REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare; veinticinco (25) de Enero de 2022.
Años: 211º y 162º.

Por vista la diligencia presentada por la abogado Henrry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 23.704, en fecha veinte (20) de julio de 2021, cursante al folio mil doscientos ochenta y ocho (1288), de cuarta pieza principal, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante por medio de la cual, solicita la homologación de la cesión de derechos litigiosos realizada por la demandante ciudadana LUZ MARINA ROMERO DE DELL´ONTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.369.031, a favor del ciudadano RENATO IMPERIO DELL´ONTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero 25.761.090, consignada en autos en fecha veinte (20) de julio de 2021, por medio de diligencia, que riela de los folios mil doscientos ochenta y ocho (1288) al mil doscientos noventa y uno (1291), de la cuarta pieza principal, documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Turen del Estado Portuguesa, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, anotado bajo el N° 4, Tomo 4, folios 68 hasta 89. Actuación que fue no fue aceptada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, según se observa en diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2021, mediante la cual manifestó no aceptar como válida la cesión. Este Tribunal a fin de mantener la certeza procesal; como director del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos de proveer observa:

De la revisión de las actas procesales, se advierte que efectivamente, en fecha veinte (20) de julio de 2021, cursante del folio mil doscientos ochenta y ocho (1288), de cuarta pieza principal, por medio de diligencia, que riela de los folios ciento mil doscientos ochenta y ocho (1288) al mil doscientos noventa y uno (1291), de la mencionada pieza principal, fue consignada la cesión de derechos litigiosos por parte de la co-demandante ciudadana LUZ MARINA ROMERO DE DELL´ONTO, a favor del ciudadano RENATO IMPERIO DELL´ONTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero 25.761.090. Ante lo cual, consta inserto del folio mil trescientos diez (1310) y mil trescientos catorce (1314), de fecha ocho (08) de noviembre de 2021, escrito presentado por la abogada Kareliz Riera Caro, co-apoderada judicial de la parte demandada; observándose en el escrito presentado, la oposición formulada, la cual, en síntesis refiere lo siguiente:

…Consta a los autos una “supuesta” cesión de derechos litigiosos, realizada por la ciudadana Luz María de Del Onto, en documento privado, con el cual presuntamente cede los derechos del presente juicio al ciudadano Renato Del Onto Romero. En este acto nos permitimos impugnar la “supuesta cesión de derechos”, por cuanto, la misma solo produce efectos entre las partes que participaron de dicha cesión, por cuanto la misma no consta en documento público autenticado y carece de fecha cierta, por lo cual, no es ni puede ser oponible a terceros, y mucho menos puede producir efecto alguno en la presente causa, razón por la cual, esta representación NO ACEPTA dicha cesión, por lo que la misma, debe ser desechada del presente juicio, y así lo solicitamos formalmente…”

En este contexto advierte el Tribunal que el artículo 1557 del Código Civil dispone:

Artículo 1557: La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventilan a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efecto sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.


Y el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil señala:


Articulo 145: La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.


Advierte este juzgador, que el quid de las normas señaladas influye directamente en la estabilidad de los sujetos de la relación procesal, ante lo cual, se inviste esencialmente de la categoría de orden público, cuya infracción determinaría fatalmente la nulidad de todo lo actuado comprometiendo la legalidad del proceso.

En relación a la noción de orden público, es necesario poner de manifiesto el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en decisión N° 877 del 5 de mayo de 2006, caso: Nicola Scivetti, así:

(…)
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. (…) (Negrillas del Tribunal).


Atendiendo al contenido de las normas citadas, se aborda el tema de la titularidad activa y pasiva del proceso, que corresponden normalmente a los respetivos titulares de la relación material controvertida y deducida como objeto del proceso, es decir, los legitimados al obrar y contradecir, deben ser, exclusivamente, los mismos sujetos que son parte de la relación sustancial de la litis. No obstante hay casos en que aun establecida la contención de derechos subjetivos privados, la anotada coincidencia de titularidad no se realiza.

Son situaciones excepcionales calificadas por la doctrina como de “legitimación anómala”, en las cuales si bien la titularidad en la relación material y el derecho que de ella surge corresponde a determinados sujetos, la titularidad del derecho corresponde o puede corresponder a persona diferente. El autor Humberto E. T. BELLO TABARES, al respecto enseña:

Durante el trámite del proceso judicial, puede suceder una sustitución o modificación de las partes originarias del mismo, que puede tener lugar por los siguientes motivos: a) por causa de muerte, y b) por cesión del derecho litigioso, todo conforme a lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil,…
Omissis


Por su parte el profesor Vicente J. PUPPIO, al respecto de la sustitución procesal señala:


Ésta ocurre por acto entre vivos.
Consiste en la cesión de derechos litigiosos, que permite a uno de los litigantes ceder sus pretensiones a un tercero que no era parte del asunto.
Requisitos:

• Siempre que se haga antes de la contestación de la demanda.
• Después de la contestación, antes de la sentencia y si el otro litigante lo acepta.
Si no se cumple alguno de los dos requisitos, la cesión sólo produce efectos entre el cedente y el cesionario y no frente a otro litigante. (Resaltado del Tribunal).
Esta norma es una copia que incorporó el Código de Procedimiento Civil del Art. 1557 del Código Civil. (Puppio, V. Teoria General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2010, p. 315).


