REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02
Causa N° 8362-21
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
ACCIONANTES (Acusado): JOSÉ ALFREDO GALÍNDEZ HERNÁNDEZ
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, interpuesta en fecha 03 de febrero de 2022, por el ciudadano JOSÉ ALFREDO GALÍNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.144, en su condición de acusado en la causa penal Nº 1J-1377-20, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 129.392, contra la conducta presuntamente omisiva de la Jueza de Juicio Nº 01, Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO, en relación al escrito de solicitud de nulidades absolutas realizadas en fecha 10 de Enero de 2022, ante el referido Tribunal, lo que violenta los derechos a la defensa, petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de febrero de 2022, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado EDUADO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 07 de febrero de 2022, mediante auto cursante al folio 12 del presente cuaderno, esta Alzada se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano JOSÉ ALFREDO GALÍNDEZ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.144, en su condición de acusado en la causa penal Nº 1J-1377-20, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, se observa, que es dirigido contra la omisión de pronunciamiento respecto al escrito contentivo de la solicitud de nulidad absoluta interpuesto en fecha 10/01/2022 ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

Mediante ese mismo auto de fecha 07 de febrero de 2022, esta Alzada ofició al Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

“II
ÚNICO
La pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva, de la Abogada CARMEN BERATRIZ RIVERO ROJAS en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en razón de la omisión de pronunciamiento respecto al escrito contentivo de la solicitud de nulidad absoluta interpuesto en fecha 10/01/2022.
Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o mediante la remisión del respectivo expediente, de la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal seguida al acusado JOSÉ ALFREDO GALÍNDEZ HERNÁNDEZ, en cuanto al punto denunciado. Así se decide.-“

Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio a la Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, el cual fue recibido por el Tribunal de Instancia,
En fecha 09 de febrero de 2022, siendo las 10:37 a.m., se recibieron las actuaciones principales constante de tres (03) piezas signadas con el Nº 1J-1377-22, dándoseles el curso de ley correspondiente.
Se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare (08/02/2022 a las 09:00 am), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Juicio remitió la causa (09/02/2022 a las 09:00 am), transcurrieron las veinticuatro (24) horas estipuladas por esta Alzada, por lo que fue presentado conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de febrero de 2022, el ciudadano JOSÉ ALFREDO GALÍNDEZ HERNÁNDEZ, en su condición de imputado en la causa penal Nº 1J-1377-20 seguida ante el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, debidamente asistidos por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial (folios 01 al 06 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“… El suscrito, JOSE ALFREDO GALÍNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.144, plenamente identificado en autos, en la causa 1J-1377-20, (actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa), por ante el Tribunal de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare, asistido por el abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 129.392, respectivamente, con DOMICILIO PROCESAL, en la siguiente dirección; carrera 7 con calle 15, edificio José Rafael Colmenares, piso 01 oficina N° 06, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teléfono 04162266909, acudo ante ustedes a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO) en la cual ha incurrido la Jueza del Tribunal de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare: ABOGADA CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS en la causa 1J-1377-20; por la siguientes omisiones: lo cual conlleva como consecuencia inmediata la violaciones de los derechos al debido proceso, celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, tomando en consideración los motivos de la solicitud de revisión de medidas todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO:
Le atañe conocer a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la actual Acción de Amparo Constitucional por Omisión dirigido a enervar las omisiones, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el escrito libelar. No obstante, ha de considerar que las características sui generis del caso objeto de la recurrida, le otorgan la posibilidad de conocer ex oficio las infracciones que afecten al orden público constitucional y que quebranten derechos y garantías. Por lo tanto las partes y los Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
En acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid: Sentencias N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 de agosto del 2000 entre otras), pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional por Omisión:
ÚNICA DENUNCIA:
Ciudadanos Magistrados, se denuncia que en fecha 10 de enero de 2022, fue consignado escrito de solicitud de Nulidades Absolutas del Acta de la Audiencia, solicitándose el pronunciamiento escrito posteriormente del Tribunal solicitudes que se hicieron fundamentadas en el artículo 174,175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concomitancia con lo dispuestos el 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera expresa, en su primer aparte, y hasta la fecha no se ha pronunciado en base a lo pedido, configurando dicho silencio el acto lesivo denunciado.
