REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 25 de Enero de 2022.
211° y 162°
SOLICITUD N°: 481-2021.
SOLICITANTE: EDITHNNY ESPERANZA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.542.735, con domicilio en la calle 8, casa n°17 de la urbanización Limoncito de Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE: ALEXI BORDONES , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 213.490.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECRETO
Vista la anterior solicitud, junto con sus recaudos de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida de distribución, formulada por la ciudadana EDITHNNY ESPERANZA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.542.735, con domicilio en la calle 8, casa n°17 de la urbanización Limoncito de Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio ALEXI BORDONES , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 213.490, sobre los bienes dejados por el De Cujus LILIA MAGDALENA GARCIA DE GARCIA , quien en vida era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-1.134.576, quien fallecido Ab-intestato el día 01 de Septiembre de 2020, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme al Derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada.
En fecha 01 de Septiembre de 2021, compareció ante este Despacho, la ciudadana EDITHNNY ESPERANZA GARCIA GARCIA, asistida por el Abg. ALEXI BORDONES, ampliamente identificado en autos, quien mediante diligencia consigna Edicto, publicado en el diario “Campo Abierto” de fecha 06 de Diciembre de 2021 (folios 16 y 17).
En este sentido, observa este juzgador, que la ciudadana EDITHNNY ESPERANZA GARCIA GARCIA identificada en autos, acompaña como medios de pruebas de los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 128 expedida en fecha 08/09/2020, por la Abg. ALEXI MUJICA BRITO, en su carácter Registrador Civil del Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, que al tratarse de un documento original expedido por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el de cujus LILIA MAGDALENA GARCIA DE GARCIA falleció ab-intestato el día 01 de Septiembre de 2020, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1020 Lic. Jose lijo , en su carácter de Jefe encargado del Registro Civil del Municipio Fraternidad , del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo (folio 05), correspondiente a la ciudadana FANNY CARMELINA GARCIA GARCIA , que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el prenombrado ciudadano era hija del cujus LILIA MAGDALENA GARCIA DE GARCIA, y así se establece
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1024 expedida por la Lic. ELIA MANCINI PERAZA, en su carácter de Jefe encargado del Registro Civil del Municipio Fraternidad , del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo (folio 06), correspondiente a la ciudadana LILIAM ELIZABETH GARCIA GARCIA , que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el prenombrado ciudadano era hija de LILIA MAGDALENA GARCIA DE GARCIA, y así se establece.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1960 expedida por la Lic. la Lic. ELIA MANCINI PERAZA, en su carácter de Jefe encargado del Registro Civil del Municipio Fraternidad , del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo (folio 07), correspondiente al ciudadana EDITH MARISELA GARCIA GARCIA , que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el prenombrado ciudadano era hija de LILIA MAGDALENA GARCIA DE GARCIA, y así se establece.
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 313 expedida por el prefecto JOSE LOPEZ CASTILLO, en su carácter de Jefe encargado del Registro Civil del Municipio Araure , Estado Portuguesa, (folio 08), correspondiente a la ciudadana EDITHNNY EZPERANZA GARCIA GARCIA , que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el prenombrado ciudadano era hija de LILIA MAGDALENA GARCIA DE GARCIA, y así se establece.
6.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos FANNY CARMELINA GARCIA GARCIA , LILIAM ELIZABETH GARCIA GARCIA, EDITH MARISELA GARCIA DE BISCHOF Y EDITHNNY EZPERANZA GARCIA GARCIA (folios 03), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan, y así se establece.
17.- En fecha 21 de Enero de 2022, comparecieron los ciudadanos: CELIA ADELINA JIMENEZ DE ALCALA Y NILDA MARLENIS ANTEQUERA ALVARADO , quienes rindieron sus declaraciones ante este Tribunal a quienes se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los testimonios expuestos, que los mismos fueron con los hechos invocados por el solicitante, y así se establece.-
En consecuencia, y con fundamento a las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 822 del Código Civil y 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones bastantes y suficientes realizadas por la ciudadana EDITHNNY ESPERANZA GARCIA GARCIA,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.542.735, para acreditarle a ella y a sus hermanos FANNY CARMELINA GARCIA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.197.185, LILIAM ELIZABETH GARCIA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.197.606 y ciudadana EDITH MARISELA GARCIA DE BISCHOF venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.944.774 , el título de Únicos y Universales Herederos de la causante LILIA MAGDALENA GARCIA DE GARCIA , quien en vida era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-1.134.576 quien fallecido Ab-intestato el día 01 de Septiembre de 2020. Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel A. Fusco M.
El Secretario Suplente
Abg. Gregorio J. Gutiérrez R.
Solicitud N° 481-2021.
DAF/ys
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