REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, veintiséis (26) de Enero de 2022.
211° y 162º

EXPEDIENTE 2717-2022
PARTE DEMANDANTE Reimundo Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.156.547.
PARTE DEMANDADA Alba Marina Serrano Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.018.855.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Mirian del C. González Hidalgo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.389
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Reimundo Terán, asistido por la Abogada Mirian del C. González Hidalgo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Alba Marina Serrano Villegas, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Alba Marina Serrano Villegas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 24.018.855, por medio del presente documento privado declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Reimundo Terán, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, del mismo domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 9.156.547, unas bienhechurías consistentes en plantaciones de cambur y otros cultivos menores de agricultura, constituida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras que posee una superficie aproximada de un cuarto de hectárea (1/4 HAS), ubicado en el caserío Ahoga Mula, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por Antonio Terán; Sur: Terreno ocupado por Antonio Terán igualmente, Este: Terreno ocupado por Doris Gil y Oeste: La Quebrada de Ahoga Mula. Lo que aquí vendo me pertenece por haberlo construido a mis propias y únicas expensas con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal. En consecuencia es con el otorgamiento de la presente escritura y libre de todo gravamen, que trasmito al comprador la propiedad, posesión y dominio de lo vendido, le hago la tradición legal y me obligo a saneamiento conforme a la Ley en caso de evicción. El precio de esta venta es la cantidad de ochocientos dólares americanos (800$), los cuales recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción. Y yo, Reimundo Terán, ya identificado, a la vez declaro: Acepto la venta que se me hace a través del presente documento privado en los términos en él impuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Ahoga Mula, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos mil veintiuno (2021).
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
La demandada se dio por citada, asistida por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.292, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, Alba Marina Serrano Villegas, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Reimundo Terán, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del dos mil veintidós (2022). Años 211º y 162º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:30 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-