REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02
CAUSA Nº 8349-21.
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
RECURRENTE: Defensor Privado, Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA.
ACUSADO: ADONAY PARRA SULBARÁN.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDADES MAYORES) Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2021, por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de defensor privado, en la causa penal seguida en contra del ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.549.471, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 19 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Jueza Provisorio, Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en la causa penal Nº 1J-1423-21, con ocasión a la celebración de la AUDIENCIA ORAL TELEMÁTICA POR ORDEN DE APREHENSIÓN, en la que se declara legítima la aprehensión del acusado ADONAY PARRA SULBARÁN, en virtud que existe una orden de aprehensión emitida por ese Tribunal de Juicio Nº 01 con sede en Guanare, mediante orden de captura Nos. 1691, 1692, 1693 y 1694, imponiéndose al acusado de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de agosto de 2021, mediante la cual se anula la decisión de fecha 12 de diciembre de 2017, ordenándose restituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido acusado, quien es procesado por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDADES MAYORES) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose el sitio de reclusión al imputado.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de noviembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, celebró la AUDIENCIA ORAL TELEMÁTICA POR ORDEN DE APREHENSIÓN, pronunciándose del siguiente modo:


“DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Juicio N° 1, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Adonay Parra Sulbarán, titular de la cédula de identidad Nº V-12.549.471, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 30-09-1973, residenciado en Caja Seca, Finca la Florida, sector San José de la Cañada, Mérida. Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cantidades Mayores) en la modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Asociación para Delinquir, previstos y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara legítima la aprehensión del acusado, en virtud que existe una orden de aprehensión emitida por este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de Guanare, Estado Portuguesa, Mediante orden de captura Nº 1691, 1692, 1693 y 1694, según la causa Nº 1J-1423-21, de fecha 23-08-2021. Segundo: Se impone al acusado de la Decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la cual anula la decisión de fecha 12-12-2017, se ordena Restituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado Adonay Parra Sulbarán, titular de la cédula de identidad Nº V-12.549.471. Tercero: Se mantiene como centro de reclusión la Sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 111, 4ta Compañía, sede San Francisco de Cabimas, Estado Zulia. Cuarto: Se fija audiencia para el Juicio Oral y Público el día 25 de Noviembre de 2021, a las 10:00 de la mañana Líbrese lo conducente. Publíquese y notifíquese a las partes.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de defensor privado del acusado ADONAY PARRA SULBARÁN, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“El suscrito, ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.927, profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544, domiciliado en la Colonia Parte Alta, Sector La Amistad, Callejón Gil, de la ciudad de Guanare capital del Estado Portuguesa, actuando como defensor privado del ciudadano (imputado) ADONAY PARRA SULBARÁN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.549.471, ampliamente identificado en la causa 1J-1423-21, ocurro ante su competente autoridad a los fines de proponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la medida de aprehensión y su posterior ratificación, según lo estipulado en el artículo 439 del COPP, ordinal 4 y 5 ejusdem, y procedo a peticionar lo siguiente:
En fecha 12 de diciembre del año 2017, el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, en el expediente N° 3J-3110-16, absolvió al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, por los delitos de ocultamiento de estupefacientes y asociación para delinquir, ambos delitos establecidos en Leyes Orgánicas que comprenden parte del derecho sustantivo del ordenamiento jurídico penal, del Estado Venezolano. Después de una asidua verificación del conjunto del acervo probatorio presentado en Juicio por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, la Jurisdicción decidió absolver a mi cliente en vista de que la tesis fiscal, era demasiado endeble para poder lograr obtener una sentencia condenatoria en la presente causa. Es menester