REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01
CAUSA Nº 8342-21.
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
RECURRENTE: Abogados YOHANA ELENA COLMENARES y MOISÉS RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, Fiscales Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY y JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRÍOS.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO.
VÍCTIMA: MICHEL SEGUNDO OLIVO RUÍZ (occiso).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2021, por los Abogados YOHANA ELENA COLMENARES y MOISÉS RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 15 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.0181-21, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.634 y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-15.799.953, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se declaró la aprehensión legítima de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL CARMONA y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY por existir orden de aprehensión previa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO (occiso), desestimándose las precalificaciones jurídicas de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de noviembre de 2021, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido, dictando los siguientes pronunciamientos:


“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se Declara legítima la aprehensión de los ciudadanos Carlos Eduardo Rodríguez Godoy y José Gabriel Carmona Berríos, por haber sido aprehendidos en virtud existir una orden judicial Activa según oficio de fecha 04-06-2019 del Tribunal de Control 02 le dictó orden de aprehensión según Causa Nº 2CS-14.595-21 por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado por Haberse Cometido Con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. 2.- Se desestima las calificaciones Jurídicas de los delitos: Sicariato, previsto y sancionados, en el artículo 44, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado articulo 37, Ambas de la Ley de la Orgánica de Delincuencia Organizada, Uso indebido de Arma Orgánica, previsto en el artículo 115 la ley contra Desarme de Armas y Municiones, y Peculado de uso previsto y sancionado en el artículo 54 la Ley Contra la Corrupción, por no acreditarse su comisión mediante actos de investigación y no corresponder a los hechos contenidos en la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por este Tribunal de Control por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Haberse Cometido con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. 3.- Se acuerda continuar con la Investigación por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se Declara sin Lugar lo solicitado por la Defensa, a lo que se refiere el cambio de sitio de reclusión, por ser el órgano aprehensor. 6.- Se ratifica la Medida Privativa de Libertad a los imputados, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el mismo centro de reclusión que actualmente se encuentran. Quedan notificadas las partes. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Se ordena librar Boleta de de Privación de libertad.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados YOHANA ELENA COLMENARES y MOISÉS RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su recurso de apelación alegan lo siguiente:

