REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de Enero de 2022
Años: 211° y 162°.
Solicitud Nº: 01433-21.

Solicitantes: David José Perdomo Sereno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.402.629 Y Aura Rosa Torres Ocanto venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.957.290, ambos de este domicilio.

Abogado Asistente: Ely Saúl Mauquer Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 10.637.555, Inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 201.214.

Motivo: Divorcio.

Sentencia: Definitiva
Secuencia Procedimental

Se inició el presente procedimiento en fecha, 08-11-2021, por ante el Tribunal distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiendo por sorteo la presente solicitud a este Tribunal; incoada por los ciudadanos: David José Perdomo Sereno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.402.629 Y Aura Rosa Torres Ocanto venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.957.290, ambos de este domicilio , debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Ely Saúl Mauquer Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 10.637.555, Inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 201.214

En fecha, 10 de Noviembre de 2021, es admitida, acordándose en el mismo auto, citar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los tres (10) días de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación. Acompaña la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 30, folio 30, de fecha, diecisiete de Octubre de dos mil trece (17-10-2013), emitida por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil Parroquial Virgen de la Coromoto, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

De Los Hechos

Expone que: “En fecha (17-10-2013), contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Virgen de la Coromoto, del municipio Guanare, estado Portuguesa; fijando nuestro último domicilio conyugal en la calle Nº 3, sector el centro, casa S/N, del caserío Peña Arauquita d la parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, estado Portuguesa, desde el 10 de febrero del año 2021, aproximadamente hemos permanecido voluntariamente separados de hecho sin que exista entre nosotros hasta ahora ninguna clase de vinculo marital, ni intenciones alguna de reconciliación, durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos o descendientes, igualmente dejamos constancia que durante nuestra unión matrimonial adquirimos bienes susceptibles de partición los cuales dividiremos y/o liquidaremos en la oportunidad que ambos o cualquiera de nosotros consideremos pertinentes; ahora bien, por decisiones internas entre ambas partes, hemos tomado firmemente por mutuo consentimiento apegados a la doctrina vinculante de la Sala constitucional citada up supra de este escrito, la decisión de divorciarnos teniendo presente el carácter no taxativo de las causales previstas en el artículo 185 del código civil en donde se incluyo el mutuo consentimiento en jurisdicción normativa.

Punto Previó:

Previo al análisis y, ponderación de los hechos esgrimidos por la peticionante, debe este juzgador, establecer su competencia para el conocimiento de la acción aquí intentada, en el entendido que, el principio del juez natural, tiene una importancia preeminente para el conocimiento del fondo del asunto que aquí se ventila, en este sentido, se infiere del libelo de la demanda, que en la relación establecida entre los ciudadanos David José Perdomo Sereno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.402.629 Y Aura Rosa Torres Ocanto venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.957.290, refieren que durante su relación conyugal, no procrearon hijos o descendientes, igualmente dejaron constancia que durante su unión matrimonial adquirieron bienes susceptibles de partición los cuales dividirán y/o liquidaran en la oportunidad que ambos o cualquiera considere pertinente. Así como que su único y último domicilio conyugal, lo establecieron en el Barrio los Cortijos, calle 2 de esta ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, hechos estos, que determinan la competencia de este órgano jurisdiccional tanto por la materia como por el territorio; como consecuencia de esto, al estar satisfechos los requisitos establecidos por la disposición legal, este Juzgador De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas se declara competente, para conocer de esta solicitud voluntaria y no contenciosa de conformidad con lo previsto en los artículos: 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y, la Resolución 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 18-03-2009.

Del Fundamento Jurídico

Se Basan para hacer la solicitud en lo establecido en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, igualmente el criterio establecido en sentencia Nº 136 de fecha 03 de marzo de 2016, las cuales ambas se fundamentan en el desafecto o la incompatibilidad de caracteres.

De los Hijos y los bienes

Refieren que: “…No procrearon hijos o descendientes. Asi como, dejaron constancia que durante su unión matrimonial adquirieron bienes susceptibles de partición los cuales dividirán y/o liquidaran en la oportunidad que ambos o cualquiera considere pertinente”.

Enunciación Y, Valoración De Las Pruebas

La solicitante acompaña con su escrito, como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 30, folio 30, de fecha, diecisiete de Octubre de dos mil trece (17-10-2013), emitida por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil Parroquial Virgen de la Coromoto, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos.

