REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° __08_____
Causa Nº 8360-22
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Ciudadanos (denunciados): RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, CARMEN MARZITELLI AMBLA y GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES.
Ciudadana (denunciante): VILMA CECILIA STUVE DE PONTE.
Apoderados Judiciales de la Denunciante: Abogados RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA y DWIGHY RODRIGO BARRETO VÁSQUEZ
Apoderada Judicial de la “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”: Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ
Apoderados Judiciales de los denunciados: Abogados RAMSÉS GÓMEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 14 de diciembre de 2021, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A..”; el segundo en fecha 21 de diciembre de 2021, por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación del ciudadano denunciado GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.747.808; el tercero en fecha 21 de diciembre de 2021, por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación del ciudadano denunciado RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.305.279: y el cuarto y último recurso en fecha 21 de diciembre de 2021, por el Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, actuando en nombre y representación de la ciudadana denunciada CARMEN MARCITELLI AMBLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.258.740; en contra de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 01 de diciembre de 2021, en la causa penal Nº 3CS-13671-21, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁDEZ PÉREZ, mediante la cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas en la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2022, se admitieron los recursos de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 01 de diciembre de 2021, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara competente por el territorio conforme a lo establecido en el Articulo 74 numeral 1° en relación con el articulo 7 ambos del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de una denuncia por unos hechos presuntamente ocurridos en la Agropecuaria Vilma Cecilia C.A, ubicada en la jurisdicción del estado Portuguesa. 2.- Se declara sin lugar las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la investigación en fase incipiente en que el Ministerio Publico debe desarrollar la misma para acreditar o no la comisión de los delitos denunciados con estricto apego al debido proceso y respeto a las garantías que bajo al principio de igualdad corresponde a las partes. 3.- Ante las denuncias de irregularidades en el acta de orden Fiscal de inicio de investigación y del poder consignado por la denunciante las partes disponen de los mecanismos disciplinarios y procesales a los fines del establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar en relación al funcionario al que se le atribuye dicha responsabilidad. 4.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente trascurrido el lapso de ley. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho. Notifíquese a las partes. Diarícese, publíquese, regístrese, certifíquese, archívese esta decisión y entréguese copias a las partes que lo requieran.”

II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“…omissis…
II) Del vicio de falta de motivación.
La primera infracción en la que incurre la Juez de la recurrida, que venimos a delatar ante esta honorable Corte de Apelaciones, es la falta de motivación en la decisión, toda vez que nunca se pronunció sobre una serie de excepciones y argumentos que fueron alegados tanto en el escrito de excepciones como durante el debate oral en la audiencia fijada a tal fin.
Así pues, partiendo de la exigencia cierta por parte del legislador en el antepenúltimo aparte del artículo 30 del COPP: "...Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.", en concordancia con el artículo 157 eiusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad... Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.’’, ambas normas en sintonía con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, y la abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, donde por el deber constitucional de administrar justicia se pone en tela de juicio ante la arbitrariedad en el razonamiento sentencial, llegándose a alzaprimar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, no quedando otra cosa que declarar la nulidad de la sentencia por mandato del artículo 175 del COPP por la violación de los referidos derechos constitucionales; lo cual, nos hace concluir, en el deber irrestricto de la Juez de Control de “motivar” totalmente el fallo objeto del presente recurso de apelación, mediante las razones del contenido, la extensión del derecho deducido y fundamentos de derecho en el incidente de las excepciones procesales penales opuestas en la fase preparatoria, pues de lo contrario, es nulo el fallo.
Para poner en evidencia palpable la falta de motivos en la que denunciamos incurrió gravemente la Juez de la recurrida, basta con tan solo dar una mirada al “primero” de los pasajes del fallo, donde se hizo la transcripción breve del escrito de excepciones penales opuestas por esta representación judicial mediante escrito de excepciones que in totum damos por reproducido en este escrito, las cuales en apretadísima síntesis enunciamos:
- De la “legitimación de mi representada como presunta víctima”, donde se hizo alusión a la cualidad de toda la configuración legal en el COPP (artículo 121.1), de la persona jurídica víctima directa en la mayoría de los delitos denunciados, más el poder ostentado para ejercer tal representación, íntimamente relacionado todo esto con la doble condición que surgió durante el debate oral presentado en la audiencia con los apoderados de la denunciante, donde a texto expreso, como se evidencia del “acta de audiencia” de fecha 04/11/2021, invocamos la reciente tesis de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
- De la acción promovida ilegalmente (artículo 28.4.c) del COPP), “por no revestir los hechos denunciados carácter penal alguno”, por ser todos civiles, mercantiles y agrarios, al estar todos basados en celebraciones de actas de asambleas de accionistas de mi representada, en información contable (balances, estados financieros, utilidades y declaraciones de impuesto sobre la renta), conflictos societarios, accidente de tránsito, ofertas y contraofertas de herencia, certificación de vacunación de ganado, ganado pastando en fundo ajeno para ser inseminado, impugnaciones y desaprobaciones de balances, acción de amparo constitucional, declaración de impuesto sucesoral, envío de correos electrónicos con información contable y cartas personales de ofertas.
- De la acción promovida ilegalmente (artículo 28.4.f) del COPP) “por ia falta de legitimación de la víctima para intentar la acción”, por el hecho de que denunciante había repudiado la herencia y sin embargo había denunciado bienes que no había probado con títulos de propiedad haberlos heredado.
- De la extinción de la acción penal (artículo 28.5 del COPP) “por prescripción”, donde valga la redundancia expusimos a todo evento la prescripción operada en los delitos denunciados, cuestión sobre la que llegado el momento de sentenciar, como punto previo, antes de emitir pronunciamiento al fondo del recurso, pedimos se sirva emitir pronunciamiento sobre la prescripción opuesta, en caso de que llegare a determinar que los hechos denunciados revisten carácter penal, en los términos señalados en el escrito de excepciones el cual diéramos por reproducido ad initio de esta síntesis, como lo ha señalado la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
- De la “responsabilidad por falsedad y mala fe de la denunciante” (artículo 273 del COPP) donde pedimos se declarará la temeridad y mala fe de la denunciante y su abogado por ejercer temerariamente el derecho buscando crear terrorismo judicial en contra de mi representada y de sujetos inocentes.
- De la “promoción de pruebas”,- donde entre otras pruebas, además de documentales, promovimos informes al SAIME, testimoniales (de los denunciados/investigados CARMEN MARZITELLI AMBLA, RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO y GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES; de la denunciante VILMA CECILIA STUVE DE PONTE y de tercero JUAN ANDRÉS MIBELLI DÍAZ) sobre los que no se hizo ningún tipo de pronunciamiento sobre su admisión o inadmisión probatoria, tan solo los investigados rindieron declaración pero no fueron sometidos a interrogatorio como en efecto se promovió, mucho menos a la denunciante.
A todo lo anterior, llegado el momento de decidir tanto en la audiencia oral, la Juez de Control recurrida, en total discordancia e infundadamente dejó establecido en el pasaje “QUINTO” de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” de la sentencia publicada al extenso, una explicación insuficiente, y por tanto insatisfactoria de toda tutela judicial efectiva que ha debido haber brindado por mandato constitucional:
“...sin embargo, considera esta juzgadora que se debe esperar que en forma concreta que el Fiscal del Ministerio Público haga su parte, haga su trabajo sobre este particular.
(...) Con ello, se quiere significar que nos encontramos en una fase incipiente de investigación, en que todavía el Ministerio Público no ha realizado la imputación formal de los investigados, no ha obtenido los fundados elementos de convicción que permitan acreditar si estamos ante hechos de carácter civil, mercantil o agrario y que en consecuencia no revisten carácter penal.
Además, el Ministerio Público no se ha pronunciado sobre los escritos de fecha 15 de Julio de 2021 y 09 de Agosto de 2021, anteriormente precitados e interpuestos...
Asimismo, los ciudadanos Ricardo Antonio Stuve Hermoso, Carmen Marzitelli Ambla y Guillermo Eduardo Stuve Rincones no han sido imputados formalmente por el Ministerio Público conforme ahora lo dispone el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución exclusiva del Ministerio Público conforme al artículo 111...
Es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo.
(...) En el caso de marras, ninguno de esos supuestos se encuentra cumplido, por cuanto el Ministerio Público no ha ordenado la práctica de diligencias de investigación, ni se ha pronunciado sobre la desestimación de la denuncia.
(...) En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta... referida a que los hechos no revisten carácter penal al no existir en el expediente un acto de imputación...
Respecto a la solicitud de la doble cualidad de víctimas, realizada durante el desarrollo de la audiencia oral y en el escrito de excepciones, quien aquí decide considera, que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe determinar si los ciudadanos... ostentan la condición de víctimas conforme las previsiones del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)”
A la Juez de la recurrida se le olvida que "...la motivación es como el motor del carro, el motor del fallo, no basta citas de Jueces y doctrina sino un análisis de los argumentos planteados...”, en otras palabras "...la motivación no es un ejercicio de retórica, debe incluir un análisis de los alegatos formulados por las partes...’’, toda vez que "...para la realización de un fallo motivado debe darse una simbiosis entre los elementos teóricos y prácticos que componen la trabazón de la litis, pues un único estudio teórico, no es suficiente para concebir un fallo motivado, tiene que haber una unión entre ambos elementos, para así procurar un fallo que cumpla con los requisitos mínimos de la motivación de la sentencia...".
En el presente asunto podrá determinar esta honorable Corte de Apelaciones que la Juez de la recurrida, pese a las transcripciones de nuestro escrito de excepciones penales, en modo alguno realizó un análisis uno a uno de los planteamientos esgrimidos dejándolos incontestados: i) en el escrito de excepciones; ii) en la audiencia oral; y iii) en las conclusiones; en contraste con lo sostenido por el Ministerio Público, se limitó a reproducir la irrazonable tesitura de aquél.
De la sola lectura simplista sin mayor exégesis, sin profundidad a detalle del escrito de excepciones interpuesto por esta representación en la fase preparatoria (cosa que ha debido hacer y no lo hizo el Juez de la recurrida), palmariamente esta honorable Corte de Apelaciones, bien podrá comprobar el cumplimiento íntegro de las exigencias del legislador a la hora de interponer las excepciones penales, pues las partes en legitimidad activa y pasiva están perfectamente señaladas, el objeto de las excepciones penales una a una separada por capítulos, dicho sea de paso fueron explicados los hechos que motivaron las excepciones en cada una de éstas, así como invocadas las normas sustantivas y adjetivas que amparan las mismas, con apretadas síntesis para el petitorio.
El anclaje falaz del que hasta ahora han venido partiendo tanto la Juez de la recurrida (Primera Instancia en función de control) como el Ministerio Público, es dizque por estar la fase preparatoria en una mal llamada etapa “incipiente” que no aparece ni tiene asidero legal en el COPP, ni es una patente de corso contra las excepciones penales. Ergo, no es verdad que para la procedencia de la excepción penal opuesta por no revestir los hechos denunciados carácter penal, se tenga que esperar que el Fiscal haga su trabajo, mucho menos a que éste se pronuncie o no desestimando la denuncia, o sencillamente emita diligencias de investigación, o algún acto conclusivo, o formule imputación a los investigados.
