REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Enero de 2022
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2017-001953


Demandante: JULIAN ISACURA MAIORANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 424.502, de este domicilio.

Demandado:
BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, JUNTA LIQUIDADORA FOGADE, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1963, bajo el nro. 77, tomo 13.

Abogado Asistente:


Sentencia:
SIMON ALBERTO BRAVO VASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 62.965.

Interlocutoria con fuerza definitiva

Motivo:
PRESCRIPCION EXTINTIVA DE CREDITO HIPOTECARIO


Yo, Carlos Gabriel Espinoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.0842, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.661, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/0611/2021, de fecha 18 de Marzo 2021, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.-
I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 424.502, de este domicilio asistido por el Abogado SIMON ALBERTO BRAVO VASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 62.965, contra la Sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, JUNTA LIQUIDADORA FOGADE, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1963, bajo el nro. 77, tomo 13
• Folio 01 al 02: Consta de escrito libelar incoado en fecha 04 de julio de 2017, con anexo en folios 03 al 27.
• Folio 28: Consta de auto del tribunal de fecha 25 de julio de 2017 donde se admite y ordena librar Boleta de Citación a la parte demandada una vez sean consignados los fotostatos respectivos, así como también librar oficio al Procurador General de la República.
• Folio 29: consta de Poder APUD ACTA de fecha 02 de agosto de 2017, otorgado por la parte demandante a los abogados SIMON BRAVO, JIMMY INOJOSA Y ALDO TESACRI OSORIO, IPSA Nros. 62.965, 51.577 y 92.434.
• Folio 30: consta de diligencia de fecha 03 de agosto de 2017, presentada por el Abg. Simón Bravo donde consigna copias simples del libelo de demanda a los fines de que se libren las respectivas citaciones.
• Folio 31: consta de de diligencia de fecha 03 de agosto de 2017, presentada por el Abg. Simón Bravo donde deja constancia de haber cumplido con los emolumentos correspondientes al traslado del alguacil.
• Folio 32: en fecha 08 de agosto de 2017, el Alguacil titular de este Tribunal deja constancia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones previstas en la ley destinadas a la consecución de la citación.
• Folio 33: consta de diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, presentada por el Abg. Simón Bravo donde consigna dirección de la Procuraduría General de la República a los fines de librar Exhorto para su debida notificación, asimismo solicita se nombre correo especial.
• Folio 34: consta de auto del tribunal de fecha 25 de septiembre de 2017, donde vista la diligencia presentada se ordena librar Exhorto de citación y asimismo se acuerda por ser procedente designar correo especial.
• Folio 39: consta de oficio Nro. 24-06-2018, emanado del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde remite EXHORTO signado con el Nro. AP31-C-2017-001707, constante de 15 folios útiles.
• Folio 56: consta de auto del tribunal de fecha 27 de Julio de 2018, donde se recibe la presente comisión y se ordena agregar al expediente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación en fecha 20 de Julio de 2018 (f. 56). Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de Prescripción Extintiva de Crédito Hipotecario intentada por el ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 424.502, de este domicilio asistido por el Abogado SIMON ALBERTO BRAVO VASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 62.965, contra la Sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, JUNTA LIQUIDADORA FOGADE, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1963, bajo el nro. 77, tomo 13

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez;





Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres



La Secretaria Suplente,





Abg. Graciela Ocando