal recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual solicitó la citación por cartel de la parte demandada.

Seguidamente, cursa del folio treinta (30), en fecha cuatro (04) de junio de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar cartel de citación al demandado. Riela al folio treinta y uno (31), en fecha diecisiete (17) de junio del 2019; diligencia del Secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia, que hizo entrega de cartel de citación al abogado Juvencio Cabeza. En fecha veintiséis (26) de junio de 2019, inserto del folio treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33); este Tribunal recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza, devolviendo cartel de citación. De igual manera, cursante el folio treinta y cuatro (34), en fecha veintiocho (28) de junio de 2019; diligencia de la Secretaria Accidental mediante la cual hizo constar que fue fijado cartel de citación en la cartelera de este Juzgado. Así mismo, cursante el folio treinta y cinco (35), en fecha doce (12) de julio de 2019; diligencia de la Secretaria Accidental mediante la cual dejó constancia que se fijó cartel de citación en la morada del ciudadano NORBERTO MORALES HERNANDEZ.

Cursa al folio treinta y seis (36), en fecha veintiuno (21) de octubre de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar a la Defensa Pública. Se libró oficio Nº 299-19 a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Riela al folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38), en fecha veintidós (22) de octubre de 2019; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó el recibido de oficio numero 299-19 librado a la Defensa Pública. En fecha dos (02) de diciembre de 2019, cursa al folio treinta y nueve (39); este Tribunal recibió diligencia del abogado Andrés Rodríguez, en su condición de Defensor Público Auxiliar con Competencia en Materia Agraria, mediante la cual aceptó asumir la defensa de la parte demandada.

Seguidamente, cursa al folio cuarenta (40), en fecha seis (06) de diciembre de 2019, este Juzgado recibió diligencia del Abogado Juvencio Cabeza, donde solicitó nueva oportunidad para la citación por cartel del ciudadano demandado. Así mismo, cursa al folio cuarenta y uno (41), en fecha tres (03) de marzo de 2020; este Tribunal recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza, donde solicito librar cartel de citación al Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez. Seguidamente cursa al folio cuarenta y dos (42), en fecha seis de marzo (06) de marzo de 2019; este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar boleta de citación al abogado Andrés Rodríguez, en su condición de Defensor Público Auxiliar con Competencia en Materia Agraria. Cursante al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cinco (45), en fecha nueve (09) de febrero de 2020; este Tribunal recibió diligencia del Abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual se dio por notificado y procedió a dar contestación a la demanda.

Inserto al folio cuarenta y seis (46), en fecha dos (02) de marzo de 2021; este Tribunal dicto auto mediante el cual fijo Audiencia Preliminar. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2021, riela en folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y ocho (48), se levanto Acta de Audiencia Preliminar. Seguidamente en fecha trece (13) de abril de 2021, se dicto auto mediante el cual, el Juez Suplente se ABOCO al conocimiento de la presente causa

En fecha dieciséis (16) de abril de 2021, inserto al folio cincuenta (50) al cincuenta y uno (51); este Tribunal dicto auto mediante el cual Fijación de los Hechos y Limites de la controversia. Cursante al folio cincuenta y dos (52), en fecha veintiséis (26) de abril de 2021; este Tribunal recibió diligencia presentada por el Defensor Público, abogado, Juvencio Cabeza, mediante el cual, ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda. Asimismo cursa al folio cincuenta y tres (53) en fecha veintisiete (27) de abril de 2021; este Juzgado recibió diligencia presentada por el Defensor Público, abogado, Andrés Rodríguez, mediante el cual ratificó los medios probatorios. Cursa al folio cincuenta y cuatro (54) en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021; este Juzgado dictó auto mediante el cual Admitió todos los medios probatorios y ordeno la comparecencia del demandado, ciudadano NORBERTO MORALES HERNANDEZ. Asimismo, inserto al folio cincuenta y cinco (55), en misma fecha (31) dictó auto mediante el cual dejó constancia que no existe nada sobre el cual pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.


Inserto al folio cincuenta y seis (56), en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Probatoria y se libro boleta de citación al ciudadano, NORBERTO MORALES HERNANDEZ. Por consiguiente, cursa al folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58), se levanto acta de Audiencia de Pruebas. Seguidamente en fecha quince (15) de octubre de 2021; riela en folio cincuenta y nueve (59), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia de Pruebas.