Nosotros discrepamos de tales argumentos distorsionadores y retóricos en los que se ampara la Juez de la recurrida para colonizar su incumplimiento de “controlar” la fase de investigación del Fiscal del Ministerio Público, pues es ésta la que sí debe cumplir con su trabajo de examinar objetivamente los hechos denunciados para determinar su carácter penal o no, cuestión que al parecer le es tan difícil, por lo que debemos advertir el gazapo, el dislate de la Juez de la recurrida con todos estos argumentos que a todo evento, sin asidero legal en el COPP, jamás entró a analizar, porque es verdad que el Ministerio Público tiene atribuido como deber legal investigar, sustanciar, instruir y comprobar la comisión de algún delito como facultad exclusiva, no así las excepciones penales las cuales sólo las decide el Juez de Control en la fase preparatoria, habida cuenta que bien puede desplegar todas aquellas actividades cuando solo los hechos revisten carácter penal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
Ergo, el Ministerio Público -contrariamente a esta aseveración en negativo de la Juez de la recurrida- sí ha ordenado diligencias de investigación (traslados e inspecciones), como esta misma lo reconoció al valorar la prueba “DECIMA CUARTA” del pasaje “CUARTO” DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS.
Por el contrario, con tales argumentos de la Juez de Control, uno podría preguntarse ¿si conoce la filosofía normativa de la existencia de las excepciones penales previstas en el artículo 28 del COPP, a ser interpuestas en la fase preparatoria?, cual es, independientemente de que haya habido imputación o no, el legislador quiso se cerrara (sobreseimiento) todo proceso penal sin desgastes de Jurisdicción Penal, cuando bien puede ser empleado el tiempo del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales para asuntos penales que ameriten de verdad su intervención real.
Es este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, recientemente nos ha explicado el thelos de las excepciones penales previstas en el artículo 28 del COPP, específicamente la contenida en el numeral 4.c), cosa que denunciamos ante esta honorable Corte de Apelaciones, porque la Juez de Control no sabe dicho alcance:
“...el fundamento de la interposición de las excepciones es el de evitar las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que puedan impedir la constitución de la relación procesal. Por razones de economía, estabilidad v regularidad procesal se faculta su planeamiento antes de que se entre a considerar el fondo del asunto controvertido, para evitar así su rectificación o posterior archivo.
Nuestra norma adjetiva penal dispone en su artículo 28 que contra la acción penal pueden interponerse en cualquier etapa del proceso, excepciones de naturaleza de juicio, de naturaleza de acción, de cosa juzgada, amnistía y prescripción. Las de naturaleza de acción, corresponden cuando se argumenta que el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente. Esta excepción ataca el fondo del asunto e impide definitivamente la prosecución del Proceso Penal. (...)” Sentencia N° 160, de la Sala de Casación Penal, del 11/11/2021, expediente N° C21-97. Caso: Dos Santos Fernandes Julio y otra. Negritas y subrayado añadido.
Entonces, creemos en este caso, la Juez de Control recurrida, obvió totalmente la filosofía existencial de las excepciones penales, en abierta falta de motivación al dejar de emitir un examen íntegro sobre las excepciones penales opuestas por esta representación, ni se diga sobre las contestaciones que hicieron los investigados, de lo que nada motivo tampoco en su razonamiento, específicamente de la carencia del carácter penal de los hechos denunciados, en contraste con los delitos también denunciados, habida cuenta que no es legal ni constitucional ex artículo 49.6 (nullum crimen, nulla poena sine lege), la prosecución de una acción penal, sobre hechos mercantiles, civiles y/o agrarios no tipificados como delitos, porque incluso a estar alturas ya pudiéramos estar en presencia de terrorismo judicial proscrito por la misma doctrina del Ministerio Público totalmente desatendida por el Fiscal, porque también a éste sería necesario preguntarle ¿por qué le es tan difícil cumplir con la circular del Ministerio Público, N° DFGR-VF-DGAJ-DCJ-12-2005-01 de fecha 01/03/2005?.
Es por la falta de motivación en la que incurrió la Juez de Control recurrida, por la violación de la garantía penal, del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al principio constitucional nullum crimen, nulla poena sine lege, que pedimos se declare la nulidad absoluta del fallo recurrido conforme al artículo 175 del COPP, y conforme a los artículos 432 y 442 eiusdem entre a resolver motivadamente lo que no resolvió el Juez de la Primera Instancia en la propia sentencia.
III) Del vicio de incongruencia.
A la vera del vicio delatado por la falta de motivación, denunciamos el entrelazado vicio de incongruencia en el que también incurrió la Juez de la recurrida, el cual por ser tan nocivo, atenta contra el orden público como lo ha dejado establecido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
A la hora de sentenciar, es suficientemente consabida la infranqueable regla obligante de todo operador de justicia a ser congruentes en el fallo a dictar extendiendo su análisis, valoración y decisión a todo lo planteado (alegado y probado) por las partes en virtud del principio de exhaustividad del fallo, es decir, deben ajustarse a los alegatos dados por las partes en sus escritos ex artículos 26, 49.8 y 257 Constitucionales, en concordancia con el artículo 13 del COPP. Entiéndase que es un requisito reglado que no puede faltar.
Todo ello nos lleva a explanar a esta honorable Corte de Apelaciones cuál era el thema decidendum que le fuera llevado a la Juez de Control y qué fue lo que terminó decidiendo en el fallo recurrido, totalmente contrario a la verdad, infringiendo en dos pasos el deber de congruencia al no atenerse a lo alegado y probado en autos, id est, los alegatos que planteamos, y que no se deducen del pronunciamiento de la Juez de la recurrida, en los términos de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
Él primero paso (nuestro planteamiento en el escrito de excepciones penales el cual damos por reproducido en este acápite, suficientemente expuestas en la denuncia anterior), sintetizamos literalmente la formulación de dos (02) presupuestos procesales (legitimación de presunta víctima y la representación judicial por poder especial), más la oposición de tres (03) excepciones penales (denuncia basada en hechos que no revisten carácter penal por lucir problemas societarios, civiles y agrarios; falta de legitimación de la víctima para intentar la acción por haber renunciado a la herencia; y extinción de la acción por prescripción) que tienen como objetivo fundamental la “acción promovida ilegalmente”, en consecuencia el sobreseimiento; a lo anterior, se le debe sumar, los planteamientos sobrevenidos en el debate dado en la audiencia oral celebrada en fecha 04/11/2021, en torno a la “doble condición de la víctima” amparando nuestra defensa en la reciente tesis de la Sala de Casación Penal (sentencia N° 83, del 17/09/2021, expediente N° A20-104), más los señalamientos de la representación judicial (abogado RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA) de la denunciante (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE), quien ha tenido la manía de no dejar de sorprendernos al decir ante los ojos de todos (Ministerio Público y la mismísima Juez de Control), lo siguiente:
“...Los hechos puede que revistan carácter penal o puede que no, según mi opinión si lo revisten,... me doy cuenta que mi defendida tiene una minoría de las acciones declarada en una asamblea realizada en la cual mi defendida no fue convocada ni notificada debidamente, todo esto fue por la imposibilidad de poder acceder a los libros llevados por esta empresa... lo que discutimos es que el patrimonio de mi defendida ha sufrido daños, el no interés de mi defendida sobre las Fincas de Tucacas no quiere decir que-no le interesaba el dinero proveniente de dichos bienes o su permuta por otros... En este caso lo que se discute son los manejos hecho de los bienes de la empresa por su presidente, en perjuicio de mi representada, que las actas de asambleas diluyeron su participación accionaria no fueron debidamente convocadas, las convocatorias son para participar a los socios sobre la celebración de las asambleas, nosotros simplemente señalamos unos hechos por el manejo de estas actas del aumento de capital indebidamente convocadas, la empresa quiere ser víctima para acceder a este procedimiento, el Fiscal manifestó que la investigación está incipiente y por eso no los ha imputado, el domicilio del señor Ricardo es el mismo de la compañía y es por eso que no podemos acceder a dicha sede,... quiero dejar claro que el señor Guillermo no es denunciado en la presente causa, ...lo único en que se fue que él utilizaba un carro de la empresa, lo chocó, solicitamos información sobre el accidente, como es el derecho de mi representada como socia de la compañía y nunca hemos tenido respuesta. (...)”,
Vale decir, de la transcripción parcial de los dichos de uno de los representantes judiciales (abogado RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA) de la denunciante (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE), se interpuso una denuncia de unos delitos inflados a nuestro modo de ver, soportada en hechos dubitativos, contradictoriamente luego afirma son penales, su representante -dice darse cuenta- tiene minoría accionaria, cuando es lo cierto, que siempre la ha tenido, viene a discutir el sufrimiento de daños al patrimonio de la denunciante, interés en dinero y bienes a permutar, el manejo de bienes de la empresa, celebraciones de actas de asambleas, convocatorias y publicaciones, dilución accionaria, aumento de capital, acceso a la sede fiscal y los libros de la empresa, ausencia de respuesta por vehículo chocado.
Es decir, tanto lo señalado por esta representación judicial de la empresa, como por la representación judicial (abogado RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA) de la denunciante (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE), se veía trabado para la respectiva decisión a ser tomada por la Juez de Control recurrida, además de los ya señalados: fundamentalmente y en forma principalísima determinar si los hechos denunciados revestían carácter penal confrontándolos con las pruebas promovidas, cosa que ha debido hacer aquélla Juez y no lo hizo, sobre todo ante la manifestación de aquél representante de la denunciante pidiendo negociar, es más que evidente que no revisten tal carácter, porque no están tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como delitos, de allí que en el presente asunto se encuentre abiertamente mancillado el principio constitucional nullum crimen, nulla poena sine lege previsto en el artículo 49.6 Constitucional; más bien se está usando la vía penal para plantear negociaciones.
Máxime, cuando ante situaciones similares a la presentada en el presente asunto (denuncia penal de hechos mercantiles y civiles), por seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible la doctrina vinculante de la Sala Constitucional -ex artículo 335 Constitucional- en forma reiterada, ha sido contundente en alzaprimar el principio de la intervención mínima del Derecho Penal:
“(...) Concretamente, dicha controversia se restringe a la confrontación entre, por una parte, un documento privado invocado por el denunciante y con el que pretende deducir, en sede penal, su derecho de propiedad sobre el terreno disputado, y por la otra, un documento público, sobre el cual el hoy quejoso busca también sustentar su titularidad respecto al precitado derecho real, sobre ese mismo inmueble.
En sentencia n°. 1.676/2007, del 3 de agosto, esta Sala estableció, en un caso similar al aquí juzgado, que la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad (encerrada en el artículo 300.2 de la ley adjetiva penal), se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil v el Derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales. A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente: ...Omissis...
