REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 05
Causa N° 8343-21.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZALEZ.
Imputado: GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ.
Defensores Privados: Abogados JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ y JOSE GUILLERMO DIAZ OCHOA.
Representante Fiscal: Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Faces Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Victima: ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, JUAN DIEGO JIMENEZ y LUIS MARIO JIMENEZ SOTELDO.
Delito(s): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2021, por los Abogados JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GUILLERMO DÍAZ OCHOA, en su condición de Defensores Privados del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, procesado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-004576, en la que se negó el decaimiento de la referida medida de coerción personal, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de febrero de 2022, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de julio de 2021, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“…omissis…
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido lleva más de tres años detenido sin que hasta la presente fecha se haya realizado la audiencia preliminar, y que cuyas dilaciones no pueden ser atribuidas a su defendido y que en aras de garantizar el debido proceso se le otorgue la libertad plena o en su defecto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de la interpretación de la referida norma, y señala que no es imputable a su defendido los motivos por los cuales no se ha realizado la audiencia preliminar, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia táctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, por lo que la defensa solo se limitó al señalamiento que su defendido lleva más de tres años detenido sin que hasta la presente fecha se halla (sic) realizado la audiencia preliminar, y que cuyas dilaciones no pueden ser atribuidas a su defendido, sin mencionar si habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad y visto que se encuentra en una etapa intermedia en el cual no se ha debatido el acto conclusivo, al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, se niega la revisión solicitada por no haber variado las circunstancias de modo tiempo y lugar y así se decide.
V
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensora Abg. Arelis Hernández, en su carácter de Defensor Privado, de el ciudadano imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 74.020.376, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20-11-1995, edad 18 años, profesión u oficio carpintero, estado civil soltero, dirección Barrio Villa Pastora I, calle 42, entre avenida 23 y 24, cada N° 06, teléfono que le pertenece a mi madre 0426-9523904, por la presunta comisión de uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y por el delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de EDNY ZULAY JIMENEZ SOTELDO, MARIA ANTONIETA SOTELDO DE JIMENEZ, JUAN MANUEL JIMENEZ SOTELDO, JUAN DIEGO JIMENEZ SOTELDO y LUIS MARIO JIMENEZ SOTELDO, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada^ financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, déjese copia”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ y JOSE GUILLERMO DIAZ OCHOA, en su condición de defensores privados del ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
A la luz del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de autos debe ser admitido, por no operar algunas de las causales prevista en los tres párrafos de la norma señalada, motivado a que: A-) que en nuestra condición de Defensores Privados actuando en nombre de nuestro Patrocinado: GINIMBERTH REÍNARDO BRACHO HERNÁNDEZ, al amparo de lo establecido en el Artículo 26 de nuestra Norma Fundamental, concatenado con los Artículos 127 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y al no tener impedimento alguno para ejercer la defensa de nuestro defendido: GINIMBERTH REINARDO BRACHO HERNÁNDEZ, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 140 De La Norma Adjetiva Penal y por ende posee legitimidad; B-) la decisión de la juzgadora y C-) porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la Ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el Artículo 439, numerales 2o, 4o,5 y 6o, del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OLE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 23 de marzo del 2017, el Tribunal en Funciones de Control Número 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dictamina y decreta parcialmente Con Lugar la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciera ésta defensa tánica en fecha 7 de Marzo del 2017, además de haber incoado y ratificado con anterioridad escritos de solicitud de decaimiento de dicha medida los cuales se evidencian en autos del expediente que lleva su causa, en virtud que nuestro patrocinado se encontraba privado de su libertad ascendiendo a tres años, tres meses y cuatros días sin que se le hubiere realizado la audiencia preliminar, cuya decisión se encontraba ajustada a derecho ya que, con ello evitaba que se siguiera produciendo la franca y evidente violación al debido proceso, sustituyéndola por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión fue apelada por la representación del Ministerio Publico en fecha 07 de abril de 2017 y el 26 de mayo del mismo año la defensa técnica legal da contestación al Recurso de Apelación ejercido por el representante fiscal después de haber sido