Específicamente el artículo 161 se establece de manera expresa como lapso tres (3) días para que medie pronunciamiento por parte de la autoridad competente, todo en aras de lo consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en el cual señala de manera taxativa que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente de lo pedido, en este mismo orden de ideas, el artículo 6 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal al igual que el artículo 19 del Código de procedimiento civil preceptúan:
"...Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia..."
Del artículo citado anteriormente honorables magistrados se puede inferir que la obligación de decidir es una consecuencia lógica de la potestad de administrar justicia y de la institución de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, según la cual todos los ciudadanos tienen derecho a obtener con prontitud las decisiones correspondientes de los tribunales de justicia, a riesgo de estos operadores de justicia de responder personalmente en los términos que prevé la ley por error, retardo, u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones tal como lo establece el artículo 255 de rango Constitucional.
Es evidente que ante la conducta omisiva de la Ciudadana Jueza, en base a las solicitudes que le sean planteadas solo queda para el afectado, por la ausencia de medios procesales preexistentes, la acción de amparo, única vía para impedir que las partes procesales se encuentren en estado de indefensión.
Es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2123 de la Sala Constitucional expediente 04-3235 de fecha 29 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en el cual señaló:
"...A juicio del Juez del pronunciamiento que se consultó: Ahora bien, de conformidad con el artículo 424 ahora 415 del Código Orgánico Procesal Penal, el legitimado pasivo debió decidir respecto de la solicitud de reclamación civil incoada dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la misma y al no pronunciarse en ese sentido, resulta evidente, entonces, que hubo infracción constitucional que derivó evidentemente, en lesión, al derecho fundamental de los quejosos a dirigir peticiones a funcionarios públicos, sobre los asuntos de la competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así mismo, al derecho al que le fuera administrada una justicia sin dilaciones indebidas que proclama el articulo 26 ejusdem, motivo por los cuales la presente acción de amparo constitucional interpuesta ha de ser declarada con lugar, ordenándose al juzgado vigésimo sexto de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal se pronuncie de manera inmediata, con respecto a la admisibilidad de la acción de reclamación civil interpuesta, así se decide..."
De lo anteriormente mencionado puedo inferir que la Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio N° 1 al no proferir pronunciamiento en base a la solicitudes planteadas incurrió en graves infracciones de rango Constitucional, lesionando de manera flagrante Derechos fundamentales específicamente aquellos consagrados en el artículo 51 y 26 Constitucional, generando de esta manera en mi persona un estado de indefensión e incertidumbre Jurídica.
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA:
Es oportuno traer a colación decisión de sala constitucional, sentencia N° 2649 del 1 de octubre 2003, mediante la cual señala:
Determinado lo anterior, esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que "con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que "en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in commento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad.
Por lo que en base al criterio ut supra citada, es esta corte de apelaciones competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por cuanto es esta el Órgano superior del Tribunal que incurre en la violación de garantías Constitucionales denunciadas.
CAPÍTULO II
LEGITIMACIÓN:
En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción de amparo, en primer lugar por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta omisiva del Juzgado de la Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a la falta de pronunciamiento denunciada, con lo cual considero, que no se me puede dejar desprovisto de decisión, respecto al asunto planteado.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Dentro de los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse para la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En el presente caso se observa de forma evidente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra carta magna, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal; En consecuencia es evidente ciudadanos magistrados y así ha quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo que he sido víctima de una denegación de justicia, por la omisiones denunciadas con respecto al trámite de la Juramentación de mi defensor privado y el pronunciamiento con relación a la SOLICITUD DE NULIDADES ABSOLUTAS, realizada en fecha 23 de Junio del 2020, lo cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución Nacional; por todas las razones antes expuestas honorables magistrados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACTUACIÓN OMISIVA DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° I DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en consecuencia se ORDENE LA RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS VULNERADOS.
