REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 19 de enero de 2022
211° y 162°

EXPEDIENTE Nº: 1210-2021

DEMANDANTE: Richard Youl Abraham Torres, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.723.127. Número de teléfono: 0412-0540214.

ABOGADA ASISTENTE: Sainey Betancourt Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.318.045 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.371.

PARTE DEMANDADA: Maria Esperanza Graterol Chinchilla, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.739.035, domiciliada en el Barrio Santa Maria, calle negro primero, sector Reina Guaney de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Correo Electrónico: edmar2604@gmail.com; teléfono móvil: 0412-5418621.


MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.


SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 09/12/2.021, recibido por distribución en esta misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: Richard Youl Abraham Torres, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.723.127, celular móvil Nº 0412-0540214, debidamente asistido por el profesional del derecho Sainey Betancourt Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.318.045 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.371, contra la ciudadana: Maria Esperanza Graterol Chinchilla, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.739.035, domiciliada en el barrio Santa Maria, calle negro primero, sector Reina Guaney, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Correo Electrónico: edmar2604@gmail.com; teléfono móvil: 0412-5418621, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 9/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

Por auto de fecha trece de diciembre del año dos mil veintiuno (13/12/2021), se le dio entrada y se libró boletas de citación, a la ciudadana Maria Esperanza Graterol Chinchilla y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Folios 9 al 11).

En fecha trece de diciembre del año dos mil veintiuno (13/12/2021), siendo las 10:00am la Ciudadana Juez de este Tribunal, se comunicó vía telefónica con la ciudadana Maria Esperanza Graterol Chinchilla, la cual manifestó estar de acuerdo con el divorcio interpuesto por su cónyuge Ciudadano Richard Youl Abraham Torres, de igual forma se le envió vía correo electrónico, lo manifestado en la video llamada con la tecnología Whatsapp. (Folio 12).

En fecha catorce de diciembre del año dos mil veintiuno (14/12/2021) comparece por ante este Tribunal el Ciudadano Rafael Guedez alguacil del mismo, quien devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien notifica es la persona Maria Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-26.992.518 en su condición de asistente en la sede de la Fiscalía Cuarta de esta ciudad de Guanare. (Folios 13 y 14).
En fecha diecisiete de enero del presente año (17/01/2022) Comparece el Ciudadano Moisés Contreras en su carácter de alguacil accidental de este Tribunal, quien devuelve boleta de notificación Dirigida a la Ciudadana Maria Esperanza Graterol Chinchilla titular de la cedula de identidad Nº V- 13.739.035, en virtud que fue citada vía telefónica, Whatsapp, vía correo electrónico (Folios 15 y 17).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano: Richard Youl Abraham Torres, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que en fecha veintinueve de octubre del año mil novecientos noventa y tres (29/10/1993), contrajo matrimonio civil por ante la oficina dela Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (hoy Registro Civil del Municipio Guanare) con la ciudadana Maria Esperanza Graterol Chinchilla, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 445, marcada con la letra “A”; de igual forma, manifestó que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Juan Pablo II Manzana C1, casa Nº 49 en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de esta unión conyugal no procrearon hijos; así como tampoco adquirieron bienes gananciales que liquidar o repartir.

Continúa arguyendo que…” su relación desde el principio y por un par de años fue armoniosa y estuvo basado en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace más de Cuatro (4) años después de casados, comenzaron a tener desavenencias y conflictos, convirtiéndose en un ambiente muy desfavorable para cultivar la comunicación y por ende el amor.

Que se hizo imposible la vida en común, los cuales se fueron agravando con el paso del tiempo y llenándose de desafectos, haciéndose imposible superarlos y separándose definitivamente desde el mes de junion-2017, destacando que no pretendemos reconciliación alguna aproximadamente, decidiendo no continuar con esa relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; y, en consecuencia, viéndose penosamente obligado a solicitar el divorcio por desafecto, fundamentado en el contenido de la sentencia Nº 1070, del 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el articulo 185 Código Civil. Cuando sostuvo:

“… concluye que cualquieras de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales intrínsecos a la persona…

De igual forma sostuvo: “… que cuando la causal de Divorcio verse sobre el Desamor, el Desafecto o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...

Quien recopila las jurisprudencias vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, de fecha 9/12/2016; así como también lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia 446, de fecha 15/03/2014, Ponente del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en este sentido tenemos:

El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.
No obstante , se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 445, expedida el 17/11/2021 por la ciudadana Gricelys Coromoto Mendoza Barrios, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, ( folios 4 al 6,), que al tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Richard Youl Abraham Torres y Maria Esperanza Graterol Chinchilla, desde la fecha 29 de octubre del año mil novecientos noventa y tres (29/10/1993), y Así se aprecia.

2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros: V-10.723.127 y V-13.739.035, de los ciudadanos Richard Youl Abraham Torres y Maria Esperanza Graterol Chinchilla, (folios 7 y 8), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado así como consta en autos el acta de matrimonio Nº 445 que fue presentada por él, para demostrar sus alegatos, así como también quedó debidamente citada la ciudadana Maria Esperanza Graterol Chinchilla, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.035, la cual manifestó estar de acuerdo con el divorcio interpuesto por su cónyuge Ciudadano Richard Youl Abraham Torres, de igual forma se le envió vía correo electrónico lo manifestado en la video llamada con la tecnología Whatsapp, siendo así, encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano: Richard Youl Abraham Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.723.127, celular móvil Nº 0412-0540214, debidamente asistido por el profesional del derecho Sainey Betancourt Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.318.045 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.371, contra la ciudadana: Maria Esperanza Graterol Chinchilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.739.035, domiciliada en el Barrio Santa Maria, Calle Negro Primero, Sector Reina Guaney, de esta Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Correo Electrónico: edmar2604@gmail.com; teléfono móvil: 0412-5418621, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 9/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Richard Youl Abraham Torres y Maria Esperanza Graterol Chinchilla, antes identificados, en fecha 29/10/1993, contrajeron nupcias ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, (Hoy, Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 445; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaria dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria Accidental,

Abg. Nadia Araujo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce meridium (12:00.m.) conste.-
(Scria).

Expediente Nº 1210-2021.-
MSP/moises.-