En atención a este criterio jurisprudencial, esta Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima, los hechos del caso son reluctantes al derecho penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo. (...)” Sentencia N° 172, de la Sala Constitucional, del 14/05/2021, expediente N° 20-56. Caso: CONVICA. Negritas y subrayado añadido.
Dicho principio de la intervención mínima del Derecho Penal es otra vuelta de tuerca a este tema, con soporte en la doctrina de la Sala Constitucional, cuya máxima no es otra que sí existen medios extrapenales que no han sido agotados no debe permitirse la entrada de la causa al proceso penal, debiendo acudirse a la vía judicial competente (civil o mercantil), la cual nos permitimos sintetizar en un doble contenido, ya que el carácter fragmentario del ius puniendi no protege todos los bienes sino los fundamentales, y no frente a cualquier clase de atentados, sino contra los intolerables; el otro, el carácter subsidiario porque no permite acudir a los medios severos y mecanismos penales del Estado, si antes cabe utilizar con éxito otros medios extrapenales, los cuales agotados, si quedaría como la última ratio el uso de la política criminal del Estado venezolano.
Por eso, del dubitativo cotejo racional entre las conductas factuales enmarcadas en la prematura denuncia penal y las normas penales sustantivas contentivas de los delitos denunciados, en el simple examen a priori en la valoración de los hechos considerados al denuedo i/no a uno supra, arroja palmariamente como resultado que estamos en presencia cabal de hechos que no encuadran en presupuestos típicos, por tanto, son groseramente atípicos, quedando neutralizada de esta manera cualquier otra consideración con propósito penal.
Ahora bien, en lugar de acatarse dicho criterio vinculante del cual fue prevenida en el escrito de excepciones penales la Juez de Control, porque le fue citada a texto expreso y su reiteración, y vaya que a estas alturas el desacato de todo operador de justicia, por negligencia a dicha doctrina, es sancionado por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en grave error inexcusable (como ya en nuestro país van 02 precedentes) en el que consideramos incurrió tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Juez de Control porque está afectando todo el sistema de justicia, y así lo denunciamos a todo evento ante esta honorable Corte de Apelaciones para su debido acatamiento, y lo denunciaremos por vía de amparo constitucional llegado el caso ante la Sala Constitucional, porque realmente estamos en presencia de una denuncia fundada en hechos totalmente atípicos, de relevancia mercantil, civil y agrario que inexorablemente embonan en acciones judiciales (partición, rendición de cuentas, habeas data, graves irregularidades, oposición de asambleas, nulidades) de otra naturaleza, nunca penal; empero, cual fue nuestra sorpresa que nos asaltó, nada más y nada menos que olímpicamente llegado el momento del dispositivo del fallo a la terminación de la audiencia oral, cuando la Juez de Control expuso, en un segundo paso, alejada de la trabazón, dizque:
“...2.- Se declara sin lugar las excepciones opuestas por encontrarse la investigación en fase incipiente en que el Ministerio Público debe desarrollar la misma para acreditar o no la comisión de los delitos denunciados...”
Evidentemente, Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, eso no era lo que estaba debatido en la audiencia oral, venir a decir, como lo hizo la Juez de Control siguiendo la opinión del Ministerio Público, para dejar-enganchada a mi representada en una investigación penal terrorista, que por una tesitura tan impropia como la de la “incipiente” fase preparatoria, dicho sea de paso, sin asidero legal, porque las excepciones penales fueron en oportunidad procesal debidamente discriminadas por el legislador, amén de que se puede oponer en la fase preparatoria, en la fase intermedia y en la fase de juicio (artículos 30, 31 y 32 del COPP), sin que el legislador discriminaría ninguna razón de su desestimación por una impropia “incipiente” que no es más que una invención descabellada del Ministerio Público, fortalecida por la Juez de la recurrida, por eso, una tal “incipiente” fase preparatoria jamás fue el leit motiv de las excepciones penales opuestas por esta representación judicial, además de que no existe en el COPP ese motivo como desestimación, puesto que, puede darse el caso, de haberse denunciado y ordenado la apertura de la investigación, ser opuestas las excepciones en la fase preparatoria y ser declaradas procedentes.
Lo que queremos decir, es que lo importante para la procedencia de las excepciones penales, no es si la fase está “incipiente” o no, sino que se determine en efecto su existencia como obstáculo para la prosecución del proceso penal, pues lo contrario, sería amparar en dicho anclaje falaz a capricho como pretenden tanto la Juez de Control como el Ministerio Público, la llevanza de una investigación penal con todas las consecuencias y desgastes que ello comporta para el Estado venezolano, pese a estar dado el obstáculo penal, y ello, no creemos que sea la intención del legislador cuando reguló la oposición de las excepciones penales en el artículo 28 eiusdem.
Ergo, la mal llamada “incipiente” (expresión impropia empleada por el Fiscal del Ministerio Público y acogida gravemente por la Juez de Control recurrida) para ubicar el inicio de la fase preparatoria es totalmente incorrecta, primero porque no está fundada en Derecho al carecer de asidero jurídico, siendo que el deber de congruencia impone a su vez que los fallos estén fundados en argumentos de Derecho so pena de generar trato desigual y ser nulo el fallo como lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal; y segundo, porque a estas alturas desde que fueron identificados los denunciados por diligencia de investigación materializada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo en fecha 15/07/2021 cuando se les determinó intuito personae a los denunciados mediante boleta de citación que al efecto se les libró, según se evidencia del expediente fiscal, cayendo dentro de la calificación de “imputados” ex encabezado del artículo 126 del COPP, pues por un ‘acto de procedimiento’ fueron llamados a comparecer, habiendo sido denunciados previamente como autores de delitos por la denunciante, y siendo así, los seis (06) meses -por principio de retroactividad en beneficio artículo 24 Constitucional- a que se contrae el artículo 295 eiusdem, de la duración de la fase preparatoria (para la fecha en que esta honorable Corte entrará a sentenciar y transcurriendo para la fecha en que se celebró la audiencia oral) yacen vencidos, y estaban por vencerse cuando se desarrolló la audiencia oral ante la Juez de Control.
Por el contrario, llegado el momento de sentenciar, al finalizar la audiencia oral a que se contrae el artículo 30 del COPP, ha debido la Juez de Control recurrida, y no lo hizo, determinar al fondo, sí los hechos denunciados eran suficientemente típicos en los delitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico penal, empero, al ser atípicos por ser mercantiles (actas de asambleas), civiles (herencia) y agrarios (ganado pastando en finca ajena), ha debido declarar en consecuencia el sobreseimiento por existir vías extrapenales por las cuales la denunciante puede dirimir sus intereses societarios y de heredera.
Algo tan simple, algo tan llano, sin mayor complicación ni exégesis no pudo ser entendido a causa del escandaloso grave error inexcusable de la Juez de Control y del Fiscal del Ministerio Público, desconocedores de los precedentes referidos supra que establecieron el alcance del principio de la intervención mínima del Derecho Penal, y conforme al artículo 432 eiusdem entre a resolver lo que no resolvió el Juez de la Primera Instancia en la propia sentencia. Y así pedimos se declare con el consecuente sobreseimiento de la causa.
Así también, como consecuencia de lo anterior, un punto de eminente pronunciamiento por ser de incongruencia omisiva, íntimamente relacionado, sobre el cual, por obvias razones no emitió pronunciamiento incongruente la Juez de Control, es la temeridad y mala fe de la denunciante (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE) y su abogado (RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA), por la infame falsedad y la mala fe en la que incurre en la denuncia, con mayúsculos señalamientos oprobiosos rayando en el delito de calumnia directa o formal36 ex artículo 240 del Código Penal, como para provocar su pase mediante oficio al Ministerio Público por el delito de acción pública cometido en contra de mi representada y de los denunciados/investigados sabiendo de su inocencia, o en su defecto a reserva de ser denunciado/querellado y acusado privadamente luego de la terminación de este juicio y/o antes de ser necesario.
Dicha denuncia penal, más allá de la mala fe, también comporta más bien el abuso de un derecho y el ejercicio temerario de una denuncia falsa ex artículo 273 del COPP, en el entendido que .. Si bien el denunciante no es considerado como parte del proceso, la denuncia es un mecanismo de acceso e inicio del mismo; de allí deviene la responsabilidad que tendría aquella persona que formula una denuncia fundamentada en hechos falsos; en primer lugar, por poner en movimiento el aparato jurisdiccional injustificadamente lo que representaría una pérdida de tiempo y dinero, sobre todo si se toma en cuenta, el gran número de causas y procesos que requieren solución, y en segundo lugar, el llevar a cabo una denuncia atribuyendo en la mayoría de los casos responsabilidad a una persona inocente, lo que afectaría la dignidad de la misma. Ambas razones generadoras de responsabilidad del denunciante en el caso descrito son importantes y suficientes, ya que el proceso debe ser visto como una herramienta forjadora de justicia y no como un mecanismo represivo mal utilizado por los ciudadanos para dar satisfacción a otro tipo de intereses.”
En la praxis forense, recientemente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional dejó establecido el deber de los Jueces de Control de atender a este tipo de señalamientos en contra de partes denunciantes y apoderados de éstas, por cuanto ponen en riesgo la objetividad y prudencia de la investigación penal con la petición de allanamientos y prácticas de diligencias de investigación que desnaturalizan dicha fase; pudiéndose remitir copia del fallo al Ministerio Público para la apertura de una investigación penal, y a los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados donde esté inscrito para que se le siga procedimiento sancionatorio disciplinario al abogado de la denunciante.
Por bulas denuncias siquiera en sentido presuntivo, como la interpuesta por el apoderado de la denunciante dando por hecho en imputación de delitos penales su ocurrencia, únicamente para generar un acoso incesante de un “terrorismo judicial' en la mente de los dependientes de mi representada, habida cuenta de no ejercer los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico venezolano en contra de los hechos mercantiles y civiles que considera violatorios a sus derechos; fue que el Ministerio Público ha alertado mediante instrucciones contenidas en circular a todos sus fiscales para que desestimen los delitos de estafas, fraudes, hurtos, apropiaciones indebidas y otros de naturaleza patrimonial, y no den apertura a la investigación porque los hechos no son penales.
