REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 4.808-2019.

DEMANDANTE: LUIS RAMÓN NAVAS SOTELDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-8.664.274, domiciliado en la avenida 08 con calle 11, casa número 24, sector Tovar, Villa Araure I del Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-20.391.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792.

DEMANDADA: HAIDEE DEL CARMEN MEJIA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.045.806, domiciliada en la avenida 08 entre calles 7 y 8, sector Eucaliptos “B”, Villa Araure I, casa N° 68, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. ADRIANA JOSÉ LUCENA.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN NAVAS SOTELDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-8.664.274, domiciliado en la avenida 08 con calle 11, casa número 24, sector Tovar, Villa Araure I del Municipio Araure del estado Portuguesa, asistido por el Abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-20.391.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792, contra la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN MEJIA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.045.806, domiciliada en la avenida 08 entre calles 7 y 8, sector Eucaliptos “B”, Villa Araure I, casa N° 68, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

Afirma el demandante: “….Que contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, en fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno (07/11/1.991), según consta en Acta de Matrimonio N° 96 que acompaño marcada con la letra “A”; celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la avenida 8 entre calles 7 y 8, casa N° 76, sector Eucaliptos “B”, Municipio Araure, estado Portuguesa, siendo este el último domicilio conyugal; no procrearon hijos; en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes gananciales; la unión matrimonial se caracterizó por una relación de amor, armonía y respeto mutuo, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos conyugales, esa concordia duró por un mes y dieciséis días, hasta el mes de Diciembre del año 1991, donde producto de desavenencias que se generó en pérdida del cariño y afecto mutuo decidieron separarse materialmente de cuerpo hasta la presente fecha, sin posibilidad que se restituya la unión en pareja bajo el mismo techo, persiste la ruptura prolongada de la vida en común y cada uno fijó su residencia por separado; por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, expediente N° 16-916, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por desafecto e incompatibilidad de caracteres desde el mes de diciembre del año 1991 hasta la presente fecha, es por lo que solicito ante su competente autoridad declare con lugar el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une contraído en el Registro Civil del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa en fecha 07/11/1991, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el N° 96 del libro correspondiente al año 1991.

Admitida la demanda en fecha 31 de octubre del año 2019, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se ordenó la citación de la parte demandada, una vez conste en auto la misma, notifíquese al Representante del Ministerio Público.

En fecha 03/12/2019, compareció el ciudadano LUIS RAMÓN NAVAS SOTELDO, asistido por el Abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA, ambos anteriormente identificados, mediante diligencia consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.

En fecha 13/12/2019, mediante diligencia el alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de Citación de la parte demandada, estando en el sitio se entrevistó con el ciudadano Pedro Pacheco, quien le manifestó que la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN MEJIA TORRES, no se encontraba, siendo imposible su ubicación, por lo cual dejó constancia del primer aviso.

En fecha 13/01/2020, mediante diligencia el alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de Citación de la parte demandada, donde realizó tres llamados a la puerta de dicho domicilio, siendo imposible la ubicación de la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN MEJIA TORRES, por lo cual dejó constancia del segundo aviso.

En fecha 16/01/2020, mediante diligencia el alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de Citación de la parte demandada, a los fines de practicar la misma, siendo imposible la ubicación de la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN MEJIA TORRES, por lo cual dejó devuelve así la respectiva Boleta.

En fecha 07/02/2020, compareció el ciudadano LUIS RAMÓN NAVAS SOTELDO, asistido por el Abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA, ambos anteriormente identificados, mediante diligencia solicita al Tribunal la citación por Carteles de la parte demandada, en virtud que se agotó la citación personal de la demandada y el abocamiento de la juez en la presente causa.

En fecha 10/02/2021, mediante auto la abogada ADRIANA JOSÉ LUCENA, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes en el presente asunto.

En fecha 18/02/2020, por auto este Tribunal acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por el ciudadano LUIS RAMÓN NAVAS SOTELDO, asistido por el Abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA, en virtud que no se pudo practicar la citación personal de la misma.

En fecha 09/06/2021, compareció el ciudadano LUIS RAMÓN NAVAS SOTELDO, asistido por la Abogada OCARINA COLMENAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.793, mediante diligencia consignó Cartel de Citación debidamente publicado en los Diarios LA PRENSA, en fecha 28/05/2021 y CAMPO ABIERTO, en fecha 01/06/2021.

En fecha 23/06/2021, la secretaria suplente abogada Daniela Verónica Franchi Hernández, se trasladó a la avenida 08, entre calles 07 y 08, sector Eucalipto B, Villa Araure I, casa N° 68, Araure, estado Portuguesa y fijó Cartel de Citación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29/06/2021, este Tribunal dejó constancia que la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN MEJIA TORRES, parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni a través del correo electrónico de este Tribunal, con motivo de la demanda de divorcio interpuesta en su contra, por el ciudadano LUIS RAMÓN NAVAS SOTELDO.