“Quienes suscriben, YOHANA ELENA COLMENARES Y MOISÉS RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, actuando en nuestra condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público con competencia en Derechos Humanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento, de conformidad a lo previsto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 ordinal 14 y 430 Y 439 Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa número 2CS-15018-2021, seguida en contra de los imputados JOSÉ GABRIEL CARMONA, titular de las cédula de Identidad V-15.349.634, y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY, titular de las cédula de Identidad V-15.799.953, por estar incursos en los delitos de Sicariato, previsto y sancionados, en el artículo 44, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado artículo 37, Ambas de la Ley de la Orgánica par la Delincuencia Organizada, Uso indebido de arma orgánica, previsto en el artículo 115 la ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones y Peculado de uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción, EN PERJUICIO DE LA VÍCTIMA MICHEL SEGUNDO OLIVO (OCCISO), en grado de AUTORES, mediante la cual, en la Audiencia por Orden de aprehensión celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2021, la juez de control número 02, desestimó la calificación por los delitos de Sicariato previsto y sancionados, en el artículo 44. Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado artículo 37, Ambas de la Ley de la Orgánica para la Delincuencia Organizada. Uso indebido de arma orgánica, previsto en el artículo 115 la ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones y Peculado de uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala INTERPOSICIÓN: El recurso de Apelación se interpondrá por escrito y debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro el término de cinco días contados a partir de la notificación.
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido juzgado, en fecha 15 de Noviembre de 2021, tomando en consideración que los días que han transcurrido hasta la presente fecha son martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, razón por la cual hasta la presente fecha 20-11-2021, ha transcurrido 4 días; Por tal motivo, considera quien aquí suscribe, que actúa dentro del lapso legal establecido para su interposición.
De conformidad con lo previsto en el artículo 308 numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal pasa a realizar una relación clara y precisa de los hechos, así como la participación que se le atribuye a al imputados de autos; siendo estos:
De las actas que integran la investigación llevada a cabo se desprende que en fecha 10 de Marzo de 2018, aproximadamente a las nueve (09:00) horas de la noche, el ciudadano Michel Segundo Olivo (hoy occiso), se encontraba en las instalaciones de Radiadores Silenciadores Conexiones de bronce, momento en el cual realiza llamada telefónica a la ciudadana Gerlimar (testigo presencial), a los fines de invitarla a salir, indicándole dicha ciudadana que se encontraba con una prima y dos amigos, preguntándole si ellos podían ir también, a lo que la víctima le manifiesta que si, pero que antes de pasar a buscarlos iba a cenar; posteriormente, siendo las nueve y quince (09:15) horas de la noche aproximadamente, la víctima se presenta en la vivienda de la ciudadana antes mencionada; es de hacer notar que al momento que la víctima se encontraba estacionada frente a la residencia de la ciudadana Gerlimar, logran observar que iba transitando por la zona un vehículo automotor marca Chery, modelo Arauca de color gris, el cual portaba en el vidrio trasero una etiqueta y/o calcomanía que decía “RAFAEL CALLES”, dicho vehículo se estaciona frente al vehículo de la víctima, descendiendo del Arauca un ciudadano quien es funcionario de la Policía del estado Portuguesa y bajando de la Fortuner el hoy occiso, se saludan y conversan por unos segundos, dentro del vehículo marca Chery quedan dos personas uno de género masculino y un de género femenino; luego que conversan la víctima ingresa nuevamente en su vehículo y manifiesta lo siguiente1: “lo que no quería que me vieran mis compañeros de trabajo por aquí”; la víctima enciende el vehículo y realizan un recorrido por la Avenida Simón Bolívar, posteriormente se regresan a buscar a su prima y sus dos amigos, quienes ingresan al interior del vehículo clase Camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, color Verde, placas AJ322TA, propiedad de la víctima y nuevamente realizan un recorrido por la ciudad de Guanare, pasando por los proceres; en el recorrido deciden ir a comprar una botella de licor, manifestando el hoy occiso ir a comprarla en la licorería el pollo, que se encuentra ubicada en el Barrio Cementerio calle 18 con avenida Simón Bolívar, frente al local comercial “POLLOS BURGUERS”, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la noche, se estaciona frente al local comercial Pollo Burgers el vehículo clase Camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, color Verde, placas AJ322TA, del cual descienden los ciudadanos Jesús y Moisés a fin de comprar la botella de licor, ya que la víctima no quiso descender de su vehículo manifestando que el ambiente estaba pesado, quedando dentro del mismo la víctima, la ciudadana Gerlimar que se encontraba en el asiento del copiloto y su prima la ciudadana Oriana, transcurrido aproximadamente treinta minutos, los ciudadanos Jesús y Moisés se acercan al vehículo y le indican a la víctima que no pudieron comprar la botella porque el punto de venta presentaba problemas, por lo que manifiesta el occiso que en su casa quedaba media botella del día anterior. De manera simultánea en que la víctima está conversando con los ciudadanos por la ventana del copiloto, del lado del piloto, se estaba aproximando un ciudadano (portando una camisa de color blanca y pantalón jeans de color azul, de acuerdo a lo manifestado por los testigos presenciales) a pie con dirección a la camioneta, una vez frente a la puerta del piloto saca del bolso que cargaba un arma de fuego, tipo pistola y la acciona en reiteradas oportunidades (efectuando aproximadamente 17 disparos) hacia el interior de la camioneta, específicamente al área del conductor lugar donde se encontraba la víctima, es por lo que los ciudadanos que se encontraban con el hoy occiso abren la puerta detrás del copiloto y logran sacar del interior del vehículo a la ciudadana Oriana y lanzarse al piso para protegerse. Posteriormente, a que el sujeto desconocido cumple con su encargo, es decir, de asesinar a la víctima, se retira del sitio del suceso a pie de forma tranquila con dirección a la Avenida Simón Bolívar, donde lo esperaba un sujeto desconocido a bordo de un vehículo automotor tipo Moto, modelo Bera (de acuerdo a lo narrado por un Testigo), la cual huye sentido vía al aeropuerto de esa ciudad. Es de hacer hacer notar que horas antes de la comisión del hecho donde fallece la víctima, se logra determinar a través de Experticia de Evaluación y Análisis de Contenido, Fijación y Secuencia Fotográfica, N° 9700-068-034-18, así como de las entrevistas tomadas a los múltiples testigos del recorrido en reiteradas oportunidades por el sitio del suceso y las zonas aledañas de un vehículo Marca Toyota, Modelo Tacoma, color Blanco, sin Placas, perteneciente a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Prevención del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, el cual era conducido por el funcionario José Luís Segovia, quien se encontraba en compañía de tres funcionarios más, entre ellos el ciudadano (hoy Imputado); de igual forma se encontraba realizando recorrido por el lugar un vehículo tipo moto, tripulado por el conductor quien portaba un chaleco de mototaxi y el copiloto quien portaba como vestimenta una franelilla de color blanco y jeans de color azul, así como un vehículo marca Ford modelo fiesta balita, color blanco; también estuvo rondando la zona un vehículo marca, Chery modelo Orinoco color Blanco con rotulación de taxi, a los fines de estudiar el sitio, mantener el control y dominio de la zona, así como visualizar la vía de escape del sujeto contratado para cometer el hecho punible. Al momento de la perpetración del hecho, aproximadamente a media cuadra se encontraba el vehículo Marca Toyota, Modelo Tacoma, color Blanco, sin Placas, conducido por el funcionario José Luís Segovia, quien se encontraba en compañía de tres funcionarios más, entre ellos el ciudadanos JOSÉ GABRIEL CARMONA y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY (hoy Imputados); el cual iba y venía haciendo recorrido por la zona porque a cada rato lo llamaban por teléfono, mientras que Freddy Segovia andaba en un carro pequeño de color azul oscuro pero no se bajó del carro, encontrándose presentes tanto el imputado como los investigados al momento que el sujeto desconocido por medio de encargo, le da muerte a la víctima, no efectuando ningún movimiento que pudiera impedir la acción o la detención del tirador, dado que eso implicaría que el hecho no quedara impune; aproximándose minutos después de la huida del sujeto al sitio, al igual que el vehículo marca Chery, modelo Arauca, en el cual se trasladaba el ciudadano apodado el “perro” - (quien había saludado y conversado con la víctima horas antes, cuando se encontraba frente a la residencia de la ciudadana Gerlimar). Ahora bien, del testimonio dado por el ciudadano Banesco en el cual manifiesta lo siguiente: “...que ubicó dos cuentas pertenecientes amistades ambas cuentas son Banesco una de ellas pertenecen a HÉCTOR JOSÉ MONTES GIL que su cuenta personal y la segunda cuenta pertenece a RAFAEL MOLINA y que en la cuenta de HÉCTOR JOSÉ MONTES GIL, antes de la muerte de Olivo fueron transferidos un total de 230.000.000.00 no llegaba a 240.000.000.00 Millones de Bolívares Fuerte los cuales fueron transferidos a las cuentas de VALDERRAMA PERDOMO CHINCHILLA JOSÉ LUÍS SEGOVIA LOS HERMANOS MORILLO EL ENANO y FREDDY SEGOVIA, luego de la muerte de OLIVO a la cuenta fueron realizadas un total de cuatro (04) transferencias, de distintos montos, recuerdo que una fue de 680.000.000 millones luego una 280.0. 000, una tercera de 240.000.000 y la última por 130.000.000 para un total de 1.330.000.00 Mil trescientos treinta millones de bolívares Fuertes mientras que en la cuenta de RAFAEL MOLINA fueron transferidos unos 100.000.000 o 200.000.000 millones no recuerda con exactitud el dinero que fue transferido a la cuenta de HÉCTOR MONTES fue luego de la muerte de Olivo, pero allí estuvo hasta unas tres o cuatro semanas luego del hecho y se empezó a transferir porque del banco Banesco llamaron a HÉCTOR MONTES y le pidieron que explicará porque tenia esa cantidad de dinero en la cuenta no se la bloquearon porque tenía un conocido en el banco pero le dijeron que moviera esa plata por lo que él me reclamó que de dónde provenía ese dinero y que saliera de eso para no causarle problemas con nadie fue cuando llamo a JOSÉ LUIS SEGOVIA y le comente lo que había ocurrido con la cuenta y el dinero que cuando le dijo que iba a cuadrar las cuentas a las cuales había que transferirle, entregándole escritas en un papel las cuentas a las que debía transferir y los montos, las cuentas eran de 1- JOSÉ LUIS SEGOVIA (NIÑO SEGOVIA) a su cuenta de Banco de Venezuela, por un monto de 410.000.000.00 2- IRIS, quien es la cuñada de FREDDY SEGOVIA, a su cuenta de Banco Banesco Universal, por un monto de 245.0.000.00, 3 - JOSÉ CARMONA a su cuenta Banco Banesco Universal por un monto de 245.0.000.00, 4.- MANUEL RAMOS (DIRECTOR DE LA POLICÍA) a su cuenta Bancaribe 165.0. 000.00, VALDERRAMA a su cuenta Banco de Venezuela por un monto de 27.000.000.00, CHICHILLA a su cuenta Banco de Venezuela por un monto 27.000.000.00, PERDOMO a su cuenta SOFITASA por un monto de 27.000.000.00, YORVYN MORILLO a su cuenta Banco de Venezuela por un monto de 27.000.000.00 JUNIOR MORILLO a su cuenta Banco de Venezuela por un monto de 27.000.000.00, JOSE el cuñado de (Freddy Segovia) a su cuenta de Banco de Venezuela por un monto de 10.000.000.00 y una persona a quien recuerdo como EL ENANO le transferí a su cuenta de banco de Venezuela por un monto de 27.000.000.00 y CARLOS GODOY y RENGIFO...” Se evidencia que entre el ciudadano hoy imputado Júnior Morillo Ramos y los ciudadanos investigados Ender José Carruyo Gotera, Freddy José Segovia Mejía, José Luís Segovia Mejía, JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRIOS, CARLOS RODRÍGUEZ GODOY, Manuel Ramos Linares, Orlando Ramón Valderrama Briceño, Yorvin Morillo Ramos, Amoldo Javier Rengifo León, Nicolás De Jesús Chinchilla Betancourt, José Antonio Perdomo Azuaje, formaban parte de un grupo de delincuencia organizada, el cual está evidentemente estructurado de forma organizativa, y jerárquica establecida en el tiempo, con el propósito de cometer uno o más delitos graves, en el caso de marras los delitos de Sicariato, uso indebido de arma orgánica y peculado de uso, dado que antes durante y después de la comisión del hecho tanto el imputado como los ciudadanos investigados, tenían su actuación planificada y divididas sus funciones de trabajo para la perpetración del hecho e impunidad del mismo. Quedando plenamente demostrado a través de la comunicación emanada de las distintas entidades bancarias, en las cuales tanto el hoy imputado como los investigados poseen sus instrumentos financieros, pasado un mes de la comisión del hecho, el depósito y/o transferencia efectuada a sus cuentas bancarias de sumas exhorbitantes de dinero, proveniente de la misma cuenta afectada, quedando reflejado que en fecha 11/04/2018 los ciudadanos imputados JOSÉ GABRIEL CARMONA y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY, recibió en su cuenta de la Entidad Financiera Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Millones de Bolívares(185.000.000,00 Bs.) y posteriormente en fecha 18/04/2018, recibió nuevamente una transacción por lá cantidad de Ocho Millones, Quinientos Mil Bolívares (8.5000.000,00 Bs.) y por último en fecha 04/05/2018 recibió una transferencia por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00Bs.), lo que refleja su participación en el hecho. Por último del Protocolo de Autopsia practicado a la víctima se desprende que el hoy occiso presentó las siguientes heridas: 1) Dos heridas por arma de fuego región axilar posterior, oblicuas con orificio de salida en hombro derecho y tórax anterior derecho; 2) Orificio de entrada en región lumbo sacra izquierda salida en región lumbar derecha; 3) Orificio de entrada en glúteo izquierdo con orificio de salida en flanco derecho; 4) Orificio de entrada en región escapular derecha, oblicua, recorrido subcutáneo salida a 6 centímetros escapular derecha; 5) Orificio de entrada en muñeca derecha redondo, fractura de radio proyectil alojado en tercio distal, ocasionando lesión de pulmones derecho e izquierdo, Aorta torácica y punta de corazón. Siendo la causa de muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO. LESIÓN DE PULMONES PUNTA DE CORAZÓN Y AORTA TORÁCICA POR HERIDAS POR ARMAR DE FUEGO EN TÓRAX.
ÚNICA DENUNCIA: Se denuncia la violación del Artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. “LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS ININPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO” Por parte del Juez de Control Nro. 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Efectivamente, en fecha 15 de Noviembre de 2021, esta representación fiscal solicito en la audiencia por orden de aprehensión: 1.- Se califique la aprehensión como legítima por los delitos de, Sicariato, previsto y sancionado, en el artículo 44, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado artículo 37, Ambas de la Ley de la Orgánica para la Delincuencia Organizada, Uso indebido de arma orgánica, previsto en el artículo 115 la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Peculado de uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO MICHE SEGUNDO OLIVO (OCCISO), en grado de AUTOR, 2.- Se siga bajo los parámetros del procedimiento ordinario de conformidad con lo- establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal porque faltan diligencias que practicar, 3.- Se acuerde una medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario, la juez desestimo la precalificación fiscal y en su lugar acogió el delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con alevosía y motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
En éste orden de ideas, dicha decisión causa un gravamen irreparable, por cuanto existe una investigación llevada por ante éste despacho fiscal, donde existen todos los medios probatorios para determinar los delitos imputados en la referida audiencia por ésta representación fiscal. De igual manera, se evidencia que en tal pronunciamiento, la juez demostró desconocimiento de la jurisprudencia y el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1083, de fecha 03 de Noviembre de 2010, expediente 09-1129 mediante la cual expresa “ la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del COPP, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes.”