A este respecto, tenemos una diversidad de indicios concordantes y convergentes, procesales incluso, demostrativos de la temeridad y la mala fe de la denunciante y su abogado apoderado, como para que en el dispositivo del fallo que ha lugar tenga a bien dictarse, en los cuales ha venido incurriendo la denunciante en contra de los intereses, derechos y el buen nombre de mi representada, como de los denunciados/investigados referidos supra, toda vez que el ejercicio del Derecho es de todos, el Derecho no es un arma arrojadiza ni algo que cada cual pueda manipular a su antojo como lo pretende hacer en este asunto la denunciante junto con su abogado representante; estos son las siguientes actuaciones, desatinadas todas, que revelan una conducta maliciosa, problemática e infamante ante terceros mermando -como ha ocurrido- la credibilidad crediticia ante entidades bancarias:
a) la convocatoria disparatada de fecha 03/05/2019 y 10/07/2019, en el periódico El Universal, en forma pública a celebración de asambleas de accionistas anodinas sin facultad alguna otorgada formalmente por mi representada, sino tan solo su Presidente, con puntos a discutir, totalmente fuera de orden e intimidantes, cual arbitraria en potencia, pasando por encima de aquél;
b) la espetada realización en la calle, a las afueras de la sede social de mi representada de show de asambleas de accionistas nulas sin facultad alguna, en las fechas 01/07/2019, 04/07/2019 y 08/07/2019,"en abierto escarnio público, a la exposición de terceros ajenos, de la intimidad de la empresa. Nótese ciudadano Juez de Control, con respecto a este particular, que en los írritos traslados de la denunciante (en cabeza de su apoderado) a las afueras de la sede social de la empresa, pretendieron aprobar (y así dejaron constancia escrita), entre otros puntos, el cierre del ejercicio económico de AGROPECUARÍA VILMA CECILIA C.A., correspondiente al año 2018 y de forma temeraria (a sabiendas de que dejaron prueba escrita que da fe de ello), interponen posteriormente una acción de amparo constitucional (N° 00464-A-19), donde le solicitan en su petitorio, al Juez Agrario (que actuaba en sede constitucional), que ordenara al Presidente de mi representada y a sus demás miembros de la Junta Directiva que celebrara una asamblea general extraordinaria de accionistas para considerar y resolver sobre la aprobación o no del balance y demás estados financieros correspondientes al ejercicio económico de la compañía para el año 2018. Es tan alto, el nivel de mala fe de la denunciante, cuando viene a pedir a un juez constitucional, que celebre una supuesta asamblea que ya él, de forma ilegal y a motu proprio, había realizado en las afueras de la sede social de la empresa, con el agravante de que para esas fechas, ya ese punto había sido discutido y aprobado en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de mayo de 2019 (previamente convocada de forma pública por prensa el día 30 de abril de 2019 en el Diario La Calle), que posteriormente fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Valencia del estado Carabobo en fecha 07 de agosto de 2019, bajo el N° 26, Tomo 35- ARM315.
c) la realización de actos perturbatorios por la denunciante sin autorización alguna de mi representada, ingresando clandestinamente -cual vulgar delito de perturbación- al inmueble propiedad de mi representada, sin permiso alguno, pues, a ejemplo de guisa, se puede ser accionista de una entidad bancaria, empero acceder a la cajas y las bóvedas y sus instalaciones no es posible por ser propiedad privada de la persona jurídica; prácticamente eso es lo que hizo la denunciante, venir a ingresar a la sede social de mi representada solo por ser ésta accionista de la persona jurídica, nada más eso no la habilita a cometer delitos en contra de mi representada, menos que tenga que soportarlos;
d) la interposición de una acción de amparo constitucional (desestimada por abandono del trámite) donde pidió la evacuación de la prueba de la experticia de conteo de ganado (Vid. Folios 19 de la copia certificada del expediente judicial N° 00464-A-19 de la Jurisdicción Constitucional en sede Agraria) incluso en la finca San Antonio -propiedad privada unívoca del socio RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO- al lado de la propiedad privada de mi representada, las cuales desde la fundación de mi representada han funcionado como una sola unidad agrícola, empero, eso da por demostrado que la denunciante sabía perfectamente con tal seguridad de dicho manejo técnico científico del ganado Ínter fincas porque desde la fecha de la fundación de mi representada (07/07/1987), en que la denunciante ha venido formando parte de la Junta Directiva así siempre se ha hecho desde su fundación de donde viene la denunciante hasta el 30/10/2015 cuando dejó de formar parte de la misma, es decir, durante veintisiete (27) años sabía, tenía pleno conocimiento de ese proceder agrario ínter fincas, por eso no constituye ningún delito de hurto de ganado, haciéndose a plena luz del día, sin clandestinidad, y con fines científicos de la ganadería para el cumplimiento de los planes de inseminación como lo determino el experto, elaborados desde el nacimiento de la empresa, en sintonía todo ello con la seguridad alimentaria de la Nación el cual pretende sabotear con este tipo de denuncias penales y acciones judiciales desgastantes que no resuelven nada, cuyo único fin no es otro que obstaculizar la continuidad de la producción ganadera como se evidencia de las medidas de solicitud de prohibición de movilización de ganado y de leche (Vid. Folios 19 y 20 de la copia certificada del expediente judicial N° 00464-A-19 de la Jurisdicción Constitucional en sede Agraria); resulta ser, luego de aquélla petición desmedida, ahora en la sede fiscal en la denuncia, muestra insólitamente el cariz párvula al sorprenderse porque el Tribunal practicó aquella actuación requerida, dizque de la práctica de dicha prueba en la finca San Antonio cuando es lo cierto que ésta así la pidió, manifestando: “...ha debido ejecutarse sobre bienes de la empresa [mi representada]... no sobre bienes particulares del Presidente-Administrador..." Corchetes añadidos.
Es así como queda en evidencia la contradicción temeraria -una de tantas duplicidades- en la conducta procesal de la denunciante y su abogado (porque es el mismo que intuito personae ha venido fungiendo de representante judicial y extrajudicial), con abierto desacato a los deberes de lealtad y probidad procesal ejerciendo ilegalmente la profesión de abogado ex artículo 30.6° de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 4.1, 6, 14, 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que teniendo los deberes de actuar con veracidad, debiendo ser su conducta la de un hombre honesto, íntegro, con sujeción a las normas jurídicas y a la moral.
No es de un abogado franco y honrado venir a hacer aseveraciones falsas en sede fiscal (Ministerio Público), realizando actos como la denuncia penal de hechos civiles y mercantiles por demás incompleta por la omisión de hechos (modo, tiempo y lugar), manipulando su contexto en otros hechos, sin agotar las vías ordinarias, para socavar la credibilidad financiera y moral de los denunciados/investigados, entorpeciendo la rápida y eficaz actuación de la Administración de Justicia Penal, mostrando sorpresa ante su mala fe creada con prácticas de pruebas así pedidas en un juicio de amparo, para tener, suponemos ante la ausencia de una interrelación entre cada uno de los hechos denunciados en conexión con cada uno de los delitos, cosa que no existe en la denuncia, por obvias razones, porque no constituyen delito alguno los hechos denunciados, sino perseguir en todo caso la coartada de un delito de hurto de ganado que no existe por la atipicidad de los hechos denunciados.
En diversas actas de asambleas de accionistas retóricamente, y en la misma denuncia penal ha venido hablando la denunciante de querer liquidar la empresa por la nimiedad del capital, y resulta ser, por el contrario, que el capital de la empresa fue aumentado. Dizque afectación de la soberanía alimentaria de la Nación y resulta ser precisamente que quien, en forma contraproducente, pretende afectarlo es ésta al querer liquidar la empresa totalmente productiva.
Quien sí ha venido afectando a mi representada es la denunciante, con la barahúnda de denuncias y acciones constitucionales, de quien yace con un porcentaje accionario tan pírrico, tan innecesario, tan insignificante en su representación accionaria, que ya se hace hasta intrascendente toda pretensión de la inoficiosa denunciante.
Es por la incongruencia de la Juez de Control que pedimos conforme a los artículos 432 y 442 del COPP, se sirva esta honorable Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento expreso sobre tales puntos de los que nunca se pronunció aquélla.
IV) Del vicio de extralimitación de funciones.
Algo que sabemos llamará la atención de esta honorable Corte de Apelaciones, es la extralimitación de funciones en la que incurre la Juez de Control en la sentencia recurrida, necesario de corrección urgente, cuando en el pasaje QUINTO de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” deja a criterio del Fiscal del Ministerio Público la determinación de la relevancia de los hechos penales y el establecimiento de la condición de víctima de mi representada, cuando expone:
“...sin embargo, considera esta juzgadora que se debe esperar que en forma concreta que el Fiscal del Ministerio Público haga su parte, haga su trabajo sobre este particular.
(...) Respecto a la solicitud de la doble cualidad de víctimas, realizada durante el desarrollo de la audiencia oral y en el escrito de excepciones, quien aquí decide considera que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe determinar si los ciudadanos... ostentan la condición de víctimas, conforme a las previsiones del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)”
Eso, es totalmente una inconstitucionalidad de la Juez de Control toda vez que “...el artículo 137 del Texto Fundamental relaciona el actuar de los órganos del Poder Público a las atribuciones que les confiere la Constitución y la Ley. En lo que atañe al Poder Judicial, el artículo 253 de la Constitución es claro en vincular el ejercicio de la función jurisdiccional a los procedimientos establecidos en las leyes. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales, incluidas las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, deben observar los límites constitucionales y legales impuestos por el ordenamiento jurídico en el ejercicio de sus atribuciones. (...)” Sentencia N° 236, de la Sala Constitucional, del 14/12/2020, expediente N° 20-422.
Con tal señalamiento gravísimo de la Juez de Control, el cual es la prima de su grave error inexcusable, porque, ésta por una parte subordina su pronunciamiento sobre las excepciones penales opuestas por esta representación a la labor de investigación del Fiscal del Ministerio Público, cuando por el contrario, independientemente de que aquél realice su trabajo o no, es deber judicial del operador de justicia resolver al mérito las excepciones penales, sin que esté facultado el Juez Penal de Control a tener que esperar porque el Ministerio Público a la hora de resolver las excepciones planteadas, haga su trabajo de investigar, pues la función de juzgar constitucionalmente hablando únicamente es del Poder Judicial; por otro lado, está dejando en manos una función que le es propia a los Jueces Penales como lo es determinar la doble condición de víctima y la cualidad de víctima de mi representada en el presente asunto como lo dejó establecido la jurisprudencia de la Sala Plena y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
Es por lo anterior, que pedimos a esta honorable Corte de Apelaciones conforme a los artículos 432 y 442 del COPP, se sirva anular el fallo recurrido y entre a sentenciar resolviendo que debe ser el Juez de Control y no incorrectamente el Ministerio Público quien determine ambas cosas, haciéndolo en efecto esta Corte.
…omissis…
V) Del petitorio.
Es por todos los argumentos expuestos en este escrito recursivo, que solicitamos formalmente a esta honorable Corte de Apelaciones:
Primero: admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial, y en consecuencia nula la sentencia recurrida de la Juez de Control conforme al artículo 175 del COPP, por incurrir en los vicios delatados, entrando a resolver ex artículos 432 y 442 eiusdem todas las faltas de motivación, incongruencias y extralimitación de funciones de la Primera Instancia.
