REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 26 de enero de 2022
211° y 162°

Expediente N°: 767-2019

DEMANDANTE: YULIMAR CAROLINA LINAREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 20.640.364, domiciliada en la urbanización San José calle 15, casa N° 31, sector 2, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO ABDON ARIAS MUJICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 272.928.

PARTE DEMANDADA: DARLHING DAGOBERTO CAMACHO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 11.800.338, domiciliado en la avenida 27, con calle 23 casa N° 24-5, barrio Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 12/08/2019, cuando por distribución realizada en fecha 07/08/2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana YULIMAR CAROLINA LINAREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 20.640.364, domiciliada en la urbanización San José calle 15, casa N° 31, sector 2, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado JULIO ABDON ARIAS MUJICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 272.928; en contra del ciudadano DARLHING DAGOBERTO CAMACHO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 11.800.338, domiciliado en la avenida 27, con calle 23 casa N° 24-5, barrio Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha doce de agosto del año dos mil diecinueve (12/08/2019), y a tal efecto se ordenó la citación al ciudadano DARLHING DAGOBERTO CAMACHO COLINA (folios 06 y 07).
Consta desde los folios 09 al 15, de fechas 16/10/2019, 17/10/2019 y 21/10/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó sin firmar Boleta de citación de primer, segundo y tercer aviso de traslado, al ser imposible lograr la citación personal.
En fecha 27/11/2019, comparece la ciudadana YULIMAR CAROLINA LINAREZ COLMENAREZ, debidamente asistida por el abogado JULIO ARIAS, identificados en autos, mediante diligencia solicita la citación por carteles a la parte demandada, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 16).
En fecha 25/11/2021, comparece la ciudadana YULIMAR CAROLINA LINAREZ COLMENAREZ, debidamente asistida por el abogado DANILO ALBARRAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.885, mediante diligencia consigna carteles de citación y así mismo consigna poder Apud Acta (folios 19 al 21).
En fecha 01/12/2021, comparece el abogado DANILO ALBARRAN, con su carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicita la citación vía telefónica y/o WhatsApp (folio 23).
En fecha 02/12/2021, mediante auto se acordó la citación vía telefónica y/o WhatsApp de la parte demandada (folios 24 y 25).

En fecha 03/12/2021, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana NEISY VENEGA, en su carácter de asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 26 y 27).
En fecha 07/12/2021, y mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho se dejo expresa la citación vía telefónica de la parte demandada (folio 28).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana YULIMAR CAROLINA LINAREZ COLMENAREZ, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 16 de septiembre de 2015, contrajo matrimonio, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, con el ciudadano DARLHING DAGOBERTO CAMACHO COLINA, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 0523.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 27, con calle 23 casa N° 24-5, barrio Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
- Que desde el primero (01) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), hasta la presente, por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, se separaron voluntariamente viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, es así que la ciudadana YULIMAR CAROLINA LINAREZ COLMENAREZ, reside en la urbanización San José calle 15, casa N° 31, sector 2, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, y el ciudadano DARLHING DAGOBERTO CAMACHO COLINA, reside en la avenida 27, con calle 23 casa N° 24-5, barrio Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad número V-20.640.364 y V-11.800.338, perteneciente a los ciudadanos YULIMAR CAROLINA LINAREZ COLMENAREZ y DARLHING DAGOBERTO CAMACHO COLINA (folios 02 y 03), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 0523, expedida en fecha 16/09/2015, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 16/09/2015, los ciudadanos YULIMAR CAROLINA LINAREZ COLMENAREZ y DARLHING DAGOBERTO CAMACHO COLINA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos CRISALIDA GREGORIA GONZÁLEZ y JUAN ANTONIO ORTEGA GUDIÑO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/09/2015, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, se separaron voluntariamente viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CRISALIDA GREGORIA GONZÁLEZ y JUAN ANTONIO ORTEGA GUDIÑO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/09/2015, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0523, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana YULIMAR CAROLINA LINAREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 20.640.364, domiciliada en la urbanización San José calle 15, casa N° 31, sector 2, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado JULIO ABDON ARIAS MUJICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 272.928; en contra del ciudadano DARLHING DAGOBERTO CAMACHO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 11.800.338, domiciliado en la avenida 27, con calle 23 casa N° 24-5, barrio Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CRISALIDA GREGORIA GONZÁLEZ y JUAN ANTONIO ORTEGA GUDIÑO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/09/2015, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0523.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiséis (26) día del mes de enero del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Crismar Yoleida López.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 767-2019.-
MSDS/CL/katty