notificado y estando en el lapso legal, en fecha 28 de junio de 2017, la Corte Apelaciones del Estado Portuguesa, en sentencia número 199 Expediente N° 7452-17, declara con lugar el Recurso De Apelación o interpuesto por la representación del Ministerio Publico, ya antes mencionado revocando la decisión dictada por la Jueza de Control N° 04 en fecha 23 de marzo de 2017, y restituyendo la medida privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 19 de diciembre de 2013, una vez notificada la defensa técnica de la decisión de la Corte Apelaciones y vista la franca violación tanto Constitucional como de la norma adjetiva para decidir sobre el Recurso decide ejercer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra dicha decisión de la Corte De Apelaciones el mismo fue accionado en fecha 13 de septiembre de 2017 en cuya sentencia la magistrada ponente, ciudadana: Lourdes Benicia Suárez Anderson Asimismo, la misma ponente ordeno en su decisión que se constituyeran una sala accidental de la Corte de Apelaciones para decidir sobre el Recurso de Apelación y la contestación del mismo. Es importante señalar que la nueva reforma al Código Orgánico Procesar Penal establece en su artículo 230 que la solicitud de prórroga legal acordada en el lapsus legal es de duración de un año porque se debe tomar en consideración el Jndubio prorreo la retroactividad cuando esta favorezca al reo.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
DE APELACIONES AUTOS
En 7 DE MARZO DE 2017, se interpuso SOLICITUD DE EXAMEN DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD asimismo como también se incoaron y se ratificaron con anterioridad escritos solicitando el decaimiento de la medida, escritos que se evidencian en autos del expediente, medida esta que recae sobre nuestro defendido: GINIMBERTH REINAR-DO BRACHO HERNÁNDEZ, la cual fue acordada en fecha 23 de marzo de 2017, por la Juzgadora recurrida, Ciudadana; Doris Aguilar, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 4, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua; la misma, considero y habiendo constatado que el Imputado GINIMBERTH REINARDO BRACHO, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputable a su persona y menos aún a esta defensa y Amparado en los Artículos 26,49,51,257 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con establecido en los Artículos, 439, numerales 2o, 4o,5 y 6o, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanciones probable; y en delitos, las circunstancias de su comisión y la sanciones probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Es el caso ciudadanos Magistrados que mi defendido estuvo detenido hasta la fecha de la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD TRES (03) AÑOS, -TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, detenido sin que se le haya celebrado la correspondiente audiencia preliminar excediendo el plazo de los Dos (2) años que prevé el Primer Aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que posea sobre el acusado, sentencia definitivamente fírme.
Ahora bien ciudadanos Magistrados y demás miembros de la Corte de Apelaciones.
La Juzgadora en Función de Control 04 Abogada Vianneys Matute, en fecha 16 de julio de 2021, negó la solicitud de decaimiento de la medida privación judicial preventiva de libertad sin mencionar en la boleta de notificación la fecha que fue interpuesta y acordando la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público sin mencionar la fecha en que fue presentada y sin tomar en consideración la decisión del AMPARO CONSTITUCIONAL que declarado Con Lugar y ordena que la Corte de Apelaciones se constituya en Sala Accidental revocando la decisión de 28 de junio de 2017, la misma sala accidental le ordena al Tribunal de Control N° 04 decidir sobre la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Publico y el decaimiento de la medida solicitada por la defensa del imputado ciudadano, GINIMBERTH REINARDO BRACHO HERNÁNDEZ, Ahora desde la fecha que la Corte de Apelaciones le ordena al Tribunal de Control N° 04 transcurrieron más de tres años para decidir lo cual representa que hubo un silencio administrativo para decidir y una franca violación al debido proceso > la misma para decidir no tomo en cuenta el Recurso de Amparo Constitucional que fue admitido en su momento.
Ahora bien existen muchas dudas razonables que deben ser considerada para la toma de la decisión solicitada: Lo se conoce como Indubio Prorreo es decir la duda favorece al Reo. Es importante destacar qué la solicitud de SOLICITUD DE EXAMEN DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: GINIMBERTH REINARDO BRACHO HERNANDEZ de modo alguna no cambia la privativa solo que cambia el lugar de reclusión, restituyéndole su arraigo en con su familia, sus vínculos familiares, y de esta manera evitar que mi defendido se le continúe violando el debido proceso. En este sentido se les solicita a los honorables magistrados que revise y verifique que la decisión tomada por la juzgadora no fue la más idónea de la NEGATIVA DE DECRETAR SOLICITUD DE EXAMEN DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE PRODUZCA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las razones siguientes:
-Proporcionalidad. El Artículo 230 del COPP en su segundo aparte “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista en cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratará de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.” Con la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal dicha prorroga es de un año para mantener la medida privativa de libertad.
