REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2021, por los Abogados JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GUILLERMO DÍAZ OCHOA, en su condición de Defensores Privados del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, procesado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-004576, en la que se negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se negó el decaimiento de la referida medida de coerción personal, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de noviembre de 2021, se recibieron por secretaría las presentes actuaciones principales.
En fecha 01 de diciembre de 2021, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, y se le solicitó al Tribunal de procedencia las actuaciones principales conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de enero de 2022, se recibieron las actuaciones por Secretaría, poniéndose a la vista de la Jueza ponente en fecha 07 de febrero de 2022.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GUILLERMO DÍAZ OCHOA, en su condición de Defensores Privados del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 332 de la Segunda Pieza (División de Continencia), de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursantes de los folios 24 al 28 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue notificada la defensa técnica del fallo (01/11/2021), tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 04 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (03/11/2021), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 02 y 03 de noviembre de 2021; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público (10/11/2021), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 16 del presente cuaderno, hasta la presentación del escrito de contestación (16/11/2021), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 11, 12, 15 y 16 de noviembre de 2021; por lo que el escrito de contestación fue presentado fuera del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El ordinal 2º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las decisiones recurribles que resuelvan una excepción, lo cual no se ajusta al presente caso.
El ordinal 6º del referido artículo, se refiere a las decisiones recurribles que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, lo cual no se ajusta al presente caso.
En consecuencia, el presente recurso de apelación será admitido única y exclusivamente por las causales contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2021, por los Abogados JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GUILLERMO DÍAZ OCHOA, en su condición de Defensores Privados del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-004576.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,

Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8343-21
ACG.-