III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL CARMONA y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY, interpuso contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“Quien suscribe ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 5.944.546, e Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.684, en mi carácter de defensora Privada de los ciudadanos: JOSÉ GABRIEL CARMONA y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY, plenamente identificados a quienes se les sigue investigación penal signada con el número 2CS-15018-2021, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ocurro a los fines de dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su dicho la petición del Ministerio Público a la calificación solicitada en la Audiencia de ratificación de Orden de Aprehensión solicitada en fecha 04 de Junio de 2019 por la fiscalía en contra de mis defendidos y celebrada en fecha 15 de noviembre de 2021, “la Juez de control Nº 2 viola el Artículo 439, numeral 5, del COPP, las que causan un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnable por este código.”
Ciudadanos Magistrados de esta ilustre Corte de Apelaciones, quien aquí expone considera que:
PRIMERO: la simple disconformidad de la representación fiscal, respecto a la decisión dictada por el A quo, cuando desestima la imputación por los delitos de Sicariato, Asociación para delinquir, uso indebida de Arma Orgánica y peculado de Uso; no es motivo para recurrir, ya que la representación fiscal, en la audiencia celebrada solo se dedicó a enunciar estos delitos y no explica en qué consiste el agravio que le causa la decisión; ya que en dicha audiencia, todas las solicitudes que formuló, le fueron acordadas, incluyendo la ratificación de la orden de aprehensión solicitada por la fiscalía en fecha 04 de junio de 2019.
SEGUNDO: En cuanto a decisión del A quo se encuentra suficientemente motivada, por cuanto señala en su decisión , que: “en relación a la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y acordada por este tribunal de control N° 2 en fecha 04 de Junio de 2019 en la solicitud N° 2CS-14.595-19 y en cuanto a la calificación jurídica en que se subsumieron los hechos por el Ministerio Público y que fue acogida por el Tribunal era por el delito de homicidio intencional calificado por haberse cometido con alevosía y por motivo fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Michel Segundo Olivo, por lo que resultan absolutamente inaceptables las nuevas calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público en la presente audiencia, dado que como ya es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República la audiencia para oír declaración constituye el acto formal de imputación en que el ciudadano debe ser impuesto de los hechos que se le atribuye, de los elementos de convicción que cursan en su contra y de las calificaciones jurídicas atribuidas, entendiéndose como garantía del Debido Proceso la adecuada subsunción de los hechos en los tipos penales, con la indicación de los elementos de investigación en que se fundan de manera objetiva y en el caso de autos el Ministerio Público sólo se limitó a señalar cuatro tipos penales absolutamente distintos a la calificación de la orden de aprehensión que solicitó y le fue acordada, con base a unos hechos que no indicó hubieren surgido como consecuencia de nuevos actos de investigación, una modificación sustancial que le fuere informada debidamente a los imputados quienes se encuentran privados de libertad, así las cosas no expresó la Fiscal del Ministerio Público qué hechos y qué elementos de convicción le permiten sustentar las nuevas calificaciones jurídicas, dado que era menester establecer que el imputado pertenecía a una estructura jerarquizada, permanente y dedicada a la comisión de hechos punibles como modo de vida, con carácter permanente en el tiempo, así mismo cómo participó en la ejecución de un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes, que el imputado como funcionario de un cuerpo policial haya utilizado el arma de reglamento con fines distintos al destino por sus funciones y finalmente, qué, cuándo y cómo utilizó el imputado bienes del Estado de manera dolosa para su beneficio particular, debiendo resaltar que el último acto de investigación es de fecha 17-01-2019, sin que en el día de hoy se haya consignado actuación alguna, por lo que si revisamos los hechos atribuidos y transcritos precedentemente ninguno de los tipos penales pueden ser subsumido en unos hechos establecidos de manera concreta y específica por el Ministerio Público, por lo que se desestiman las calificaciones jurídicas antes señaladas y se imputa formalmente a los imputados Carlos Eduardo Rodríguez Godoy y José Gabriel Carmona Berrios, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Haberse Cometido con Alevosía y por motivo fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Michel Segundo Olivo.
Así las cosas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del mencionado artículo, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer los ilícitos penales atribuidos son los delitos de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con alevosía y motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional.”
TERCERO: La representante del Ministerio Público, al no señalar los hechos ni los elementos de convicción tal y como lo refirió en la audiencia de presentación de detenido con ocasión de la Orden de Aprehensión, se observa que lo que pretende, es que la Juez la sustituya en su labor, por cuanto, ahora de manera muy distinta plantea otros hechos, es decir aun cuando, se refiere al mismo Homicidio del ciudadano Michel Segundo Olivo,(occiso) lo refiere de manera distinta, puesto que lo amplia, y es evidente que tanto del acta de presentación como de la decisión de la Jueza, se observa que simplemente se limitó a señalar que los hechos eran estos: “cuando es abordado por dos sujetos quienes se desplazaban en una motocicleta, sin mediar palabras efectuaron múltiples disparos en la ventana de la camioneta que conducía el ciudadano Michel Segundo Olivo Ruiz, causándole la muerte de manera inmediata y logrando huir del lugar rápidamente” y muy distintos son los hechos que se desprenden del escrito recursivo.
CUARTO: Tampoco explica, el ministerio público, que desatiende la Juez A quo? refiriéndose a la jurisprudencia citada por la representación fiscal, ya que, según la sentencia citada: “la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el ministerio público...constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes”; siendo lo cierto, que dicha sentencia no exime de la obligación del artículo 49 constitucional, en el sentido de establecer en esa imputación todas las diligencias de investigación y las circunstancias de hecho y de derecho que pudieran comprometer seriamente la responsabilidad de los autores; vale decir, la simple enunciación sin elementos serios y comprobables, no constituye un acto de imputación, la cual ha sido reiteradamente expresado por esta honorable Corte de Apelaciones y demás Tribunales de la República.
Ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, por todo lo expuesto, es por lo que esta defensa técnica solicita se declare Sin Lugar el Recurso incoado por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto el mismo atenta contra el debido proceso…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación, interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2021, por los Abogados YOHANA ELENA COLMENARES y MOISÉS RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 15 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.0181-21, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.634 y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-15.799.953, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se declaró la aprehensión legítima de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL CARMONA y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY por existir orden de aprehensión previa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO (occiso), desestimándose las precalificaciones jurídicas de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, alegan los recurrentes como única denuncia, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- Que “dicha decisión causa un gravamen irreparable, por cuanto existe una investigación llevada por ante éste despacho fiscal, donde existen todos los medios probatorios para determinar los delitos imputados en la referida audiencia por ésta representación fiscal.”
2.- Que “se evidencia que en tal pronunciamiento, la juez demostró desconocimiento de la jurisprudencia y el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1083, de fecha 03 de Noviembre de 2010, expediente 09-1129 mediante la cual expresa “ la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del COPP, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes.”
Por último, los recurrentes solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y se convoque una nueva audiencia por orden de aprehensión, con un tribunal diferente al que profirió la decisión.
Por su parte la defensa técnica del imputado, alega en su contestación lo siguiente:
1.-) Que “la simple disconformidad de la representación fiscal, respecto a la decisión dictada por el A quo, cuando desestima la imputación por los delitos de Sicariato, Asociación para delinquir, uso indebida de Arma Orgánica y peculado de Uso; no es motivo para recurrir, ya que la representación fiscal, en la audiencia celebrada solo se dedicó a enunciar estos delitos y no explica en qué consiste el agravio que le causa la decisión; ya que en dicha audiencia, todas las solicitudes que formuló, le fueron acordadas, incluyendo la ratificación de la orden de aprehensión solicitada por la fiscalía en fecha 04 de junio de 2019.”
2.-) Que la “decisión del A quo se encuentra suficientemente motivada, por cuanto señala en su decisión , que: “en relación a la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y acordada por este tribunal de control N° 2 en fecha 04 de Junio de 2019 en la solicitud N° 2CS-14.595-19 y en cuanto a la calificación jurídica en que se subsumieron los hechos por el Ministerio Público y que fue acogida por el Tribunal era por el delito de homicidio intencional calificado por haberse cometido con alevosía y por motivo fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Michel Segundo Olivo, por lo que resultan absolutamente inaceptables las nuevas calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público.”
3.-) Que “la representante del Ministerio Público, al no señalar los hechos ni los elementos de convicción tal y como lo refirió en la audiencia de presentación de detenido con ocasión de la Orden de Aprehensión, se observa que lo que pretende, es que la Juez la sustituya en su labor, por cuanto, ahora de manera muy distinta plantea otros hechos.”
Finalmente la defensa técnica solicita en su escrito de contestación, que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el mismo atenta contra el debido proceso.

