REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _____
CAUSA Nº 8352-21
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECURRENTES: Abogados DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ y JUAN LUIS COLMENARES SÁNCHEZ, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
IMPUTADOS: ENDERSON ENRIQUE BATISTA y URIMARY ROSSEL MONAGAS ESTEBAN.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados DOLANDRA AUXILIADORA FLETTE DE GONZÁLEZ, GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS y ELIZABETH LUCENA.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2021, por los Abogados DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ y JUAN LUIS COLMENARES SÁNCHEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.687-21, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se calificó la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos ENDERSON ENRIQUE BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.518.657, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y URIMARY ROSSEL MONAGAS ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.408.976, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y se les impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fiadores, y una vez materializada la fianza, se les impondrá la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del referido artículo, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal.
En fecha 10 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de noviembre de 2021, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos ENDERSON ENRIQUE BATISTA y URIMARY ROSSEL MONAGAS ESTEBAN, en los siguientes términos:
“…omissis…
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Servicio de Investigación Penal, quienes realizando labores de investigación por los barrios de la zona la colonia del municipio Guanare, cuando estando específicamente en el Barrio San Rafael de la Colonia, un patriota cooperante quien no quiso identificarse por miedo a represalias, les informó vía telefónica que en sector II específicamente en el callejón sin nombre cerca de los canales se encontraban dos ciudadanos así como unas mujeres, que tenían armamento por lo cual se dirigieron hasta la mencionada dirección, al llegar al sitio observaron a dos personas de sexo masculino y cuatro personas de sexo femenino, por lo que al identificarse como funcionarios policiales adscritos al Servicio de Investigación Penal, donde uno de los ciudadanos emprende veloz huida y a unos metros de distancia salta una cerca y acciona un arma de fuego un par de ocasiones, los oficiales Peña y Carmona intentan seguirlo pero las mujeres se interponen para entorpecer y evitar el avance de los funcionarios razón por la cual intervienen la funcionaria Avilez acompañada de la oficial La Cruz, para que los oficiales pudieran continuar, pero se tornaron más agresivas arañando al oficial Peña en el brazo derecho y la funcionaria Avilez en la parte del cuello y el pecho, luego de minutos forcejando y aplicando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza con ellas, se logró neutralizar a las adolescentes, procediendo a realizarle una revisión corporal según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal. De seguidas, la oficial La Cruz hizo la inspección a la ciudadana quien dijo ser y llamarse Monagas Esteban Urimari Rossel, encontrándole entre sus partes íntimas un envoltorio en material sintético de transparente, contentivo en su interior de diecinueve envoltorio de material sintético de color marrón contentivo en su interior de una sustancia que su olor y características sea droga de la denominada cocaína así como dos billete de denominación extranjera cinco dólares, seis billete de denominación extranjera un dólar, nueve billetes de denominación nacional de un millón, teléfono marca HYUNDAI color azul modelo E504 serial de IMEI 358204101337, de igual manera el oficial Monsalve realizaba la inspección de persona al ciudadano quien dijo ser y llamarse Enderson Enrique Batista quien para el momento portaba un bolso bandolero de color negro y en su interior se encontró cuarenta y ocho envoltorio material sintético de color blanco contentivo en su interior de una sustancia que por su olor y características sea droga de la denominada cocaína, revolver marca jaguar color gris con empuñadura de color en material sintético de color negro serial 118601 tres balas sin percutir marca cavin calibre 38mm un billete de denominación extranjera diez dólares, un billete denominación extranjera cinco dólares, diez billete de denominación extranjera un dólar, cuarenta y seis billetes de denominación nacional quinientos bolívares.
Cabe destacar, a partir de la narración de los hechos, tiempo, modo y lugar se obtiene que siendo interceptados e incautándoles las sustancias a los imputados de autos al momento de practicárseles la revisión, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, para el imputado Enderson Enrique Batista el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, para la imputada Urimary Rossel Monagas Esteban el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de el mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es el siguientes ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo, pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad como norma y en atención a que el legislador venezolano proveyó un amplio abanico de opciones para dar continuidad al proceso penal, considerando además, que la sustancia incautada a cada imputado plenamente identificados en autos no excede los cincuenta (50) gramos de cocaína, lo procedente es imponer a ambos, la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación de fiadores y una vez se materialice la fianza se le impondrá medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3º consistente en la presentación periódica por ante el servicio de alguacilazgo cada treinta (30) días, a los fines de mantenerlos sujetos al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en flagrancia de los imputados Urimary Rossel Monagas Esteban, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.408,976 y Enderson Enrique Batista, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.518.657, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se precalifica provisionalmente para el imputado Enderson Enrique Batista el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, para la imputada Urimary Rossel Monagas Esteban el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se impone para los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fiadores y una vez se materialice la fianza se le impondrá medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada treinta (30) días, se declara sin lugar imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se ordena oficiar al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana donde los mencionados imputados quedarán en calidad de depósito hasta que se cumplan con los requisitos para materializar la fianza. Líbrese lo conducente. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a imponer una libertad plena.
