REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, 20 de Enero 2021.
211º y 162º
EXPEDIENTE 2701/2021
SOLICITANTES Victor Antonio Torres y Eulalia Maria Guerra Lucena mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.011.162 y 9.257.739, respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL







Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de marzo del dos mil veintiuno (2021), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Victor Antonio Torres y Eulalia Maria Guerra Lucena, debidamente asistidos por el Abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.545, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de veinte (20) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha 08 de Noviembre del dos mil veintiuno (2021), fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha Diecinueve (19) de mayo del mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Juan Vicente Campo Elias del estado Trujillo, estableciendo su domicilio conyugal en la Parroquia Villa Rosa Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que desde el año 2002, motivado al rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacían vida en común, se separaron y reemprendieron sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que declarar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Victor Antonio Torres y Eulalia Maria Guerra Lucena, asentada bajo el Nº 02, de fecha 08 de Noviembre del dos mil veintiuno (2021), expedida por ante la Prefectura del Municipio Juan Vicente Campo Elias del estado Trujillo, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos Victor Antonio Torres y Eulalia Maria Guerra Lucena, la presente acción tiene por objeto que el Tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de Veinte (20) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por mas de cinco (05) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos Victor Antonio Torres y Eulalia Maria Guerra Lucena, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 08 de Noviembre del dos mil veintiuno (2021), expedida por ante la Prefectura del Municipio Juan Vicente Campo Elias del estado Trujillo,.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veinte (20) días del mes de Enero del Dos Mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Yaneth García de Parra.

La Secretaria,


Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00 am. Conste.

Dayana Astudillo