LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare 27 de Enero del 2022
Años: 211° y 162°.

Solicitud Nº: 01441-21.

Solicitante: Yanet Yasmira Ochoa Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.223.496, civilmente hábil de este domicilio.

Abogado Asistente: Figueroa Hernández Arquímedes Ricardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.717.051, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.050.

Motivo: Divorcio.

Sentencia:

Secuencia Procedimental

Se inició el presente procedimiento en fecha, 01-12-2021, por ante el Tribunal distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiendo por sorteo la presente solicitud a este Tribunal; incoada por la ciudadana: Yanet Yasmira Ochoa Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.223.496, civilmente hábil de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: Figueroa Hernández Arquímedes Ricardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.717.051, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.050.

En fecha, 03 de Diciembre de 2021, es admitida, acordándose en el mismo auto, emplazar al ciudadano Sánchez Ladera Luis Alberto para que comparezca por ante este tribunal personalmente al tercer (3er) día de despacho siguiente luego que conste en auto su citación a fin de que exponga lo que creyera conveniente respecto a la presente solicitud de divorcio, y citar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, Acompañan la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 176, de fecha: Nueve de Noviembre de mil novecientos noventa (09-11-1990) realizado por ante la Oficina de la Registradora Civil de la Parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado Vargas.

En fecha, 24 de Enero del 2022, la suscrita secretaria temporal de este tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Guanare, hace constar mediante auto que realizo llamada telefónica el día 18 de Enero de 2022, al ciudadano: Sánchez Landera Luis Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.581.930, manifestándole que por ante este tribunal cursa una solicitud de Divorcio en su contra, donde se identifico con su nombre y cedula de identidad, a su vez respondiendo que estaba enterado del caso y que está de acuerdo con lo todo lo planteado por su conyugue y asi mismo le fue enviado a través del correo electrónico del tribunal (trib4tomcpiogre@gmail.com) imagen de la boleta de citación siendo recibida y reenvida la boleta de citación el día 18 de Enero de 2022, debidamente firmada.


De Los Hechos
…Contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, municipio Vargas, con el ciudadano, Sánchez Landera Luis Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.581.930, residenciado en la Urbanización Guasimal Socialista M2, Torre Nº 4, Piso Nº 4, Apartamento 4-5, Maracay estado Aragua, el día nueve (09) de Noviembre de mil novecientos noventa (1990), tal como consta en Acta de Matrimonio inserta en los folios del Registro Civil de Matrimonios llevados bajo el Nº 176, pero es el caso ciudadano Juez, que desde varios años el amor se acabo, hay una ruptura irremediable de nuestra relación conyugal, no es posible ninguna convivencia, no es viable ningún arreglo y no podemos vivir obligadamente en matrimonio, pues esto lesiona desenvolvimiento de nuestras personalidades, además la incompatibilidad de caracteres impera en la relación donde el desafecto hastía, durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes que repartir...

Punto Previó:
Previo al análisis y, ponderación de los hechos esgrimidos por la peticionante, debe este juzgador, establecer su competencia para el conocimiento de la acción aquí intentada, en el entendido que, el principio del juez natural, tiene una importancia preeminente para el conocimiento del fondo del asunto que aquí se ventila, en este sentido, se infiere del libelo de la demanda, que en la relación establecida entre los ciudadanos: Yanet Yasmira Ochoa Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.223.496 y Sánchez Landera Luis Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.581.930, en la unión matrimonial procreamos dos (2) hijos de nombre Sánchez Ochoa Heifri Luis, de sexo masculino, mayor de edad, venezolano, nacido el día 07 de septiembre del año 1992, en la Guaira, municipio Vargas y que actualmente tiene la edad de 29 años, según se evidencia en copia certificada del acta de Nacimiento Nº 252 y emitida por la Oficina Municipal de la Guaira, municipio Vargas y Yeifri Alberto Sánchez Ochoa, de sexo masculino, mayor de edad, venezolano, nacido el día 14 de Marzo del año 1995, en la Parroquia Macuto, municipio Vargas y que actualmente tiene la edad de 26 años, según se evidencia en copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 664 y emitida por la Oficina Municipal de Registro civil de Macuto, municipio Vargas. Así como Fijaron su último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Urbanización Mesetas, calle Nº 3, casa Nº 75, municipio Guanare del estado Portuguesa, hechos estos, que determinan la competencia de este órgano jurisdiccional tanto por la materia como por el territorio; como consecuencia de esto, al estar satisfechos los requisitos establecidos por la disposición legal, este Juzgador De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas se declara competente, para conocer de esta solicitud voluntaria y no contenciosa de conformidad con lo previsto en los artículos: 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y, la Resolución 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 18-03-2009.