VI
PETITORIO:
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.
VlI
DOCUMENTALES:
En atención a lo dispuesto en la Sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: José Esteban Puerta Parra, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
"...El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa..." Criterio este que fue ratificado en fecha 31 de Marzo del 2016, por la Sala Constitucional en Sentencia N°250, Expediente 16-0019, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual estableció:
“…De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva..."
De lo anterior deviene que para que sea Admitida la presente acción de Amparo Constitucional la parte que accionante debe acompañar el escrito con los documentos necesarios donde se derive la conducta omisiva, en ese sentido y en atención a lo dispuesto en la sentencia citada y en el criterio ratificado por la Sala Constitucional, acompaño la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera:
1- MARCADO con la letra "A", Escrito de Nulidades presentado ante la unidad de Alguacilazgo dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 10 de enero de 2022.
Los documentos promovidos son útiles, necesarios y pertinentes como principio de prueba a fin de acreditar la lesión constitucional delatada.

En fecha 07 de febrero de 2022, esta Alzada acordó oficiar al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto, mediante la remisión del correspondiente expediente, la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal Nº 1J-1377-20, seguida al ciudadano JOSE ALFREDO GALINDEZ HERNANDEZ.
En fecha 09 de febrero de 2022, la Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, en cumplimiento a lo solicitado por esta Alzada, remitió las actuaciones principales.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 1J-1377-20, se pueden observar los siguientes actos procesales:
1.-) Resolución Judicial de fecha 31/01/2022, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare (folios 16 al 33 de la pieza Nº 03), mediante la cual decidió sobre la solicitud efectuada por la defensa técnica mediante escrito de fecha 10/01/2022, referente a la solicitud de nulidad absoluta (folios 198 al 207 de la pieza Nº 02), y en cuyo contenido se lee:

“…omissis…
SEXTO:
Ahora bien, analizando las circunstancias, es necesario destacar que el acusado JOSÉ ALFREDO GALÍNDEZ HERNÁNDEZ, se encuentra privado de su libertad por estar incursos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y EXTORCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorción y Secuestro en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, los cuales son delitos graves que constituyen actualmente unos de los graves males sociales por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas, ya que se trata de un tipo penal complejo porque ataca no solo el bien jurídico (propiedad), sino también la integridad física y la libertad, por el constreñimiento al que es sometida la o las victimas para tolerar el acto de apoderamiento de los objetos materiales, por parte del agresor, así como la integridad física, psicológica, y la vida, en la ejecución de estos delitos, obviamente que en este caso no se puede deducir si estamos en presencia del autor o participe del delito, ya que es objeto del debate oral demostrar el grado de responsabilidad o no del mismo, y se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que el Tribunal de Control dictara la Medida Privativa de Libertad, por lo que considera esta juzgadora que se trata de un delito que merece pena Privativa de Libertad y que no está evidentemente prescrita, que subsiste la presunción razonable del peligro de fuga, por la posible pena a imponer y posible peligro de obstaculización en virtud de que podría influir en la victima, para evitar que comparezca a Juicio; conforme a lo previsto en los articulo 236, 237, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por las razones antes expuestas, considera quien decide que concatenando los criterios jurisprudenciales ya citados sostenido en forma reiterada por nuestro máximo Tribunal, a la gravedad del delito y tomando en cuenta que no es imputable a esta instancia las circunstancias por las cuales no se le ha celebrado el juicio oral y público al referido acusado, muy especialmente al decreto de Alarma Constitucional, a razón de COVID-19, lo cual ha conllevado a la suspensión temporal de las actividades jurisdiccionales, en tal sentido, como se evidencia del capítulo primero, es por lo que NO ES PROCEDENTE el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta al acusado JOSÉ ALFREDO GALÍNDEZ HERNÁNDEZ, a pesar de haber excedido los dos años privado de libertad, no significando esa circunstancia que la misma se otorgue de carácter perenne y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos y la posible sanción a imponer conforme a lo establecido en el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 Constitucional, máxime cuando el Juicio se inicio en el día de hoy y así se decide.
