REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 19 de Enero de 2022
Años: 211° y 162°
Solicitud N°: 15.024-2021
SOLICITANTE: RICARDELYS DEL CARMEN ALEGULLAR PEREZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-18.928.610
DEMANDADO: GABRIEL JOSÉ FUSCO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°
V-18.800.289
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha de 08 de Noviembre de 2021, se recibió por distribución escrito mediante
el cual los ciudadanos RICARDELYS DEL CARMEN ALEGULLAR PÉREZ y GABRIEL
JOSÉ FUSCO MARTINEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-18.928.610 y V-18.800.289, domiciliados en Villa Bruzual, Municipio
Turén, Estado Portuguesa, solicitan el Divorcio fundamentado en base al desafecto,
según lo estipulado en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los solicitantes que en fecha 19 de Octubre de 2012, contrajeron
matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Turén, del Estado Portuguesa, tal
como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 149, y que durante su
unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
Además, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 12 entre
avenidas 3 y 4, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa.
Que desde el año 2014 están separados, debido a las constantes discusiones y
peleas que se acrecentaban entre ellos, por pérdida en el amor, ternura, infidelidad,
simpatía e incomprensión, sin compartir el hecho marital, por lo que se origino una ruptura
del vínculo matrimonial.
Finalmente, solicitan se cite a la Fiscal del Ministerio Público y se declare con lugar
la presente solicitud por desafecto.
En fecha 09 de Noviembre de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud y
acordó la citación de la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 05 y 06)
En fecha 01 de Diciembre de 2021, consta en autos diligencia presentada por el
Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de
notificación correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el
Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 07 y 08).
Ahora bien, consta en autos que los ciudadanos RICARDELYS DEL CARMEN
ALEGULLAR PÉREZ y GABRIEL JOSÉ FUSCO MARTINEZ, plenamente identificados,
presentan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los
siguientes
1.-Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-18.928.610, perteneciente a
la ciudadana RICARDELYS DEL CARMEN ALEGULLAR PEREZ (Folios 03), que al
tratarse de copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente
legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de
ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo
8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento
no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del procedimiento,
y así se establece.
2.-Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-18.800.289, perteneciente al
ciudadano GABRIEL JOSÉ FUSCO MARTINEZ (Folios 02), que al tratarse de copias
fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legible, que tienen
carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos
administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento no aporta elemento
probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del procedimiento, y así se establece.
3.-Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 149, (folio
04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por
funcionario autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con
lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta
juzgadora la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: ALEGULLAR
PÉREZ RICARDELYS DEL CARMEN y FUSCO MARTINEZ GABRIEL JOSE, en fecha
19 de OCTUBRE de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Turén, del estado
Portuguesa, y así se establece.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala
Constitucional cuando dejó establecido que con la concepción actual del divorcio, la cual
se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue
desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia
N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “…que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio
en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que
conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del
cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona,
que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la
incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el
vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha
unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto
la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el
mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial
al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres
en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a
los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la
legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental
para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen
la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa
unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por los
solicitantes, ciudadanos RICARDELYS DEL CARMEN ALEGULLAR PÉREZ y
GABRIEL JOSÉ FUSCO MARTINEZ, puede evidenciar esta Juzgadora que la ruptura
jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la
posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se
obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo
desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el
libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de
constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la
persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en
expediente Nº 1070 de fecha 09-12-2016, la solicitud de divorcio formulada por la
solicitante, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa
Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante
extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada
en expediente Nº 1070, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha
09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código
Civil, CONLUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICARDELYS
DEL CARMEN ALEGULLAR PÉREZ y FUSCO MARTINEZ GABRIEL JOSE,
plenamente identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem,
queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante
el Registro Civil del Municipio Turén, del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Octubre
2012, según acta de matrimonio N° 149.
Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Turén, Estado Portuguesa,
remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota
marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la
Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente
sentencia.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas del presente fallo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecinueve
(19) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022) Años: 211° de la
Independencia y 162° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Ángela M. Sosa R.
La Secretaria
Abg. Gloria S. Burgos E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am.
Conste:
____________________
Abg. Gloria S Burgos E.
(Secretaria)
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