Y el procesalista patrio Arístides RENGEL ROMBERG, enseña:

Cuando se trata de cesión del derecho litigioso por acto entre vivos, la solución está claramente expresada en el Artículo 1.557 del Código Civil y en primera parte del Art. 145 C.P.C., según la cual: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante”.

La solución nos parece más acertada que la contenida en el Código de Procedimiento Civil italiano (Art. 111) para la misma hipótesis, en el cual se niega toda eficacia a la cesión y se dispone que el proceso continúe entre las partes originarias, si bien le permite al sucesor a título particular intervenir en el juicio o ser llamado a él, y si las otras partes lo consienten, puede el cedente ser excluido (estromesso) del proceso. (Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Ex Libris, Caracas, 1.991, p.32).

De este modo puede apreciarse que según lo establece las normas citadas y tal como es desarrollado por la doctrina más calificada del país, la sustitución procesal, es decir, la cesión de derechos litigiosos luego de iniciado el juicio, puede ocasionar una de las dos figuras de composición subjetiva anómala, según que la cesión de los derechos en litigio hecha por uno de los litigantes a un tercero, haya sido o no aceptada por su contraparte. En el primer supuesto, el nuevo titular del crédito se hace parte en la causa y entra al juicio, sucediendo procesalmente al cedente, que desaparece. En el otro, aunque el derecho cedido se trasmita al cesionario, su defensa en juicio seguirá ejerciéndola el cedente, trasformado en sustituto procesal, pese a carecer de título, porque la cesión es perfecta entre él y el cesionario, sin necesidad de la aceptación del cedido.

Ahora bien, visto que la cesión realizada por la ciudadana, LUZ MARINA ROMERO DE DELL´ONTO, a favor del ciudadano RENATO IMPERIO DELL´ONTO ROMERO, siendo estos, sujetos activos en la presente controversia, configurándose en este acto, entre ellos un litisconsorcio activo, lo cual, no genera una sustitución procesal como si fuese un tercero interviniente; siendo legítimamente valido la actuación del ciudadano RENATO IMPERIO DELL´ONTO ROMERO, plenamente identificado en autos, como actor en la presente Litis. Así se decide.

Finalmente, una vez producida en autos la cesión de derecho litigioso, por parte de la ciudadana LUZ MARINA ROMERO DE DELL´ONTO, a favor del ciudadano RENATO IMPERIO DELL´ONTO ROMERO, debe tenerse como válida y perfecta la misma, en lo que refiere a los mencionados sujetos, y vista la oposición formulada por la parte demandada, y sus alegatos a la validez del documento presentado, y revisado las actas procesales que conforman la presente incidencia, para quien aquí juzga, no demuestran fehacientemente sus dichos, por cuanto reposa y corre inserto en la presente causa, documento de cesión de derechos litigiosos, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Turen del Estado Portuguesa, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, anotado bajo el N° 4, Tomo 4, folios 68 hasta 89, demostrando tener fe pública y realizado ante un funcionario facultado para tal fin. En tal sentido, se debe declarar forzosamente sin Lugar la oposición. Así se decide.


Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la abogada Kareliz Riera Caro, co-apoderada judicial de la parte demandada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 161.250, co-apoderada judicial de la Empresa Mercantil “ALIMENTOS GEMA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Miranda en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el número 17, tomo 18-A, representada por los ciudadanos, Generoso Giovanni Mazzocca Medina y el ciudadano Orlando Eduardo Cardenas Bocardo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.831.212 y 6.467.612, y en contra del ciudadano, GENEROSO GIOVANNI MAZZOCCA, a título personal, en su orden.-



















SEGUNDO: Se Declara HOMOLOGADA la cesión de derechos litigiosos presentada por el abogado Henrry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 23.704, en fecha veinte (20) de julio de 2021, que riela de los folios ciento mil doscientos ochenta y ocho (1288) al mil doscientos noventa y uno (1291), documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Turen del Estado Portuguesa, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, anotado bajo el N° 4, Tomo 4, folios 68 hasta 89; realizada por la ciudadana LUZ MARINA ROMERO DE DELL´ONTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 5.369.031, a favor del ciudadano RENATO IMPERIO DELL´ONTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero 25.761.090.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Accidental,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la tarde (09:30 am.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1598, y se resguarda archivo digital como copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.-



YJSR/ElimarB.-
Expediente-A-2015-001168.-