Si bien es cierto, la norma bajo análisis establece que no podrá exceder el plazo de dos (02) años, de la revisión de las actuaciones se evidencia que el acusado se encuentra privado de su libertad desde hace Dos (02) años, seis (06) MESES y veinticuatro (24) días, siendo este un lapso que ciertamente excede los dos (02) años, pero lo que tenemos que tomar en consideración es la gravedad de los delitos atribuidos y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos que atentan contra la salud pública y que reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia a considerado como de lesa humanidad, debiendo advertirse además que por lógica y máxima de experiencia hemos atravesado periodos de pandemia que han impedido el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales, en que por razones de salubridad el Ejecutivo Nacional ha dispuesto de diversos mecanismos para el cumplimiento de la función pública, a la cual no es ajena la administración de justicia, por otra parte como se observa del iter procedimental, al acusado de autos en fecha 24-08-2021 (fecha en que se inició el juicio oral y público por juicio 1 ), y en fecha 08-07-2021, fecha en que se produjo la última interrupción por falta de Abg. Gabriel Kassen, de la Defensa Privada Abg. Morelys Coromoto Rodríguez, del acusado José Alfredo Galíndez, del cual no se realizó traslado desde la comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y los Órganos de prueba, a pesar del tribunal haber realizado todas las diligencias para asegurar su comparecencia, entendiéndose con ello que en el transcurso del tiempo se ha consumido en la ejecución de los actos propios del proceso penal conforme al sistema acusatorio en que deben agotarse cada una de las etapas previstas para el desarrollo del debido proceso, sin que haya habido dilaciones indebidas resultando forzoso para el tribunal declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida dado que no puede considerarse desproporcional, ni alarmante la medida cautelar privativa de libertad de Dos (02) años, seis (06) MESES y veinticuatro (24) días, ante la comisión de delitos para los cuales se encuentra prevista una pena que oscila en el caso de drogas de entre quince (15) y veinticinco (25) años de prisión, en materia de droga y por el delito de Extorción en grado de complicidad correspectiva, una pena que oscila de diez (10) a 15 años de prisión, es por lo antes expuesto que este Tribunal de Juicio Nº 1 declara SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien en cuanto a la segunda solicitud planteada por el defensor privado ABG. GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO consistente en:
La nulidad absoluta del Acto de Imputación fiscal, por las siguientes razones: Se denuncia:
- La violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva disposiciones contemplada en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República.
Se pide:
a) Lanulidad absoluta del Acta del audiencia de presentación de imputado donde está la declaración presunta de este, por carecer la misma de la firma del imputado; además,
b) se solicita la nulidad absoluta de la fase de investigación y de la fase intermedia, por haber permanecido el imputado en estado de indefensión, permaneciendo inerte la defensa pública, lesionó flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad de las partes, y por lo tanto la nulidad absoluta de las actuaciones subsiguientes a la audiencia de presentación y de los actos procesales allí celebrados: calificación de flagrancias, imputación en sede jurisdiccional, privación preventiva de libertad; de todos los actos celebrados en fase de investigación por último, la nulidad de la acusación fiscal y demás actos de la fase intermedia.

En relación al acta de audiencia oral de presentación del imputado, se observa al folio 57 de la primera pieza que el tribunal dejo expresa constancia que para el momento de imprimir el acta no había servicio eléctrico, siendo retirado los imputados sin firmar el acta por motivos de seguridad, así mismo se observa que la mencionada acta se encuentra debidamente suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Publica del imputado, así como por la Juez quienes dan fe de que el contenido del acta es cierto y de que se cumplió con las formalidades sustanciales inherentes al imputado y al debido proceso de manera que no hay violación de derecho alguno máxime cuando desde el inicio del proceso el imputado estuvo provisto de abogado, quien lo asistió a la audiencia y ejerció efectivamente la defensa formal y material del encausado, considerándose que no existe violación de derecho fundamental alguno que haya causado lesión a los intereses del imputado, aunado a que el acto de audiencia de oír declaración cumplió con su finalidad y ha transcurrido el proceso con absoluto apego al orden procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita la defensa la nulidad de la fase de investigación.
