REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ____
Causa N° 8345-21
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECURRENTES: Abogadas KHARLOS MASSIELE OCHOA LINAREZ y DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS, Fiscales Encargada y Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente.
ACUSADO: ELLIOT AUGUSTO CEBALLOS FUENTES.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado JUAN TEJEA.
VÍCTIMAS (adolescentes): DAMARY GABRIELA CEBALLOS VALERA (13 años) y ELIGRIV FABIOLA CEBALLOS VALERA (14 años).
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto (Declinatoria de Competencia).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto en fecha 31 de agosto de 2021, por las Abogadas KHARLOS MASSIELE OCHOA LINAREZ y DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS, en sus condiciones de Fiscales Encargada y Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2012-000983, con ocasión a la celebración del juicio oral y público, en donde por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, fue condenado el acusado ELLIOT AUGUSTO CEBALLOS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.201, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes DAMARY GABRIELA CEBALLOS VALERA (13 años) y ELIGRIV FABIOLA CEBALLOS VALERA (14 años), y conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se le revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 1º eiusdem, consistente en su arresto domiciliario.
En fecha 30 de noviembre de 2021, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 01 de diciembre de 2021, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y se le solicitaron al Tribunal de procedencia las actuaciones principales de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de febrero de 2022, se recibieron por secretaria las actuaciones principales provenientes del Tribunal de Ejecución Extensión Acarigua, siendo puesto a la vista de la Jueza ponente en fecha 15 de febrero de 2022.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual decretó la aprehensión del ciudadano ELLIOT AUGUSTO CEBALLOS FUENTES en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de las adolescentes DAMARY GABRIELA CEBALLOS VALERA (13 años) y ELIGRIV FABIOLA CEBALLOS VALERA (14 años); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 83 al 86 de la pieza Nº 01).

En fecha 02 de mayo de 2012, los Abogados ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO y MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentaron escrito de acusación Nº 042/2012, en contra del ciudadano ELLIOT AUGUSTO CEBALLOS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.201, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de las adolescentes DAMARY GABRIELA CEBALLOS VALERA (13 años) y ELIGRIV FABIOLA CEBALLOS VALERA (14 años); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (folios 189 al 210 de la pieza Nº 01).

En fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia preliminar mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ELLIOT AUGUSTO CEBALLOS FUENTES, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de las adolescentes DAMARY GABRIELA CEBALLOS VALERA (13 años) y ELIGRIV FABIOLA CEBALLOS VALERA (14 años); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así mismo se admitieron los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, inadmitiéndose las pruebas presentadas por la defensa técnica, y se ordenó la apertura del juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 72 al 75 de la pieza Nº 02). En fecha 13 de julio de 2012, se publicó el texto íntegro de la respectiva de decisión (folios 77 al 97 de la pieza Nº 02).

El Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, en fecha 19 de agosto de 2021, condenó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano ELLIOT AUGUSTO CEBALLOS FUENTES, en los siguientes términos:

