REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Enero de 2022
210º y 161º
ASUNTO: KP02-V-2018-002099

DEMANDANTE: JAIRO ANNER CEBALLOS NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.107.987, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIO MACKENZIE MELENDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 28.108, de este domicilio.

DEMANDADA: CLEBELLA RAQUEL CORONA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.269.592, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Yo, Carlos Gabriel Espinoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.842, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.661, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/0611/2021, de fecha 18 de Marzo 2021, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.-
I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JAIRO ANNER CEBALLOS NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.107.987, debidamente asistido por el abogado MARIO MACKENZIE MELENDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 28.108,. Contra: CLEBELLA RAQUEL CORONA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.269.592.

• Folio 1: Consta de escrito libelar incoado en fecha 27 de noviembre de 2018,. Anexo folio 2.
• Folio 3: Consta de auto del tribunal instando al solicitante a consignar autorización del Municipio conforme al articulo 27 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, a los fines de su admision.
• Folio 4: Consta diligencia de fecha 17 de diciembre de 2018, solicitando la admisión de la preente demanda.
• Folio 5 al folio 7: Consta de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde se declara inadmisible la presentesolicitud.
• Folio 8: Consta diligencia de fecha 16 de enero de 2019, donde la parte actora apela a la decisión del Tribulnal.
• Folio 9 y 10: Consta auto de fecha 18 de enero de 2019, donde se oye la apelación en ambos efectos a los fines de decisión.
• Folio 11: Consta auto de fecha 24 de enero de 2019, donde el Juzgado Supeior recibió el recurso de apelación,.
• Folio 12: Consta auto de fecha 30 de enero de 2019, el Juzgado Superior acordó celebrar el Acto de informes al vigecimo dia de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
• Folio 13 y 14: Consta diligencia de fecha 6 de marzo de 2019, donde la parte actora consigna lo solicitado por el Juzgado.
• Folio 15: Consta auto de fecha 7 de marzo de 2019, el Juzgado Superior ordena realizar computo de dia de despacho.
• Folio 16: Consta auto de fecha 8 de abril de 2019, el Juzgado Superior computa los días de despacho.
• Folio 17 al folio 28: consta sentencia de fecha 4 de junio de 2019, donde declara con lugar el recurso de apelación solicitado,.
• Folio 29 y 30: Consta auto de fecha 25 de junio de 2019, donde el Juzgado Superior declara firme la sentencia antes dictada, asimismo remite el asunto al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio del estado Lara,.
• Folio 31: consta auto de fecha 12 de Julio donde este Tribunal recibe el presente asunto, donde se declaro con lugar el recurso de apelación, asimismo se admitió la presente solicitud.
• Folio 32:consta diligencia de fecha 17 de diciembre donde la parte actora consigno los fotostato respectivo a los fines de librar compulsa de citación a la parte demandada.
• Folio 33: consta auto de fecha 13 de enero de 2020, donde este Tribunal de abstiene de emitir pronunciamiento por cuanto el diligenciante no posee cualidad en el presente asunto de conformidad con el ariculo 150 del Codigo de Procedimiento Civil,.
• Folio 34: consta de diligencia de fecha 18 de febrero de 2020, la parte actora ratifica diligencia de fecha 16/12/2019,.
• Folio 35 y 36: consta auto de fecha 26 de febrero de 2020, este tribunal acordó librar boleta a la parte demandada.
• Folio 37 y 38: consta auto de fecha 9 de marzo de 2020, el alguacil del tribunal consigno recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación del Tribunal (9 de marzo de 2020) folio 37. Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma intentado por el ciudadano ciudadano JAIRO ANNER CEBALLOS NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.107.987, debidamente asistido por el abogado MARIO MACKENZIE MELENDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 28.108,. Contra: CLEBELLA RAQUEL CORONA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.269.592.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Enero de 2022.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,


Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres.
La Secretaria Suplente,


Abg. Graciela Ocando.



CGET/GO/alvelis.