acotar y señalo como fundamento de lo que planteo que en el acta de audiencia de conclusiones del juicio oral y público, que aparece en la pieza 6, folio 7 al 27 de la misma, se deja constancia que después de una ardua verificación por las partes que comprendieron ese juicio se llegó a la conclusión de que la tesis fiscal no pudo en ningún momento encausar o subsumir los tipos penales perseguidos y poder lograr una sentencia condenatoria en contra de mi defendido. Fue tanto así, que la Fiscalía Novena con competencia de Droga, no ejerció el recurso de Apelación con efecto suspensivo. Y no se opuso a que el ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, ya identificado, gozara inmediatamente de su libertad en la sala misma de audiencia y aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, le otorgaba, por decirlo de alguna manera, un derecho supra legal que le fue otorgado ilimitadamente a la Fiscalía de Ministerio Público y que podía haber sido ejercido por el Fiscal Nelson Toro, que para el momento ocupaba la titularidad de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, y sin embargo, dicho Fiscal no ejercitó el recurso de apelación en efecto suspensivo contra la sentencia absolutoria dictada a favor de mi defendido. Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, con todo el respeto que se merece y salvo mejor criterio; esta defensa difiere del mandato expresado en la sentencia que anula el juicio de mi cliente y que a la vez en uno de sus particulares de la parte dispositiva dispone de que se debe privar de libertad a mi defendido y si nos damos cuenta este particular mandato va en contra del espíritu, propósito y razón de la Ley. Este Tribunal colegiado, no estaba facultado para dictar o decidir la detención de mi defendido y menos aun cuando la Fiscalía Novena con competencia en materia de drogas, no lo había solicitado en forma expresa sino que se limitó a solicitar que se restituyera las medidas acordadas en el mismo, que para el momento el ciudadano ADON AY PARRA SULBARÁN gozaba del beneficio cautelar de domiciliario y además este tribunal colegiado pudo y de hecho lo hizo inferir y determinar que la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Público era que se restituyera la medida privativa de libertad, medida esta que no se solicitó expresamente ya que en el momento que se dictó la sentencia absolutoria tampoco fue invocado la apelación en efecto suspensivo de la misma sentencia absolutoria. Es menester acotar, que quien tiene la autoridad para solicitar medida privativa de libertad en contra de un ciudadano, es el titular de la acción penal, es decir, el Fiscal del Ministerio Público, pero en el presente caso, no fue el titular de la acción penal quien solicitó la privativa de libertad de mi defendido, sino que fue el Tribunal colegiado que compone la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, quien toma esta decisión unilateralmente y a la vez le ordena al Tribunal que por sorteo o por decisión de la misma Corte de Apelaciones señale que Tribunal iba a conocer nuevamente el presente juicio una vez que anuló la sentencia absolutoria de mi defendido. Si nos damos cuenta, es un derecho y a la vez una facultad que tiene el titular de la acción penal de solicitarle al juez que conozca causa penal, que se dicte medida de aprehensión en contra del encausado y el juez previo estudio de los elementos que presenta el titular de la acción penal, decide si es o no procedente dicha medida de aprehensión. En el presente caso, se tomaron decisiones a la ligera y se pasó por encima del debido proceso estipulado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando esta defensa plantea la presente apelación de autos, lo hace en vista de que a mi defendido se le ha causado un gravamen irreparable, al haberlo detenido y privado de su libertad mediante ratificación de la medida privativa de libertad acordada en audiencia telemática el día 16 de noviembre del año 2021, donde la juez de la causa ratificó en toda y cada una de sus partes la orden de aprehensión en contra de mi defendido. Es tanto así, que se vulnera el debido proceso como lo dije anteriormente porque el Tribunal colegiado, no puede ni debe dictar medida privativa de libertad, en contra de mi defendido, si el Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia de drogas había dejado en libertad plena, sin restricción alguna a mi defendido, al no haber ejercido el recurso de apelación en efecto suspensivo en sala, el día 12 de diciembre del año 2017, día que fue absuelto el ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN.
El día 17 de septiembre del año 2021, aparece en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario, la Ley Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma, se publicó el presente contenido:
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.
