REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 14 de diciembre de 2021, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A..”; el segundo en fecha 21 de diciembre de 2021, por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación del ciudadano investigado GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.747.808; el tercero en fecha 21 de diciembre de 2021, por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación del ciudadano investigado RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.305.279: y el cuarto en fecha 21 de diciembre de 2021, por el Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, actuando en nombre y representación de la ciudadana investigada CARMEN MARCITELLI AMBLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.258.740; todos en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 04 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 01 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13671-21, mediante la cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas en fase preparatoria del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de enero de 2022, se recibieron los cuadernos de apelación y las actuaciones principales por Secretaría, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 07 de febrero de 2022, se le designa la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y mediante auto se acuerda acumular todos los recursos de apelación.
Así pues, estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir sobre los requisitos de admisibilidad de todos los recursos, lo hace del siguiente modo:
• PRIMER RECURSO:
Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”, lo cual se evidencia del Poder Especial Penal que riela inserto en el presente asunto identificado como Anexo “A” (folios 01 al 04), encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del recurso de apelación, se observa de la certificación realizada por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, suscrita por la Secretaria Abogada JULIMAR SÁNCHEZ (folios 148 al 150 del cuaderno especial de apelación Pieza Nº 01), que se deja constancia de lo siguiente:
“ (…)
1.- En fecha 04 de noviembre de 2021, se celebró la Audiencia Oral de Trámite de Excepciones, publicándose el texto íntegro de la decisión en fecha 01 de diciembre de 2021. Se libró boleta de notificación a las partes.
2.- En fecha 06 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del Abogado Luis Gerardo Pineda Torres. En fecha 07 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del Fiscal Tercero del Ministerio Público. En fecha 08 de diciembre de 2021, se recibió escrito mediante el cual la apoderada judicial Abg. Adriana Pacheco manifestó que se dio por notificada de la decisión. En fecha 13 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar. En fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió resultas de boleta de notificación de la ciudadana Vilma Cecilia Stuve de Ponte. En fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación de la ciudadana Carmen Marzitelli Ambla. En fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del Abogado Rafael Andrés Pérez Mora. En fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del ciudadano Ricardo Antonio Stuve Hermoso. En fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del ciudadano Guillermo Eduardo Stuve Rincones. En fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del Abogado Dwight Rodrigo Barreto Vásquez. Constando en autos la última resulta de notificación recibida por este Tribunal, el día 16 de diciembre de 2021, iniciándose el lapso para la interposición el primer día de audiencia siendo este el día 17 de diciembre de 2021.
3.- En fecha 14 de diciembre de 2021, la Abg. Adriana Pacheco, en su condición de Apoderada Judicial de la Agropecuaria Vilma Cecilia, C.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 01 de diciembre de 2021. Se libró boletas de emplazamiento al Fiscal tercero del Ministerio público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a los apoderados judiciales de la denunciante Abogados Rafael Pérez mora y Dwight Rodrigo Barreto Vásquez.”
De modo pues, en fecha 16-12-2021 se verificó la última notificación de las partes, más sin embargo, ya en fecha 14-12-2021 la Abogada ADRIANA PACHECO en su condición de apoderada judicial de la Agropecuaria Vilma Cecilia, C.A. había interpuesto recurso de apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare (folios 01 al 38 del cuaderno especial de apelación de autos Pieza Nº 01), siendo oportuno citar el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto indicó:
“…el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…” (Vid. Sentencia Nº 306 del 01/08/2012)
De igual modo, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo– dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De modo, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 14-12-2021 por la Abogada ADRIANA PACHECO en su condición de apoderada judicial de la Agropecuaria Vilma Cecilia, C.A., previo al inicio para computarse el lapso para interponer el recurso de apelación, resulta temporal. En consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso de apelación, por lo que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que el Abogado DWIGHT RODRIGO BARRETO VÁSQUEZ mediante escrito presentado ante el Tribunal A quo en fecha 10/01/2022, cursante al folio 140 del cuaderno especial de apelación Pieza Nº 01, se da por emplazado formalmente, por lo que desde esa fecha hasta la presentación del escrito de contestación (13/01/2022), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 11, 12 y 13 de enero de 2021; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad de la decisión impugnada, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aplica para las apelaciones de auto que decidan la improcedencia de una excepción en fase preparatoria, lo que contrae el deber para esta Alzada de realizar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Que en cuanto a la promoción de pruebas en el escrito de apelación (folios 35 y 36 pieza Nº 01), respecto a la totalidad de las actuaciones habidas en el expediente llevado por la Jueza de Control, observa esta Corte, que las mismas forman parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia como cuaderno especial de apelación, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal es declararlas INADMISIBLES, por resultar innecesarias de acuerdo a lo razonado ut supra. Así se decide.-
• SEGUNDO RECURSO:
Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación del ciudadano investigado GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, lo cual se evidencia de Poder Especial Penal que riela inserto en el presente asunto identificado como Anexo “A” (folios 01 al 04).
