REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE:

DEMANDANTES:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:





DEMANDADA:


MOTIVO:


SENTENCIA:
2.502-2.021

GASPERINO NICOLAS LOIACONO GISONE Y FRANCISCO PABLO LOIACONO GISONE

MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, GILBERTO JOSE BECERRA Y ANGEL ELIOMAR GALLEGOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad inscritos en el inpreabogado bajo los números 61.731, 233.083 y 257.526

ROSAURA PEREZ VERA


DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)


DEFINITIVA.

La presente demanda se inicia por libelo interpuesto por los Abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, GILBERTO JOSE BECERRA Y ANGEL ELIOMAR GALLEGOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad inscritos en el inpreabogado bajo los números 61.731, 233.083 y 257.526 en su carácter de Co-Apoderados judiciales del ciudadano: GASPERINO NICOLAS LOIACONO GISONE y FRANCISCO PABLO LO IACONO GISONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.955.933 y V- 9.563.291, según consta en Poder que fue otorgado ante la notaria publica en fecha 01 de agosto del año 2017 parte actora, en contra de la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.521.612 en su condición de inquilino domiciliada en la avenida Los pioneros, frente a la Empresa ANCA, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, edificio LOIACONO, apartamento Nº 4 para que se le entregue a mi representado el apartamento libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conversación, tal y como se le entrego solvente en el pago de los servicios públicos: Electricidad, aseo domiciliario, agua y teléfono, alumbrado, vigilancia privada y cualquier otro servicio que necesite el inmueble.

La primera pieza se encuentra conformada por el libelo de la demanda (folios 1 al 7). Con sus respectivos anexos especificados de la siguiente manera: Anexo “A” (Folios 8 al 10); anexo “B” (Folios 11 al 14); anexo “C” (Folios 15 al 28, 3ra pieza); anexo “D” (Folios 29 al 63, 3ra pieza); anexo “E” (Folios 64 y 65, 3ra pieza); anexo “F” (Folios 66 al 98, 3ra pieza).

Se recibió la demanda en fecha 15 de abril de 2.021 (folio 99) y admitida por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2.021, librando boleta de citación a la demandada (folios 100, 101 y 102, 3ra pieza).

En fecha 11 de junio de 2.021 el ciudadano CARLOS CORTEZ en su condición de Alguacil de este tribunal consignó escrito mediante el cual devolvió boleta de citación dirigida a la ciudadana: ROSAURA PEREZ VERA en su carácter de demandado y expuso:

“Me traslade el día de ayer a la dirección indicada en la boleta y luego de entrevistarme con dicha ciudadana quien luego de tener contacto físico y visual y leer el contenido de la misma, me manifestó que no la firmaría por estar de reposo”. (Folios 103 al 114).

En fecha 06 de julio de 2.021 el ciudadano Marluin Tovar venezolano, mayor de edad inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.731 en su carácter de Co-apoderado de la parte actora consigno diligencia mediante el cual solicita se libre cartel de citación a la ciudadana: ROSAURA PEREZ VERA. (folio 115, 3ra pieza).

En fecha 09 de julio de 2.021 se libro cartel de citación a la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA. (folios 116 al 118, 3ra pieza).

En fecha 03 de Agosto de 2.021 la suscrita secretaria titular de este tribunal deja constancia que se traslado a la siguiente dirección: avenida los pioneros, edifico LOIACONO, apartamento Nº 4, donde se fijo el cartel de citación librado a la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA. (folio 119, 3ra pieza).

En fecha 16 de Agosto de 2.021 se celebro audiencia de mediación, donde comparece el abogado marluin Tovar, Co-apoderado de la parte actora, y se deja constancia que la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA no compareció, y el abogado marluin Tovar solicito al tribunal se le cite mediante la resolución 005-2020. (folios 120, 3ra pieza).