De la interpretación, del artículo anterior nos damos cuenta que dentro de la espacialidad de la Ley, este artículo favorece al reo y el mismo es de obligatoria apreciación y el mismo debe ser aplicado con carácter retroactivo en todos los casos donde el Fiscal del Ministerio Público, haya ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo. El presente caso, no escapa, de la aplicación de este artículo, ya que mi defendido obtuvo su libertad sin restricción alguna en etapa de juicio oral y público, y sin embargo se mandó a detener bajo medida privativa de libertad, en forma arbitraria. Si nos damos cuenta esta reforma, es una reforma legitima, realizada por la Asamblea Nacional legítima, en sus funciones legislativas, para que el poder judicial en forma objetiva, aplique y ponga en funcionamiento el contenido de dicha reforma. Es necesario aclarar que desde el punto de vista institucional, los poderes tienen cada uno de ellos sus funciones, siendo así, el legislativo legisla y el judicial aplica lo legislado; tiene que haber una acción de reciprocidad, entre el contenido de la normativa legal y la aplicación en el espacio de la norma publicada. En el presente caso, se hizo lo contrario; se dictó medida de aprehensión en contra de mi defendido pasando por encima del debido proceso y por encima de esta reforma del Código Orgánico Procesal, y más aún se verifica tal violación constitucional que mi defendido estaba en libertad plena sin restricción alguna desde el 12 de diciembre de 2017; libertad esta que había sido convalidada por el Fiscal del Ministerio Público abogado Nelson Toro, quien para el momento fungía como Fiscal Noveno del Ministerio Público en competencia de Drogas en el estado Portuguesa. Cabe resaltar, ciudadano Jueces, que cuando un fiscal del ministerio público no ejerce el recurso de apelación en efecto suspensivo, es porque él responsablemente se da cuenta, que los elementos y los medios probatorios fueron endebles para poder mantener la tesis acusatoria y no utilizó dicho recurso porque dicho Fiscal pudo observar que mi defendido no tenía responsabilidad penal alguna por los hechos investigados. Habiendo realizado todos estos alegatos, insto a esta corte de apelaciones, se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación de auto, bajo la tesis de defensa de que a mi defendido, se le vulneró el debido proceso, y se transgredió su libertad, mediante una orden de aprehensión que este tribunal colegiado debería dejarla sin efecto, y otorgarle inmediatamente a mi defendido su libertad y que el mismo pueda gozar de lo estipulado, en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, reitero que la presente apelación de autos sea declarada con lugar en la definitiva. Juro la urgencia del caso.”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ y JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, interpusieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En el presente caso se precalificó el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento y Asociación Para Delinquir previsto en los artículos 149 Encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cuya pena oscila para el primero de los delitos entre 15 a 25 años de prisión En éste sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: los parámetros por los cuales es procedente la Medida Privativa de Libertad de la siguiente manera:_
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como se evidencia, existen según acta policial suscita por funcionarios Actuantes, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Acusado Raúl Sánchez Cacique A QUIÉN SE LE INCAUTA LA CANTIDAD DE OCHENTA Y CUATRO (84) ENVOLTORIOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, CON PESO BRUTO APROXIMADO DE NOVENTA Y CUATRO (94) KILOS, CON SETENTA Y SEIS (76) GRAMOS, las mismas estaban ocultas en un vehículo marca Chevrolet, modelo C-3500, año 2012, clase camión, tipo plataforma, color blanco, placas A49AOOA, pertenecientes al acusado Adonay Parra Sulbarán. Aunado a la existencia de otros elementos de convicción, todos estos elementos vinculan desde esta primera fase al acusado de autos, con lo cual se configuran los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa de Libertad.
Como consecuencia al hecho de que la pena que llegase a imponer, es superior a los 10 años, con lo cual existe un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
Razón por la cual, se evidencia que la Corte de Apelaciones decretó su decisión sobre la privativa de Libertad, por considerar tal como quedó demostrado en las actas llevadas al proceso, que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma fue ajustada a derecho.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ERNESTO PACHECO en su condición de Defensor Privado del Acusado Adonay Parra Sulbarán, contra la decisión dictada, mediante la cual se acuerda tanto la aprehensión como la ratificación de la medida Privativa de Libertad, en contra del acusado antes mencionado y así lo declare.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2021, por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de defensor privado del ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.549.471, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 19 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1423-21, con ocasión a la celebración de la AUDIENCIA ORAL TELEMÁTICA POR ORDEN DE APREHENSIÓN, en la que se declara legítima la aprehensión del acusado, en virtud de orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Juicio Nº 01 con sede en Guanare, mediante orden de captura Nos. 1691, 1692, 1693 y 1694, imponiéndose al acusado de la decisión dictada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la cual anula la decisión de fecha 12 de diciembre de 2017, ordenándose la restitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado ADONAY PARRA SULBARÁN, procesado por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDADES MAYORES) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose el sitio de reclusión al imputado.
Al respecto, alega el recurrente la violación del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “ LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA” y “LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO”, alegando lo siguiente:
1.- Que la Corte de Apelaciones al anular la sentencia absolutoria dictada en fecha 12/12/2017, ordenó se restituyera la medida privativa de libertad, siendo que quien tiene la autoridad para solicitarla es el Ministerio Público.
2.- Que el acusado “ADONAY PARRA SULBARÁN gozaba del beneficio cautelar de domiciliario”.
