REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 25 de Enero 2022

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: Nº 7143-2021.


DEMANDANTE:
RAUL COROMOTO PERAZA JIMENEZ.

DEMANDADOS:
MARILUZ LEAL DE RODRIGUEZ y JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ SEQUERA.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.


CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de Noviembre de 2021, ante el Tribunal Distribuidor, mediante Libelo de DEMANDA de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado, recibido en este Tribunal en fecha 26 de noviembre 2021, interpuesto por el ciudadano RAUL COROMOTO PERAZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-10.642.111, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEUDIS COROMOTO LINARES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.641.389, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.260, de este domicilio, contra de los ciudadanos: MARILUZ LEAL DE RODRIGUEZ y JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-9.569.736 y V-7.599.039.
La demandante alega en su escrito de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, que en fecha 01 de Julio de 2000, se suscribió documento privado de compra y venta de un inmueble, perteneciente a la ciudadana: MARILUZ LEAL DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.569.736, con domicilio en la urbanización Villa Araure, calle 1, con avenida 1, N° 6096, en la ciudad de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, siendo autorizada esta negociación por su cónyuge JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.599.039, con domicilio en la urbanización Villa Araure, calle 1, con avenida 1, N° 6096, en la ciudad de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, sobre un (1) inmueble, construido sobre un lote de terreno Ejido Municipal, Estado Portuguesa, ubicado en la Urbanización Villa Araure I, sector la Arboleda, calle 3, casa N° 33, en el Municipio Araure Estado Portuguesa, con una superficie de VEINTE (20Mts) de fondo con DOCE (12Mts) de frente, alineados de la siguiente manera: Norte: Con parcela N° 32. Sur: Con parcela N° 34. Este: Con parcela N° 17.; y Oeste: Con la transversal 16-C. Así mismo estipularon la demanda por la cantidad de DIEZ BOLIVARES DIGITALES SIN CENTIMOS (Bs.D. 10,00), equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIA (50U.T). Por tal razón solicitaron se citara a los ciudadanos: MARILUZ LEAL DE RODRIGUEZ y JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ SEQUERA, a los fines que Reconozca el Contenido y Firma del documento privado inserto en el folio 03, del presente expediente. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1363 y 1364, del Código Civil.
En fecha 01 de Diciembre 2021, auto de admisión a la demanda. Folio (10).
En fecha 14 de Diciembre de 2021, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: MARILUZ LEAL DE RODRIGUEZ y JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidades Nros. V-9.569.736 y V-7.599.039, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada COROMOTO PEREZ DE COVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.729.940, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9350, quienes expusieron: “Renunciamos a los Lapsos Procesales de comparecencia y reconocen el contenido, firma y huella dactilares, del documento de venta, según expediente N° .7143, y que riela al folio 03.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, Asi lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad los ciudadanos: MARILUZ LEAL DE RODRIGUEZ y JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-9.569.736 y V-7.599.039, debidamente asistidos de la abogada COROMOTO PEREZ DE COVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.729.940, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9350, a fin de reconocer el documento inserto al folio dos (03) contentivo de la venta de un inmueble.
Y visto que no hubo negativa de su parte, por el contrario, hicieron referencia al mismo, cuando señalan: “Renuncio a los Lapsos Procesales de comparecencia y reconocen el contenido, firma y huella dactilares, del documento de venta, según expediente N° .7143, y que riela al folio 03.” De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que, en caso de silencio de la parte demandada se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio Tres (03). Así se establece.

DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, el documento que se encuentra inserto al folio Tres (03) del expediente, promovido por el ciudadano: RAUL COROMOTO PERAZA JIMENEZ, contra: MARILUZ LEAL DE RODRIGUEZ y JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ SEQUERA, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
A los 25 días del mes de Enero de 2022.
Años: 212º de la Independencia y 160º de la Federación


La Jueza Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

Secretaria Suplente,


Abg. MIGDALIA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 A.m. Conste. Secretaria

EXP. Nº 7143-2021.