QUINTO: Se declara con lugar la incautación del dinero y de los celulares objetos del presente proceso. Se acuerda la destrucción del arma de fuego. Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la práctica de la prueba de ión nitrato a los imputados solicitada por la defensa privada. Líbrese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Publico y por la defensa. Quedan notificadas las partes presentes.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Abogados DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ y JUAN LUIS COLMENARES SÁNCHEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del Estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación contra auto del siguiente modo:
"Quienes suscriben, DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA Y JUAN LUIS COLMENARES SANCHEZ, actuando en nuestra condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Materia Contra Las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ocurrimos muy respetuosamente ante SJU competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento, de conformidad a lo previsto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 ordinal 14 y 430 Y 439 Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numerales 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa número 3CS-13687-2021, seguida en contra de los ciudadanos ENDERSON ENRIQUE BATISTA Y URIMARY ROCCEL MONAGAS ESTABAN por estar incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte aparte de la Ley Orgánica de Drogas en grado de AUTOR, y adicíonalmente para el imputado ENDERSON ENRIQUE BATISTA, el delito de Porte Ilícito de arma previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y municiones, mediante la cual la Juez en Funciones de Control 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, DECLARO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR A LOS IMPUTADOS IDENTIFICADOS EN AUTOS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala INTERPOSICIÓN: El recurso de Apelación se interpondrá por escrito y debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro el término de cinco días contados a partir de la notificación
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido juzgado, en fecha viernes veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil veintiuno (2021); Por tal motivo, considera quienes aquí suscriben, que actuamos dentro del lapso legal establecido para su interposición tomando en consideración que los días para la interposición del recurso, comienzan a correr a partir del lunes veintinueve 29 de Noviembre.
CAPITULO II
ÚNICA DENUNCIA:
Denuncio la violación del Artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. 4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hago esta apelación justada a derecho en los siguientes términos:
vale destacar, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente llevado por el Organismo policial de fecha 23 de Noviembre de 2021, donde se aprehenden a los dos imputados de nombre ENDERSON ENRIQUE BATISTA Y URIMARY ROCCEL MONAGAS ESTABAN, a quien se le incauto al primero de los mencionados la cantidad de 31, 5 gramos de Cocaína según consta en Experticia Química, así como un revolver marca jaguar calibre 38 y a la segunda imputada, la cantidad de 19,6 gramos de Cocaína.
En éste sentido, la solicitud Fiscal se solicitar la medida privativa de libertad, se realizo por cuanto el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas establece que la pena que llegase a imponer a los imputados por la comisión del delito aquí imputado es de 8 a 12 años de prisión, sin contar con el aumento de la pena para el primero de los imputados por el delito de Porte ilícito de armas.
Por consiguiente, una vez establecida la pena por el delito del Trafico previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se hace referencias a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
De la transcripción parcial del artículo se evidencia que la solicitud fiscal fue la más ajustada a Derecho por cuanto se cumplieron los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP. En efecto, ésta representación fiscal cuenta desde el inicio del procedimiento para estimar la responsabilidad penal de los imputados como; la Experticia Química que determina el peso de la sustancia ilícita incautada, la Experticia de reconocimiento de arma de fuego, entrevistas a testigos presenciales y una Experticia a uno de los teléfonos en los cuales se evidencian mensajes sobre venta de las sustancias estupefacientes, así como el dinero incautado productos de estas ventas de sustancias estupefacientes.
En éste orden de ideas, al ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 236, opera el peligro de fuga y de obstaculización, previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón procede la Medida Privativa de Libertad.