3.- Que es una facultad del titular de la acción penal solicitarle al Juez que conozca la causa penal “que se dicte medida de aprehensión en contra del encausado y el juez previo estudio de los elementos que presenta el titular de la acción penal, decide si es o no procedente dicha medida de aprehensión.”
4.- Que se le causó un gravamen irreparable al acusado “al haberlo detenido y privado de su libertad mediante ratificación de la medida privativa de libertad acordada en audiencia telemática el día 16 de noviembre del año 2021, donde la juez de la causa ratificó en toda y cada una de sus partes la orden de aprehensión en contra de mi defendido.”
5.- Que en fecha 17/09/2021 aparece en Gaceta Oficial Nº 6644 Extraordinaria, la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , donde se modifica el contenido del artículo 430 en cuanto al alcance del efecto suspensivo, y “mi defendido obtuvo su libertad sin restricción alguna en etapa de juicio oral y público, y sin embargo se mandó a detener bajo medida privativa de libertad, en forma arbitraria”, agregando además el recurrente que “se dictó medida de aprehensión en contra de mi defendido pasando por encima del debido proceso y por encima de esta reforma del Código Orgánico Procesal, y más aún se verifica tal violación constitucional que mi defendido estaba en libertad plena sin restricción alguna desde el 12 de diciembre de 2017; libertad esta que había sido convalidada por el Fiscal del Ministerio Público abogado Nelson Toro, quien para el momento fungía como Fiscal Noveno del Ministerio Público en competencia de Drogas en el estado Portuguesa.”
Finalmente solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se deje sin efecto la orden de aprehensión y se le otorgue a su defendido la libertad plena.
Por su parte la representación fiscal alega en su escrito de contestación, que la Corte de Apelaciones decretó su decisión sobre la medida privativa de libertad, por considerar tal como quedó demostrado en actas llevadas al proceso, que se encuentran dados los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la decisión fue ajustada a derecho, asimismo solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO PACHECO en su condición de defensor privado del acusado ADONAY PARRA SULBARÁN, contra la decisión dictada, mediante la cual se acuerda tanto la aprehensión del acusado de marras como la ratificación de la medida privativa de libertad.
Antes de dar respuesta a lo planteado por el recurrente, es menester para esta Sala Accidental realizar la revisión de las actuaciones principales signadas con el Nº 1J-1423-21 y que conforman el presente expediente, verificando lo siguiente:

- En fecha 24 de julio de 2015, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó mediante llamada telefónica al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, se librara Orden de Aprehensión contra el ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, cuya formalización por escrito riela de los folios 127 al 131 de la pieza Nº 01.
- En fecha 24 de julio de 2015 la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante decisión decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ADONAY PARRA SULBARÁN y ordena su aprehensión judicial (folios 94 al 96 de la pieza Nº 01).
- En fecha 27 de julio de 2015, se lleva a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado ADONAY PARRA SULBARÁN, donde la Jueza de Control Nº 01 ratifica la orden de aprehensión emitida por ese mismo tribunal en fecha 24/07/2015, la cual fue solicitada por la representación fiscal conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose legítima la aprehensión, ordenándose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa con sede en Guanare. (folios 164 al 166 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, publica la decisión correspondiente a la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciéndose en la parte dispositiva, que ratifica la orden de aprehensión emitida por ese mismo tribunal en fecha 24/07/2015, la cual fue solicitada por la representación fiscal conforme a los dispuesto en la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ordenando la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la nulidad de las actas procesales y de la orden de aprensión librada en contra del ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, acordando la incineración de la sustancia incautada (folios 172 al 185 de la pieza Nº 01)
- En fecha 10 de septiembre de 2015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Portuguesa con Competencia Contra las Drogas, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDADES MAYORES) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, solicitando su enjuiciamiento y que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 125 al 154 de la pieza Nº 03).
- Por auto de fecha 28 de enero de 2016, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar, donde se admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado ADONAY PARRA SULBARÁN por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDADES MAYORES) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y se ordenó la apertura a juicio oral y público, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 76 al 77 de la pieza Nº 04). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la decisión (folios 78 al 109 de la pieza Nº 04).
- En fecha 12 de diciembre de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, dictó sentencia absolutoria a favor del acusado ADONAY PARRA SULBARÁN (folios 07 al 23 de la pieza Nº 06).