Segundo: se declare con lugar la oposición de las excepciones penales opuestas en el presente asunto, en fase preparatoria del proceso penal que inició por denuncia la denunciante VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, vale decir, a todo evento, en el caso de estar prescritos los delitos, pido así se declaren; en el caso de ser atípicos los hechos por ser todos de naturaleza civil, mercantil y agrario, pido así se establezca; y se declare la falta de legitimidad de la víctima (denunciante) en relación a los inmuebles de los que manifestó no tener ningún interés, y como consecuencia de cualesquiera de las excepciones procesales opuestas en el presente asunto, se declare el sobreseimiento de la causa en forma definitiva, haciéndole un llamado de atención a la Juez de Control y al Ministerio Público para que en futuros casos acaten la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, pues de haberla acatado la activación de este recurso se hubiera podido evitar.
Tercero: admita las pruebas promovidas y fije la audiencia oral conforme al artículo 442 del COPP.
Cuarto: como quiera que fue aperturada la investigación penal por la denuncia temeraria de hechos falsos que siquiera revisten carácter penal, sumándose a toda la escalada de terrorismo judicial y calumnias de la denunciante y faltas graves a los deberes éticos del abogado que la representa RAFAEL ANDRES PEREZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.086.278, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.570, domiciliado en la avenida Veracruz, Edificio Torreón, Mezzanina 1, Urb. Las Mercedes, municipio Baruta, estado Miranda. Área Metropolitana de Caracas; correo electrónico: Ialucha2@qmail.com: celular: 0414-4680053; pedimos a todo evento, se declare y califique la presente denuncia como falsa y de mala fe, en reserva del ejercicio a posteríori de las acciones civiles por daños y perjuicios en contra de la denunciante que a bien tenga mi representada; en tanto y en cuanto que en contra de aquél abogado, pedimos se oficie copia del fallo sobre tal declaratoria, al Tribunal Disciplinario Colegio de Abogados de Caracas, y al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que dichas organizaciones determinen las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, con respecto a tal abogado, también dejando a salvo la responsabilidad civil y penal de aquél por los daños hasta ahora causados por maximizar hechos de naturaleza civil, mercantil y agrario, en una denuncia penal existiendo vías extrapenales aún no agotadas, con el animus temerario y de mala fe de causar terrorismo judicial a mi representada y sus dependientes.
Quinto: dejamos pendiente el ejercicio de la exigencia de toda responsabilidad individual del funcionario Fiscal del Ministerio Público de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, conforme lo ha dejado establecido recientemente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, por el abierto desconocimiento de los precedentes vinculantes.”

El Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación del ciudadano denunciado GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“…omissis…
De la concurrencia de la inadmisibilidad del recurso con la nulidad absoluta.
A todo evento, prima facie, hemos decidido formular un acápite en el supuesto de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de apelación por las razones que sean por parte de esta honorable Corte de Apelaciones, porque bien conocemos la tesis pacífica, constante y reiterada pregonada por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional10 de la concurrencia de la inadmisibilidad recursiva con la excepcional potestad oficiosa de la nulidad absoluta del auto o de la sentencia, que bien ex officium pudiera ser ejercida por este órgano jurisdiccional, sin agotar su competencia en los referidos presupuestos procesales del acápite anterior, mucho menos declarando sin lugar el recurso, porque realmente los vicios denunciados de seguidas, de verdad existen, y sí ameritarían en todo caso, así sea un pronunciamiento oficioso de nulidad del fallo por parte de esta honorable Corte de Apelaciones. Y así pedimos se tenga en cuenta.
I) Del vicio de falta de motivación.
La primera infracción en la que incurre la Juez de la recurrida, que venimos a delatar ante esta honorable Corte de Apelaciones, es la falta de motivación en la decisión, toda vez que nunca se pronunció sobre una serie de excepciones y argumentos que fueron alegados por esta representación tanto en el escrito de contestación a las excepciones penales como durante el debate oral en la audiencia fijada a tal fin.
Así pues, partiendo de la exigencia cierta por parte del legislador en el antepenúltimo aparte del artículo 30 del COPP: “...A/ término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.’’, en concordancia con el artículo 157 eiusderrr. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad... Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”, ambas normas en sintonía con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional11-12, y la abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Penal13, donde por el deber constitucional de administrar justicia se pone en tela de juicio ante la arbitrariedad en el razonamiento sentencial, llegándose a alzaprimar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, no quedando otra cosa que declarar la nulidad de la sentencia por mandato del artículo 175 del COPP por la violación de los referidos derechos constitucionales; lo cual, nos hace concluir, en el deber irrestricto de la Juez de Control de “motivar” totalmente el fallo objeto del presente recurso de apelación, mediante las razones del contenido, la extensión del derecho deducido y fundamentos de derecho en el incidente de la contestación que formuláramos a las excepciones procesales penales opuestas en la fase preparatoria por la víctima directa (empresa), pues de lo contrario, es nulo el fallo.
Para poner en evidencia palpable la falta de motivos en la que denunciamos incurrió gravemente la Juez de la recurrida, basta con tan solo dar una mirada al “primero” de los pasajes del fallo, donde se hizo la transcripción breve de la contestación al escrito de excepciones penales opuestas por la persona jurídica, mediante escrito de contestación a las excepciones que in totum damos por reproducido en este escrito, las cuales en apretadísima síntesis enunciamos, porque aparte de que dimos por reproducida la excepción penal de la atipicidad de los hechos denunciados por no revestir carácter penal ex artículo 28.4.c) del COPP, también dijimos:
-Que existen dos (02) sujetos (personas naturales CARMEN MARZITELLI AMBLA Y GUILLERMO EDUARDO STUVE HERMOSO RINCONES), quienes no guardan relación alguna con la denunciante, una en relación de subordinación con la empresa, y el otro hijo y socio de mi representado, sobrino de la denunciante, para que fueran expulsados de raíz de la investigación en todo caso, asumiendo mi representado la responsabilidad de toda decisión tomada en la empresa, por ser él quien las toma y las ejecuta, mas nadie, si llegara a existir algún ilícito que no hay – es de su única responsabilidad.
- La temeridad y el manido ardid de la denunciante de incluir en la denuncia a aquellos dos (02) sujetos, con el fin de incordiar toda relación patronal y familiar.
- El mero conflicto societario presente entre la minoría (la denunciante) para imponer arbitrariamente sus decisiones y mi representado que hace la mayoría, carente de tipicidad en nuestro ordenamiento jurídico penal, porque los hechos son actas de asambleas, sus publicaciones y convocatorias, aprobación y rechazo de balances, entre otros de naturaleza civil (declaración de herencia), y agrario (animales pastando en fundo de mi representado que queda al lado del de la empresa , respondiendo a un programa de inseminación)
- Ninguno de los cuatro (04) delitos denunciado en contra de mi representado, amparados en los hechos societarios/mercantiles, civiles y agrarios, embonan en tipicidad dentro del Código Penal.
-Entrega de información contable y disconformidad con su contenido, información sobre accidente de tránsito, actuaciones con Notaria Publica, negadas a la entrada al hogar domestico de mi defendido por no tener orden judicial.
- La temeridad y mala fe de la denunciante al venir a enlodar el buen nombre de mi defendido al descontextualizar un certificado de vacunación de animales, al haber renunciado a la herencia y venir a denunciar.
A todo lo anterior, llegado el momento de decidir tanto en la audiencia oral, la Juez de Control recurrida, en total discordancia e infundadamente dejó establecido en el pasaje “QUINTO” de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" de la sentencia publicada al extenso, una explicación insuficiente, y por tanto insatisfactoria de toda tutela judicial efectiva que ha debido haber brindado por mandato constitucional:
“...sin embargo, considera esta juzgadora que se debe esperar que en forma concreta que el Fiscal del Ministerio Público haga su parte, haga su trabajo sobre este particular.
(...) Con ello, se quiere significar que nos encontramos en una fase incipiente de investigación, en que todavía el Ministerio Público no ha realizado la imputación formal de los investigados, no ha obtenido los fundados elementos de convicción que permitan acreditar si estamos ante hechos de carácter civil, mercantil o agrario y que en consecuencia no revisten carácter penal.
Además, el Ministerio Público no se ha pronunciado sobre los escritos de fecha 15 de Julio de 2021 y 09 de Agosto de 2021, anteriormente precitados e interpuestos...
Asimismo, los ciudadanos Ricardo Antonio Stuve Hermoso, Carmen Marzitelli Ambla y Guillermo Eduardo Stuve Rincones no han sido imputados formalmente por el Ministerio Público conforme ahora lo dispone el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución exclusiva del Ministerio Público conforme al artículo 111...
Es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo.
(...) En el caso de marras, ninguno de esos supuestos se encuentra cumplido, por cuanto el Ministerio Público no ha ordenado la práctica de diligencias de investigación, ni se ha pronunciado sobre la desestimación de la denuncia.
(...) En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta... referida a que los hechos no revisten carácter penal al no existir en el expediente un acto de imputación...
Respecto a la solicitud de la doble cualidad de víctimas, realizada durante el desarrollo de la audiencia oral y en el escrito de excepciones, quien aquí decide considera, que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe determinar si los ciudadanos... ostentan la condición de víctimas conforme las previsiones del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)”
A la Juez de la recurrida se le olvida que "...la motivación es como el motor del carro, el motor del fallo, no basta citas de Jueces y doctrina sino un análisis de los argumentos planteados...”, en otras palabras "...la motivación no es un ejercicio de retórica, debe incluir un análisis de los alegatos formulados por las partes...”', toda vez que "...para la realización de un fallo motivado debe darse una simbiosis entre los elementos teóricos y prácticos que componen la trabazón de la litis, pues un único estudio teórico, no es suficiente para concebir un fallo motivado, tiene que haber una unión entre ambos elementos, para así procurar un fallo que cumpla con los requisitos mínimos de la motivación de la sentencia...”.
En el presente asunto podrá determinar esta honorable Corte de Apelaciones que la Juez de la recurrida, pese a las transcripciones del escrito de excepciones penales y de nuestra contestación al mismo, en modo alguno realizó un análisis uno a uno de los planteamientos esgrimidos dejándolos incontestados: i) en el escrito de excepciones y su contestación (porque pedimos se declarara con lugar); ii) en la audiencia oral; y iii) en las conclusiones; en contraste con lo sostenido por el Ministerio Público, se limitó a reproducir la irrazonable tesitura de aquél.
De la sola lectura simplista sin mayor exégesis, sin profundidad a detalle del escrito de excepciones interpuesto por la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”, en la fase preparatoria (cosa que ha debido hacer y no lo hizo el Juez de la recurrida), palmariamente esta honorable Corte de Apelaciones, bien podrá comprobar el cumplimiento íntegro de las exigencias del legislador a la hora de interponer las excepciones penales, pues las partes en legitimidad activa y pasiva están perfectamente señaladas, el objeto de las excepciones penales una a una separada por capítulos, dicho sea de paso fueron explicados los hechos que motivaron las excepciones en cada una de éstas, así como invocadas las normas sustantivas y adjetivas que amparan las mismas, con apretadas síntesis para el petitorio, el cual asumimos totalmente cuando dimos contestación al mismo.
