REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 25 de Enero de 2.022
Años: 211° y 162°
Vista la Reconvención propuesta en fecha 17 de Enero de 2.021 por los ciudadanos PABLO MIGUEL ESCOBAR Y MIRIAN COROMOTO GOMEZ DE ESCOBAR venezolanos, mayores de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.549.736 y V- 9.569.933, de este domicilio asistidos por la abogada ANA ROSA FLORES EREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.387, contra la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.071.013, de este domicilio, a objeto de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad o no de la reconvención, se observa lo siguiente:
Señala la prenombrada apoderada judicial ANA ROSA FLORES entre en la reconvención propuesta lo siguiente:
“Como lo admite la demandante reconvenida, además de los bs. 80.000,00 que no lo cancelo como inicial, de haberlos cancelados hubiera quedado un saldo deudor a favor de mis mandantes de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (bs. 270.000,00), que tampoco fueron cancelados nunca por la accionante, lo cual deja evidenciado que la demandante reconvenida no ha cumplido con su obligación de pagar el precio de la vivienda, en fuerza de lo cual en este acto apegado a lo establecido en el articulo 1.167 del código civil, reconvengo a la demandante por resolución de contrato (subrayado nuestro), obligación de pagar el precio pactado para la venta”.
“Asimismo, de conformidad con, el mismo articulo, pido al tribunal que condene a la accionante a que cancele a mis mandantes los daños y perjuicios que han sufrido en fuerza del incumplimiento por parte de ella”, (subrayado nuestro) de las obligaciones contraídas mediante el contrato suscrito por ambas partes, por cuanto ha estado en posesión de la vivienda, la ha usado, gozado y disfrutado, desde el año 2012, mientras que mis mandantes no han percibido ninguna contraprestación a cambio, viéndose limitados para ejercitar su derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión. Solicito al tribunal que estime prudencialmente los daños y perjuicios reclamados”.
“De conformidad con el articulo 1.168 del código civil, opongo a la accionante la EXCEPCION DE CONTRATO NO COMPLIDO, (subrayado nuestro) en fuerza de que habiendo ella incumplido con la obligación de pagar el precio, mal puede exigirle a mis patrocinados que le vendan la vivienda, ya que como lo ha dejado asentado la doctrina y la jurisprudencia , las obligaciones de las partes nacen simultáneamente del contrato de opción de compra venta referido, y además son dependientes la una de la otra no solo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, lo que da derecho a mis poderdantes de rehusarse al cumplimiento de la misma”.
Sostiene la doctrina que la Reconvención es la acción que un demandado lleva adelante para responder a aquel que impulsó un proceso en su contra. Se entiende como la expresión equivalente a contrademanda. Es la pretensión que al contestar la demanda, formula el demandado en contra del demandante. De este modo no se limita a oponerse a la accion iniciada por el actor, sino que a su vez se constituye en demandante (o, con mayor propiedad, en contrademandante), a efectos de que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia.
Aunque los procedimientos alegados son compatibles entre si por tramitarse por el procedimiento ordinario, son pretensiones que se excluyen mutuamente
Al respecto, establece el artículo 78 del citado Código Adjetivo:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
“ARTICULO 365: podrá EL demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al de juicio principal, lo determinara como se indica en el articulo”.
“ARTICULO 1.167: El contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, es necesario precisar la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, aspecto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí.
En el mismo sentido, nuestra carta magna consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, por lo que se debe entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalitas, pues su interpretación, ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, hasta el punto que se afirma que se genera una interacción entre el justiciable debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional sólo, cuando existe un eficaz acceso al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, de lo contrario, se estaría transgrediendo lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
De tal manera, que el primer paso, para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y de restringirse dicho acceso, sin duda alguna se estaría transgrediendo las garantías constitucionales ante señaladas.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”
Por otra parte, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Nótese que el primer párrafo hace referencia que hay ciertos supuestos en que no se permite la acumulación de pretensiones; cuando concurren esos supuestos, se habla de que existe una inepta acumulación.
Por lo tanto, la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, pero antes de declarar procedente esa acumulación, debe verificarse si la misma se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, de lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa, en virtud que la acumulación de acciones es de eminente orden público. (Resaltado de este tribunal).
Como puede perfectamente colegirse, la parte demandada en su planteamiento de Reconvención ha acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, al alegar conjuntamente la Resolución de contrato, Indemnización de daños y Perjuicios y además la Excepción del contrato no cumplido. Razón por lo cual, se ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada norma procesal, siendo imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción, esta juzgadora, ineludiblemente debe declarar de oficio la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada, en atención a lo dispuesto en la norma antes citada en concordancia con lo previsto en el artículo 340 eiusdem.
Con base a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de oficio INADMISIBLE la reconvención propuesta por la abogada en ejercicio ANA ROSA FLORES EREU, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PABLO MIGUEL ESCOBAR Y MIRIAN COROMOTO GOMEZ DE ESCOBAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 365, 366, 340 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil venezolano vigente.
La Jueza,
Abg. Gregoria Escalona Torres
La Secretaria,
Abg. Aída Chamate Quintana