“En fecha 19/08/2021, fijada para la continuación del juicio oral y privado, y sin haberse recepcionado pruebas, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo el acusado admitido los hechos, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal de inmediato a imponer la pena respectiva y a leer la Parte Dispositiva del Fallo, se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Es importante en este caso señalar los artículos 19, 26, 49 y 257 constitucional:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia: (...)
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (...)
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (...)“
Asimismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal Establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Después de haber señalado la articulación antes indicada en donde se establece la libertad como la regla y la excepción la privativa de libertad, en el caso de marras se observa que se han producido múltiples diferimientos en la causa seguida al acusado ELLIOT AUGUSTO CEBALLOS FUENTES es importante señalar que esta juzgadora al hacer un análisis de este caso, verifico que existe múltiples diferimientos y ocurren por causas no imputables al acusado como es la falta de traslado desde el centro de reclusión; así mismo se ha interrumpido el juicio varias oportunidades y el acusado se encuentra detenido desde el 13-03-12, y la única prorroga presentada por la Fiscalía fue febrero del años 2015, sobrepasando el límite establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al día de hoy, en fuerza de lo antes expuesto se ha producido el decaimiento de la medida privativa de libertad y lo más ajustado en derecho es otorgar al acusado CEBALLOS FUENTES ELLIOT AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 41 de edad, nacido en fecha 10-08-1979, estado civil: soltero, ocupación u oficio: T.S.U. Mecánico, residenciado en residenciado en CALLE 05, AVENIDA 3 Y 4 SECTOR SAMORA, AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, titular de la cédula de identidad N° 15070201, una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo previsto en los artículos 242 ordinal 1, consistente en la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1, ejusdem. ASI SE DECIDE.-
PRIMERO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas”. De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
CEBALLOS FUENTES ELLIOT AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 41 de edad, nacido en fecha 10-08-1979, estado civil: soltero, ocupación u oficio: T.S.U. Mecánico, residenciado en residenciado en CALLE 0 AVENIDA 3 Y 4 SECTOR SAMORA, AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, titular de la cédula de identidad N° 15070201, debidamente asistido por su defensa publica ABG JUAN TEJEA.-
TERCERO:
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano CEBALLOS FUENTES ELLIOT AUGUSTO, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: En fecha 13/03/2012, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley de trece (13) años de edad, y la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley de catorce (14) años de edad, con la finalidad de denunciar al ciudadano ELLIOT AUGUSTO CEBALLOS FUENTES, por ser la persona que desde hace años las obliga a observar películas pornográficas para luego abusar sexualmente de ellas cuando las mismas se encontraban solas , y las amenazaba de muerte, diciéndoles que si decían algo las iba a matar a las dos y a su madre
Atribuyéndole la Representación Fiscal la Calificación Jurídica de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo 259, -ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de las Adolescentes cuyo nombre se omite por razones de ley.
EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DE LA CAUSA SE CALIFICÓ LOS HECHOS COMO: El Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal ordenó la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado ELLIOT AUGUSTO CEBALLOS FUENTES, por los delitos de por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de las Adolescentes cuyo nombre se omite por razones de ley.
CUARTO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuesto el ciudadano ELLIOT AUGUSTO CEBALLOS FUENTES, en el inicio del juicio y sin haberse recibido órganos de pruebas, se les imponen del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
QUINTO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor Público ABG. JUAN TEJEA, asistente técnica del acusado ELLIOT AUGUSTO CEBALLOS FUENTES, señaló: Que se le impusiera a su defendido del Procedimiento por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo le había manifestado su voluntad de querer admitir los hechos objeto del juicio, y se dicte la condena respectiva.
SEXTO:
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano ELLIOT AUGUSTO CEBALLOS FUENTES, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
SÉPTIMO:
PENALIDAD:
Se condena al acusado CEBALLOS FUENTES ELLIOT AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 41 de edad, nacido en fecha 10- 08-1979, estado civil: soltero, ocupación u oficio: T.S.U. Mecánico, residenciado en CALLE 05, AVENIDA 3 Y 4 SECTOR ZAMORA, AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15070201, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de las Adolescentes cuyo nombre se omite por razones de ley; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 numeral 4o del Código Penal; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PUNTO PREVIO: Se revisa la media privativa de libertad y se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1. Primero: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: CEBALLOS FUENTES ELLIOT AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 41 de edad, nacido en fecha 10-08-1979, estado civil: soltero, ocupación u oficio: T.S.U. Mecánico, residenciado en CALLE 05, AVENIDA 3 Y 4 SECTOR ZAMORA, AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15070201, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de las Adolescentes cuyo nombre se omite por razones de ley; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 numeral 4o del Código Penal; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
De manera provisional, no se fija la fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal impuesta a los mencionados acusados por cuanto este tribunal acuerda el día de hoy, revisar la medida privativa de libertad, exigencia hecha por el Primer Aparte del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las víctimas.
Se deja constancia que de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. KHARLOS OCHOA, para que ejerza su derecho, quien manifestó que no se opone a la Medida otorgada en sala en este acto, y ejercerá el recurso por vía ordinaria en los próximos cinco días del lapso legal correspondiente.”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, y luego de verificar que el proceso penal seguido al ciudadano CEBALLOS FUENTES ELLIOT AUGUSTO, es por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de dos (2) adolescentes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, y en su cuarto aparte señala expresamente lo siguiente:

“Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales Previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”.