El anclaje falaz del que hasta ahora han venido partiendo tanto la Juez de la recurrida (Primera Instancia en función de control) como el Ministerio Público, es dizque por estar la fase preparatoria en una mal llamada etapa “incipiente” que no aparece ni tiene asidero legal en el COPP, ni es una patente de corso contra las excepciones penales. Ergo, no es verdad que para la procedencia de la excepción penal opuesta por no revestir los hechos denunciados carácter penal, se tenga que esperar que el Fiscal haga su trabajo, mucho menos a que éste se pronuncie o no desestimando la denuncia, o sencillamente emita diligencias de investigación, o algún acto conclusivo, o formule imputación a los investigados.
Nosotros discrepamos totalmente de tales argumentos distorsionadores y retóricos en los que se ampara la Juez de la recurrida para colonizar su incumplimiento de “controlar” la fase de investigación del Fiscal del Ministerio Público, pues es ésta la que sí debe cumplir con su trabajo de examinar y juzgar objetivamente los hechos denunciados para determinar su carácter penal o no, cuestión que al parecer le es tan difícil, por lo que debemos advertir el gazapo, el dislate de la Juez de la recurrida con todos estos argumentos que a todo evento, sin asidero legal en el COPP, jamás entró a analizar, porque es verdad que el Ministerio Público tiene atribuido como deber legal investigar, sustanciar, instruir y comprobar la comisión de algún delito como facultad exclusiva, no así las excepciones penales las cuales sólo las decide el Juez de Control en la fase preparatoria, habida cuenta que bien puede desplegar todas aquellas actividades cuando solo los hechos revisten carácter penal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
Ergo, el Ministerio Público -contrariamente a esta aseveración en negativa de la Juez de la recurrida- sí ha ordenado diligencias de investigación (traslados e inspecciones), como esta misma lo reconoció al valorar la prueba “DECIMA CUARTA” del pasaje “CUARTO” DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS; como para que venga a decir, en el fallo recurrido, que aquél no ha realizado actos de investigación, lo cual es falso.
Por el contrario, con tales argumentos de la Juez de Control, uno podría preguntarse ¿si conoce la filosofía normativa de la existencia de las excepciones penales previstas en el artículo 28 del COPP, a ser interpuestas en la fase preparatoria?, cual es, independientemente de que haya habido imputación o no, el legislador quiso se cerrara (sobreseimiento) todo proceso penal sin desgastes de Jurisdicción Penal, cuando bien puede ser empleado el tiempo del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales para asuntos penales que ameriten de verdad su intervención real.
Es este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, recientemente nos ha explicado el thelos de las excepciones penales previstas en el artículo 28 del COPP, específicamente la contenida en el numeral 4.c), cosa que denunciamos ante esta honorable Corte de Apelaciones, porque la Juez de Control no sabe dicho alcance:
“...el fundamento de la interposición de las excepciones es el de evitar las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que puedan impedir la constitución de la relación procesal. Por razones de economía, estabilidad v regularidad procesal se faculta su planeamiento antes de que se entre a considerar el fondo del asunto controvertido, para evitar así su rectificación o posterior archivo.
Nuestra norma adjetiva penal dispone en su artículo 28 que contra la acción penal pueden interponerse en cualquier etapa del proceso, excepciones de naturaleza de juicio, de naturaleza de acción, de cosa juzgada, amnistía y prescripción. Las de naturaleza de acción, corresponden cuando se argumenta que el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente. Esta excepción ataca el fondo del asunto e impide definitivamente la prosecución del Proceso Penal. (...)” Sentencia N° 160, de la Sala de Casación Penal, del 11/11/2021, expediente N° C21-97. Caso: Dos Santos Fernandes Julio y otra. Negritas y subrayado añadido.
Entonces, creemos en este caso, la Juez de Control recurrida, obvió totalmente la filosofía existencial de las excepciones `penales, en abierta falta de motivación al dejar de emitir un examen íntegro sobre las excepciones penales opuestas por esta representación, mucho menos lo hizo sobre la contestación que hicimos, ni se diga sobre el resto de las contestaciones de los demás investigados, de lo que nada motivo tampoco en su razonamiento, específicamente de la carencia del carácter penal de los hechos denunciados, en contraste con los delitos también denunciados, habida cuenta que no es legal ni constitucional ex artículo 49.6 (nullum crimen, nulla poena sine lege), la prosecución de una acción penal, sobre hechos mercantiles, civiles y/o agrarios no tipificados como delitos, porque incluso a estar alturas ya pudiéramos estar en presencia de terrorismo judicial proscrito por la misma doctrina del Ministerio Público19 totalmente desatendida por el Fiscal, porque también a éste sería necesario preguntarle ¿por qué le es tan difícil cumplir con la circular del Ministerio Público, N° DFGR-VF-DGAJ-DCJ- 12-2005-011, de fecha 01/03/2005?.
Es por la falta de motivación en la que incurrió la Juez de Control recurrida, por la violación de la garantía penal, del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al principio constitucional nullum crimen, nulla poena sine lege, que pedimos se declare la nulidad absoluta del fallo recurrido conforme al artículo 175 del COPP, y conforme a los artículos 432 y 442 eiusdem entre a resolver moteadamente lo que no resolvió el Juez de la Primera Instancia en la propia sentencia.
IV) Del vicio de incongruencia.
A la vera del vicio delatado por la falta de motivación, denunciamos el entrelazado vicio de incongruencia en el que también incurrió la Juez de la recurrida, el cual por ser tan nocivo, atenta contra el orden público como lo ha dejado establecido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional20.
A la hora de sentenciar, es suficientemente consabida la infranqueable regla obligante de todo operador de justicia a ser congruentes en el fallo a dictar extendiendo su análisis, valoración y decisión a todo lo planteado (alegado y probado) por las partes en virtud del principio de exhaustividad del fallo, es decir, deben ajustarse a los alegatos dados por las partes en sus escritos21 y en sus intervenciones en la audiencia oral ex artículos 26, 49.8 y 257 Constitucionales, en concordancia con el artículo 13 del COPP. Entiéndase que es un requisito reglado que no puede faltar.
Todo ello nos lleva a explanar a esta honorable Corte de Apelaciones cuál era el thema decidendum que le fuera llevado a la Juez de Control y qué fue lo que terminó decidiendo en el fallo recurrido, totalmente contrario a la verdad, infringiendo en dos (02) pasos el deber de congruencia al no atenerse a lo alegado y probado en autos, id est, los alegatos que planteamos, y que no se deducen examinados del pronunciamiento de la Juez de la recurrida, en los términos de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional22,
El primero paso (nuestro planteamiento en el escrito de contestación a las excepciones penales el cual damos por reproducido en este acápite, suficientemente expuestas en la denuncia anterior), sintetizamos literalmente a la oposición de una (01) excepción penal (denuncia basada en hechos que no revisten carácter penal por lucir problemas societarios, civiles y agrarios) que tienen como objetivo fundamental la “acción promovida ilegalmente”, en consecuencia el sobreseimiento; a lo anterior, se le debe sumar, los planteamientos sobrevenidos en el debate dado en la audiencia oral celebrada entecha 04/11/2021, en torno a la manifestación del Presidente de la empresa, de ser el que toma y ejecuta las decisiones, asumiendo toda la responsabilidad por la conducción de la empresa, más los señalamientos de la representación judicial (abogado RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA) de la denunciante (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE), quien ha tenido la manía de no dejar de sorprendernos al decir ante los ojos de todos (Ministerio Público y la mismísima Juez de Control), lo siguiente:
“...Los hechos puede que revistan carácter penal o puede que no, según mi opinión si lo revisten,... me doy cuenta que mi defendida tiene una minoría de las acciones declarada en una asamblea realizada en la cual mi defendida no fue convocada ni notificada debidamente, todo esto fue por la imposibilidad de poder acceder a los libros llevados por esta empresa... lo que discutimos es que el patrimonio de mi defendida ha sufrido daños, el no interés de mi defendida sobre las Fincas de Tucacas no quiere decir que no le interesaba el dinero proveniente de dichos bienes o su permuta por otros... En este caso lo que se discute son los manejos hecho de los bienes de la empresa por su presidente, en perjuicio de mi representada, que las actas de asambleas diluyeron su . participación accionaria no fueron debidamente convocadas, las convocatorias son para participar a los socios sobre la celebración de las asambleas, nosotros simplemente señalamos unos hechos por el manejo de estas actas del aumento de capital indebidamente convocadas, la empresa quiere ser víctima para acceder a este procedimiento, el Fiscal manifestó que la investigación está incipiente y por eso no los ha imputado, el domicilio del señor Ricardo es el mismo de la compañía y es por eso que no podemos acceder a dicha sede,... quiero dejar claro que el señor Guillermo no es denunciado en la presente causa, ...lo único en que se fue que él utilizaba un carro de la empresa, lo chocó, solicitamos información sobre el accidente, como es el derecho de mi representada como soda de la compañía y nunca hemos tenido respuesta. (...)”.
Vale decir, de la transcripción parcial de los dichos de uno de los representantes judiciales (abogado RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA) de la denunciante (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE), se interpuso una denuncia de unos delitos inflados a nuestro modo de ver, soportada en hechos dubitativos, contradictoriamente luego afirma son penales, su representante -dice darse cuenta- tiene minoría accionaria, cuando es lo cierto, que siempre la ha tenido, viene a discutir el sufrimiento de daños al patrimonio de la denunciante, interés en dinero y bienes a permutar, el manejo de bienes de la empresa, celebraciones de actas de asambleas, convocatorias y publicaciones, dilución accionaria, aumento de capital, acceso a la sede fiscal y los libros de la empresa, ausencia de respuesta por vehículo chocado, diciendo también durante la audiencia que mi representado no fue denunciado, sino que fue el mismo Ministerio Público quien lo incluyo como investigado.
Es decir, tanto lo señalado por la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”, como por la representación judicial (abogado RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA) de la denunciante (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE), se veía trabado para la respectiva decisión a ser tomada por la Juez de Control recurrida, además de los ya señalados: fundamentalmente y en forma principalísima determinar sí los hechos denunciados revestían carácter penal confrontándolos con las pruebas promovidas cosa que ha debido hacer aquélla Juez y no lo hizo, sobre todo ante la manifestación de aquél representante de la denunciante pidiendo negociar, es más que evidente que no revisten tal carácter, porque no están tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como delitos, de allí que en el presente asunto se encuentre abiertamente mancillado el principio constitucional nullum crimen, nulla poena sine lege previsto en el artículo 49.6 Constitucional; más bien se está usando la vía penal para plantear negociaciones.