En relación a la fase de investigación y a la fase intermedia, insinuando que la defensa publica permaneció inerte y lesiono los derechos del imputado, denuncias que no es potestativa de la defensa privada, ya que la defensora publica forma parte del sistema de justicia y su designación es un derecho del imputado, en tal sentido su actividad solo podría ser denunciada ante el órgano disciplinario debidamente fundado en pruebas y no como un mecanismo de la defensa privada para obtener la libertad de su patrocinado, cuestionando la actividad ejercida por su antecesor en este sentido.
. Por tal motivo al peticionar estas nulidades, la defensa debe indicar cuál derecho le fue vulnerado a su defendido, cómo se le lesionó y cuál ha sido el agravio causado, así como también indicar la solución propuesta como requisitos para el planteamiento de la nulidad, planteamiento que carece de dichos elementos. Así mismo, dentro de las facultades que tiene el Ministerio Público, se encuentran solicitar razonadamente ante el Juez o Jueza de Control la Autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, constatándose que las diligencias y autorizaciones incoadas por el Ministerio Público y debidamente acordadas por el Tribunal de Control, se encuentra enmarcada en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados tanto en la Ley Orgánica de Drogas vigente como en la Ley contra la Extorción y Secuestro en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cuyo delito de drogas es permanente; es importante señalar, además, que la actuación de los funcionarios está ajustada a derecho por tratarse de actos de investigación, debidamente autorizados por un Tribunal en concordancia con lo previsto en los artículos 149 primer parte de la Ley Orgánica de Droga y el artículo 16 de la Ley contra la Extorción y Secuestro en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, no existiendo violación al debido proceso. Lográndose con dichos actos procesales la aprehensión del imputado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNANDEZ al existir una relación directa con la comisión de los delitos imputados y con las actas procesales. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia prevé dos vertientes, la primera de ella es disponer del tiempo para el ejercicio de la defensa y la segunda es disponer de los medios o mecanismos procesales para ejercerla, en el caso de autos, el imputado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNANDEZ ha dispuesto de la defensa privada desde el inicio del proceso y ejercer la defensa formal en la presente audiencia, por ello se declara Sin Lugar las referidas nulidades, al no haberse constatado vulneración alguna quedando a disposición de la defensa el ejercicio de las facultades durante la fase de investigación para desvirtuar la imputación fiscal

Respecto a la nulidad proferida contra la oposición a la imputación fiscal, se debe partir que el imputado es el sujeto de la relación procesal contra quien se procede penalmente, es decir, la persona contra quien se dirige la acción penal. En este sentido, imputar es la atribución, a una determinada persona física, de la comisión de un hecho punible, efectuada en un acto de iniciación o preparación de juicio a lo largo de la fase preparatoria. La imputación sólo es predicable de las personas físicas, pues se sigue la máxima “societas delinquere non potest” – advertimos que hay una tendencia a considerar como imputables en ciertas condiciones a las personas jurídicas. El imputado es parte obligada del proceso penal, pero no se considera como objeto del proceso penal, sino como sujeto de derechos, garantías y obligaciones. La persona, conforme a la doctrina, desde el momento que se le exige la declaración y en las acatas figura como posible imputado y la investigación se dirige en su contra adquiere la condición de imputado.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación al Acto de Imputación Formal por parte del representante del Ministerio Público, debe entenderse como “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348 de fecha 25 de julio de 2006).