- En fecha 10 de enero de 2018 el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, publica el texto íntegro de la sentencia absolutoria a favor del acusado ADONAY PARRA SULBARÁN, donde se acuerda su libertad sin restricciones y se libra oficio Nº 4487 remitiendo boleta de libertad y se ordena la entrega de los bienes incautados (folios 25 al 85 de la pieza Nº 06).
- En fecha 12 de diciembre de 2018, se libra boleta de libertad Nº 107 dirigida a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a fin de que se sirva dejar en libertad al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN (folio 93 de la pieza Nº 06).
- En fecha 29 de julio de 2019 la Fiscalía Novena del Ministerio Público, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Juicio Nº 03, mediante la cual se absuelve al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN (folios 205 fte. y vto. al 211 fte. de la pieza Nº 06).
- En fecha 02 de agosto de 2021, esta Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental, mediante decisión Nº 03, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación fiscal, anulando la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual absolvió al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la decisión absolutoria, correspondiendo al nuevo tribunal librar lo conducente, a fin de restituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 24/07/2015 por el Tribunal de Control Nº 03 con sede en Guanare, y ratificada en fecha 27/07/2015. (Folios 71 al 96 pieza Nº 07)
- En fecha 23 de agosto de 2021, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, libró oficios Nº 1691-J1, 1692-J1, 1693-J1 y 1694-J1, dirigidos al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Comandante de Zona para el Orden Interno Nº 31 Destacamento de Seguridad y Orden Público Nº 310 de la Primera Compañía Guanare-Portuguesa, Comandante de Policía del Estado Portuguesa y Comandante de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) Guanare-Portuguesa, respectivamente (folios 116 al 119 Pieza Nº 07), cuyo contenido es el siguiente:

“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de solicitarle su valiosa colaboración en el sentido de que sirva Aprehender a el ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad N° 12.549.471, en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 17 de Agosto de 2021, donde deja constancia que en fecha 02 de Agosto del año 2021, la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ANULA la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2017, y ORDENA restituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada, en fecha 27-07-2015; por auto de esta misma fecha este Tribunal de Juicio Nº 01 acordó librar Orden de Captura, al prenombrado acusado en la causa Ne 1J-1423-21 por el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (cantidades mayores) en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y »dación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del Estado Venezolano y en su defecto en cualquier parte del país donde sea ubicado.
Así mismo una vez efectuada la aprehensión deberá ser puesto a la orden de este Juzgado de Juicio Nº 01 ubicado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, e ingresarlo a la Policía del Estado Portuguesa.”

- En fecha 16 de noviembre de 2021, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, celebró la AUDIENCIA ORAL TELEMÁTICA POR ORDEN DE APREHENSIÓN, en la que se declara legítima la aprehensión del acusado, en virtud que existe una orden de aprehensión emitida por ese Tribunal de Juicio Nº 01 con sede en Guanare, mediante orden de captura Nos. 1691, 1692, 1693 y 1694, y se impone al acusado de la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la cual anula la decisión de fecha 12 de diciembre de 2017, y se ordena restituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado ADONAY PARRA SULBARÁN (folios 122 y 123 de la pieza Nº 07).
Del Iter procesal ut supra indicado, observa esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que el ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN es privado de su libertad en la fase preparatoria del proceso, por una orden judicial que se acuerda a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 24 de julio de 2015.
Además, el sitio de reclusión del ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN siempre fue desde la fase preparatoria del proceso, hasta la celebración y culminación del juicio oral y público, la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa con sede en Guanare.
Asimismo, el acusado ADONAY PARRA SULBARÁN enfrenta el juicio oral y público estando sujeto a lo largo del proceso, mediante una medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 24 de julio de 2015 por el Tribunal de Control 01, con sede en Guanare, y que tal medida cesa cuando fue absuelto por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, y se ordena librar una boleta de libertad de fecha 12 de diciembre de 2018, dirigida a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.
Como consecuencia de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, mediante la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se anula la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual se absuelve al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, siendo el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, quien en acatamiento de la decisión de la Corte de Apelaciones procede a librar orden de captura al acusado de marras, ya que debía restituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27/07/2015 por el Tribunal de Control Nº 01.