Máxime, cuando ante situaciones similares a la presentada en el presente asunto (denuncia penal de hechos mercantiles y civiles), por seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible la doctrina vinculante de la Sala Constitucional-ex artículo 335 Constitucional- en forma reiterada23, ha sido contundente en alzaprimar el principio de la intervención mínima del Derecho Penal:
“(…) Concretamente, dicha controversia se restringe a la confrontación entre, por una parte, un documento privado invocado por el denunciante y con el que pretende deducir, en sede penal, su derecho de propiedad sobre el terreno disputado, y por la otra, un documento público, sobre el cual el hoy quejoso busca también sustentar su titularidad respecto al precitado derecho real, sobre ese mismo inmueble.
En sentencia n°. 1.676/2007, del 3 de agosto, esta Sala estableció, en un caso similar al aquí juzgado, que la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad (encerrada en el artículo 300.2 de la ley adjetiva penal), se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil v el Derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales. A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente: ...Omissis...
En atención a este criterio jurisprudencial, esta Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima, los hechos del caso son reluctantes al derecho penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo. (...)” Sentencia N° 172, de la Sala Constitucional, del 14/05/2021, expediente N° 20-56. Caso: CONVICA. Negritas y subrayado añadido.
Dicho principio de la intervención mínima del Derecho Penal es otra vuelta de tuerca a este tema, con soporte en la doctrina de la Sala Constitucional, cuya máxima no esotra que sí existen medios extrapenales que no han sido agotados no debe permitirse la entrada de la causa al proceso penal, debiendo acudirse a la vía judicial competente (civil o mercantil), la cual nos permitimos sintetizar en un doble contenido, ya que el carácter fragmentario del ius puniendi no protege todos los bienes sino los fundamentales, y no frente a cualquier clase de atentados, sino contra los intolerables; el otro, el carácter subsidiario porque no permite acudir a los medios severos y mecanismos penales del Estado, si antes cabe utilizar con éxito otros medios extrapenales, los cuales agotados, si quedaría como la última ratio el uso de la política criminal del Estado venezolano.
Por eso, del dubitativo cotejo racional entre las conductas factuales enmarcadas en la prematura denuncia penal y las normas penales sustantivas contentivas de los delitos denunciados, en el simple examen a príori en la valoración de los hechos considerados al denuedo uno a uno supra, arroja palmariamente como resultado que estamos en presencia cabal de hechos que no encuadran en presupuestos típicos, por tanto, son groseramente atípicos, quedando neutralizada de esta manera cualquier otra consideración con propósito penal.
Ahora bien, en lugar de acatarse dicho criterio vinculante del cual fue prevenida en el escrito de excepciones penales la Juez de Control, porque le fue citada a texto expreso y su reiteración, es más a la fecha de interposición de este recurso, ya la referida Sala resolvió confirmar en otro caso similar una sentencia de un Juzgado homónimo de esta honorable Corte de Apelaciones precisamente porque ese tipo de inconformidades como las de la denunciante deben ser ventiladas ante la Jurisdicción Civil por no revestir los hechos denunciados carácter penal.
A estas alturas, es bien sabido por todos, el desacato de todo operador de justicia, por negligencia a dicha doctrina, es sancionado por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en grave error inexcusable (como ya en nuestro país van 02 precedentes25- 26) en el que consideramos incurrió tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Juez de Control porque está afectando todo el sistema de justicia, y así lo denunciamos a todo evento ante esta honorable Corte de Apelaciones para su debido acatamiento, y lo denunciaremos por vía de amparo constitucional llegado el caso ante la Sala Constitucional, porque realmente estamos en presencia de una denuncia fundada en hechos totalmente atípicos, de relevancia mercantil, civil y agrario que inexorablemente embonan en acciones judiciales (partición, rendición de cuentas, habeas data, graves irregularidades, oposición de asambleas, nulidades, etc.) de otra naturaleza, nunca penal; empero, cual fue nuestra sorpresa que nos asaltó, nada más y nada menos que olímpicamente llegado el momento del dispositivo del fallo a la terminación de la audiencia oral, cuando la Juez de Control expuso, en un segundo paso, alejada de la trabazón, dizque:
“...2.- Se declara sin lugar las excepciones opuestas por encontrarse la investigación en fase incipiente en que el Ministerio Público debe desarrollar la misma para acreditar o no la comisión de los delitos denunciados...”
Evidentemente, Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, eso no era lo que estaba debatido en la audiencia oral, venir a decir, como lo hizo la Juez de Control siguiendo la opinión del Ministerio Público, para dejar enganchado a mi representado en una investigación penal terrorista, que por una tesitura tan impropia como la de la “incipiente” fase preparatoria, dicho sea de paso, sin asidero legal, porque las excepciones penales fueron en oportunidad procesal debidamente discriminadas por el legislador, amén de que se pueden oponer en la fase preparatoria, en la fase intermedia y en la fase de juicio (artículos 30, 31 y 32 del COPP), sin que el legislador discriminaría ninguna razón de su desestimación por una impropia “incipiente” que no es más que una invención descabellada del Ministerio Público, fortalecida por la Juez de la recurrida, por eso, una tal “incipiente” fase preparatoria jamás fue el leit motiv de las excepciones penales opuestas por esta representación judicial, además de que no existe en el COPP ese motivo como desestimación, puesto que, puede darse el caso, de haberse denunciado y ordenado la apertura de la investigación, ser opuestas las excepciones en la fase preparatoria y ser declaradas procedentes.
Lo que queremos decir, es que lo importante para la procedencia de las excepciones penales, no es si la fase está “incipiente” o no, sino que se determine en efecto su existencia como obstáculo para la prosecución del proceso penal, pues lo contrario, sería amparar en dicho anclaje falaz a capricho como pretenden tanto la Juez de Control como el Ministerio Público, la llevanza de una investigación penal con todas las consecuencias y desgastes que ello comporta para el Estado venezolano y para mi representada, pese a estar dado el obstáculo penal, y ello, no creemos que sea la intención del legislador cuando reguló la oposición de las excepciones penales en el artículo 28 eiusdem.
Ergo, la mal llamada “incipiente” (expresión impropia empleada por el Fiscal del Ministerio Público y acogida gravemente por la Juez de Control recurrida) para ubicar el inicio de la fase preparatoria es totalmente incorrecta, primero porque no está fundada en Derecho al carecer de asidero jurídico, siendo que el deber de congruencia impone a su vez que los fallos estén fundados en argumentos de Derecho so pena de generar trato desigual y ser nulo el fallo como lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal27; y segundo, porque a estas alturas desde que fueron identificados los denunciados por diligencia de investigación materializada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo en fecha 15/07/2021 cuando se les determinó intuito personae a los denunciados mediante boleta de citación que al efecto se les libró, según se evidencia del expediente fiscal, cayendo dentro de la calificación de “imputados” ex encabezado del artículo 126 del COPP, pues por un ‘acto de procedimiento’ fueron llamados a comparecer, habiendo sido denunciados previamente como autores de delitos por la denunciante, y siendo así, los seis (06) meses -por principio de retroactividad en beneficio artículo 24 Constitucional- a que se contrae el artículo 295 eiusdem, de la duración de la fase preparatoria (para la fecha en que esta honorable Corte entrará a sentenciar y transcurriendo para la fecha en que se celebró la audiencia oral) yacen vencidos, y estaban por vencerse cuando se desarrolló la audiencia oral ante la Juez de Control.
Por el contrario, llegado el momento de sentenciar, al finalizar la audiencia oral a que se contrae el artículo 30 del COPP, ha debido la Juez de Control recurrida, y no lo hizo, determinar al fondo, sí los hechos denunciados eran suficientemente típicos en los delitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico penal, empero, al ser atípicos por ser mercantiles (actas de asambleas, vehículo del activo en colisión), civiles (herencia) y agrarios (ganado pastando en finca ajena), ha debido declarar en consecuencia el sobreseimiento por existir vías extrapenales por las cuales la denunciante puede dirimir sus intereses societarios y de heredera, más no en la vía penal.
Algo tan simple, algo tan llano, sin mayor complicación ni exégesis no pudo ser entendido a causa del escandaloso grave error inexcusable de la Juez de Control y del Fiscal del Ministerio Público, desconocedores de los precedentes referidos supra que establecieron el alcance del principio de la intervención mínima del Derecho Penal, y conforme al artículo 432 eiusdem entre a resolver lo que no resolvió el Juez de la Primera Instancia en la propia sentencia. Y así pedimos se declare con el consecuente sobreseimiento de la causa.
Así también, como consecuencia de lo anterior, un punto de eminente pronunciamiento por ser de incongruencia omisiva, íntimamente relacionado, sobre el cual. Dor obvias razones no emitió pronunciamiento incongruente la Juez de Control, es la temeridad y mala fe de la denunciante (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE) y su abogado (RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA), por la infame falsedad y la mala fe en la que incurre en la denuncia, con mayúsculos señalamientos oprobiosos rayando en el delito de calumnia directa o formal28 ex artículo 240 del Código Penal, como para provocar su pase mediante oficio al Ministerio Público por el delito de acción pública cometido en contra de mi representado y del resto de los denunciados/investigados sabiendo de su inocencia, o en su defecto a reserva de ser denunciado/querellado y acusado privadamente luego de la terminación de este juicio y/o antes de ser necesario.
Dicha denuncia penal, más allá de la mala fe, también comporta más bien el abuso de un derecho y el ejercicio temerario de una denuncia falsa ex artículo 273 del COPP, en el entendido que . Si bien el denunciante no es considerado como parte del proceso, la denuncia es un mecanismo de acceso e_ inicio del mismo; de allí deviene la responsabilidad que tendría aquella persona que formula una denuncia fundamentada en hechos falsos; en primer lugar, por poner en movimiento el aparato jurisdiccional injustificadamente lo que representaría una pérdida de tiempo y dinero, sobre todo si se toma en cuenta, el gran número de causas y procesos que requieren solución, y en segundo lugar, el llevar a cabo una denuncia atribuyendo en la mayoría de los casos responsabilidad a una persona inocente, lo que afectaría la dignidad de la misma. Ambas razones generadoras de responsabilidad del denunciante en el caso descrito son importantes y suficientes, ya que el proceso debe ser visto como una herramienta forjadora de justicia y no como un mecanismo represivo mal utilizado por los ciudadanos para dar satisfacción a otro tipo de intereses.”29
En la praxis forense, recientemente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional30 dejó establecido el deber de los Jueces de Control de atender a este tipo de señalamientos en contra de partes denunciantes y apoderados de éstas, por cuanto ponen en riesgo la objetividad y prudencia de la investigación penal con la petición de allanamientos y prácticas de diligencias de investigación que desnaturalizan dicha fase; pudiéndose remitir copia del fallo al Ministerio Público para la apertura de una investigación penal, y a los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados donde esté inscrito para que se le siga procedimiento sancionatorio disciplinario al abogado de la denunciante.