-La audiencia oral no se pudo realizar a nuestro defendido en todo este tiempo que se encontraba privado de su libertad y por la falta de traslado desde el Centro Penitenciario Ubicado en Arag.ua Tocorón, excediendo excediéndose del plazo que establece el Código Orgánico Procesal Penal para la celebración de la misma.
-El carácter de las dilaciones obedece en todas las ocasiones a retrasos injustificados por la administración de justicia
En la norma transcrita se desprende que no se puede exceder del plazo de dos años para que una persona tenga una sentencia definitivamente firme, y en el caso del ciudadano: GINIMBERTH REINARDO BRACHO HERNÁNDEZ no solo, se le ha sentenciado sino, que no se le pudo celebrar la audiencia preliminar originándole un grave daño solo reparable con la medida solicitada. Es importante tomar en consideración el principio de oportunidad procesal al otorgarle una medida menos gravosa a un imputado es reinsertarlo en la sociedad y devolviéndole su vida espiritual de esas sombras oscuras que sometida la persona cuando es sometida a un proceso sin tener una respuesta oportuna por parte de la administración de justicia en su momento tal como es el caso de nuestro defendido.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
1.- Copia de boleta de notificación donde se niega la solicitud de decaimiento de la medida de libertad que fue negada, en fecha lo de julio de 2021.
2. copias de la boleta de notificación de la boleta que acuerda la solicitud de prórroga al Ministerio Publico en fecha 16 de julio de 2021.
CAPITULO V
PEDIMENTO
Es por esta razón quien suscribe que la referida Jueza en Función de Control N° 04, incurrió en una fragranté inobservancia de los dispuesto en el artículos 439, numerales 2o, 4o,5 y 6o, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consideraciones que hace la Sala Constitucional para decidir la Acción de Amparo Constitucional admitido en fecha 13 de septiembre de 2017, Asignado con el número 2017-0969, donde la magistrada hace mención en la motivación de la misma acción de Amparo que no son los delitos que se le imputan a una persona para mantenerle la medida privativa de libertad si no que el Estado debe considerar el retardo procesar injustificado.
En consecuencia, siendo la presente decisión declarada sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, en la cual se violó el debido proceso y los derecho como acusado le asiste a mi defendido, solicito que se revoque tal decisión así como la solicitud de prórroga acordada al Ministerio Publico, y se le restituya los derechos y garantías legales y constitucionales a nuestro defendido el ciudadano GIN1MBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, Y al momento de decidir se tome en consideración ¡a reforma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, se jura la urgencia. En Acarigua a la fecha de su presentación”.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2021, por los Abogados JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GUILLERMO DÍAZ OCHOA, en su condición de Defensores Privados del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, procesado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-004576, en la que se negó el decaimiento de la referida medida de coerción personal, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, los recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “en fecha 23 de marzo del 2017, el Tribunal en Funciones de Control Número 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dictamina y decreta parcialmente Con Lugar la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciera esta defensa técnica en fecha 7 de Marzo del 2017, además de haber incoado y ratificado con anterioridad escritos de solicitud de decaimiento de dicha medida los cuales se evidencian en autos del expediente que lleva su causa, en virtud que nuestro patrocinado se encontraba privado de su libertad ascendiendo a tres años, tres meses y cuatros días sin que se le hubiere realizado la audiencia preliminar, cuya decisión se encontraba ajustada a derecho ya que, con ello evitaba que se siguiera produciendo la franca y evidente violación al debido proceso, sustituyéndola por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal”.
2.-) Que “mi defendido estuvo detenido hasta la fecha de la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD TRES (03) AÑOS, -TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, detenido sin que se le haya celebrado la correspondiente audiencia preliminar excediendo el plazo de los Dos (2) años que prevé el Primer Aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que posea sobre el acusado, sentencia definitivamente firme”.
3.-) Que la juzgadora “en fecha 16 de julio de 2021, negó la solicitud de decaimiento de la medida privación judicial preventiva de libertad sin mencionar en la boleta de notificación la fecha que fue interpuesta y acordando la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público sin mencionar la fecha en que fue presentada y sin tomar en consideración la decisión del AMPARO CONSTITUCIONAL que declarado Con Lugar y ordena que la Corte de Apelaciones se constituya en Sala Accidental revocando la decisión de 28 de junio de 2017, la misma sala accidental le ordena al Tribunal de Control N° 04 decidir sobre la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público y el decaimiento de la medida solicitada por la defensa del imputado ciudadano, GINIMBERTH REINARDO BRACHO HERNÁNDEZ”.