Por su parte, el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone lo siguiente: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior”.
De modo, que en el presente caso, al haber resultado condenado el ciudadano CEBALLOS FUENTES ELLIOT AUGUSTO, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, donde el autor del delito es un hombre mayor de edad y las víctimas resultaron ser dos (2) adolescentes, y por cuanto la propia Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es clara al establecer que si el autor del delito es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Corte no resulta competente por la materia para conocer del presente asunto.
Así el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes”.
En refuerzo de lo anterior, la sentencia Nº 64 de fecha 13/03/2018 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:

“Así mismo se constata que, uno de los delitos atribuidos al ciudadano Oscar Enrique Castillo Martín, es el Abuso Sexual a Niños y Niñas, contemplado en el artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (vigente para el momento de los hechos), dicha disposición legal en su cuarto párrafo, establece que; “… Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales Previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”, precepto que revela la competencia material en el caso especificado.

En tal sentido, del aludido tipo penal se desprende cual es el tribunal competente para conocer del juzgamiento del reprochable delictivo, en los casos en los cuales figuren como víctimas niñas, o concurran niños y niñas, y la autoría o participación le sea endilgada a un hombre mayor de edad, razón por la cual es ineluctable obviar el referido mandato legal que declara como competente a los tribunales especiales en materia de género para tales casos.

De lo anterior se colige la imposibilidad de procesar tales asuntos ante tribunales distintos a los que tuvieren atribuida la jurisdicción competencial en materia de violencia de género, al respecto, el autor Enrique Véscovi, en su obra titulada “Teoría General del Proceso”, expresa; “[la competencia] [t]iene asimismo un aspecto negativo, designado con el nombre de incompetencia, que significa la imposibilidad de juzgar ciertos asuntos en virtud de que les falta dicha aptitud, puesto que la función ha sido atribuida a otro u otros órganos de la jurisdicción”.

En consonancia con lo explicitado, y en virtud que al ciudadano Oscar Enrique Castillo Martín, le fueron imputados los delitos de Abuso Sexual a Niños y Niñas, y Uso de Niño, Niña o Adolescentes para Delinquir, contemplados en los artículos 259 y 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 514, del 12 de abril de 2011, en torno al concurso con otras especies delictivas adujo:

“…a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García)…”.

De lo expresado por el anterior criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se patentiza el fuero de atracción de los tribunales en materia de violencia de género, ahora bien, no obstante a ello esta Sala de Casación Penal, advierte por notoriedad judicial que el 16 de julio de 2014, en sentencia 823, la Sala Constitucional, en virtud de acción de amparo interpuesta por el abogado José Antonio Báez Figueroa, actuando como defensor privado de la ciudadana Luisa Ferreira Armas de Castillo (cónyuge del acusado Oscar Enrique Castillo Martín y coimputada en el presente caso por la presunta comisión de los hechos narrados en capítulo precedente), declaró que; “… el tribunal COMPETENTE para conocer la causa penal instaurada contra la ciudadana LUISA FERREIRA ARMAS DE CASTILLO por los delitos de abuso sexual de niñas y uso de niñas para delinquir, debe ser conocida por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Al respecto la lectura de la sentencia citada, evidencia que el tribunal competente para conocer del juzgamiento de ambos imputados, es un tribunal con la competencia especial en materia de violencia de género y no un tribunal de la jurisdicción penal ordinaria, irregularidad que acentúa la gravedad de la situación generadora de nulidad, cuando se desconoce por parte de los órganos jurisdiccionales que han conocido de la presente causa, un mandato expreso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayados y negrillas de esta Alzada)

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1378 de fecha 17 de octubre de 2014, Exp.- 14-0845, dejó asentado que en los casos donde las víctimas son mujeres, son competentes los tribunales especializados en delitos de género, indicando lo siguiente:

“La previsión legal contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que incluyó a mujeres, niñas y adolescentes, no supone de ninguna manera la pérdida de la competencia de los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer; para el juzgamiento del delito de trata de personas; por cuanto al incluirse como sujetos pasivos o víctimas a las mujeres, las niñas y las adolescentes, se reafirma la perspectiva de género y entonces el delito de trata de mujeres sustituido por el delito de trata de personas sigue manteniéndose dentro del elenco de los delitos de la ley especial, y juzgados de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En razón de todo ello, en el caso de autos, que es un amparo contra una decisión declinatoria de competencia, se declara que la competencia corresponde a los tribunales especializados en delitos de género por ser las víctimas mujeres. Así se declara.”