Igualmente considera importante esta Superior Instancia señalar, lo indicado en la decisión Nº 03 de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de fecha 02 de agosto de 2021:

“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2018, por los Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS, YOHANA ELENA COLMENAREZ CANELÓN y JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 10 de enero de 2018, ABSOLVIÓ al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.549.471, fecha de nacimiento 30-09-1973, residenciado en Caja Seca, finca la Florida, sector San José de la Cañada Estado Mérida, de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDADES MAYORES) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Vista la anulación de la sentencia aquí acordada, se ORDENA restituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN en fecha 27/07/2015, para lo cual el Tribunal de Juicio respectivo, le corresponderá librar y tramitar lo conducente.”

Observa esta Superior Instancia, que la sentencia de la Corte de Apelaciones ANULA la sentencia absolutoria dictada en fecha 12 de diciembre de 2017, y publicada en fecha 10 de enero de 2018 por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, siendo necesario resaltar lo señalado en la parte dispositiva, específicamente en el punto CUARTO:

“(…) CUARTO: Vista la anulación de la sentencia aquí acordada, se ORDENA restituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN en fecha 27/07/2015, para lo cual el Tribunal de Juicio respectivo, le corresponderá librar y tramitar lo conducente.”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones en su decisión ordena RESTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado ADONAY PARRA SULBARÁN, la cual fue ordenada en su oportunidad por un tribunal de instancia (Tribunal de Control Nº 01). Esta restitución de la medida surge inevitablemente como consecuencia de ANULAR la sentencia absolutoria, ya que al ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que lo celebró, debía iniciarse en las mismas condiciones en las que estaba el proceso al inicio del juicio oral anulado, a saber, con el acusado ADONAY PARRA SULBARÁN sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
(…) La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada”.

De modo pues, la Corte de Apelaciones es clara al ordenar que se RESTITUYA la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando que deberá ser el Tribunal de Juicio respectivo, al que le corresponderá librar y tramitar lo conducente, todo ello como consecuencia de haberse declarado NULO el juicio oral y público en el que se absuelve al acusado ADONAY PARRA SULBARÁN, debiendo retrotraerse el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, con todos sus efectos, entendiendo que el acusado de marras estaba privado de su libertad cuando se inició el juicio oral que anuló la Corte de Apelaciones.
Por su parte la Jueza de la recurrida en fecha 19 de noviembre de 2021, publica su decisión, la cual fue dictada en fecha 16 de noviembre de 2021, en los siguientes términos:

“Revisada como ha sido la presente causa, signada con el numero Nº 1J-1423-21, seguida contra los acusados Adonay Parra Sulbaran, titular de la cedula de identidad Nº V-12.549.471, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 30-09-1973, residenciado en Caja Seca, Finca la Florida, sector San José de la Cañada, Mérida. Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cantidades Mayores) en la modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Asociación para Delinquir, previstos y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se observa que se celebro Audiencia telemática, en fecha 16-11-2021, en tal sentido el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones.
En el presente caso, se evidencia que en fecha 16 de Noviembre de 2021, se celebro Audiencia Telemática, dando cumplimiento a la resolución emitida por la sala Plena N° 2020-0009, de fecha 04-11-2020, procediendo este Tribunal a realizar audiencia telemática, en contra del acusado Adonay Parra Sulbaran, en virtud de que el mismo se encuentra incurso en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cantidades Mayores) en la modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Asociación para Delinquir, previstos y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, se evidencia que el acusado fue aprehendido en Cabimas, Estado Zulia, en virtud de que en fecha 02-08-2021, la Corte de Apelaciones de Guanare Estado Portuguesa Anula la sentencia dictada en fecha 12-12-2017 y publicada en fecha 10-01-2018, en la cual Absolvió al acusado Adonay Parra Sulbarán, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cantidades Mayores) en la modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Asociación para Delinquir, previstos y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y ordena restituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad en fecha 27-07-2015, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio Nº 1 librar la referida Orden de Aprensión, en fecha 17-08-2021, dirigida a los diferentes organismos de seguridad del Estado, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En