REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 19 de enero de 2022

EXPEDIENTE: 4.918-2021

DEMANDANTES: BARRETO MEJIAS WILLIAM ERNESTO Y MENDOZA TORRES MAIGLIN EGLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.067.399 y V-17.600.251, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: MIGUEL ANGEL ESPINOZA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 297.179.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. ADRIANA JOSÉ LUCENA.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, formulada por los ciudadanos, BARRETO MEJIAS WILLIAS ERNESTO Y MENDOZA TORRES MAIGLIN EGLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.067.399 y V-17.600.251, respectivamente, ambos de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio: MIGUEL ANGEL ESPINOZA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número. 297.179. Afirman los demandantes: “….Que en fecha 30 de Abril de 2004, contrajeron matrimonio por ante el Jefatura Civil de la parroquia San José de Saguáz, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 28, que acompañamos marcada letra “A”; una vez contraído el vínculo conyugal, fijamos el último domicilio conyugal, en la Barrio 23 de enero, calle 11 cruce con callejón 01, casa Nro. 54, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. Así mismo, manifiesta que in virtud de causas diversa, la armonía conyugal duro muy poco, acabo de muy poco tiempo quedó rota completamente la cual tomamos la decisión de separarse mutuo y amistoso acuerdo sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna extendiéndose la separación por mas de diecisiete años (17), es causa por la cual ya ambos no témenos sentimientos hacia la otra persona creando así una ruptura permanente de la vida en común y es por ellos que ocurrimos ante su competente autoridad, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y se declare formalmente nuestra separación de mutuo acuerdo Así mismo, afirman los solicitante que el durante su unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna; en este mismo sentido dejamos constancias que procreamos dos hijos de nombres ADRIAN ARTURO BARRETO MENDOZA y JOSE ARMANDO BARRETO MENDOZA . Mayores de edad y titulares de la cédula Nro. V-31.259.792 y 31.259.798.

La demanda fue admitida en fecha 08/11/2021, se libró boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, (folios 11 y 12).

En fecha 29/11/2021, diligencia suscrita por la parte autor consigna emolumento concernientes para las boletas de notificación respectiva. (Folio 14).

En fecha 30/11/2022 mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, folios (14 y 15).

Cumplido así el lapso de diez (10) días que tiene la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, consta a los folios (14 y 15), es procedente la demanda de divorcio. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos BARRETO MEJIAS WILLIAS ERNESTO Y MENDOZA TORRES MAIGLIN EGLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.067.399 y V-17.600.251, respectivamente, ambos de este domicilio, y actuando la demandante MIGUEL ANGEL ESPINOZA HERNANDEZ, con carácter de abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el número 297.179, de conformidad con lo que establecido en artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BARRETO MEJIAS WILLIAS ERNESTO Y MENDOZA TORRES MAIGLIN EGLEN, antes identificados, ante la oficina de Jefatura Civil de la parroquia San José de Saguáz, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 30/04/2004, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 28.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los 19 días del mes de enero de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez suplente,

Abg. ADRIANA JOSÉ LUCENA.

La Secretaria Accidental

Abg. Elva Zulay González Catari

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 a.m.- Conste.
(Scria Splte.)