REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _____

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1405-20 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al acusado RAFAEL JOSÉ LUGO BENITEZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de verse afectada su imparcialidad, al ser cuestionada la labor jurisdiccional.
En fecha 10 de Febrero de 2022 se recibieron las actuaciones dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 10 de Febrero de 2022 se designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A tal efecto, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en los siguientes términos:

“Encontrándose fijada para el día de hoy la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa N10 1J-1405-20, seguida en contra del acusado RAFAEL JOSE LUGO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.612.457, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, cometido en perjuicio de Manuel Ramón Linares y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley de desarme, Juicio de Arma y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, hace la siguiente consideración:
En fecha 12-03-2021, se recepcionó por ante este tribunal la referida causa previa distribución por el servicio de Alguacilazgo, dándose inicio al debate de Juicio Oral y Público en fecha 15-03-2021, procediéndose a la recepción de órganos de prueba, encontrándose como ya se indico, para el día de hoy 09-02-2022, la continuación del debate, no obstante; el día Lunes 07 de Febrero del 2022, compareció ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, una ciudadana que se identificó como pareja sentimental del acusado Rafael José Lugo Benítez, denunciando haber hecho entréga de una cantidad de dinero a un funcionario de este Circuito Penal, a los fines del favorecimiento en la Decisión del presente Juicio Oral, afectando así la imparcialidad que me caracteriza, al poner en tela de juicio mi integridad y honorabilidad profesional. Circunstancia que se hizo del conocimiento de las partes en la sala de Juicio.
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas. (Tomo 1. p 121) quien nos enseña:
“...Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación...”
Al haberse instado ai acusado Rafael José Lugo Benítez, titular de la cédula de identidad N° 17.612.457, y a su pareja sentimental a formalizar la denuncia de Actos de Corrupción, ante la Fiscalía del Ministerio Publico, como titular de la acción penal, considero comprometida mi capacidad subjetiva, para continuar conociendo de la presente causa, obligación en resguardo a la garantía de imparcialidad que le asiste a las partes, al encontrarse comprometida mi competencia subjetiva, es por lo que me INHIBO formalmente, conforme al numeral 8o del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión al servicio de alguacilazgo a los fines de su distribución a otro tribunal de juicio, que por distribución corresponda sustanciando la presente como incidencia en cuaderno separado al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones necesarias para esta decisión, y así mismo formar un cuaderno separado a los fines de su remisión a la instancia superior correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...."
Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, quien suscribe como Juez de Juicio Nº 1 ante la injusta afrenta de la que he sido objeto por parte de la imputada y sus familiares considero comprometida en alto grado la imparcialidad surgiendo así el deber de inhibirme en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente solicitud de oír declaración a los imputados Betty Valdez y Manuel Usabeiro Valdez, con fundamentado en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”

Así mismo, la Jueza inhibida acompaña adjunto a su escrito, los siguientes recaudos:
1.-) Acta de Juicio Oral y Público (Continuación Celebrada) de fecha 09/02/2022, correspondiente al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare (folio 01), causa penal Nº 1J-1405-21, mediante la cual la Jueza de Juicio hizo saber a las partes sobre la denuncia formulada por la pareja sentimental del acusado RAFAEL LUGO BENITEZ ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
2.-) Acta de Imposición de la Inhibición de fecha 10/02/2022 (folio 06), mediante la cual la Jueza de Juicio le hizo saber a las partes de su INHIBICIÓN en la presente causa penal.

Así las cosas planteadas, esta Alzada para decidir observa, que la Jueza de Juicio fundamenta su inhibición en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

Ahora bien, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, acompaña adjunto a su escrito de inhibición, acta de imposición de inhibición de fecha 10 de Febrero de 2022, en la que entre otras cosas se pone de manifiesto que el día Lunes 07 de Febrero de 2022, compareció por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, una ciudadana quien se identificó como pareja sentimental del ciudadano RAFAEL JOSÉ LUGO BENÍTEZ (acusado), quien manifestó haber hecho entrega de una cantidad de dinero a un funcionario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, lo que permitiría probar su indisposición de seguir conociendo la causa penal Nº 1J-1405-20.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 754 de fecha 23 de octubre de 2001, ha sostenido:

“…El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que "ipso iure" dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.” (Subrayado de esta Corte)


De igual modo, la referida Sala en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones, lo siguiente:

“...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...” (Subrayado de esta Corte).

Con base en dichas jurisprudencias, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Juicio, alegó que la acusación formulada por la ciudadana quien dice ser la pareja sentimental del acusado ut supra, influye gravemente en sus sentimientos y ánimo de imparcialidad, consignando para tal fin el acta de imposición de la Inhibición, y de la cual se hizo mención en párrafos anteriores.
Al respecto, establecen los autores, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:

“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (P. 288)

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo 1, que expone:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…” (Pág. 263)

De este modo, esta Corte de Apelaciones considera, que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza de Juicio y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, ya que manifiesta de forma inequívoca, clara, precisa y contundente, que a razón de la denuncia formulada por una ciudadana quien dice ser pareja sentimental del acusado RAFAEL JOSÉ LUGO BENÍTEZ f ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se ve afectado su animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir la presente causa penal.
En consecuencia y por los motivos antes expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-
EXP. N° 8363-22
ACG/.-