A tal efecto, se hace imperioso señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 61 de fecha 19/07/2021, respecto a la legitimación para recurrir del sujeto investigado, indicó:
“En este sentido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advirtió que entre los derechos vulnerados o menoscabados con grave impacto en el debido proceso en la resolución del presente asunto judicial, algunos de ellos incluso delatados por las partes, figuran derechos como el de conocer los cargos, defenderse y obtener pruebas, ser notificado del abocamiento de un Juez o de la publicación y motivación de los fallos emitidos conforme al debido proceso, hacer uso oportuno de los medios de impugnación contra las decisiones judiciales proferidas que les sean desfavorables para la tesis sostenida por cada parte (víctima, Ministerio Público, investigado, imputado o acusado) computándose los lapsos procesales conforme a la Ley y el debido proceso; y ello, porque aun cuando la investigación y el proceso penal acusatorio están revestidos de una serie de principios y formalidades destinados a garantizar el equilibrio e igualdad entre las partes, en base a las previsiones del artículo 49 de la Carta Magna venezolana antes citado, se verificó que la actuación de todos y cada uno de los órganos del sistema de justicia que han intervenido en sus distintas fases en este proceso, no se adecuó a su debida garantía como lo exige el texto constitucional”.
De modo pues, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del recurso de apelación, se observa de la certificación realizada por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, suscrita por la Secretaria Abogada JULIMAR SÁNCHEZ (folios 148 al 150 del cuaderno especial de apelación Pieza Nº 01), que se deja constancia de lo siguiente:
“(…)
1.- En fecha 04 de noviembre de 2021, se celebró la Audiencia Oral de Trámite de Excepciones, publicándose el texto íntegro de la decisión en fecha 01 de diciembre de 2021. Se libró boleta de notificación a las partes.
2.- En fecha 06 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del Abogado Luis Gerardo Pineda Torres. En fecha 07 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del Fiscal Tercero del Ministerio Público. En fecha 08 de diciembre de 2021, se recibió escrito mediante el cual la apoderada judicial Abg. Adriana Pacheco manifestó que se dio por notificada de la decisión. En fecha 13 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar. En fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió resultas de boleta de notificación de la ciudadana Vilma Cecilia Stuve de Ponte. En fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación de la ciudadana Carmen Marzitelli Ambla. En fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del Abogado Rafael Andrés Pérez Mora. En fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del ciudadano Ricardo Antonio Stuve Hermoso. En fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del ciudadano Guillermo Eduardo Stuve Rincones. En fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del Abogado Dwight Rodrigo Barreto Vásquez. Constando en autos la última resulta de notificación recibida por este Tribunal, el día 16 de diciembre de 2021, iniciándose el lapso para la interposición el primer día de audiencia siendo este el día 17 de diciembre de 2021.
(…)
4.- En fecha 21 de diciembre de 2021, el Abg. Luis Gerardo Pineda Torres, en su condición de Defensor Privado del investigado Guillermo Eduardo Stuve Rincones, interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 01 de diciembre de 2021. Se libró boletas de emplazamiento al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a los apoderados judiciales de la denunciante Abogados Rafael Pérez Mora y Dwight Rodrigo Barreto Vásquez.”.
De modo pues, en fecha 16-12-2021 se verificó la última notificación de las partes, más sin embargo, ya en fecha 21-12-2021 el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación del ciudadano investigado GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, había interpuesto recurso de apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare (folios 01 al 37 de la Pieza Nº 02 del cuaderno especial de apelación de autos).
Así las cosas es menester para esta Alzada, dar por reproducido lo señalado en los párrafos que anteceden, indicando que aunque el recurso de apelación interpuesto por Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES fue en fecha 21 de diciembre de 2021, previo al inicio para computarse el lapso para interponer el recurso de apelación, el mismo resulta temporal. Así se decide.
