REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 4.733-2019.

DEMANDANTE: DIOSIRIS CAROLINA EREU, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-16.584.102, domiciliada en el Barrio El Trigal, avenida 2 con calle 8, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: ANGEL CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad número V-5.940.445 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.124.

DEMANDADO: CARLOS RAFAEL GARCIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.597.973, domiciliado en El Barrio La Batalla, calle 6 con avenidas 1 y 2, casa S/N, cerca del Hotel Eco Sur, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. ADRIANA JOSÉ LUCENA.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana DIOSIRIS CAROLINA EREU, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-16.584.102, domiciliada en el Barrio El Trigal, avenida 2 con calle 8, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, asistida por el Abogado ANGEL CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad número V-5.940.445 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.124, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL GARCIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.597.973, domiciliado en El Barrio La Batalla, calle 6 con avenidas 1 y 2, casa S/N, cerca del Hotel Eco Sur, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

Afirma la demandante: “….Que contrajo matrimonio civil por ante la parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04/07/2013, con el ciudadano CARLOS RAFAEL GARCIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.597.973, según copia certificada del Acta de Matrimonio N° 52; fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Francisco de Miranda, calle 1, casa N° 2 de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, siendo este el último domicilio conyugal; no procrearon hijos; la relación desde el principio como toda pareja fue armoniosa basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno cabalmente cada uno con sus obligaciones conyugales; pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, a no cohabitar como obligación señalada el artículo 137 del Código Civil y por ende faltando a los deberes y derechos del matrimonio, resultando imperativo aplicar la tesis del divorcio remedio o divorcio solución para declarar la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano CARLOS RAFAEL GARCIA SANCHEZ, por lo que actualmente no hacen vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, desde el 13 de abril del 2016, fecha en que se separaron de hecho y no existe ánimo alguno de reconciliación, en razón que yo no siente afecto, ya no siente amor, ni quiere seguir casada y es su deseo divorciarse del ciudadano CARLOS RAFAEL GARCIA SANCHEZ. Esta realidad ha originado una situación de incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común; de modo que el desafecto que siente por el cónyuge y adminiculado a la incompatibilidad de caracteres, originó disfuncionalidad en el matrimonio y en la familia…… por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano CARLOS RAFAEL GARCIA SANCHEZ…. Declara que durante el matrimonio adquirieron un bien inmueble, valor que liquidar, posterior a la disolución del matrimonio; se fundamenta la presente demanda de Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015, expediente N° 12-1163 y N° 1070 del 09/12/2016, expediente N° 16-916 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de acuerdo a este nuevo criterio ciudadana Juez, tenemos la posibilidad de solicitar el divorcio por causales distintas a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, motivado a que se han generado inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común; solicito se sirva declarar admitida la presente demanda de divorcio , tramitada conforme a derecho y en fin declarada con lugar, en atención a su competencia, con todos los pronunciamientos de ley.

Admitida la demanda en fecha 04 de febrero del año 2019, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se ordenó la citación de la parte demandada, una vez la demandante indique de manera precisa el domicilio en el cual se practicará la citación del demandado CARLOS RAFAEL GARCIA SANCHEZ, una vez conste en auto la misma, notifíquese al Representante del Ministerio Publico.

En fecha 11/02/2021, compareció la ciudadana DIOSIRIS CAROLINA EREU, asistida por el Abogado ANGEL CORDOBA, ambos anteriormente identificados, mediante diligencia consignó la dirección del ciudadano Carlos Rafael García Sánchez que es en El Barrio La Batalla, calle 6 con avenidas 1 y 2, casa S/N, cerca del Hotel Eco Sur, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

En fecha 22/02/2021, mediante auto la abogada ADRIANA JOSÉ LUCENA, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes en el presente asunto.

En fecha 26/02/2021, por auto este Tribunal acuerda citar al ciudadano CARLOS RAFAEL GARCÍA SÁNCHEZ y notificar al representante del Ministerio Público, en virtud que la ciudadana DIOSIRIS CAROLINA EREU, asistida por el abogado ANGEL CORDOBA, ampliamente identificados en autos, dieron cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 04/02/2019. Se libraron las Boletas respectivas.

En fecha 22/11/2021, compareció la ciudadana DIOSIRIS CAROLINA EREU, plenamente identificada en autos, mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 22/11/2021, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano CARLOS RAFAEL GARCIA SANCHEZ, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 26/11/2021, este Tribunal dejó constancia que el ciudadano CARLOS RAFAEL GARCIA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, estando debidamente citado, no dio contestación a la presente demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni a través del correo electrónico de este Tribunal, con motivo de la demanda de divorcio interpuesta en su contra, por la ciudadana DIOSIRIS CAROLINA EREU.
En fecha 01/12/2021, el alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

La presente demanda de Divorcio se admitió y se fundamentó en el artículo 185 Código Civil y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Con carácter Vinculante, la cual establece lo siguiente:

La Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070 expediente 16-0916 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185-A del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distintos, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

De tal manera que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo criterio establecido en la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Por lo anterior expuesto, podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Así mismo, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:

(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en lo deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.

Así, la institución de divorcio con las formalidades de ley surge para disolver e vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

S E G U N D O:

Se observa que la demanda de divorcio fue interpuesta por la ciudadana DIOSIRIS CAROLINA EREU, asistida por el Abogado ANGEL CORDOBA, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL GARCIA SANCHEZ, todos plenamente identificados en autos. Consta en autos que se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, y se deja constancia que el alguacil practicó la citación de la parte demandada, de igual manera se hace constar que el demandado no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, hacer oposición alguna, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana DIOSIRIS CAROLINA EREU, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-16.584.102, domiciliada en el Barrio El Trigal, avenida 2 con calle 8, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, asistida por el Abogado ANGEL CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad número V-5.940.445 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.124, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL GARCIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.597.973, domiciliado en El Barrio La Batalla, calle 6 con avenidas 1 y 2, casa S/N, cerca del Hotel Eco Sur, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DIOSIRIS CAROLINA EREU y CARLOS RAFAEL GARCIA SANCHEZ, plenamente identificados, por la parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04/07/2013, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 52, la cual corre inserta al presente expediente al folio (05) frente y vuelto.

Se ordena remitir copia certificada de la demanda y de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal Civil del mismo Estado, para que estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Araure, a los VEINTE (20) días del mes de Enero de dos mil veintidós. Años: 211° y 162°.

La Juez Suplente,

Abg. ADRIANA JOSÉ LUCENA.
La Secretaria accidental

Abg. Elva Zulay González Catari.

Publicada en su fecha, siendo las 11:00 del mediodía. Conste: (Scria.)