Del Fundamento Jurídico

Fundamenta dicha solicitud, en el artículo 185 del código civil, asi como también la aplicación de de la novenisima sentencia de la sala de casación civil 1070 de fecha 9-12-2016

De Los Hijos Y, Del Régimen Patrimonial.
Refiere que: “En nuestro matrimonio procreamos dos (02) hijos ya mayores de edad Y que, en nuestra relación conyugal, no se fomento bienes que liquidar”.

Enunciación Y, Valoración De Las Pruebas
La solicitante acompaña con su escrito, como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 176, de fecha nueve de Noviembre de mil novecientos noventa (09-11-1990), emitida ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, municipio Vargas. Que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos.

2.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Yanet Yasmira Ochoa Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.223.496 y Sánchez Landera Luis Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.581.930, a las cuales, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación integra de ambos. De conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 11 y 12 del Decreto con Fuerza De Ley Orgánica De Identificación.

3.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los hijos: Sánchez Ochoa Heifri Luis, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.578.347 y Yeifri Alberto Sánchez Ochoa, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.907.510, a las cuales, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación integra de ambos. De conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 11 y 12 del Decreto con Fuerza De Ley Orgánica De Identificación





Consideraciones Para Decidir
Ahora bien, de la norma sustantiva que regula la disolución del matrimonio, específicamente el artículo 184 del Código Civil, indica lo siguiente: “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio “. Los dos supuestos, establecidos por la norma antes indicada, hacen referencia en primer lugar, a la cesación o terminación de la vida de una persona natural, en el sentido de acabar con la aptitud para que esta siga siendo titular de derechos y, además de contraer obligaciones. En el segundo de los casos, está referido a la extinción del vinculo conyugal contraído por ambos, pero a través de un sentencia o pronunciamiento jurisdiccional; que es el caso, que a continuación se valora, en razón de los hechos alegados por la peticionante, cuando esta manifiesta, que: “desde el cinco del mes de junio del año 2.015, aproximadamente nos separamos de hecho, toda vez que nuestra relación matrimonial , se torno complicada, lo que imposibilitó seguir llevando una vida en común, es por ello ciudadano Juez, por cuanto han trascurrido más de cinco (5) años de nuestra separación de hecho , sin haberse producido reconciliación o ninguna clase de vinculo marital, razón por la cual, de mutuo acuerdo , recurrimos ante usted, para solicitar la disolución de nuestro vinculo matrimonial por desafecto e incompatibilidad de caracteres, de conformidad con los términos que han quedado expuestos , se me admita y sustancie el presente escrito, se sirva declarar nuestra disolución matrimonial en este acto, a tenor de los dispuesto en la Sentencia Nº 2.016-479…///… que realiza una interpretación constitucionalizarte, del artículo 185 del Código Civil…”. De los hechos, vertidos por los solicitantes, queda expresado y así lo considera este juzgador, el firme y contundente acuerdo de voluntad de no seguir atado, con alguien, con quien ha roto de hecho por el devenir del tiempo una relación en apariencia armoniosa.

En este orden, al indagar sobre el significado de las palabras afecto y, su antónimo desafecto, en la búsqueda de conectar con la solicitante, cuando dice: “por cuanto han trascurrido más de cinco (5) años de nuestra separación de hecho, sin haberse producido reconciliación o ninguna clase de vinculo marital, razón por la cual, de mutuo acuerdo, recurrimos ante usted, para solicitar la disolución de nuestro vinculo matrimonial por desafecto e incompatibilidad de caracteres”. A tenor de lo dispuesto en la Sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2.017, de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2016-479, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil , y, particularmente , lo relativo al desafecto, desamor, e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio, desarrollado con carácter vinculante por la referida Sala Constitucional en el fallo Nº 1.070 del 9 de diciembre de 2.016…”. Se extrae del Diccionario de la Real Academia Española, las acepciones: Afecto y Desafecto, en el primero de los casos, está referido a: “cualquiera de las pasiones del ánimo (ira, amor, odio) etcétera, tomándose más particularmente por amor o cariño”; mientras que el segundo, desafecto es: “Falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia”. Apreciándose que esta segunda acepción, se acopla, correctamente con lo expresado por la solicitante. Por consiguiente, se usa como complemento, extracto de lo indicado en la sentencia Nro. 1070 de fecha: 09-10-2016, de la Sala Constitucional cuando dice, refiriéndose a la acepción desafecto: “…pérdida gradual del apego sentimental, habido de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional”.