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que el Abogado DWIGHT RODRIGO BARRETO VÁSQUEZ mediante escrito presentado ante el Tribunal A quo en fecha 10/01/2022, cursante al folio 140 del cuaderno especial de apelación Pieza Nº 01, se da por emplazado formalmente, por lo que desde esa fecha hasta la presentación del escrito de contestación (13/01/2022), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 11, 12 y 13 de enero de 2021; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad de la decisión impugnada, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aplica para las apelaciones de auto que decidan la improcedencia de una excepción en fase preparatoria, lo que contrae el deber para esta Alzada de realizar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Que en cuanto a la promoción de pruebas en el escrito de apelación (folio 34 pieza Nº 02), respecto a la totalidad de las actuaciones habidas en el expediente llevado por la Jueza de Control, observa esta Corte que las mismas forman parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia como cuaderno especial de apelación, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal es declararlas INADMISIBLES, por resultar innecesarias de acuerdo a lo razonado ut supra. Así se decide.-
TERCER RECURSO:
Que el tercer recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación del ciudadano investigado RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, lo cual se evidencia de Poder Especial Penal que riela inserto en el presente asunto identificado como Anexo “A” (folios 01 al 04), encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ut supra referida. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del recurso de apelación, se observa de la certificación realizada por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, suscrita por la Secretaria Abogada JULIMAR SÁNCHEZ (folios 148 al 150 del cuaderno especial de apelación Pieza Nº 01), en la que deja constancia de lo siguiente:
“(…)
1.- En fecha 04 de noviembre de 2021, se celebró la Audiencia Oral de Trámite de Excepciones, publicándose el texto íntegro de la decisión en fecha 01 de diciembre de 2021. Se libró boleta de notificación a las partes.
2.- En fecha 06 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del Abogado Luis Gerardo Pineda Torres. En fecha 07 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del Fiscal Tercero del Ministerio Público. En fecha 08 de diciembre de 2021, se recibió escrito mediante el cual la apoderada judicial Abg. Adriana Pacheco manifestó que se dio por notificada de la decisión. En fecha 13 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar. En fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió resultas de boleta de notificación de la ciudadana Vilma Cecilia Stuve de Ponte. En fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación de la ciudadana Carmen Marzitelli Ambla. En fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del Abogado Rafael Andrés Pérez Mora. En fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del ciudadano Ricardo Antonio Stuve Hermoso. En fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del ciudadano Guillermo Eduardo Stuve Rincones. En fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del Abogado Dwight Rodrigo Barreto Vásquez. Constando en autos la última resulta de notificación recibida por este Tribunal, el día 16 de diciembre de 2021, iniciándose el lapso para la interposición el primer día de audiencia siendo este el día 17 de diciembre de 2021.
(…)
5.- En fecha 21 de diciembre de 2021, el Abg. Luis Gerardo Pineda Torres, en su condición de Defensor Privado del investigado Ricardo Antonio Stuve Hermoso, interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 01 de diciembre de 2021. Se libró boletas de emplazamiento al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a los apoderados judiciales de la denunciante Abogados Rafael Pérez Mora y Dwight Rodrigo Barreto Vásquez.”.
De modo pues, en fecha 16-12-2021 se verificó la última notificación de las partes, más sin embargo, ya en fecha 21-12-2021 el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación del ciudadano investigado RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, había interpuesto recurso de apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare (folios 55 al 91 de la Pieza Nº 02 del cuaderno de apelación de autos).
Así las cosas es menester para esta Alzada dar por reproducido lo señalado en los párrafos que anteceden, indicando que aunque el recurso de apelación interpuesto por Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES en fecha 21 de diciembre de 2021, previo al inicio para computarse el lapso para interponer el recurso de apelación, el mismo resulta temporal. Así se decide.
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que el Abogado DWIGHT RODRIGO BARRETO VÁSQUEZ mediante escrito presentado ante el Tribunal A quo en fecha 10/01/2022, cursante al folio 140 del cuaderno especial de apelación Pieza Nº 01, se da por emplazado formalmente, por lo que desde esa fecha hasta la presentación del escrito de contestación (13/01/2022), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 11, 12 y 13 de enero de 2021; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al escrito interpuesto por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA en fecha 19 de enero de 2021 (folios 108 al 117 de la pieza Nº 02), se declara INADMISIBLE, ello en virtud de que como parte recurrente no debía dar respuesta a su propio escrito de apelación, además que el referido escrito no puede considerarse en modo alguno como una ampliación de su recurso de apelación, lo cual de haber sido así, el lapso legal para interponerlo ya había precluido. Asimismo, mal puede considerarse como una contestación a los escritos presentados por el Abogado DWIGHT RODRIGO BARRETO VÁSQUEZ, ya que por su condición de recurrente, no procedía su emplazamiento. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad de la decisión impugnada, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aplica para las apelaciones de auto que decidan la improcedencia de una excepción en fase preparatoria, lo que contrae el deber para esta Alzada de realizar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Que en cuanto a la promoción de pruebas en el escrito de apelación (folio 89 pieza Nº 02), respecto a la totalidad de las actuaciones habidas en el expediente llevado por la Jueza de Control, observa esta Corte que las mismas forman parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia como cuaderno especial de apelación, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal es declararlas INADMISIBLES, por resultar innecesarias de acuerdo a lo razonado ut supra. Así se decide.-
CUARTO RECURSO:
Que el cuarto recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, actuando en nombre y representación de la ciudadana investigada CARMEN MARZITELLI AMBLA, lo cual se evidencia de Poder Especial Penal que riela inserto en el presente asunto identificado como Anexo “A” (folios 01 al 04), encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ut supra referida. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del recurso de apelación, se observa de la certificación realizada por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, suscrita por la Secretaria Abogada JULIMAR SÁNCHEZ (folios 148 al 150 del cuaderno especial de apelación Pieza Nº 01), que se deja constancia de lo siguiente:
“(…)
1.- En fecha 04 de noviembre de 2021, se celebró la Audiencia Oral de Trámite de Excepciones, publicándose el texto íntegro de la decisión en fecha 01 de diciembre de 2021. Se libró boleta de notificación a las partes.