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se Admita el presente Recurso y se declare con lugar el mismo, con todos los pronunciamientos de Ley”.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2021, por los Abogados DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ y JUAN LUIS COLMENARES SÁNCHEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.687-21, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se calificó la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos ENDERSON ENRIQUE BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.518.657, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y URIMARY ROSSEL MONAGAS ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.408.976, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y se les impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fiadores, y una vez materializada la fianza, se les impondrá la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del referido artículo, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal.
A tal efecto, los representantes del Ministerio Público denuncian en su escrito de apelación como única denuncia, la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, alegando lo siguiente:
1.-) Que al imputado ENDERSON ENRIQUE BATISTA se le incautó la cantidad de 31,5 gramos de cocaína, según consta en la Experticia Química, así como un revolver marca Jaguar calibre 38. Y a la imputada URIMARY ROSSEL MONAGAS ESTEBAN se le incautó la cantidad de 19,6 gramos de cocaína.
2.-) Que el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece la pena de 08 a 12 años de prisión, sin contar con el aumento de la pena para el primero de los imputados por el delito de porte ilícito de armas.
3.-) Que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
4.-) Que “ésta representación fiscal cuenta desde el inicio del procedimiento para estimar la responsabilidad penal de los imputados como; la Experticia Química que determina el peso de la sustancia ilícita incautada, la Experticia de reconocimiento de arma de fuego, entrevistas a testigos presenciales y una Experticia a uno de los teléfonos en los cuales se evidencian mensajes sobre venta de las sustancias estupefacientes, así como el dinero incautado productos de estas ventas de sustancias estupefacientes”.
Por último, los recurrentes solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación y se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así planteadas las cosas, esta Alzada observa, que la inconformidad de los recurrentes radica en la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndosele al imputado ENDERSON ENRIQUE BATISTA, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y a la imputada URIMARY ROSSEL MONAGAS ESTEBAN, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
A tal efecto, la Jueza de Control al imponerle a los ciudadanos ENDERSON ENRIQUE BATISTA y URIMARY ROSSEL MONAGAS ESTEBAN la medida cautelar sustitutiva, indicó lo siguiente:
1.-) Que la sustancia incautada a cada imputado no excede los cincuenta (50) gramos de cocaína.
2.-) Que no existen razones de peligro de que los imputados frustren los fines del proceso, o existiendo, pueden ser neutralizados de otra forma, garantizando la libertad como norma y la continuidad del proceso penal.
Ante dichas consideraciones, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales observa, que del Acta Policial de fecha 23/11/2021 (folios 03 y 04 de las actuaciones principales), se dejó constancia que los funcionarios policiales aprehensores le incautaron a la ciudadana MONAGAS ESTEBAN URIMARY ROSSEL en sus partes íntimas, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios en su interior de droga denominada COCAÍNA, así como dos (02) billetes de denominación extranjera de cinco dólares, seis (06) billetes de denominación extranjera de un dólar, nueve (09) billetes de denominación nacional de un millón de bolívares, así como un (01) teléfono celular marca Hyundai color azul modelo E504 serial de IMEI 358204101337026. Y al ciudadano ENDERSON ENRIQUE BATISTA, quien portaba un bolso tipo bandolero de color negro y en su interior se encontró cuarenta y ocho (48) envoltorios de material sintético de color blanco contentivos en su interior de droga de la denominada COCAÍNA, un (01) revolver marca Jaguar color gris, serial 118601, tres (03) balas sin percutir calibre 38 mm, un (01) billete de denominación extranjera de diez dólares, un (01) billete de denominación extranjera de cinco dólares, diez (10) billetes de denominación extranjera de un dólar, cuarenta y seis (46) billetes de denominación nacional de quinientos bolívares.
De la experticia química Nº 099 de fecha 24/11/2021 (folio 34 de las actuaciones principales), practicada a la sustancia incautada a los imputados, se determinó que los cuarenta y ocho (48) mini envoltorios incautados al ciudadano ENDERSON ENRIQUE BATISTA arrojó un peso neto de 31,500 gramos de COCAÍNA, y los diecinueve (19) envoltorios pequeños incautados a la ciudadana MONAGAS ESTEBAN URIMARY ROSSEL arrojó un peso neto de 19,600 gramos de COCAÍNA.
Asimismo, consta en el expediente la Experticia de Reconocimiento Técnico de Extracción de Información Nº 417 de fecha 24/11/2021 (folios 13 al 15 de las actuaciones principales), practicada a los teléfonos celulares incautados a los imputados. Experticias de Reconocimiento Técnico Nos. 179, 178 y 180 de fechas 24/11/2021 (folios 21 al 23 de las actuaciones principales), practicadas a los diversos billetes incautados. Y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 418 de fecha 24/11/2021 (folio 26 de las actuaciones principales) practicada al arma de fuego tipo revolver y tres (3) balas incautadas.