En fecha 20/07/2021, compareció el ciudadano LUIS RAMÓN NAVAS SOTELDO, asistido por el Abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA, ambos anteriormente identificados, mediante diligencia solicita a este Tribunal se le designe Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 23/07/2021, por auto este Tribunal acordó designar Defensor Ad-litem a la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN MEJIA TORRES, parte demandada, cargo recado sobre el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.731, solicitado por el ciudadano LUIS RAMÓN NAVAS SOTELDO, asistido por el Abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA, se libró Boleta de Notificación al prenombrado abogado.

En fecha 29/09/2021, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N 12.045.806 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.731, designado Defensor Ad- litem de la parte demandada.

En fecha 01/10/2021, compareció por ante este Tribunal el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N 12.045.806 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.731, designado Defensor Ad- litem de la parte demandada, y se aceptó el cargo para el cual fue designado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 05/10/2021, por auto este Tribunal acordó librar Boleta de Citación al abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N 12.045.806 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.731, en su carácter de Defensor Ad – litem de la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN MEJIA TORRES, en virtud de la aceptación y juramentación al cargo recaído en su contra.

En fecha 04/11/2021, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, Defensor Ad – Litem de la parte demandada.

En fecha 08/11/2021, compareció el al abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N 12.045.806 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.731, en su carácter de Defensor Ad – litem de la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN MEJIA TORRES, mediante escrito dio contestación a la demanda.

En fecha 10/11/2021, este Tribunal por auto acordó abrir articulación probatoria, en virtud que la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 18/11/2021, compareció el LUIS RAMÓN NAVAS SOTELDO, asistido por el Abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA, ambos anteriormente identificados, presentó escrito de pruebas.

En fecha 19/11/2021, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, fijando el DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al día de hoy para oír la declaración de las ciudadanas promovidas como testigos: MILAGROS ANTONIETA PEREZ CARPIO y MARIA YAJAIRA VIERA VALERA, titulares de las Cédula de Identidad Números 16.293.550 y 13.226.985, respectivamente a las 10:00 a.m., y 10:30 a.m., en el mismo orden respectivamente.

En fecha 22/11/2021, comparecieron las ciudadanas MILAGROS ANTONIETA PEREZ CARPIO y MARIA YAJAIRA VIERA VALERA, titulares de las Cédula de Identidad Números 16.293.550 y 13.226.985, respectivamente, promovidas como testigo, por la parte demandante.

En fecha 25/11/2021, este Tribunal acordó notificación al Representante del Ministerio Público, ya que de auto se evidencia que no se ha practicado la notificación al mismo y una vez cumplido con lo acordado se fijará la presente causa para sentencia. Líbrese la Boleta de Notificación respectiva.

En fecha 29/11/2021, compareció el ciudadano LUIS RAMÓN NAVAS SOTELDO, asistido por el Abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA, ambos anteriormente identificados, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la notificación al representante del Ministerio Público.

En fecha 30/11/2021, el alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

La presente demanda de Divorcio se admitió y se fundamentó en el artículo 185 –A Código Civil y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Con carácter vinculante, la cual establece lo siguiente:

La Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070 expediente 16-0916 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185-A del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distintos, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

De tal manera que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo criterio establecido en la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Por lo anterior expuesto, podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Así mismo, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:

(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión Matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

S E G U N D O:

Se observa que la demanda de divorcio fue interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN NAVAS SOTELDO, asistido por el Abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, contra la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN MEJIA TORRES. Consta en autos que se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, y se deja constancia que se citó la parte demandada a través del Defensor Judicial, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN NAVAS SOTELDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-8.664.274, domiciliado en la avenida 08 con calle 11, casa número 24, sector Tovar, Villa Araure I del Municipio Araure del estado Portuguesa, asistido por el Abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-20.391.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792, contra la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN MEJIA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.045.806, domiciliada en la avenida 08 entre calles 7 y 8, sector Eucaliptos "B", Villa Araure I, casa N° 68, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS RAMÓN NAVAS SOTELDO y HAIDEE DEL CARMEN MEJIA TORRES, plenamente identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, en fecha 07/11/1991, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el N° 96, la cual corre inserta al presente expediente al folio (03) frente y vuelto.

Se ordena remitir copia certificada de la demanda y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, para que estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Araure, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil veintidós. Años: 211° y 162°.
La Juez Suplente,

Abg. ADRIANA JOSÉ LUCENA.
La Secretaria accidental,

Abg. ELVA ZULAY GONZALEZ CATARÍ.

Publicada en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana. Conste: (Scria ACC.).

AJL/lesly.-
EXPEDIENTE N° 4.808-2019.-