virtud de todo ello, procedió este Tribunal a realizar audiencia telemática a través de video llamada Nº 0414-6566492, estando en la sala de audiencia, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. Juan Luis Colmenares, el Defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco. Verificada la presencia de las partes ante el Tribunal de Juicio Nº 1 de esta ciudad, se verifica la presencia de partes en la sala de Audiencias de Cabimas, Estado Zulia, se le hace el pase de llamadas al Jueza del Tribunal de Control Nº 02 de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia Abg. Ana María Telle Lara, y se deja constancia de la presencia de la Secretaria Abg. Dana Macho y el alguacil de Sala Marcos Ramírez, la Fiscalía de Flagrancia Abg. Betzy Luz Ramírez, el imputado-acusado Adonay Parra Sulbaran (previo traslado), acto seguido la Juez le pregunta al acusado si desea designar defensor público o continuar con el defensor privado, manifestando el acusado a viva voz ratificar como defensor privado de confianza al Abg. Ernesto Pacheco, se le impuso al ciudadano imputado-acusado Adonay Parra Sulbaran del hecho que el Ministerio Público le impuso y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En este estado el Juez oída las partes por llamadas telefónica y examinado como fueron los recaudos que conforman las actuaciones, este Tribunal en Función de Juicio Nº 01, dicto en la referida Audiencia Telemática los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara legítima la aprehensión del acusado, en virtud que existe una orden de aprehensión emitida por este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de Guanare, Estado Portuguesa, Mediante orden de captura Nº 1691, 1692, 1693 y 1694, según la causa Nº 1J-1423-21, de fecha 23-08-2021. Segundo: Se impone al acusado de la Decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la cual anula la decisión de fecha 12-12-2017, se ordena Restituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado Adonay Parra Sulbaran, titular de la cedula de identidad Nº V-12.549.471. Tercero: Se mantiene como centro de reclusión la Sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 111, 4ta Compañía, sede San Francisco de Cabimas, Estado Zulia. Cuarto: Se fija audiencia para el Juicio Oral y Público el día 25 de Noviembre de 2021, a las 10:00 de la mañana. Seguidamente se escucho al Abg. Ernesto Pacheco quien toma el derecho de palabra y solicita el cambio de reclusión del acusado desde la Sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 111, 4ta Compañía, sede San Francisco de Cabimas, Estado Zulia hasta la sede de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 311, zona 31 de Guanare, Estado Portuguesa y así mismo solicita sea designado como Correo Especial a fin de hacer llegar los oficios y tramitar el referido traslado. Este Tribunal escuchado lo manifestado por el Defensor Privado acuerda el traslado correspondiente del acusado y la solicitud de correo especial por no ser contrario a derecho.
Hechas las consideraciones precedentes, esta Juzgadora considera que por tratarse de un dos delitos graves en los que se encuentra incurso el acusado Adonay Parra Sulbaran, titular de la cedula de identidad Nº V-12.549.471, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 30-09-1973, residenciado en Caja Seca, Finca la Florida, sector San José de la Cañada, Mérida. Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cantidades Mayores) en la modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Asociación para Delinquir, previstos y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, están llenos los extremos para librar la Orden de Aprehensión y en consecuencia la procedencia para la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Juicio N° 1, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Adonay Parra Sulbaran, titular de la cedula de identidad Nº V-12.549.471, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 30-09-1973, residenciado en Caja Seca, Finca la Florida, sector San José de la Cañada, Mérida. Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cantidades Mayores) en la modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Asociación para Delinquir, previstos y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara legítima la aprehensión del acusado, en virtud que existe una orden de aprehensión emitida por este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de Guanare, Estado Portuguesa, Mediante orden de captura Nº 1691, 1692, 1693 y 1694, según la causa Nº 1J-1423-21, de fecha 23-08-2021. Segundo: Se impone al acusado de la Decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la cual anula la decisión de fecha 12-12-2017, se ordena Restituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado Adonay Parra Sulbaran, titular de la cedula de identidad Nº V-12.549.471. Tercero: Se mantiene como centro de reclusión la Sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 111, 4ta Compañía, sede San Francisco de Cabimas, Estado Zulia. Cuarto: Se fija audiencia para el Juicio Oral y Público el día 25 de Noviembre de 2021, a las 10:00 de la mañana Líbrese lo conducente. Publíquese y notifíquese a las partes.”