Así planteadas las cosas por la representación fiscal, y de la revisión exhaustiva a la presente causa penal signada con el Nº 3J-1409-21, esta Alzada observa que se desprenden los siguientes actos de investigación:
1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Marzo de 2018, suscrita por el Jefe de Guardia Detective Agregado JEAN MARQUEZ, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica Eje de Homicidios Portuguesa Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la recepción telefónica a las 00:20 Hrs., de la existencia del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en el Barrio Cementerio calle 18 con avenida Simón Bolívar, frente al local comercial “POLLOS BURGUERS”, Municipio Guanare estado Portuguesa (folio 01 de la pieza Nº 01)
2.-) Acta de investigación penal, de fecha 11 de Marzo de 2018, suscrita por los funcionarios comisionados Detective (Investigador) KERVIN PÉREZ, y DERLYS COLMENARES Detective (Técnico), adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica Eje de Homicidios Portuguesa Base Guanare de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, en la cual deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación. (Folios 02 y 03 ambas fte. y vto, de la pieza Nº 01).
3.-) Inspección Técnica Nº 078. de fecha 11 de Marzo de 2018, practicada en una vía pública ubicada en el Barrio Cementerio calle 18 con avenida Simón Bolívar, frente al local comercial “POLLOS BURGUERS”, Municipio Guanare estado Portuguesa (Folios 04 al 06), Fijación fotográfica (folios 07 y 08 de la pieza Nº 01).
4.-) Inspección Técnica Nº 079. de fecha 11 de Marzo de 2018, practicada en la MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, donde se dejó constancia de las características físicas, vestimenta y heridas presentadas en la humanidad del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUÍZ (folios 09 y 10). Fijación fotográfica (folios 11y 12 de la de la pieza Nº 01).
5.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 15/03/20187 (folio 14 de la pieza Nº 01).
6.-) Experticia de reconocimiento de seriales N° VG-9700-0455-EV-072, realizada en fecha 11 de Marzo de 2018, en la que se deja constancias de las características del vehículo, donde fue encontrado sin signos vitales el hoy occiso. (folio 21 de la pieza Nº 01)
7.-) Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-018, realizada en fecha 11 de Marzo de 2018, en las que se describen las evidencias colectada en la presente investigación. (Folio 30 de la pieza Nº 01).
8.-) Experticia de reconocimiento técnico. No. LFQB-9700-057-109, de fecha 11 de Marzo de 2018, en la que se deja constancias de los equipos telefónicos colectados mediante el acta policial practicada por el Detective Kervin Pérez, (Folios 33 al 35 de la pieza Nº 01 )
9.-) Experticia de reconocimiento de cadáver N° AF-060-2018. N° DE CERTIFICADO: 3418709, realizada en fecha 11 de marzo de 2018, practicada por el Experto Profesional II, RODOLFO C. DE BARI R., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare estado Portuguesa, practicado al cadáver: OLIVO RUÍZ MICHEL SEGUNDO. (Folio 36 de la pieza Nº 01).
10.) Acta de entrevista, de fecha 11 de marzo de 2018, rendida por la ciudadana ORIANA ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 37 y 38 de la pieza Nº 01).
11.) Acta de entrevista, de fecha 11 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano JESÚS ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 39 y 40 de la pieza Nº 01).
12.-) Acta de entrevista, de fecha 11 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano MOISES ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 41 y 42 de la pieza Nº 01).
13.-) Acta de entrevista, de fecha 11 de marzo de 2018, rendida por la ciudadana GERLIMAR ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 43 al 45 de la pieza Nº 01).
14.-) Acta de entrevista, de fecha 11 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano MAURICIO JOSE OLIVO CASTRO ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 47 de la pieza Nº 01).
15.-) Acta de investigación penal, de fecha 11 de Marzo de 2018, mediante la cual deja constancia de los teléfonos celulares colectados de los testigos en la presente investigación. (Folio 48 de la pieza Nº 01).
16.-) Acta de investigación penal, de fecha 11 de Marzo de 2018, practicada en la Morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare estado Portuguesa, a fin de presenciar necropsia de ley, la cual será realizada a la victima, quien vida respondiera MICHEL SEGUNDO OLIVO RUÍZ. (Folio 49 de la pieza Nº 01).
17.-) Acta de investigación penal, de fecha 12 de Marzo de 2018, suscrita por el funcionario Detective Agregado ANTHONY COVA, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica Eje de Homicidios Portuguesa Base Guanare, en la que deja constancia de las diligencias relacionadas, a fin de ubicar a personas que posean algún tipo de información que conlleve al total esclarecimiento del hecho. (Folio 51 de la pieza Nº 01).
18.-) Acta de entrevista, de fecha 12 de marzo de 2018, rendida por la ciudadana COROMOTO ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 52 y 53 de la pieza Nº 01).
19.-) Acta de entrevista, de fecha 12 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano EDUARDO RIVAS ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 55 y 56 de la pieza Nº 01).
20.-) Acta de entrevista, de fecha 12 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano RAFAEL ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 57 y 58 de la pieza Nº 01).
21.-) Acta de investigación penal, de fecha 12 de Marzo de 2018, en la que se deja constancias de las diligencias practicada en la AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR CON CALLE 18, BARRIO CEMENTERIO. VÍA PÚBLICA, PARROQUIA GUANARE, a fin de hacer un recorrido en el sector, en procura de viviendas o establecimientos comerciales que posean cámaras de videos de seguridad, de donde se puedan extraer registros fílmicos que ayuden al esclarecimiento del hecho. (Folio 59 de la pieza Nº 01).
22.-) Acta de entrevista, de fecha 12 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano PUERTA ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 61y 62 de la pieza Nº 01)
23.-).- Acta de entrevista, de fecha 12 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano JOSE ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 63 y 64 de la pieza Nº 01).
24.-) Acta de investigación penal, de fecha 12 de Marzo de 2018, donde se dejó constancia de la recolección del Certificado de Defunción correspondiente al ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUÍZ, titular de la cédula de identidad V-11.236.404 (occiso), así como evaluación Médico Forense practicada a una ciudadana GERLIMAR, (Folios 65 al 67 de la pieza Nº 01).
25.-) Acta de entrevista, de fecha 12 de marzo de 2018, rendida por la ciudadana DEL CARMEN DURAN ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 68 y 69 de la pieza Nº 01).
26.-) Acta de entrevista, de fecha 12 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano DIMAS ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 70 y 71 de la pieza Nº 01).
27.-) Acta de investigación penal, de fecha 12 de Marzo de 2018, donde se dejó constancia de la entrevista sostenida con una persona que no se identificó por temor de represalias, (Folios 72 y vto, de la pieza Nº 01).
28.-) Acta de investigación penal, de fecha 13 de Marzo de 2018, donde se dejó constancia del recorrido realizado por el Barrio El Cementerio, calle número 18 con Avenida Simón Bolívar, vía pública, Municipio Guanare, estado Portuguesa, con la finalidad de pesquisar con moradores de la zona información que nos conlleve al total esclarecimiento del hecho. (Folios 74 y vto. de la pieza Nº 01).
29.-) Informe pericial N° 9700-068-AB-146-18. de fecha 13 de Marzo de 2018, suscrita por el funcionario Detective ANDRI JERES, designada para practicar Experticia Hematológica y Física, practicadas a las Muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática colectada en la presente investigación. (Folios 77 y 78 de la pieza Nº 01).
30.-) Acta de entrevista, de fecha 13 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano DEYNI, ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 79 y 80 y vto. de la pieza Nº 01).
31.-) Acta de entrevista, de fecha 13 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano JOSE ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 81 y 82 y vto. de la pieza Nº 01).
32.-) Acta de entrevista, de fecha 13 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano GODOY ante la Eje de Investigaciones contra Homicidios Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 84 y 85 de la pieza Nº 01).
33.-) Acta de entrevista, de fecha 13 de marzo de 2018, rendida por la ciudadana KATIUKA ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 86 y 87 de la pieza Nº 01).
34.-) Acta de Investigación Penal de fecha 13/03/18, donde se dejó constancia que el ciudadano ENRIQUE TORRES, informó ser propietario del lugar, que responde al nombre de RADIADORES GM, C.A., aseverando que en efecto en su local existen cámaras de seguridad que se encuentran activas, así mismo indicó ser amigo del ciudadano MICHEL OLIVO, hoy occiso. (Folios 88 y vto. de la pieza Nº 01).
35.-) Acta de investigación penal, de fecha 13 de Marzo de 2018, donde se dejó constancia que el ciudadano ROMER GIMÉNEZ, informó ser el Gerente de Operaciones, aseverando que en efecto en su local existen cámaras de seguridad que se encuentran activas, permitiéndonos el acceso a las referidas grabaciones. (Folio 90 de la pieza Nº 01).
36.-) Acta de entrevista, de fecha 13 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano ALIRIO ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 93 y 94 de la pieza Nº 01).
37.-) Acta de entrevista, de fecha 13 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano ERIKA ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 95 de la pieza Nº 01).
38.-) Acta de entrevista, de fecha 13 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano ENRIQUE TORRES ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 96 y 97 de la pieza Nº 01).
39.-) Acta de entrevista, de fecha 13 de marzo de 2018, rendida por la ciudadana VIOLETA ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 98 y 99 de la pieza Nº 01).
40.-) Acta de investigación penal, de fecha 13 de Marzo de 2018, donde se dejo constancia que el ciudadano Manuel Ramos, prestó servicio en el cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. (Folio 100 de la pieza Nº 01).
41.-) Acta de investigación procesal, de fecha 14 de Marzo de 2018, donde se dejó constancia del recorrido conjuntamente con la ciudadana GERLIMAR, debidamente identificada en actas que anteceden, quien funge como víctima del caso que se investiga por resultar lesionada en el hecho, quien aporto información sobre los hechos que se investigan. (Folio 101 de la pieza Nº 01).
42.-) Acta de entrevista de fecha 14 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano GERLIMAR ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folio 104 y 105 de la pieza Nº 01).
43.-) Acta de investigación penal, de fecha 15 de Marzo de 2018, donde dejan constancia de los retratos hablados realizados por datos aportados por los ciudadanos COROMOTO y JOSÉ los mismos se encuentran plenamente identificados en actas que anteceden. (Folio 106 al 108 de la pieza Nº 01).
44.-) Acta de investigación penal, de fecha 15 de Marzo de 2018, donde se deja constancia de la entrevista con la ciudadana Liliana Rosales titular de cédula de identidad número V-19.814.217, quien indicó ser transcriptora de dicho departamento, quien informó sobre la elaboración de la experticia de Protocolo de autopsia así como evidencias de interés criminalístico extraído del cuerpo correspondiente al ciudadano: MICHEL SEGUNDO OLIVO RUÍZ, titular de la cédula de identidad V-11.236.404 (OCCISO), (Folio 109 de la pieza Nº 01).
45.-) Experticia de peritaje balístico N° 9700-068-124, de fecha 14 de Marzo de 2018, suscrita por ALEXIS LÓPEZ, Experto Balístico, adscrito a la División de Laboratorio de Criminalística Barinas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia del estado de funcionamiento del material suministrado. DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN INDUSTRIALIZADA TIPO PISTOLA, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca: GLOCK, modelo: 19, calibre 9 milímetros parabellum, serial: EAK644, fabricada en Austria. (Folios 114 al 116 de la pieza Nº 01).
46.-) Acta de entrevista, de fecha 15 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano MANUEL RAMOS ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folio 117 al 120 de la pieza Nº 01).
47.-) Acta de investigación penal, de fecha 16 de Marzo de 2018, donde se dejó constancias de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, con la finalidad de ubicar alguna persona que pudiera tener conocimiento sobre el círculo de amistades, relaciones amorosas o de otra índole en relación al hoy occiso Michel Olivo. (Folio 122 de la pieza Nº 01).
48.-) Experticia de evaluación y análisis de contenido N° 9700-068-033-18, de fecha 15 de Marzo de 2018. Contenido de cuatro (04) teléfonos móvil celulares, a fin de verificar la existencia de mensajes de texto, llamadas telefónicas y contactos telefónicos, desde el día sábado 10-03-2018, hasta el día domingo 11-03-2018. (Folios 124 al 147 de la pieza Nº 01).
49.-) Acta de investigación penal, de fecha 16 de Marzo de 2018, donde se dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Vista y leída acta que antecede donde se menciona que el ciudadano Octavio Mújica sostuvo reunión días antes de los hechos que nos ocupan con personas que no eran de esta ciudad en las instalaciones del Hotel La Sultana procedí a realizar una búsqueda por el portal Web GOOGLE MAPS, a fin de verificar la existencia de dicho hotel así como obtener la dirección exacta, donde el ciudadano quien se identificó como Claudio Di Bonaventura propietario de dicho hospedaje y al imponerle el motivo de nuestra presencia y hacerle referencia al sistema de seguridad que pudiera tener en su inmueble nos manifestó que efectivamente tenían cámaras de seguridad pero es solo de monitoreo ya que no posee actualmente un sistema de almacenamiento. (Folios 148 de la pieza Nº 01).