En virtud de las consideraciones anteriores, lo procedente es declarar SIN LUGAR la oposición a la imputación formal, así como al Acta de Audiencia de Presentación del imputado y al Acta de la Fase de Investigación y de la Fase Intermedia, por cuanto al ciudadano JOSÉ ALFREDO GALÍNDEZ HERNÁNDEZ le fue informando de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, así como de las actuaciones policiales y de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, considerando que la defensa dispuso del tiempo para su revisión, además que al cederle el derecho de palabra al imputado para su defensa material y posteriormente al defensor público para su defensa formal, no se está vulnerando el proceso de imputación conforme a la ley y la jurisprudencia, ni se considera al imputado indefenso, como pretende hacer ver el defensor privado, siendo que, se está en prima fase y en virtud del principio de variabilidad que se irá desarrollando a través de las distintas diligencias de investigación, haciendo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.-) SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado JOSÉ ALFREDO GALÍNDEZ HERNÁNDEZ, solicitada por el defensor privado Abg. Gabriel Kassen Machado y en consecuencia se acuerda MANTENER la Medida Judicial Privativa de Libertad recaída en el acusado antes señalado conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su sitio de reclusión. 2.-) Se declaran SIN LUGAR las nulidades interpuestas por el Defensor Privado Abg. Gabriel Kassen, a la imputación formal, así como al Acta de Audiencia de Presentación del imputado y al Acta de la Fase de Investigación y de la Fase Intermedia, por cuanto la interceptación y obtención de datos, así como la entrega vigilada estuvo acordada por un Tribunal de Control de la República en concordancia con lo establecido en la norma adjetiva penal, en cuanto a la oposición que hace respecto de las imputaciones fiscales, este Tribunal considera declarar sin lugar dicha oposición por cuanto el Ministerio Público si lo hizo. En cuanto a las experticias las cuales pide el defensor privado su nulidad absoluta, se declara sin lugar ya que las evidencias incautadas tienen su respectiva cadena de custodia y fueron recabadas de manera lícitas. Ofíciese lo conducente, regístrese y certifíquese.

2.-) Boletas de notificación de fechas 31/01/2022 libradas por el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, al ciudadano JOSE ALFREDO GALÍNDEZ HERNÁNDEZ y al Abogado GABRIEL KASSEN, en relación a la declaratoria SIN LUGAR de las solicitudes de decaimiento de la medida y de nulidad absoluta (folios 34 y 35 de la pieza Nº 03), no constando agregadas en el expediente las respectivas resultas.


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Corte de Apelación, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, observa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el ciudadano JOSÉ ALFREDO GALÍNDEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, por la supuesta omisión de pronunciamiento judicial incurrida por la Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO, en relación al escrito contentivo de solicitud de nulidad absoluta interpuesta en fecha 10/01/2022, ante el referido Tribunal.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones del asunto principal que la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO, en su condición de Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, dictó resolución judicial de fecha 31 de enero de 2022, en la que declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, e igualmente declaró sin lugar las solicitudes de nulidades absolutas efectuadas por la defensa técnica en fecha 10/01/2022, en relación a la imputación formal, acta de presentación de imputados, acta de la fase investigación, acta de la fase intermedia, y finalmente la prenombrada Jueza declaró sin lugar las oposiciones realizadas en cuanto a las imputaciones fiscales.
De modo tal, que la violación alegada en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO GALÍNDEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, respecto a la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, cesó en fecha 31 de enero de 2022, cuando la referida juzgadora de instancia mediante resolución judicial de esa misma fecha, acordó declarar SIN LUGAR las solicitudes efectuadas por la defensa técnica.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que en el presente asunto penal, al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por los accionantes.
Con base en la citada norma y a las consideraciones que anteceden, es evidente, que en el presente asunto penal, al haberse pronunciado la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, con sede en Guanare, y al haber declarado SIN LUGAR en fecha 31/01/2022 las solicitudes de nulidad, ya había cesado la presunta lesión alegada en amparo ante esta Alzada en fecha 03/02/2022, operando la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:

“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la Abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente INADMISIBLE, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, interpuesta en fecha 03 de febrero de 2022, por el ciudadano JOSÉ ALFREDO GALÍNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.144, en su condición de acusado en la causa penal Nº 1J-1377-20, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 129.392, en contra de la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la lesión alegada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Exp. 8362-22 La Secretaria.-
EJBS/.