2.- En fecha 06 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del Abogado Luis Gerardo Pineda Torres. En fecha 07 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del Fiscal Tercero del Ministerio Público. En fecha 08 de diciembre de 2021, se recibió escrito mediante el cual la apoderada judicial Abg. Adriana Pacheco manifestó que se dio por notificada de la decisión. En fecha 13 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar. En fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió resultas de boleta de notificación de la ciudadana Vilma Cecilia Stuve de Ponte. En fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación de la ciudadana Carmen Marzitelli Ambla. En fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del Abogado Rafael Andrés Pérez Mora. En fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del ciudadano Ricardo Antonio Stuve Hermoso. En fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del ciudadano Guillermo Eduardo Stuve Rincones. En fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió resulta de boleta de notificación del Abogado Dwight Rodrigo Barreto Vásquez. Constando en autos la última resulta de notificación recibida por este Tribunal, el día 16 de diciembre de 2021, iniciándose el lapso para la interposición el primer día de audiencia siendo este el día 17 de diciembre de 2021.
(…)
6.- En fecha 21 de diciembre de 2021, el Abg. Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en su condición de Defensor Privado de la investigada Carmen Marzitelli Ambla, interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 01 de diciembre de 2021. Se libró boletas de emplazamiento al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a los apoderados judiciales de la denunciante Abogados Rafael Pérez Mora y Dwight Rodrigo Barreto Vásquez.”.
De modo pues, en fecha 16-12-2021 se verificó la última notificación de las partes, más sin embargo, ya en fecha 21-12-2021 el Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, actuando en nombre y representación de la ciudadana investigada CARMEN MARZITELLI AMBLA, había interpuesto recurso de apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare (folios 119 al 155 de la Pieza Nº 02 del cuaderno de apelación de autos).
Así las cosas es menester para esta Alzada dar por reproducido lo señalado en los párrafos que anteceden, indicando que aunque el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR fue en fecha 21 de diciembre de 2021, previo al inicio para computarse el lapso para interponer el recurso de apelación, el mismo resulta temporal. Así se decide.
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que el Abogado DWIGHT RODRIGO BARRETO VÁSQUEZ mediante escrito presentado ante el Tribunal A quo en fecha 10/01/2022, cursante al folio 140 del cuaderno especial de apelación Pieza Nº 01, se da por emplazado formalmente, por lo que desde esa fecha hasta la presentación del escrito de contestación (13/01/2022), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 11, 12 y 13 de enero de 2021; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad de la decisión impugnada, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aplica para las apelaciones de auto que decidan la improcedencia de una excepción en fase preparatoria, lo que contrae el deber para esta Alzada de realizar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Que en cuanto a la promoción de pruebas en el escrito de apelación (folio 152 y 153 pieza Nº 02), respecto a la totalidad de las actuaciones habidas en el expediente llevado por la Jueza de Control, observa esta Corte que las mismas forman parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia como cuaderno especial de apelación, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal es declararlas INADMISIBLES, por resultar innecesarias de acuerdo a lo razonado ut supra. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2021, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A..”; SEGUNDO: Se ADMITE recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2021, por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación del ciudadano investigado GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES; TERCERO: Se ADMITE recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2021, por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación del ciudadano investigado RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO; y CUARTO: Se ADMITE recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2021, por el Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, actuando en nombre y representación de la ciudadana investigada CARMEN MARCITELLI AMBLA, todos en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 04 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 01 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13671-21, mediante la cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la investigación en fase incipiente, en que el Ministerio Público debe desarrollar la misma para acreditar o no la comisión de los delitos denunciados, con estricto apego al debido proceso y respeto a las garantías que bajo el principio de igualdad corresponde a las partes..-
Déjese copia, regístrese, publíquese y diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Causa 8360-22. La Secretaria.-
ACG/melb.