50.-) Acta de entrevista, de fecha 20 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano DEIBY ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 151 y 152 de la pieza Nº 01).
51.-)- Acta de entrevista, de fecha 20 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano GILBERT ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 153 al 155 de la pieza Nº 01).
52.-) Acta de entrevista, de fecha 20 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano FRANCISCO ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 156 al 159 de la pieza Nº 01).
53.-) Acta de entrevista, de fecha 20 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano MONTILLA ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 160 al 164 de la pieza Nº 01).
54.-) Remisión de oficio N° PIHG-0432-0352, de fecha 20 de Marzo de 2018, mediante la cual solicita información de la Relación del Parque de Armas de Fuego Modelo Glock, asignadas a dicho organismo. (Folio 166 de la pieza Nº 01).
55.-) Recepción de oficio N° 15. de fecha 23 de Marzo de 2018, suscrita por el funcionario Comisario Manuel Ramón Ramos Linares Director de la Policía del estado Portuguesa, en relación a solicitud realizada por el Inspector Agregado José Gustavo Ortiz Coraspe Jefe del Grupo de Trabajo Autodirigido, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica Eje de Homicidios Portuguesa Base Guanare de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio N° DIHG-0432-0352, de fecha 20 de Marzo de 2018, en relación del Parque de Armas de Fuego Modelo Glock, asignadas a dicho organismo, y de armas de fuego hurtadas o extraviadas en consecuencia: (Folio 167 de la pieza Nº 01).
56.-) Acta de entrevista, de fecha 21 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano JOSÉ ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folio 168 al 172 de la pieza Nº 01).
57.-) Acta de investigación penal, de fecha 21 de Marzo de 2018, donde se dejo constancia de las diligencias practicadas a fin de citar al ciudadano mencionado en actas como el “NIÑO SEGOVIA”, con la finalidad de que comparezca por ante este despacho para ser entrevistado en relación al hecho. (Folio 174 de la pieza Nº 01).
58.-) Acta de entrevista, de fecha 21 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano JOSÉ (mencionado en autos como NIÑO SEGOVIA) en calidad de testigo ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la Integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folio 175 al 177 de la pieza Nº 01).
59.-) Acta de investigación penal, de fecha 22 de Marzo de 2018, donde se dejó constancia, que los ciudadanos se presentaron de manera espontánea los ciudadanos: GILBERT MONTILLA y DEIBY YEPEZ, (identificados en autos que anteceden como personas entrevistadas), con la finalidad de consignar ante este despacho un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, color: NEGRO, marca GLOCK, modelos 17, serial KFY191, calibre 9 milímetros, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de cuatro (04) balas sin percutir, propiedad del ciudadano: DEIBY YEPEZ, a fin de ser sometida a experticia de ley. (Folio 178 de la pieza Nº 01).
60.-) Acta de entrevista de fecha 21 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano MANEL en calidad de testigo ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folio 180 al 182 de la pieza Nº 01).
61.-) Acta de investigación penal, de fecha 22 de Marzo de 2018, donde se deja constancia de las diligencia policial efectuada en la presente averiguación: a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano mencionado en actas anteriores como: “NIÑO GARCIA”, posible testigo de los hechos que nos ocupan, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos. (Folio 183 de la pieza Nº 01).
62.-) Acta de entrevista, de fecha 23 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano ORLANDO en calidad de testigo ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios -Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 185 al 187 de la pieza Nº 01).
63.-) Acta de entrevista de fecha 23 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano FELIX en calidad de testigo ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 188 y 189 de la pieza Nº 01).
64.-) Experticia de evaluación y análisis de contenido, fijación y secuencia fotográfica N° 9700-068-034-18. de fecha 28 de Marzo de 2018, en donde rinde informe pericial para los fines legales que juzgue pertinente. MOTIVO: EVALUACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTENIDO, FIJACIÓN Y SECUENCIA FOTOGRÁFICA A LOS REGISTROS FÍLMICOS COLECTADOS LOS DÍAS 12-03-2018 Y 13-03-2018 EN LOS LOCALES COMERCIALES: 1).- REPUESTOS TRIPLE A, C.A, 2).- FARMASISTENCIA C.A, 3).- RADIADORES GM, C.A. (Folio 193 al 245 de la pieza Nº 01).
65.-) Experticia de análisis y reconstrucción de hechos N° 9700-058-075. Donde se deja constancia de: los orificios localizados en el vehículo TOYOTA, color verde, placa AJ322TA, modelo FORTUNER, exhiben características que me permiten encuadrarlos dentro de los producidos por los proyectiles disparados por armas de fuego.- 2. con relación a los orificios signados con los números dos (02) tres (03) siete (07) ocho (08) nueve (09) trece (13) y quince (15) el tirados se encontraba diagonal a la puerta posterior del piloto del vehículo manteniendo el arma de fuego con la boca del cañón orientada de manera descendente hacia su objetivo. 3. con relación a los orificios signados con los números uno (01) cuatro (04) cinco (05) diez (10) once (11) doce (12) y catorce (14) el tirados se encontraba diagonal a la puerta posterior del piloto del vehículo manteniendo el arma de fuego con la boca del cañón orientada efe manera descendente hacia su objetivo. (Folio 246 al 250, de la pieza Nº 01).
66.-) Acta de investigación penal, de fecha 03 de abril de 2018, en donde se deja constancia de la entrevista tomada al ciudadano JOSÉ “... relacionada con los hechos que se investigan. (Folios 251 y 252, 1ra pieza de las actuaciones principales).
67.-) Acta de entrevista, de fecha 03 de Abril de 2018, rendida por el ciudadano JOSÉ ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 253 y 254 de la pieza Nº 01 de la pieza Nº 01).
68.-) Acta de entrevista, de fecha 04 de Abril de 2018, rendida por el ciudadano EDUARDO ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 256 y 257 de la pieza Nº 01).
69.-)- Acta de entrevista, de fecha 05 de Abril de 2018, rendida por el ciudadano DICXON ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 261 y de la pieza Nº 01).
70.-) Acta de entrevista, de fecha 06 de Abril de 2018, rendida por el ciudadano LEONEL ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 307 y 308 de la pieza Nº 01).
71.-) Experticia balística N° 9700-068-147, de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño a arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm, parabellum serial KFY191, Suscrita por el funcionario ALEXIS LOPEZ RODRIGUEZ, adscrito al División de Criminalistico detestado Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de abril de 2018. (Folios 312 de la pieza Nº 01).
72.-) Experticia balística N° 9700-068-151, de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño a arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm, parabellum serial EDB264, Suscrita por el funcionario ALEXIS LÓPEZ RODRÍGUEZ, adscrito a la División de Criminalística del estado Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de abril de 2018. (Folios 315 de la pieza Nº 01).
73.-) Acta de entrevista, de fecha 09 de Abril de 2018, rendida por la ciudadana DULCE ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 320 de la pieza Nº 01).
74.-) Acta de entrevista, de fecha 12 de Abril de 2018, rendida por el ciudadano OCTAVIO ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 321 y 322 de la pieza Nº 01).
75.-) Experticia balística N° 9700-018-1320-18. de Reconocimiento y Comparación Balística a las siguientes evidencias: Dos (02) Armas de Fuego y Dos (02) Cargadores, Dieciséis (16) Conchas y Dos (02) Proyectiles, en donde se dejó constancias que las dieciséis (16) conchas calibre 9mm, Parabellum suministradas como incriminadas, fueron percutidas por una misma arma de fuego. (Folios 334 al 337 de la pieza Nº 01).
76.-) Acta de entrevista, de fecha 23 de Abril de 2018, rendida por el ciudadano OCTAVIO ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 351 al 353 de la pieza Nº 01).
77.-) Acta de entrevista, de fecha 25 de Abril de 2018, rendida por el ciudadano ENDER ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 354 al 357 de la pieza Nº 01).
78.-) Acta de entrevista, de fecha 26 de Abril de 2018, rendida por el ciudadano RAUL ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 359 y 360 de la pieza Nº 01).
79.-) Acta de entrevista, de fecha 27 de Abril de 2018, rendida por el ciudadano MÁXIMO ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 363 al 364 de la pieza Nº 01).
80.-)- Acta de entrevista, de fecha 06 de Junio de 2018, rendida por la ciudadana MARÍA ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare “del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 375 y 376 de la pieza Nº 01).
81.-) Acta de entrevista, de fecha 25 de Junio de 2018, rendida por el ciudadano HÉCTOR ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 380 y 381 de la pieza Nº 01).
82.-) Acta de entrevista, de fecha 26 de Junio de 2018, rendida por el ciudadano KEIVER ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 382 y 383 de la pieza Nº 01).
83.-) Acta de entrevista, de fecha 27 de Junio de 2018, rendida por el ciudadano YOLMAR ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 400 y 401 de la pieza Nº 01).
84.-) Acta de entrevista, de fecha 27 de Junio de 2018, rendida por el ciudadano FREDDY ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 402 al 404 de la pieza Nº 01).
85.- ) Acta de entrevista, de fecha 27 de Junio de 2018, rendida por el ciudadano JORGE ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 405 y 406 de la pieza Nº 01).
86.-) Acta de entrevista, de fecha 27 de Junio de 2018, rendida por el ciudadano ARNOLDO ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 407 y 408 de la pieza Nº 01).
87.-) Acta de entrevista, de fecha 26 de Septiembre de 2018, rendida por el ciudadano DICXON ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 415 al 417 de la pieza Nº 01).
88.-) Acta de entrevista, de fecha 27 de Septiembre de 2018, rendida por el ciudadano BANESCO ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofisica, Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 419 al 421 de la pieza Nº 01).
89.-) Acta de entrevista, de fecha 05 de Diciembre de 2018, rendida por el ciudadano RAFAEL ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 429, 430 de la pieza Nº 01).
90.-) Acta de entrevista, de fecha 17 de Enero de 2019, rendida por el ciudadano DEIVIS ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 439 y 440 de la pieza Nº 01).
91.-) Acta de entrevista, de fecha 17 de Enero de 2019, rendida por la ciudadana DAGNESES ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y la integridad psicofísica, Eje de Homicidios Portuguesa, base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folios 441 y 442 de la pieza Nº 01).
92.-) En fecha 03 de junio de 2019, el Abogado DAVID SILVA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Noveno Nacional Pleno encargado de la Fiscalía Treinta (30º) Nacional Plena del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal de Control se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad y se librara orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ENDER JOSÉ CARRUYO GOTERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.834.519, FREDDY JOSÉ SEGOVIA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.032, JOSÉ LUIS SEGOVIA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.165, JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.634, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-15.799.953, MANUEL RAMÓN RAMOS LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.370.314, ORLANDO RAMÓN VALDERRAMA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.818, YORVYN GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.708, JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.541 y ARNOLDO JAVIER RENGIFO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.187.449, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ (occiso) (folios 143 al 499 de la pieza Nº 01).
93.-) En fecha 04 de junio de 2019, la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ENDER JOSÉ CARRUYO GOTERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.834.519, FREDDY JOSÉ SEGOVIA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.032, JOSÉ LUIS SEGOVIA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.165, JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.634, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-15.799.953, MANUEL RAMÓN RAMOS LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.370.314, ORLANDO RAMÓN VALDERRAMA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.818, YORVYN GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.708, JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.541 y ARNOLDO JAVIER RENGIFO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.187.449, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ (occiso), y libra las correspondientes órdenes de aprehensión (folios 02 al 54 de la pieza Nº 02).