Así las cosas, se verifica en el presente caso, que le corresponderá el conocimiento de la presente causa a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, creada según RESOLUCIÓN Nº 2015-0011 de fecha 27 de mayo de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se indicó lo siguiente:

“Caracas, 27 de mayo de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° 2015-0011

De conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

CONSIDERANDO

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para el ejercicio de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela eficaz dé los mismos y a la obtención con prontitud, de la decisión correspondiente, materializada mediante su ejecución; con garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

CONSIDERANDO

Que el 19 de marzo de 2007 inició su vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770 del 17 de septiembre de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770. Reformada y publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 118 dispone que compete al Tribunal de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en dicha Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 119 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer que tendrán su sede en Caracas, en cada capital de estado, y en las demás localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0020 de fecha 25 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.987 del 16 de agosto de 2012, se crearon los Circuitos Judiciales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en cada una de las Circunscripciones Judiciales del país, los cuales fueron conformados en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia por jueces y juezas de las Cortes de Apelaciones.

I
RESUELVE

Artículo 1: Se crea una (1) Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denominará: "Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental".
Artículo 2: La Corte de Apelaciones antes mencionada tendrá competencia exclusiva en materia de delitos de violencia contra la mujer.
Artículo 3: Se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los jueces o las juezas de las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de la Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Artículo 4: Las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) con sede en las ciudades de Barquisimeto estado Lara, Coro estado Falcón, San Felipe estado Yaracuy, San Carlos estado Cojedes y Guanare estado Portuguesa, continuarán conociendo de las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta tanto inicie despacho la Corte de Apelaciones creada mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes de las causas que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan a la nueva Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, le serán remitidos inmediatamente a esta, para que continúe su trámite procesal.
Artículo 5: Los tribunales de primera instancia de los Circuitos Judiciales con competencia en delitos de violencia contra la mujer de los estados Lara y Falcón, así como los tribunales de primera instancia con competencia penal ordinario de las circunscripciones judiciales de los estados Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, deberán remitir los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de estos juzgados en materia de delitos de violencia contra la mujer a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental desde el momento que la Corte de Apelaciones inicie despacho.
Artículo 6: La supresión de competencia territorial y la creación de la nueva Corte de Apelaciones que determina esta Resolución, serán anunciadas mediante un cartel que deberá fijarse a las puertas de los respectivos órganos jurisdiccionales.
Artículo 7: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución en todo lo relacionado con la adecuación de la infraestructura recién inaugurada, dotación de equipos y material, así como con el recurso humano, presupuestario y técnico, que sea necesario para el funcionamiento de esta Corte de Apelaciones.
Artículo 8: La Presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DISPOSICIÓN FINAL

Única: Los jueces y las juezas que sean designados en la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de la Región Centro Occidental, deberán participar, con carácter obligatorio, en un Seminario sobre el contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Escuela Nacional de la Magistratura se encargará de la planificación, programación y capacitación profesional de jueces y juezas en materia de justicia de género.
Comuníquese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación…”

De tal manera, en consideración con lo expresamente dispuesto en el cuarto aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, donde se amplió el alcance del fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y delimita lo relativo a la competencia de los tribunales especiales de violencia contra la mujer para conocer asuntos penales donde se haya materializado algún tipo de violencia de género, que haga necesario el trámite del asunto por la Jurisdicción Penal Especial y no por la Jurisdicción Penal Ordinaria, es por lo que esta Corte de Apelaciones se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA dado el fuero de atracción, para conocer del presente recurso de apelación; en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. Así se decide.-

Se ordena en consecuencia, la REMISIÓN INMEDIATA de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; dándosele cumplimiento a la RESOLUCIÓN Nº 2015-0011 de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente asunto penal, dado el fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa penal seguida en contra del acusado CEBALLOS FUENTES ELLIOT AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.201, a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; ordenándose la remisión inmediata de la presente causa penal, en estricto cumplimiento a la RESOLUCIÓN Nº 2015-0011 de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y ofíciese al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, sobre la decisión aquí dictada a los fines de que haga las anotaciones correspondientes y evite en futuras oportunidades, remitir expedientes cuya competencia no le corresponden a esta Alzada. Así mismo, se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


La Secretaria.-

EXP. N° 8345-21.
LERR/