Por último, solicitan los recurrentes que se revoque la decisión, así como la solicitud de prórroga acordada al Ministerio Público y se le restituya los derechos y garantías legales y constitucionales a su defendido.
Así pues, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2013-004576, se observa lo siguiente:
-En fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, en la que se le decretó al imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se acordó el procedimiento ordinario (folios 39 al 43 de la pieza Nº 02). En esa misma fecha, el Tribunal de Control publicó el fallo integro de la correspondiente decisión (folios 45 al 52).
-En fecha 30 de enero de 2014, la Fiscalía Decimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, titula de la cédula de identidad Nº 24.020.376, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 215 al 259 de la pieza Nº 02).
-En fecha 23 de marzo de 2017, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante decisión acordó declarar parcialmente con lugar la solicitud de la defensa técnica, y conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretándole medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días, bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana YOLY AMARILIS HERNÁNDEZ PÉREZ, (folios 306 al 310 de la pieza Nº 02).
-En fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, le levantó acta compromiso al imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, imponiéndolo de las medidas cautelares sustitutivas decretadas (folio 315 de la pieza Nº 02).
- En fecha 07 de abril de 2017, el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación (folios 02 al 05 del Anexo A).
- En fecha 07 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones recibió las actuaciones asignándole el Nº 7452-17, acordando designar la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS (folio 41 del Anexo A).
- En fecha 21 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, así como las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica, correspondientes a la Constancia de Trabajo, Residencia y Buena Conducta (folios 44 al 46 del Anexo A).
- En fecha 28 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones mediante decisión Nº 199, acordó declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, revocando la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, restituyéndole al imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 47 al 62 del Anexo A).
- En fecha 09 de diciembre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1092, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, admitió la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ contra la decisión Nº 199 de fecha 28 de junio de 2017, dictada por esta Corte de Apelaciones, declarándola procedente in limine litis, ordenando la constitución de una Sala Accidental para que decida el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folios 01 al 12 del anexo B).
- En fecha 23 de enero de 2018, se recibió por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, copia certificada de la decisión Nº 1092 de fecha 08/12/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele reingreso bajo el Nº 7452-17 y el curso de ley correspondiente, oficiándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de tres (03) jueces o juezas accidentales para el conocimiento de la presente causa, solicitándose conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folio 15 del anexo B).
- En fecha 14 de septiembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2017, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del segundo Circuito del estado Portuguesa (folios 82 al 86 del anexo B).
-En fecha 17 de septiembre de 2018, Exp. 7452-17, mediante decisión Nº 04, esta Alzada acordó declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2017, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del segundo Circuito del estado Portuguesa; ANULÁNDOSE la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-004576 (PJ11-P-2016-000002) seguida en contra del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, mediante la cual se acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ACORDÁNDOSE remitir inmediatamente las presentes actuaciones al referido Tribunal de Control, quien actualmente se encuentra presidido por una Jueza de Control distinta a la que dictó el fallo aquí anulado, para que con la celeridad que el caso requiere, SE PRONUNCIE SOBRE EL ESCRITO DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, INTERPUESTO EN FECHA 07-03-2017 POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ CONFORME AL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (FOLIO 305 DE LA PIEZA Nº 01 DIVISIÓN DE CONTINENCIA), PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD FISCAL DE PRÓRROGA LEGAL, PARA LO CUAL DEBERÁ TRAMITAR LO CONDUCENTE PARA HACER CONSTAR FÍSICAMENTE EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, EL ESCRITO DE PRÓRROGA FISCAL RECIBIDO EN FECHA 20/11/2015 POR EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE LA EXTENSIÓN ACARIGUA, CONFORME FUE INDICADO EN LA PRESENTE DECISIÓN (folios 87 al 110 del anexo B).
-Consta al folio 41 de la pieza Nº 03, oficio Nº 18-2C-DDC-F9-0609-2015 de fecha 16/11/2015, mediante el cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, solicitud de prórroga legal conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le mantuviera al ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
-En fecha 16 de julio de 2021, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante decisión acordó la solicitud de prórroga de lapso para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por haberla presentado en tiempo hábil y justificada su procedencia por tratarse de un delito grave, exigencia requerida en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 38 al 40 de la pieza Nº 03).
-En fecha 16 de julio de 2021, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante decisión negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y negó el decaimiento de la referida medida de coerción personal, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar oficios a los órganos de seguridad del Estado competentes a los fines de lograr la captura del ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ (folios 42 al 46 de la pieza Nº 03).