Riela en el folio sesenta (60), en fecha cinco (05) de noviembre de 2021; este Tribunal dio continuación a la Audiencia de Pruebas. Por otra parte, cursa en el folio sesenta y uno (61), en fecha cinco de noviembre (05) de noviembre de 2021; este Tribunal dicto dispositivo del fallo, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procede a extender el extensivo de la sentencia, en los siguientes términos:

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se reduce el caso de marras por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contrato intentada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL LUGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 19.185.548, contra del ciudadano NORBERTO MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 11.401.813. En consecuencia, la litis se enmarca en un conflicto entre particulares que afecta un bien con vocación de uso agrario relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, por lo que activa el fuero atrayente agrario y debe ser sometida al conocimiento de los tribunales agrarios la acción ejercida, en virtud de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto este Juzgado resulta competente para el conocimiento del presente juicio. Y así se establece. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capítulo VII, dispone lo siguiente:

Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …Omissis…

8. Acciones derivadas de contratos Agrarios.

De conformidad con lo establecido en dicho capítulo que señala la competencia material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que en el presente caso se trata de una pretensión por cumplimiento de contrato, suscrito entre particulares, cuyo objeto lo constituye la obligación por concepto de financiamiento de para el cultivo de semillas de arroz, este Juzgado en consideración con lo establecido en dicho artículo y la naturaleza de la pretensión se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

Trata la presente causa de una acción por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANGEL LUGO DIAZ, en contra del ciudadano NORBERTO MORALES HERNANDEZ, por el incumplimiento del pago proveniente del financiamiento para la producción de semilla de arroz, correspondiente al ciclo de siembra del año 2018.
V
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Es señalado por la parte demandante, que es un productor agrícola beneficiario de un financiamiento agrícola otorgado por la sociedad mercantil Agropecuaria Doña Barbara, C.A., consistente en el cultivo de cien hectáreas de arroz, para la producción de diecisiete mil doscientos kilogramos de semillas. Indica que el referido financiamiento fue ejecutado en un lote de terreno cuyo tenedor es el ciudadano NORBERTO MORALES HERNANDEZ, siendo pactado entre las partes, en principio, la repartición del cincuenta por ciento (50%), de la cosecha para cada uno de los contratantes, para luego ser modificado dicho acuerdo por el demandado en autos, consiste en la obligación del pago del financiamiento por parte del ciudadano NORBERTO MORALES HERNANDEZ y el pago del veinte por ciento (20) del valor de la cosecha de arroz correspondiente al ciclo 2018.
VI
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, representada por la Defensa Pública Agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al momento de contestar la demanda, rechaza, niega y contradice en todas su partes, en tanto los hechos como el derecho la acción interpuesta por el demandante. Y pide se declare sin lugar la acción por cumplimiento de contrato y se condene en costas al demandado.
VII
VALORACIÓN DE PRUEBAS:
De acuerdo con la síntesis de la controversia y los alegatos de cada una de las partes, anteriormente explanadas se impone para este sentenciador, a los fines de resolver la presente controversia, determinar la existencia o no, de los requisitos de procedencia de la pretensión por cumplimiento de contrato agrario en referencia, pasando al examen de los medios probatorios promovidos y evacuados en autos, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Posiciones Juradas:

Es advertido de la revisión de las actas procesales, en cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida y admitida oportunamente por este Tribunal, no fue impulsada la citación de la parte absolvente de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no fue evacuada al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, oportunidad legal establecida según lo impone el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existiendo nada que ser valorado por parte de este juzgador. Así se establece.

- Documentales:

Promovió la parte demandante, ad efectum videndi, documento privado de contrato de compromiso de pago del crédito, a favor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL LUGO DIAZ, cursante al folio catorce (14), de la presente pieza. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, aceptando los hechos descritos en su texto, se le da pleno valor probatorio. Así se establece
.
Promovió la parte demandante, marcado con la letra “B”, cursante al folio quince (15) y dieciséis (16), “contrato de financiamiento”, entre el ciudadano Jairo Manuel Arteaga Arenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.555.312, y el ciudadano ÁNGEL LUGO DÍAZ. A este documento privado emanado de terceros; no fue ratificado en juicio, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante,

Promovió la parte demandante, cursante al folio diecisiete (17), recibo número 9385650474, emitido por el Banco Banesco, C.A., Banco Universal. Al respecto de este instrumento, este juzgador advierte, que trata de un documento carente de sellos o firmas por parte de la oficina autorizada, no siendo promovido como instrumento electrónico, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promueve el demandante, Constancia de fecha cuatro (04) de agosto de 2018, emitida por el Consejo Comunal “Tierra Prometida”, de la parroquia La Capilla, municipio Guanarito del estado Portuguesa, cursante al folio dieciocho (18). El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido, sin embargo, de la lectura del referido instrumento no se advierte que demuestre ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis, siendo impertinente, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