En fecha 20 de Agosto de 2.021 el abogado Marluin Tovar identificado en autos consigno los emolumentos necesarios para la notificación de la demandada ROSAURA PEREZ VERA. (folio 121, 3ra pieza).

En fecha 31 de Agosto de 2.021 se estampo auto acordando la citación mediante la red social (Whatsapp) a la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA (folios 122, 3ra pieza).

En fecha 14 de Septiembre de 2.021 comparece ante este tribunal la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES LUGO en su condición de Alguacil de este tribunal devolvió boleta de citación dirigida a la ciudadana: ROSAURA PEREZ VERA en su carácter de demandada y expuso:

“Por medio de la presente hago constar que se notifico vía (whatsapp) al numero de telefónico 04145019072 a la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA conforme a lo establecido en la resolución Nº 005-2020”. (Folios 123 y 124, 3ra pieza).

En fecha 27 de Septiembre de 2.021 se celebro la segunda audiencia de mediación en la presente causa. (folio 125, 3ra pieza).

En fecha 15 de Octubre de 2.021 el abogado Marluin Tovar co-apoderado de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. (folios 126 y 127, 3ra pieza).

En fecha 22 de Octubre de 2.021 se estampo auto de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. (folio 128, 3ra pieza).

En fecha 25 de Octubre de 2.021 se admiten las pruebas de informes promovidas por la parte actora, y se ordena oficiar a SAVIL, organismo adscrito al SUNAVI (Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda). (folios 129 al 130, 3ra pieza).

En fecha 19 de Noviembre de 2.021 comparece ante este tribunal el abogado Marluin Tovar en su condición de co-apoderado de la parte actora, donde consigno mediante diligencia los emolumentos para el envió de oficio Nº 180-2021 dirigido a SAVIL. (folio 131, 3ra pieza).

En fecha 14 de diciembre de 2021 se recibió prueba de informe por la parte accionaste la cual riela al (folio 132 al 137)



MOTIVOS DE HECHO Y DERECHOS


Esta juzgadora para decidir observa que:


El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis)”

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-”

En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA ya identificada, fue legalmente citada, y la misma no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso que le favoreciera, de lo que se colige que la demandada no desvirtuó en modo alguno la pretensión de los demandantes Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el segundo de ellos que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, esta se refiere que la petición de una sentencia favorable que éste formula, no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ésta, de forma que la pretensión deducida debe responder a un interés, o bien jurídico, al que el ordenamiento jurídico tutela.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, ha establecido criterios reiterados en sentencias de fechas 05/04/2000 y 30/04/2002, mediante los cuales ha señalado lo siguiente:

Esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente: “...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

En este orden de ideas tenemos que, la demanda intentada en el presente juicio busca la reivindicación de un inmueble de sus propiedad en el caso de autos, se encuentra plenamente demostrado que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por cuanto se encuentra tutelada en las normas antes correspondientes, no concerniendo a esta juzgadora entrar a conocer si la pretensión de los demandantes es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que al haberse constatado que la misma no está prohibida por la Ley, aunado a que el demandado de autos no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, así como nada probó que le favorezca; es por lo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional y en base a los razonamientos antes expuestos, concluye que es procedente declarar con lugar la acción incoada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, y en consecuencia se ordena a la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.521.612 en su condición de arrendataria, la devolución a los arrendadores y demandantes en la presente causa del inmueble ubicado en la Avenida Los Pioneros, frente a la Empresa ANCA, Edificio LOIACONO, apartamento Nº 4 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y propiedad de los accionantes, debiendo entregarlo libre de objetos y personas.

SEGUNDO: Se declara extinguido el contrato de arrendamiento y disuelto el vínculo jurídico y relación arrendaticia, a partir de la presente fecha.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2.022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,


Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.-

La Secretaria,

Abg. AIDA CHAMATE QUINTANA.-

En la misma fecha, siendo las (11:00) de la mañana se publicó la anterior decisión.

Conste,

Chamate/ La Scria.-