REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 19 de Enero de 2022
Años 211° y 162°

EXPEDIENTE: 4.606-2017

DEMANDANTE: MARIA FERNANDA CARO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.813.055, y de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: ABG. ZULAY ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.705.

DEMANDADO: JESÚS ALBERTO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.052.680 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: ABG. HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 224.792.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. ADRIANA JOSÉ LUCENA.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, formulada por la ciudadana MARIA FERNANDA CARO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.813.055 y de este domicilio debidamente asistida por la Abogado ZULAY ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.705, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILERA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 23.052.680 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014.

Afirma la demandante: “….Que en fecha 28 de Agosto de 2012, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, lo cual se evidencia de acta N° 0461, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevado por ante el citado Despacho público, la cual corre inserta al presente expediente al folio (03) frente y vuelto.

Manifiesta la demandante que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 5 de Diciembre, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que desde el día 10 de Septiembre de 2012 se encuentran separados y que de su unión matrimonial procrearon no procrearon hijos ni bienes que liquidar, en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ambos, sumado a la situación de desamor desafecto e incompatibilidad de desde la fecha antes referida hasta la actualidad, lo que los ha llevado a no tener ninguna reconciliación, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común por lo que solicita el divorcio fundamentándose con lo establecido en el artículo 185, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014, tal como lo solicitó en su escrito…”. Folios 1 y 2.

Admitida la demanda en fecha 26 de octubre de 2017, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente. Folio 7.

En fecha 12 de Marzo de 2018, compareció la parte actora y consigna lo emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. Folio 8.

Emolumentos que fueron recibidos mediante diligencia por el alguacil de este Tribunal. Folio 9.

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2018, este Tribunal acordó librar Boleta de citación a la parte demandada. Folio 10.

Consta a los folios (11 al 13) diligencias suscritas por el alguacil de este Tribunal donde constan los tres traslados de citación de la parte demandada, y por cuanto fue imposible su ubicación fue devuelta la boleta con su respectiva compulsa. Folios 14 al 17.

Mediante diligencia inserta al folio (18) la parte actora solicita al tribunal el avocamiento del Juez Suplente, y se acuerde la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2019, el Juez Suplente Abg. Omar Peroza González, se avocó al conocimiento de la causa. Folio 19.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2019, este Tribunal acordó la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 20 fte y vto.

Mediante diligencia inserta al folio (21) la parte actora solicita al tribunal el avocamiento del Juez Suplente.

Por auto de fecha 17 de Febrero de 2020, la Juez Suplente Abg. Adriana José Lucena, se avocó al conocimiento de la causa. Folio 22.

En fecha 23 de octubre de 2020, la parte actora consignó diligencia y carteles de citación debidamente publicados. Folios 23 al 29.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2020, la parte actora solicita la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Folio 31.

Por auto se fecha 19 de Enero de 2021, se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 32 y 33.

En fecha 29 de abril de 2021, la parte actora solicita la designación de defensor judicial a la parte demanda. Folio 34.

Este Tribunal, por auto de fecha 04 de Mayo de 2021, acuerda designar defensor judicial al demandado, recayendo el cargo en el Abogado HERNALDO LAGUNA, inpreabogado N° 224.792, a quien se ordenó librar boleta de Notificación. Folio 35 y 36.

Consta al folio (37) diligencia suscrita por la parte actora consignando lo emolumentos para la notificación del Defensor Judicial.

En fecha 23 de Junio de 2021, el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Hernaldo Laguna. Folios 38 y 39.

En fecha a 28 de Junio de 2021, el Abogado HERNALDO LAGUNA, inpreabogado N° 224.792, comparece ante este Tribunal y consigna escrito mediante el cual acepta el cargo de defensor judicial del demandado JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ AGUILERA. Folio 40.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2021, este Tribunal ordenó librar boleta de citación al defensor judicial a los fines de dar contestación a la demanda. Folios 41 y 42.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2021, el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación debidamente firmada el Abogado HERNALDO LAGUNA. Folios 43 y 44.

Siendo la oportunidad legal, en fecha 12 de Noviembre de 20212, comparece el Defensor Judicial Abogado HERNALDO LAGUNA, y consigna escrito de contestación a la demandada de Divorcio. Folio 45 fte y vto.

Vista la contestación a la demanda, realizada por el Defensor Judicial, este Tribunal por auto de fecha 16 de noviembre de 2021, ordena aperturar articulación probatoria. Folio 46.

En fecha 22 de noviembre de 2021, la parte actora promueve escrito de pruebas. Folios 47 al 49.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2021, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. Folios 50.

Inserto a los folios 51 y 52, evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 30 de noviembre de 2021, este Tribunal por auto de la misma fecha ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folio 53.

Consta a los folios (54 y 55) boleta de Notificación debidamente practicada por el alguacil de este Tribunal y firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

El Tribunal para decidir observa:

La parte demandante solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en la sentencia en la sentencia 446/2014 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual dicha sala constitucional interpreta el articulo 185-A, del Código Civil, fija carácter vinculante en el mencionado fallo; en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho. Alega la solicitante que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada de acta de matrimonio N° 0461, de los ciudadanos MARIA FERNANDA CARO ARAUJO y JESUS ALBERTO SANCHEZ AGUILERA, expedida por el, que al ser documento público se le confiere pleno valor Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Agosto de 2012.

2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos MARIA FERNANDA CARO ARAUJO y JESUS ALBERTO SANCHEZ AGUILERA, que al ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana MARIA FERNANDA CARO ARAUJO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la sentencia 446/2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual dicha sala constitucional interpreta el artículo 185-A, del Código Civil, fija carácter vinculante en el mencionado fallo; por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana: MARIA FERNANDA CARO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.813.055 y de este domicilio debidamente asistida por la Abogado ZULAY ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.705, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILERA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 23.052.680, de conformidad con lo establecido en la sentencia 446/2014 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual dicha sala constitucional interpreta el artículo 185-A, del Código Civil, fija carácter vinculante en el mencionado fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ante el Registro MARIA FERNANDA CARO ARAUJO y JESUS ALBERTO SANCHEZ AGUILERA, Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme consta de acta N° 0461 de fecha 28 de Agosto de 2012.

Por cuanto no obtuvieron bienes que liquidar, hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.-

Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, para que estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Araure, a los 19 días del mes de Enero del Año Dos Mil Veintidós. Años: 211° y 162°.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. ADRIANA JOSÉ LUCENA.
La Secretaria Accidental,

Abg. Elva Zulay González Catari

En la misma fecha siendo las 12:00 pm de la tarde, se publicó la presente decisión.

Conste. (Secretaria Accd).-


Expediente Nº. 4.606-2017
AJL/leslieth