-Testigos:

La parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos Luis Zambrano, Jalideth Olivera, Empidio Molina y Alexis Contreras, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.849.659, 15.798.766, 15.121.680, 15.075.389, respectivamente. Así al respecto de los ciudadanos Jalideth Olivera, Empidio Molina y Alexis Contreras, es advertido que los mismos, no comparecieron al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, razón por la cual, no rindieron su declaración y no existe en autos nada que valorarse y así se establece.
Por su parte el ciudadano Luis Zambrano, si acudió al momento de celebrarse la audiencia de pruebas y rindió su testimonio, ratificando su firma, del contrato cuyo cumplimiento se pretende autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En torno a este medio probatorio, debe este juzgador necesariamente advertir de manera pedagógica, que la prueba de testigos se encuentra limitada en materia sustancial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1387 y 1393 del Código Civil, consistiendo estas limitaciones en: 1) la cuantía o el valor dinerario de la obligación; y 2) la existencia de la prueba instrumental. Así refieren los referidos artículos:
Artículo 1387:
No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate de ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

Artículo 1393: Es igualmente admisible la prueba de testigo en los casos siguientes:
1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;
2º Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y
3º Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.

Lo anteriormente expuesto, dirige a establecer que el testimonio del ciudadano Luis Zambrano, se dirige a establecer la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, contenida en el contrato privado supra valorado, en consecuencia, y de acuerdo con las disposiciones sustantivas antes referidas, se declara inadmisible la prueba de testigo referida. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, representada por el Defensor Público Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no promovió ninguna media probatoria razón por la cual, nada tiene el tribunal sobre qué pronunciarse. Así se establece.

Establecido lo anterior, se debe tener en cuenta que el sub iudice, trata de una pretensión de cumplimiento de contrato agrario innominado, que se caracteriza por ser bilateral. En nuestra legislación los contratos se rigen por las disposiciones consagradas en el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.134, 1.159 y 1.160 y especialmente los bilaterales están regidos por la norma rectora consagrada en el artículo 1.167 eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen. Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.

De la lectura de la convención cuyo cumplimiento se solicita, se puede advertir que se trata de un contrato agrario, innominado o atípico, secundario, de ejercicio de la empresa agraria por el cual el demandado se obligó al pago de diecisiete mil doscientos kilogramos (17.200 Kg), semillas de arroz, al término del ciclo de siembra del año 2018. El contrato es esencialmente agrícola, donde el objeto del mismo es el financiar la cosecha, mediante el cual el productor paga con su cosecha (arroz) y su remanente le es comprado por la empresa agrícola que financio dicha siembra.

De la normativa legal antes citada, se afirma notoriamente los dos elementos o requisitos más relevantes para que proceda la acción de cumplimiento de contrato, a saber, 1º) La existencia de un contrato bilateral y 2º) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por lo que al constatarse la existencia del contrato reconocido por ambas partes y debidamente valorado, debe este Tribunal determinar el segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato. Así tenemos que no fue demostrado el pago de la obligación contraída por el ciudadano NORBERTO MORALES HERNÁNDEZ.

En este sentido, determina quien Juzga, que de acuerdo al contenido del contrato al cual se le otorgó pleno valor probatorio y se valoró ut supra, y atendiendo igualmente a las afirmaciones de ambas partes, De esta forma los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción. En el sub lite, de la revisión de las actas procesales, no se demuestra que la parte demandante haya cumplido con la obligación pactada en el contrato suscrito, pues no se desprende de las pruebas producidas en autos, el pago de la obligación contraída, razón por la cual debe necesariamente declarase CON LUGAR la demanda. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadano, JOSÉ ÁNGEL LUGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.185.548, representado judicialmente por el Defensor Público Auxiliar con Competencia en Materia Agraria abogado Juvencio Cabeza, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, en contra del ciudadano, NORBERTO MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 11.401.813, representado por el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario Abogado, Andrés Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276.-

SEGUNDO: Como consecuencia, de lo anterior SE ORDENA al ciudadano NORBERTO MORALES HERNÁNDEZ, pagar el monto equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la cosecha de arroz, estimada en diecisiete mil doscientos kilogramos (17.200 kg), para la cual se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida completamente.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:10 pm.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1597, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-















MEOP//Mariangel.-
Expediente Nº 00399-A-19.-