2.- Copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos: David José Perdomo Sereno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.402.629 Y Aura Rosa Torres Ocanto venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.957.290; a las cuales, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación integra de ambos. De conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 11 y 12 del Decreto con Fuerza De Ley Orgánica De Identificación.

Consta en autos:

A.- Diligencia de fecha, 29-11-2021, suscrita por el Alguacil suplente de este Tribunal, Jael Mejías, mediante la cual consigna boleta de citación, debidamente firmada por la Abg; Carmen Delgado, en su condición de Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia

Consideraciones Para Decidir

Ahora bien, de la norma sustantiva que regula la disoluciòn del matrimonio, especificamente el artículo 184 del Código Civil, indica lo siguiente: “todo matrimonio vâlido se disuelve por la muerte de uno de los cònyuges y por divorcio “. Los dos supuestos, establecidos por la norma antes indicada, hacen referencia en primer lugar, a la cesaciòn o terminaciòn de la vida de una persona natural, en el sentido de acabar con la aptitud para que esta siga siendo titular de derechos y, ademàs de contraer obligaciones. En el segundo de los casos, està referido a la extinciòn del vinculo conyugal contraido por ambos, pero a travès de un sentencia o pronunciamiento jurisdiccional; que es el caso, que a continuaciòn se valora, en razòn de los hechos alegados por la peticiónante, cuando esta manifiesta, que: “…Ahora bien, ciudadano Juez, durate los primeros siete meses de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonia y comprensiòn, dando cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales, pero el dìa 06 de febrero dl año 2.020, se produjo una ruptura conyugal. Separandonos hasta la presente fecha sin haber entre nosotros posibilidad de reconciliaciòn alguna rompiendose cualquier lazo afectivo entre nosotros. En virtud de que la situaciòn planteada encuadra dentro de lo previsto en el articulo 185 del Còdigo Civil, en concordanci con sentencia numero 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, ee la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que con fundamento a dicha norma, acudo ante este digno Tribunal, para que declare el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la norma supra citada, por haberse producido entre nosotros la ruptura prolongada de la vida en comùn y, a tal fin ambos conyuges hemos decidido ponerle fin a esta relaciòn coyugal”.

En este orden, al indagar sobre el significado de las palabras afecto y, su antonimo desafecto, en la busqueda de conectar con la solicitante, cuando dice:” Separandonos hasta la presente fecha sin haber entre nosotros posibilidad de reconciliaciòn alguna rompiendose cualquier lazo afectivo entre nosotros. En virtud de que la situaciòn planteada encuadra dentro de lo previsto en el articulo 185 del Còdigo Civil, en concordanci con sentencia numero 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, ee la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que con fundamento a dicha norma, acudo ante este digno Tribunal, para que declare el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la norma supra citada, por haberse producido entre nosotros la ruptura prolongada de la vida en comùn y, a tal fin ambos conyuges hemos decidido ponerle fin a esta relaciòn conyugal” . A tenor de lo dispuesto en la Sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2.017, de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2016-479, que realiza una interpretaciòn constitucionalizante del artìculo 185 del Còdigo Civil , y, particularmente , lo relativo al desafecto, desamor, e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio, desarrollado con caràcter vinculante por la referida Sala Constitucional en el fallo Nº 1.070 del 9 de diciembre de 2.016…”. Se extrae del Diccionario de la Real Academia Española, las acepciones: Afecto y Desafecto, en el primero de los casos, està referido a: “cualquiera de las pasiones del animo (ira, amor, odio) etcetera, tomandose màs particularmente por amor o cariño”; mientras que el segundo, desafecto es: “Falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia”. Apreciándose que esta segunda acepciòn, se acopla, correctamente con lo expresado por la solicitante. Por consiguiente, se usa como complemento, extracto de lo indicado en la sentencia Nro. 1070 de fecha: 09-10-2016, de la Sala Constitucional cuando dice, refiriéndose a la acepción desafecto: “…pérdida gradual del apego sentimental, habido de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional”.

En tal sentido, tal como lo indica el criterio jurisprudencial en sentencia con criterio vinculante de fecha: 02-06-2015, Nº 693, expediente 12-1.163, en el sentido de señalar que:

“…a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, a que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge–demandante, cómo manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión”.(Negrillas de esta decisión).