-Consta al folio 50 de la pieza Nº 03, oficio Nº 3149 de fecha 16/07/2021 librado por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, dirigido al Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión (Base Acarigua) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se ordenó la captura del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 74.020.376.

Del iter procesal arriba referido, es de destacar, lo siguiente:

- Que el imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ fue privado de su libertad en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
-Que en fecha 23 de marzo de 2017, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante decisión acordó conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretándole medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días, bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana YOLY AMARILIS HERNÁNDEZ PÉREZ.
-Que en fecha 28 de marzo de 2017, se materializó la libertad del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, cuando el Tribunal de Control le levantó la respectiva acta compromiso.
-Que desde la fecha en que se le decretó la medida privativa de libertad al imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ (19/12/2013), hasta la fecha en que se acordó su decaimiento y se materializó la libertad del imputado (28/03/2017), transcurrieron TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DÍAS.
- Que en el presente caso, fue presentada en fecha 16/11/2015, la respectiva prórroga legal de la medida de privación de libertad, pero dicha solicitud no fue resuelta en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, ordenándose retrotraer la causa para solicitar un pronunciamiento al respecto.
-Que la Jueza de Control al decidir en fecha 16 de julio de 2021, sobre la solicitud fiscal de prórroga legal de la medida privativa de libertad (folios 38 al 40 de la pieza Nº 03), se circunscribió a señalar que dicha solicitud fue presentada en tiempo útil, por cuanto el lapso vencía en fecha 19/12/2015 y dicha solicitud de prórroga legal fue presentada en fecha 20/11/2015, sin indicar el lapso por el cual acordaba dicha prórroga.
-Que la concesión de la prórroga la debe fijar el Juez (en este caso el de Control), atendiendo a lo solicitado por el Ministerio Público, pero su duración no debe ser indeterminada, siendo que en la decisión se deberá establecer el plazo adicional durante el cual el imputado permanecerá detenido preventivamente, tomando en consideración el principio de proporcionalidad, dando a la parte acusadora el tiempo necesario para concluir el proceso, en el entendido que vencida la prórroga procederá la imposición de una medida cautelar menos gravosa, sin que se pueda plantear la posibilidad de acordar una segunda prórroga si el juicio no estuviera concluido al vencimiento de la prórroga originalmente concedida.
-Que la motivación de la decisión dictada por la Jueza de Control en fecha 16 de julio de 2021 (folios 42 al 46 de la pieza Nº 03), resulta contradictoria, por cuanto inicia señalando en los fundamentos de la solicitud, que la defensa técnica basa su petición en lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de privación de libertad, para luego en el acápite IV referido a LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR motivar conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al examen o sustitución de la referida medida, señalando textualmente en dicho acápite: “…al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, se niega la revisión solicitada por no haber variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y así se decide.” Luego en la parte dispositiva, NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
-Que la Jueza de Control al pronunciarse sobre la negativa de decaimiento, no efectuó el correspondiente análisis de las causas de dilación procesal, ni mucho menos verificó ante la Oficina de Alguacilazgo, en los Libros de Presentaciones correspondientes al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, si el ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, había cumplido efectivamente con la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 23 de marzo de 2017, referida a su presentación periódica cada quince (15) días.
De las consideraciones que preceden, oportuno es referir, que la contradicción en el presente caso surge, cuando los fundamentos o motivos empleados por la Jueza A quo en la presente decisión, se destruyeron unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasionó un quiebre en el discurso y que por ende, destruyó la coherencia interna de ésta.
De lo que se interpreta que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues de lo contrario, implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.
Así mismo, la sentencia Nº 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, estableció: “…el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En derivación de lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso.
Por lo que, siendo una obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales, es por lo que se acuerda declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y anular el fallo impugnado. Así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretándose la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha en fecha 16 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 74.020.376, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; RETROTRAYÉNDOSE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, se pronuncie sobre la solitud de decaimiento de la referida medida de coerción personal, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado, en razón de encontrarse actualmente presidido por una Jueza de Control distinta. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2021, por los Abogados JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GUILLERMO DÍAZ OCHOA, en su condición de Defensores Privados del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ; SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha en fecha 16 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 74.020.376, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, se pronuncie sobre la solitud de decaimiento de la referida medida de coerción personal, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado, en razón de encontrarse actualmente presidido por una Jueza de Control distinta.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8343-21 La Secretaria.-
ACG/.-