Ahora bien, determinados los elementos de convicción que arrojaron los actos de investigación, oportuno es verificar los tipos penales imputados por el Ministerio Público y sobre los cuales se basa la presente impugnación.
En primer lugar, según se verificó de la Experticia Química Nº 099 de fecha 24/11/2021 (folio 34 de las actuaciones principales), el peso neto que arrojó la sustancia incautada (cocaína), no superó para ninguno de los imputados, los cincuenta (50) gramos que prevé el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, se ajusta a lo previsto y sancionado en el segundo aparte del referido artículo 149 cuya pena asignada es de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Por su parte, el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene asignada una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.
En este sentido, igualmente es de considerar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17/09/2021 (G.O. Nº 6.644 Extraordinario), se modificó el contenido del artículo 237, suprimiéndose la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Aunado a que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo considera la aplicación del recurso de apelación con efecto suspensivo en fase preparatoria del proceso, para el caso de delitos de TRAFICO DE DROGAS EN MAYOR CUANTÍA.
En este particular, oportuno es transcribir parcialmente el contenido de la sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció la diferencia entre el delito de tráfico de drogas en menor y mayor cuantía, a los fines del otorgamiento de beneficios procesales:
“Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad”(Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
En efecto, las disposiciones antes señaladas, disponen, lo siguiente:
…omissis…
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
…omissis…
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.” (Negrillas de esta Corte)
Ante lo previamente señalado, se observa que en el caso de marras, se está en presencia de un tráfico de droga en menor cuantía, lo que le permite a los imputados de esta categoría, ser merecedores de medidas cautelares sustitutivas, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias establecidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que ello permita la sujeción del imputado al proceso, sin que ello constituya un beneficio procesal ni conlleve a la impunidad.
Por lo que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza de Control al imponerle a los imputados ENDERSON ENRIQUE BATISTA y URIMARY ROSSEL MONAGAS ESTEBAN, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fiadores, y una vez materializada la fianza, la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3º del referido artículo, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal, debiendo consignarse en el expediente los recaudos necesarios y pertinentes para el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta.
Además, se verifica que en el presente asunto penal, ya la representación del Ministerio Público presentó escrito de acusación en fecha 29/12/2021 (folios 80 al 86 de las actuaciones principales), habiendo fijado el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, la celebración de la respectiva audiencia preliminar para el día 27/01/2022 (folio 88 de las actuaciones principales), destacándose del escrito acusatorio fiscal que en el Capítulo VII referido al PETITORIO, solicitaron: “El Ministerio Público solicita, se mantenga la Medida solicitada por el Ministerio Público decretada a los imputados de autos ENDERSON ENRIQUE BATISTA y URIMARI ROCCEL MONAGAS ESTEBAN, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de tal Medida de Coerción Personal”; por lo que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida decretada a los imputados consistente en la contenida en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se verifica que la medida cautelar sustitutiva decretada a los imputados ENDERSON ENRIQUE BATISTA y URIMARY ROSSEL MONAGAS ESTEBAN se encuentra ajustada a derecho, debiendo observar esta Alzada, que el presente recurso de apelación perdió el agravio alegado cuando en fecha 27 de enero de 2022, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar en la que decidió admitir la acusación fiscal y en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el imputado ENDERSON ENRIQUE BATISTA, resultó condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y la ciudadana URIMARY ROSSEL MONAGAS ESTEBAN, resultó condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en informar al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal cualquier cambio de residencia y estar atento a los llamado del Tribunal (folios 138 y 139 de las actuaciones principales). En esa misma fecha, el Tribunal de Control publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión condenatoria (folios 143 al 155).
De igual modo, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional Nº 1383 de fecha 12 de julio de 2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229]- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.
Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señaló:
“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).
Por lo que las medidas cautelares sustitutiva impuestas a los ciudadanos ENDERSON ENRIQUE BATISTA y URIMARY ROSSEL MONAGAS ESTEBAN, se ajusta a la magnitud del daño causado y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y CONFIRMAR la decisión dictada y publicada en fecha 26 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2021, por los Abogados DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ y JUAN LUIS COLMENARES SÁNCHEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.687-21, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. Nº 8352-21
LERR/.-