REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 18 de Enero de 2022
Años: 211° y 162°

Solicitud N°: 15.015-2021
SOLICITANTE: MARÍA ELENA AGUILAR VELOZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° 14.000.966.
DEMANDADO: ARELKIS RODOLFO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-

14.425.447.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha de 28 de Septiembre de 2021, se recibió por distribución escrito
mediante el cual la ciudadana MARÍA ELENA AGUILAR VELOZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.000.966, domiciliada en el Caserío Matiyuri,
casa S/N, del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, solicita el Divorcio fundamentado en
base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega el solicitante que en fecha 12 de Noviembre de 1999, contrajo matrimonio
civil por ante la Oficina de Prefectura que es actualmente, Registro Civil de la Alcaldía del
Municipio Esteller, del Estado Portuguesa, con el ciudadano; GONZÁLEZ ARELKIS
RODOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
14.425.447, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 62, y
que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
Además, alega el solicitante que fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío
Bucaral, casa S/N, de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
Que desde hace 10 años están separados, debido a las constantes discusiones y
peleas que se acrecentaban entre ellos, por pérdida en el amor, ternura, infidelidad,
simpatía e incomprensión, sin compartir el hecho marital, por lo que se origino una ruptura
del vínculo matrimonial.
Finalmente, solicita se libre boleta de citación al ciudadano GONZÁLEZ ARELKIS
RODOLFO, se cite a la Fiscal del Ministerio Público y se declare con lugar la presente
solicitud por desafecto.
En fecha 01 de Octubre de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud y
acordó la citación del ciudadano GONZÁLEZ ARELKIS RODOLFO, a los fines que
convenga o no en el divorcio y acordó la citación de la representante de la Fiscalía IV del
Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa (f. 16 y 17)
En fecha 11 de Noviembre de 2021, consta en autos diligencia presentada por el
Alguacil de este Tribunal, mediante la cual notifica que realizo la citación correspondiente
al ciudadano GONZÁLEZ ARELKIS RODOLFO, vía Whatsapp cumpliendo con la
resolución N-05-2020, dictada en fecha 05/10/2020 por la sala de Casación Civil del

Tribunal Supremo de Justicia presidida por el magistrado Iván Darío Bastardo Flores,
mediante la cual acordó la incorporación de medios informáticos y de comunicación.
Siendo respondido y se anexa capture de la misma. Consigno y devuelve en este acto la
boleta de citación del ciudadano: GONZÁLEZ ARELKIS RODOLFO, quedando
debidamente citado (F. 18 y 19).
Igualmente en fecha 30 de Noviembre de 2021, consta en autos diligencia
presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente
firmada la boleta de notificación correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público con
Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 22 y 23).
Ahora bien, consta en autos que la ciudadana MARÍA ELENA AGUILAR VELOZ,
plenamente identificada, presenta como órganos de pruebas a los fines de demostrar los
hechos invocados los siguientes
1.-Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-14.000.966 y V-
14.425.447, pertenecientes a los ciudadanos MARÍA ELENA AGUILAR VELOZ y
GONZÁLEZ ARELKIS RODOLFO (Folios 03 y 04), que al tratarse de copias fotostáticas
simples de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter
administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos
administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento no aporta elemento
probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del procedimiento, y así se establece.
2.-Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 62, (folios 05
al 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por
funcionario autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con
lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta
juzgadora la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: AGUILAR
VELOZ MARÍA ELENA y GONZÁLEZ ARELKIS RODOLFO, en fecha 12 de
NOVIEMBRE de 1999, por ante la Oficina de Prefectura que es actualmente, Registro
Civil de la Alcaldía del Municipio Esteller, del estado Portuguesa, y así se establece.
3.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-27.414.957, V-
27.414.956 y v-30.360.086, así como, las partidas de nacimiento Nros. F. 81, 66 Y 67
perteneciente a la ciudadanas GONZÁLEZ AGUILAR LIRIAN ARISMELIS, GONZÁLEZ
AGUILAR ARISMARY BEATRIZ y GONZÁLEZ AGUILAR AREIDIS DAVID (Folios 08 al
13), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación
perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al
principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido
en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero al presente
procedimiento no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del
procedimiento, y así se establece.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala
Constitucional cuando dejó establecido que con la concepción actual del divorcio, la cual
se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue
desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia
N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “…que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio

en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que
conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del
cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona,
que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la
incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el
vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha
unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto
la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el
mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial
al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres
en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a
los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la
legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental
para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen
la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa
unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por la
solicitante, ciudadana MARÍA ELENA AGUILAR VELOZ, puede evidenciar esta
Juzgadora que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja,
sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura
matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo
matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados
derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de
adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos
sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al
haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 1070 de fecha 09-12-2016, la solicitud
de divorcio formulada por la solicitante, debe declararse PROCEDENTE, y así se
declara.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa
Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante
extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada
en expediente Nº 1070, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha

09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código
Civil, CONLUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MARÍA ELENA
AGUILAR VELOZ contra el ciudadano GONZÁLEZ ARELKIS RODOLFO, plenamente
identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda
DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la
Oficina de Prefectura que es actualmente, Registro Civil de la Alcaldía del Municipio
Esteller, del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Noviembre 1999, gún acta de matrimonio
N° 62.
Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Esteller, Estado Portuguesa,
remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota
marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la
Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente
sentencia.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas del presente fallo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho
(18)días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022) Años: 211° de la
Independencia y 162° de la Federación.-

La Juez,
Abg. Ángela M. Sosa R.

La Secretaria

Abg. Gloria S. Burgos E.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am.
Conste:

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Abg. Gloria S Burgos E.
(Secretaria)