Así las cosas, del iter procesal arriba indicado, se observan los elementos de convicción sobre los cuales la representación fiscal fundamentó su solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRIOS, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY, MANUEL RAMÓN RAMOS LINAREZ, ORLANDO RAMÓN VALDERRAMA BRICEÑO, YORVYN GERMAN MORILLO RAMOS, JUNIOR GERMÁN MORILLO RAMOS, y ARNOLDO JAVIER RENGIFO LEÓN, señalando expresamente: “por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ”.
En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 15 de marzo de 2018, mediante orden fiscal de inicio de investigación dictada por el Ministerio Público (folio 14 de la pieza Nº 01), con ocasión del homicidio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ (occiso).
Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra los imputados de marras, siendo que aquella fue acordada por el Juzgado Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, por decisión del día 04 de junio de 2019, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRIOS, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY, MANUEL RAMÓN RAMOS LINAREZ, ORLANDO RAMÓN VALDERRAMA BRICEÑO, YORVYN GERMAN MORILLO RAMOS, JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, y ARNOLDO JAVIER RENGIFO LEÓN.
Sin duda, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero de la referida norma, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez o Jueza de Control sin haber escuchado previamente al imputado.
Si como se ha dicho en párrafos anteriores, la Jueza de Control previa solicitud del Ministerio Público está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, entonces es de inferir, que para que la Jueza de Control en la audiencia oral celebrada con ocasión a la captura del imputado, modifique su situación procesal, bien sea para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien para decretarle su libertad sin restricciones, debe valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento que desvirtúe el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
Es por las razones expuestas, que los jueces están en la obligación de preservar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del justiciable en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ilación con lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 10/10/2003, mediante sentencia N° 369, estableció:

“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto sino, igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
Observa esta Instancia Superior que la Jueza de la recurrida desestima las precalificaciones jurídicas aportadas por la representación fiscal en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, a saber: SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y PECULADO DE USO acogiendo solo la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, por la cual fue inicialmente solicitada la orden de aprehensión, alegando lo siguiente en el acápite tercero de la decisión recurrida:

(…) “Con relación a la oposición a las calificaciones jurídicas atribuidas en la presente audiencia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, consistentes en los delitos de Sicariato, previsto y sancionado, en el artículo 44, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado articulo 37, Ambas de la Ley de la Orgánico para la Delincuencia Organizada, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto en el articulo 115 la ley contra el desarmen de Armas y Municiones, y Peculado de Uso previsto y sancionado en el articulo 54 la Ley Contra la Corrupción, es menester señalar que en la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y acordada por este tribunal de control Nº 2 en fecha 04 de Junio de 2019 en la solicitud Nº 2CS-14.595-19 se circunscribe a los siguientes hechos:
“El hecho por el cual esta representación del Ministerio Público, realiza la solicitud antes señalada, devienen de una cadena de eventos que comenzaron en fecha 10 de Marzo de 2018, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, cuando el ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, quien para el momento se desempeñaba como Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en comisión de servicio en el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, se desplazaba por las instalaciones del Barrio el Cementerio, específicamente por la calle 18 con avenida Simón Bolívar en compañía de dos ciudadanos, se detiene frente al establecimiento de comida rápida “Pollo Burguer”, cuando es abordado por dos sujetos quienes se desplazaban en una motocicleta, sin mediar palabras efectuaron múltiples disparos en la ventana de la camioneta que conducía el ciudadano Michel Segundo Olivo Ruiz, causándole la muerte de manera inmediata y logrando huir del lugar rápidamente ’’
En cuanto a la calificación jurídica en que se subsumieron los hechos por el Ministerio Público y que fue acogida por el Tribunal era por el delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Michel Segundo Olivo, por lo que resultan absolutamente inaceptables las nuevas calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público en la presente audiencia, dado que como ya es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, la audiencia para oír declaración constituye el acto formal de imputación en que el ciudadano debe ser impuesto de los hechos que se le atribuye, de los elementos de convicción que cursan en su contra y de las calificaciones jurídicas atribuidas, entendiéndose como garantía del Debido Proceso la adecuada subsunción de los hechos en los tipos penales, con la indicación de los elementos de investigación en que se fundan de manera objetiva y en el caso de autos el Ministerio Público se limitó a señalar cuatro tipos penales absolutamente distintos a la calificación de la orden de aprehensión que solicitó y le fue acordada, con base a unos hechos que no indicó hubieren sufrido como consecuencia de nuevos actos de investigación una modificación sustancial que le fuere informada debidamente al imputado quien se encuentra privado de libertad, así las cosas no expresó la Fiscal del Ministerio Público qué hechos y qué elementos de convicción le permiten sustentar las nuevas calificaciones jurídicas, dado que era menester establecer que el imputado pertenecía a una estructura jerarquizada, permanente y dedicada a la comisión de hechos punibles como modo de vida, con carácter permanente en el tiempo, así mismo cómo participó en la ejecución de un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes, que el imputado como funcionario de un cuerpo policial haya utilizado el arma de reglamento con fines distintos al destino por sus funciones (…)”

