REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y BIECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN IUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, 20 de enero de 2022
Años: 211° y 162º.
EXPEDIENTE
SOLICITANTES
MOTIVO
SENTENCIA
MATERIA
2690/2021
Hender Alexander Mejia Briceño y Andrea Carolina Mendoza Urbina, mayores de
edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.305.229 y 24.018.345
respectivamente
SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
DEFINITIVA
CIVIL
Se inició en presente procedimiento en fecha 15 de octubre del dos mil veintiuno (2021), por ante este
Tribunal, cuando el ciudadano Hender Alexander Mejia Briceño, cuyo objeto es que se declare disuelto el vinculo
matrimonial que lo une a la ciudadana Andrea Carolina Mendoza Urbina, mediante escrito solicita el Divorcio a
tenor de lo dispuesto en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala de Casación Civil expediente 136 de
fecha 30/03/2017, 693 de fecha 02/06/2015 y 1070 de fecha 9/12/2016. Admitida la misma se acordó la citación de
la cónyuge para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que expusiera lo que considerara pertinente.
Se libro boleta de notificación del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, fue agregado a los
autos las resultas de la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de
la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Planteamientos de la parte
En dicho escrito, el solicitante manifestó haber contraído matrimonio en fecha primero (01) de junio de dos
mil dieciocho (01-06-2018), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que durante los
primeros dos (02) años de matrimonio vivimos un clima de armonía y compresión, dado cumplimiento a nuestra
obligaciones conyugales, pero hace un año aproximadamente, comenzaron los problemas en el hogar, discusiones
constante, haciendo la convivencia cada día menos aceptable; en este sentido conversamos sobre la situación y mi
cónyuge decidió terminar nuestra relación motivado a que el amor que nos había unido inicialmente pues ya no
estaba tan fortalecido, al contrario ya no podemos seguir juntos sino había respeto, tolerancia y confianza, de ahí
que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Manifestaron que no procrearon hijos.
Por su parte la ciudadana Andrea Carolina Mendoza Urbina, estando dentro del lapso establecido para
exponer lo que considerara pertinente en relación al contenido de la solicitud. Expuso: "Renuncio al lapso de
comparecencia y me doy por citada y reconozco hacer estado separada desde hace mas de un año con el ciudadano
Hender Alexander Mejia Briceño".
Pruebas de la Parte.
Para probar sus alegatos, acompaño a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre
los solicitantes Hender Alexander Mejia Briceño y Andrea Carolina Mendoza Urbina asentada bajo en N° 235 en
fecha primero (01) de junio del dos mil dieciocho (01-06-2018), expedida por el Registro Civil del Municipio
Guanare del estado Portuguesa, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con
lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración
del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre si, de los solicitantes, y asi se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico del primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho
de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal al respecto observa:
Ahora bien, en criterio de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 136
de fecha 30-03-2017, Exp. N° 2016-000479, reseña lo siguiente:
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873,
fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto
está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien
afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA" Derecho de Familia. Tomo I. pág
237", es producto de que la materia: "... aparece tratada en el Código
Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución
amerita ...", lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo
77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el "libre
consentimiento".
En ese mismo orden, para el tratadista Sojo Bianco Raúl, en la obra
"Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones", Caracas, 2007, citando
al jurista italiano Roberto De Ruggiero, quien sostiene que el
matrimonio "es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino
de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se
origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la
pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no
sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino
también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea
una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos
entre los esposos y de los esposos con la prole"
El autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra "Terminología Jurídica
Venezolana" lo conceptualiza como la institución jurídica constituida
por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de
derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas
con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos
propósitos propios de la causa de la institución.
LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: "Elementos de
Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I", definió
al matrimonio como: " ..constituye una institución fundamental del
Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal
ordenada a una plena comunidad de vida...
Planteada así la situación, y conforme a la citada Jurisprudencia y doctrinas, y vista la negativa del hecho
de la separación por parte del cónyuge demandado. La Real Academia Española define al Desafecto, como la falta
de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del
interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que
con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos
negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09-12-2016, Exp N° 16-0916.". ..En sentencia, de la Audiencia
Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:.
(...) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación
remedio, con fundamento en la teoría de la 'DESAFECCTIO' y del principio que no
pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS
CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando
bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño
mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los
cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de
cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno.
A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a
ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de
afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus
deberes maritales.

En el caso de marras, la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 136 de
fecha 30-03-2017, Exp. N° 2016-000479, agrega lo siguiente
Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizo
interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter
vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y
no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446
dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo
consentimiento, de la siguiente manera:"
"...Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad;
de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias
creencias, gustos y valores, garantizando así Su
autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros
individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social"
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es
indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede
con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese
interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una
demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Todo lo cual conllevó a la Sala
Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el
mutuo consentimiento.
Entonces, el cambio procedimental in commento, encuentra su justificación en el
hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe
por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno.
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde la parte acompañaron copia certificada del acta de
matrimonio, requisito exigido por la Ley, habiendo permanecido separados de hecho, y no existiendo oposición
alguna por parte del Ministerio Publico, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme al criterio
que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia
N° 1070 de fecha 09-12-2016, expediente N° 16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de
nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, expediente N° 2016-000479.
Así se decide
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del
Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrado Justicia en
nombre de la republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de
divorcio 185-A propuesta por el ciudadano Hender Alexander Mejia Briceño, plenamente identificado, de
conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia bajo la premisa de la Sala
constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016, expediente N° 16-
0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado,
mediante sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, expediente N° 2016-000479, queda DISUELTO el vinculo conyugal
contraído por los referidos ciudadanos, en fecha primero de junio del año dos mil dieciocho (01-06-2018), asentada
bajo el N° 235 por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Publiquese, registrese y déiese copia
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal del Municipio Ordi vario Ejecutor de Medidas del
Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portaguesa. Discucuy, a las veinte (20)
dias del mes de enero de dos mil veintidas (022). Anos: 211º de la Independencia y 162ª de la Federación.
La luez Provisorio,
Abg. Yaneth Garcia de Parra
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 9:00 a.m. Conste.
Naileth Orellana