En este punto, es adecuado hacer referencia, a lo que la doctrina autoral venia indicando en atención a casos similares al aquí planteado, relacionados con lo postulado en los artìculos 185 y 185-A, del Còdigo Civil Venezolano en cuanto a sus causales taxativas, que servìan para de alguna forma obstruir las solicitudes de divorcio, de allì, que el autor; Francisco Herrera Luque, en su obra Derecho de Familia, tomo I, pagina Nº 185 , expresara lo siguiente: “ …Pero ademàs, por el caràcter de òrden pùblico, las causales eran de interpretaciòn restrictiva y, las partes debìan aportar pruebas…(…) sin que ninguna otra circunstancia , por grave que pareciera , podìa servir de base para la disoluciòn del matrimonio en vida de los cònyuges”. De allí, que ante peticiones similares al caso que hoy nos ocupa, haya tenido la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, que emitir pronunciamiento con carácter vinculante, en los términos seguidamente expresados:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Razones estas, por las cuales quién aquí juzga, considera que debe ser a lugar lo peticionado, por ser esto el resultado de un acto interno, volitivo, consiente y libre, donde los solicitantes actuando como agentes de sus actos piden al órgano jurisdiccional, la disolución del vinculo legal que los unio. Esa facultad de la cual ellos disponen, en razón de su libre voluntad, la materializan no sólo en cuanto a afirmarse por sí mismo, hacer sus propias escogencias y trazar sus propias vidas; teniendo como únicas limitaciones, como reiteradamente se ha venido sosteniendo en las diferentes decisiones del máximo órgano jurisdiccional, de las que derivan del respeto de los derechos de los demás y del orden público.

Por consiguiente, esa libre voluntad cómo acto válido, que los llevó en fecha: 23-08-2018, a formalizar el matrimonio, es la misma, con la cual solicitan hoy, a este Órgano Jurisdiccional su disolución legal, luciendo de igual forma perfectamente válida. Así, emerge analizado por el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse al matrimonio, dice:

“…solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges”.(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070/ 2.016).

De allí, que retardar la emisión de un pronunciamiento, en relación a lo peticionado en el libelo por los accionantes, constituiría no solo una demora para el Estado, que a raíz de la promulgación de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), se constituyó como un Estado Social de Derecho y de Justicia y, consecuencialmente de ello, en garante acérrimo de los derechos y garantías constitucionales que amparan a sus ciudadanos. Sino además, en una agresión institucional, por quién por mandato legal y constitucional, está investido para su pronunciamiento; sobre todo cuando en el caso que se analiza, los peticionantes, han dejado expresado de manera contundente, su deseo de no seguir manteniendo esta situación formal, en apariencia , extinguido por el cese del vinculo que inicialmente los unió. Así se decide.

Todo ello, de conformidad con los artículos, 185 del Código Civil y, los artículos: 20 (libre desenvolvimiento de la personalidad) ,26 (tutela judicial efectiva), todos ellos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y en concordancia, con los Criterios jurisprudenciales, emitidos por la Sala Constitucional números: Nros: 446/2.014;693/2.015; 1.070 de fecha: 09-12-2.016 y, la Nº 136 de fecha: 30-03-2.017 de La Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesta por los ciudadanos: David José Perdomo Sereno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.402.629 Y Aura Rosa Torres Ocanto venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.957.290, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. Y, en concordancia con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional números 446/2.014; 693/2.015; 1.070/2.016 y, la número 136/2.017 de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda Disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos: David José Perdomo Sereno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.402.629 Y Aura Rosa Torres Ocanto venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.957.290, ambos de este domicilio, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 30, folios 30, de los libros de Registro de Matrimonios, de fecha, diecisiete de Octubre de dos mil trece (17-10-2013), emitida por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil Parroquial Virgen de la Coromoto, Municipio Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 184 del Código Civil.



Publíquese Y, Regístrese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete días del mes de Enero de dos mil veintiuno (17-01-2022).


El Juez Suplente Cuarto de Municipio:


Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.



La Secretaria Temporal:


Abg. Yatsuri Bastidas

En esta misma fecha (17-01-2022) se publicó siendo las (1:00) de la tarde. Conste.
Sria.