En tal sentido, tal como lo indica el criterio jurisprudencial en sentencia con criterio vinculante de fecha: 02-06-2015, Nº 693, expediente 12-1.163, en el sentido de señalar que:

“…a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, a que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge–demandante, cómo manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión”.(Negrillas de esta decisión).

En este punto, es adecuado hacer referencia, a lo que la doctrina autoral venia indicando en atención a casos similares al aquí planteado, relacionados con lo postulado en los artículos 185 y 185-A, del Código Civil Venezolano en cuanto a sus causales taxativas, que servían para de alguna forma obstruir las solicitudes de divorcio, de allí, que el autor; Francisco Herrera Luque, en su obra Derecho de Familia, tomo I, pagina Nº 185 , expresara lo siguiente: “ …Pero además, por el carácter de orden público, las causales eran de interpretación restrictiva y, las partes debían aportar pruebas…(…) sin que ninguna otra circunstancia , por grave que pareciera , podía servir de base para la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges”. De allí, que ante peticiones similares al caso que hoy nos ocupa, haya tenido la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, que emitir pronunciamiento con carácter vinculante, en los términos seguidamente expresados:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Razones estas, por las cuales quién aquí juzga, considera que debe ser a lugar lo peticionado, por ser esto el resultado de un acto interno, volitivo, consiente y libre, donde los solicitantes actuando como agentes de sus actos piden al órgano jurisdiccional, la disolución del vinculo legal que los une. Esa facultad de la cual ellos disponen, en razón de su libre voluntad, la materializan no sólo en cuanto a afirmarse por sí mismo, y de hacer sus propias escogencias y trazar su propia vida; teniendo como únicas limitaciones, como reiteradamente se ha venido sosteniendo en las diferentes decisiones del máximo órgano jurisdiccional, de las que derivan del respeto de los derechos de los demás y del orden público.

Por consiguiente, esa libre voluntad cómo acto válido, que los llevó el quince de mayo de dos mil nueve(15-05-2.009), a formalizar el matrimonio, , es la misma, con la cual solicitan hoy, a este Órgano Jurisdiccional su disolución legal, luciendo de igual forma perfectamente válida. Así, emerge analizado por el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse al matrimonio, dice:

“…solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges”.(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070/ 2.016).

De allí, que retardar la emisión de un pronunciamiento, en relación a lo peticionado en el libelo por los accionantes, constituiría no solo una demora para el Estado, que a raíz de la promulgación de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), se constituyó como un Estado Social de Derecho y de Justicia y, consecuencialmente de ello, en garante acérrimo de los derechos y garantías constitucionales que amparan a sus ciudadanos. Sino además, en una agresión institucional, por quién por mandato legal y constitucional, está investido para su pronunciamiento; sobre todo cuando en el caso que se analiza, los peticionante, han dejado expresado de manera contundente, su deseo de no seguir manteniendo esta situación formal, en apariencia y que luce, extinguido por el cese del vinculo que inicialmente los unió. Así se decide.

Fundamenta dicha solicitud, en la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017 de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia.

Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesta por la ciudadana: Yanet Yasmira Ochoa Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.223.496, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. Y, en concordancia con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional números 446/2.014; 693/2.015; 1.070/2.016 y, la número 136/2.017 de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: Yanet Yasmira Ochoa Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.223.496 y Sánchez Landera Luis Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.581.930, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 176 de los libros de Registro de Matrimonios, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa (09-11-1990), asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, municipio Vargas, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 185 del Código Civil.

Publíquese Y, Regístrese

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de Enero de dos mil veintidós (27-01-2022).

El Juez Suplente Cuarto de Municipio



Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.


La Secretaria Temporal



Abg. Yatsuri Bastidas.


En esta misma fecha (27-01-2022) se publicó siendo las (1:00) de la tarde. Conste.
Sria.