Observa esta Superior Instancia, que la Jueza de la recurrida en su decisión señala: “que el acusado fue aprehendido en Cabimas, Estado Zulia, en virtud de que en fecha 02-08-2021, la Corte de Apelaciones de Guanare Estado Portuguesa Anula la sentencia dictada en fecha 12-12-2017 y publicada en fecha 10-01-2018, en la cual Absolvió al acusado Adonay Parra Sulbarán, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cantidades Mayores) en la modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Asociación para Delinquir, previstos y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y ordena restituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad en fecha 27-07-2015, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio Nº 1 librar la referida Orden de Aprensión, en fecha 17-08-2021, dirigida a los diferentes organismos de seguridad del Estado, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia pues, que la Jueza de Juicio lleva a cabo una audiencia donde dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, restituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido decretada en fecha 27 de julio de 2015 por el Tribunal de Control Nº 01, verificándose durante la celebración de dicho acto, que se le respetó al acusado sus derechos y garantías constitucionales.
También señala el recurrente en su escrito de apelación, que “el acusado ADONAY PARRA SULBARÁN gozaba del beneficio cautelar de domiciliario”, esto contrajo el deber de esta Superior Instancia a realizar una revisión minuciosa de cada una de las piezas que conforman la presente causa penal, pudiendo constatar que desde la fase preparatoria del proceso, hasta la celebración del juicio oral y público, el acusado de marras siempre estuvo privado de su libertad, teniendo como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
En consecuencia de lo antes señalado, esta Alzada le hace un llamado de atención al recurrente Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, quien al hacer tal afirmación temeraria busa confundir a esta Superior Instancia, debiendo en lo sucesivo de abstenerse de alegar situaciones que no se corresponden a lo que consta en el expediente.
Alega igualmente el recurrente en su escrito de apelación, que es una facultad del titular de la acción penal solicitarle al Juez que conozca la causa penal “que se dicte medida de aprehensión en contra del encausado y el juez previo estudio de los elementos que presenta el titular de la acción penal, decide si es o no procedente dicha medida de aprehensión.”
Al respecto cabe señalar como se ha indicado precedentemente, que los efectos de la declaratoria de nulidad por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa de la decisión del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual se absuelve al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, conlleva la nulidad de la sentencia y los efectos que de ella se deriven, por lo que consecuencialmente la libertad ordenada por el Juez de Juicio al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN en fecha 12 de diciembre de 2017, queda sin efecto.
Debe aclarar esta Alzada, que en este caso, no es la Corte de Apelaciones ni el Tribunal de Juicio quienes impusieron la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino que se restituye aquella que había sido ordenada en fecha 27 de julio de 2015 por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, por lo que considera esta Alzada que la Jueza de la recurrida al ratificar una medida de coerción personal que ya estaba ordenada, no se le causó al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN un gravamen irreparable, en virtud de que tal medida es de carácter cautelar y transitorio a fin de asegurar las resultas del juicio, y fue decretada tomando en consideración la entidad y la gravedad de los delitos perseguidos.
Observa esta Sala Accidental, que el recurrente alega que el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal fue modificado en cuanto al alcance del efecto suspensivo, señalando que “mi defendido obtuvo su libertad sin restricción alguna en etapa de juicio oral y público, y sin embargo se mandó a detener bajo medida privativa de libertad, en forma arbitraria”.
Extraña que el recurrente haga referencia al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nunca fue invocado por la representación fiscal en la oportunidad correspondiente, por lo que se declara improcedente tal alegato.
Igualmente alega el recurrente, que la Jueza de Juicio “dictó medida de aprehensión en contra de mi defendido pasando por encima del debido proceso y por encima de esta reforma del Código Orgánico Procesal, y más aún se verifica tal violación constitucional que mi defendido estaba en libertad plena sin restricción alguna desde el 12 de diciembre de 2017; libertad esta que había sido convalidada por el Fiscal del Ministerio Público abogado Nelson Toro, quien para el momento fungía como Fiscal Noveno del Ministerio Público en competencia de Drogas en el estado Portuguesa.”
Así las cosas observa esta Alzada que si bien es cierto el acusado de marras se encontraba en libertad plena desde el 12 de diciembre de 2017, en virtud de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, no es menos cierto que la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y anuló la citada sentencia absolutoria; por tal motivo al retrotraerse el proceso a la fase de realización de un nuevo juicio oral, la consecuencia jurídica lógica era la restitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su consecuente orden de captura al acusado ADONAY PARRA SULBARÁN, por lo que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que existió una violación constitucional. Y así se declara.-
Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO, en su condición de defensor privado del ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN; y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 19 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de darle continuidad al proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2021, por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO, en su condición de defensor privado, en la causa penal seguida en contra del ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 19 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1423-21; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los fines de darle continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-


La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. Nº 8349-21 La Secretaria.-
ACG/.-