Así pues esta Alzada observa que la Jueza de la recurrida manifiesta que “no expresó la Fiscal del Ministerio Público qué hechos y qué elementos de convicción le permiten sustentar las nuevas calificaciones jurídicas”, teniendo en cuenta que ya en fecha 17 de septiembre de 2021, se encontraba en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se agregó el nuevo artículo 126-A, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Artículo 126-A. Acto de Imputación. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del abogado o abogada defensor o defensora que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.”

Por lo tanto, al haberse solicitado una orden de aprehensión bajo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, mal podía el Ministerio Público imputar tipos penales distintos en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, sin haber existido nuevos elementos de convicción posteriores a dicha solicitud de aprehensión. En consecuencia, le correspondería al Ministerio Público, en caso de considerar la existencia de nuevos tipos penales, proceder conforme a lo estipulado en el referido artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar, que el acto de imputación formal, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho previsto en la legislación penal como punible.
En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 241/2001, ha precisado:

“.... el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Con anterioridad a la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este instrumento legal, no establecía de manera expresa la obligación del Ministerio Público de realizar el acto de imputación formal, lo cual fue una exigencia que impuso la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se refirieron a este como un acto de trascendental interés en beneficio del proceso y del imputado, vía jurisprudencia que el mismo no podía soslayarse, es decir, si bien el Código Orgánico Procesal Penal en sus versiones anteriores a la reciente reforma, establecía normas relativas al imputado, entre las cuales podemos resaltar las referidas a: su denominación (Art. 126), derechos (Art. 127), identificación (Art. 128), declaración (Art. 132), Advertencia Preliminar (Art. 133), objeto de la declaración (Art. 134) entre otras; no obstante el acto de imputación formal o instructiva de cargos –salvo lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al procedimiento para los delitos menos graves–, no se encontraba expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual por supuesto excluyó la obligación exigida por la jurisprudencia al Ministerio Público en cuanto a la obligatoriedad de realizar el acto de imputación formal como requisito de procedibilidad de su acción penal (Vid. s.S.C.P n.° 186/2008 y s.S.C. n.° 256/2002 y n.° 434/2011).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 1636 de fecha 17.07.2002, refiriéndose a esta figura, con anterioridad a la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal precisó:

“...No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

De esta manera, la comunicación de los cargos que originan la actividad pesquisitoria de la primera fase del proceso penal -conforme lo concibe esta Sala-, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
La finalidad de ello, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los encartados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Pues debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el acceso a las pruebas, y la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:

“...En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

De lo anterior resulta evidente que la oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación, es la fase preparatoria, hasta antes de la presentación del acto conclusivo, teniendo siempre en cuenta, que el propósito –por lo menos inicial– del Ministerio Público, debe ser el de concluir dicha fase, con la presentación de un escrito de acusación fiscal.
Con base en las consideraciones que preceden, la decisión dictada por la Jueza de Control al desestimar en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, los tipos penales de SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y PECULADO DE USO, se encuentra ajustada a derecho, ya que resultaría ilógico admitir nuevas calificaciones jurídicas sustentándolas en los mismos elementos de convicción que dieron origen a la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, lo que evidentemente resultaría en una grave afectación al derecho a la defensa que le asisten a los imputados de marras.
En cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa que la aprehensión de los imputados JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRIOS y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY, se produjo en virtud de existir una orden de aprehensión activa, dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante decisión de fecha 4 de junio de 2019 (folio 02 al 56 de la pieza Nº 02) y que la causa sub iudice está referida al hecho en el que resultó fallecido el ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUÍZ, titular de la cédula de identidad V-11.236.404 (occiso), a causa de las heridas en las siguientes regiones anatómicas: a) Acromial Izquierdo b) Infra clavicular Izquierdo c) Pectoral Izquierdo d) Infra escapular Izquierdo, 2 orificios. e) Costal Derecho, 2 Orificios. f) Flanco Derecho, 3 Orificios g) Infra escapular Izquierdo.
Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; y se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2021, por los Abogados YOHANA ELENA COLMENARES y MOISÉS RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.018-21; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de darle continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-


El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),


Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LUIS TOMAS TORREALBA HERNÁNDEZ Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA


La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. Nº 8342-21 La Secretaria.-
EJBS/.-