Por bulas denuncias siquiera en sentido presuntivo, como la interpuesta por el apoderado de la denunciante dando por hecho .en imputación de delitos penales su ocurrencia, únicamente para generar un acoso incesante de un “terrorismo judicial’ en la mens de mi representado, habida cuenta de no ejercer los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico venezolano en contra de los hechos mercantiles y civiles que considera violatorios a sus derechos; fue que el Fiscal General del Ministerio Público ha alertado mediante instrucciones contenidas en circular a todos sus fiscales para que desestimen los delitos de estafas, fraudes, hurtos, apropiaciones indebidas y otros de naturaleza patrimonial, y no den apertura a la investigación porque los hechos no son penales.
A este respecto, tenemos una diversidad de indicios concordantes y convergentes, procesales incluso, demostrativos de la temeridad y la mala fe de la denunciante y su abogado apoderado, como para que en el dispositivo del fallo que ha lugar tenga a bien dictarse, en los cuales ha venido incurriendo la denunciante en contra de los intereses, derechos y el buen nombre de mi representada, como de los denunciados/investigados referidos supra, toda vez que 'el ejercicio del Derecho es de todos, el Derecho no es un arma arrojadiza ni algo que cada cual pueda manipular a su antojo como lo pretende hacer en este asunto la denunciante junto con su abogado representante; estos son las siguientes actuaciones, desatinadas todas, que revelan una conducta maliciosa, problemática e infamante ante terceros mermando -como ha ocurrido- la credibilidad crediticia ante entidades bancarias:
a) la convocatoria disparatada de fecha 03/05/2019 y 10/07/2019, en el periódico El Universal, en forma pública a celebración de asambleas de accionistas anodinas sin facultad alguna otorgada formalmente por mi representada, sino tan solo su Presidente, con puntos a discutir, totalmente fuera de orden e intimidantes, cual arbitraria en potencia, pasando por encima de aquél;
b) la espetada realización en la calle, a las afueras de la sede social de mi representada de show de asambleas de accionistas nulas sin facultad alguna, en las fechas 01/07/2019, 04/07/2019 y 08/07/2019, en abierto escarnio público, a la exposición de terceros ajenos, de la intimidad de la empresa. Nótese ciudadano Juez de Control, con respecto a este particular, que en los írritos traslados de la denunciante (en cabeza de su apoderado) a las afueras de la sede social de la empresa, pretendieron aprobar (y así dejaron constancia escrita), entre otros puntos, el gierre del ejercicio económico de AGROPECUARÍA VILMA CECILIA C.A., correspondiente al año 2018 y de forma temeraria (a sabiendas de que dejaron prueba escrita que da fe de ello), interponen posteriormente una acción de amparo constitucional (N° 00464-A-19), donde le solicitan en su petitorio, al Juez Agrario (que actuaba en sede constitucional), que ordenara al Presidente de mi representada y a sus demás miembros de la Junta Directiva que celebrara una asamblea general extraordinaria de accionistas para considerar y resolver sobre la aprobación o no del balance y demás estados financieros correspondientes al ejercicio económico de la compañía para el año 2018. Es tan alto, el nivel de mala fe de la denunciante, cuando viene a pedir a un juez constitucional, que celebre una supuesta asamblea que ya él, de forma ilegal y a motu proprio, había realizado en las afueras de la sede social de la empresa, con el agravante de que para esas fechas, ya ese punto había sido discutido y aprobado en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de mayo de 2019 (previamente convocada de forma pública por prensa el día 30 de abril de 2019 en el Diario La Calle), que posteriormente fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Valencia del estado Carabobo en fecha 07 de agosto de 2019, bajo el N° 26, Tomo 35- ARM315.
c) la realización de actos perturbatorios por la denunciante sin autorización alguna de mi representada, ingresando clandestinamente -cual vulgar delito de perturbación- al inmueble propiedad de mi representada, sin permiso alguno, pues, a ejemplo de guisa, se puede ser accionista de una entidad bancaria, empero acceder a la cajas y las bóvedas y sus instalaciones no es posible por ser propiedad privada de la persona jurídica; prácticamente eso es lo que hizo la denunciante, venir a ingresar a la sede social de mi representada solo por ser ésta accionista de la persona jurídica, nada más eso no la habilita a cometer delitos en contra de mi representada, menos que tenga que soportarlos;
d) la interposición de una acción de amparo constitucional (desestimada por abandono del trámite) donde pidió la evacuación de la prueba de la experticia de conteo de ganado (Vid. Folios 19 de la copia certificada del expediente judicial N° 00464-A-19 de la Jurisdicción Constitucional en sede Agraria) incluso en la finca San Antonio -propiedad privada unívoca del socio RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO- al lado de la propiedad privada de la empresa, las cuales desde la fundación de la empresa han funcionado como una sola unidad agrícola, empero, eso da por demostrado que la denunciante sabía perfectamente con tal seguridad de dicho manejo técnico científico del ganado Ínter fincas porque desde la fecha de la fundación de la empresa (07/07/1987), en que la denunciante ha venido formando parte de la Junta Directiva así siempre se ha hecho desde su fundación de donde viene la denunciante hasta el 30/10/2015 cuando dejó de formar parte de la misma, es decir, durante veintisiete (27) años sabía, tenía pleno conocimiento de ese proceder agrario ínter fincas, por eso no constituye ningún delito de hurto de ganado, haciéndose a plena luz del día, sin clandestinidad, y con fines científicos de la ganadería para el cumplimiento de los planes de inseminación como lo determino el experto, elaborados desde el nacimiento de la empresa, en sintonía todo ello con la seguridad alimentaria de la Nación el cual pretende sabotear con este tipo de denuncias penales y acciones judiciales desgastantes que no resuelven nada, cuyo único fin no es otro que obstaculizar la continuidad de la producción ganadera como se evidencia de las medidas de solicitud de prohibición de movilización de ganado y de leche (Vid. Folios 19 y 20 de la copia certificada del expediente judicial N° 00464-A-19 de la Jurisdicción Constitucional en sede Agraria); resulta ser, luego de aquélla petición desmedida, ahora en la sede fiscal en la denuncia, muestra insólitamente el cariz párvula al sorprenderse porque el Tribunal practicó aquella actuación requerida, dizque de la práctica de dicha prueba en la finca San Antonio cuando es lo cierto que ésta así la pidió, manifestando: “...ha debido ejecutarse sobre bienes de la empresa... no sobre bienes particulares del Presidente-Administrador... ” Corchetes añadidos.
Es así como queda en evidencia la contradicción temeraria -una de tantas duplicidades en la conducta procesal de la denunciante y su abogado (porque es el mismo que intuito personae ha venido fungiendo de representante judicial y extrajudicial), con abierto desacato a los deberes de lealtad y probidad procesal ejerciendo ilegalmente la profesión de abogado ex artículo 30.6° de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 4.1, 6, 14, 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya ' que teniendo los deberes de actuar con veracidad, debiendo ser su conducta la de un hombre honesto, íntegro, con sujeción a las normas jurídicas y a la moral.
No es de un abogado franco y honrado venir a hacer aseveraciones falsas en sede fiscal (Ministerio Público), realizando actos como la denuncia penal de hechos civiles y mercantiles por demás incompleta por la omisión de hechos (modo, tiempo y lugar), manipulando su contexto en otros hechos, sin agotar las vías ordinarias, para socavar la credibilidad financiera y moral de los denunciados/investigados, entorpeciendo la rápida y eficaz actuación de la Administración de Justicia Penal, mostrando sorpresa ante su mala fe creada con prácticas de pruebas así pedidas en un juicio de amparo, para tener, suponemos ante la ausencia de una interrelación entre cada uno de los hechos denunciados en conexión con cada uno de los delitos, cosa que no existe en la denuncia, por obvias razones, porque no constituyen delito alguno los hechos denunciados, sino perseguir en todo caso la coartada de un delito de hurto de ganado que no existe por la atipicidad de los hechos denunciados.
En diversas actas de asambleas de accionistas retóricamente, y en la misma denuncia penal ha venido hablando la denunciante de querer liquidar la empresa por la nimiedad del capital, y resulta ser, por el contrario, que el capital de la empresa fue aumentado. Dizque afectación de la soberanía alimentaria de la Nación y resulta ser precisamente que quien, en forma contraproducente, pretende afectarlo es ésta al querer liquidar la empresa totalmente productiva.
Quien sí ha venido afectando a mi representado es la denunciante, con la barahúnda de denuncias y acciones constitucionales, de quien yace con un porcentaje accionario tan pírrico, tan innecesario, tan insignificante en su representación accionaria, que ya se hace hasta intrascendente toda pretensión de la inoficiosa denunciante.
Es por la incongruencia de la Juez de Control que pedimos conforme a los artículos 432 y 442 del COPP, se sirva esta honorable Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento expreso sobre tales puntos de los que nunca se pronunció aquélla.
Ergo, no quisiéramos dejar pasar la confusión en la que hemos visto ha incurrido la Juez de la recurrida cuando entre sus argumentos contrarios a derecho, justificó que mi representada no ha sido “imputado” formalmente hablando por el Ministerio Público, lo cual no deja de ser cierto, empero, ello no significa que eso sea un motivo de desestimación de las excepciones penales, puesto que la imputación nada tiene que ver con la procedencia de las excepciones penales, pues el legislador en el COPP no dice por ninguna parte, que para su procedencia se requiere previa imputación formal, habida cuenta que técnicamente hablando en palabras de la reciente doctrina vinculante de la Sala Constitucional33, la “imputación” en su naturaleza jurídica viene a ser un derecho- garantía para el ejercicio del derecho a la defensa por toda persona en el proceso penal venezolano, no un requisito sine qua non de procedencia de las excepciones penales; bien equivocada que está la Juez de la recurrida. Y así pedimos también se declare.
V) Del vicio de extralimitación de funciones.
Algo que sabemos llamará la atención de esta honorable Corte de Apelaciones, es la extralimitación de funciones en la que incurre la Juez de Control en la sentencia recurrida, necesario de corrección urgente, cuando en el pasaje QUINTO de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” deja a criterio del Fiscal del Ministerio Público la determinación de la relevancia de los hechos penales y el establecimiento de la condición de víctima de la empresa, cuando expone:
“...sin embargo, considera esta juzgadora que se debe esperar que en forma concreta que el Fiscal del Ministerio Público haga su parte, haga su trabajo sobre este particular.
(...) Respecto a la solicitud de la doble cualidad de víctimas, realizada durante el desarrollo de la audiencia oral y en el escrito de excepciones, quien aquí decide considera que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe determinar si los ciudadanos... ostentan la condición de víctimas, conforme a las previsiones del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)”
Eso, es totalmente una inconstitucionalidad de la Juez de Control toda vez que “...el artículo 137 del Texto Fundamental relaciona el actuar de los órganos del Poder Público a las atribuciones que les confiere la Constitución y la Ley. En lo que atañe al Poder Judicial, el artículo 253 de la Constitución es claro en vincular el ejercicio de la función jurisdiccional a los procedimientos establecidos en las leyes. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales, incluidas las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, deben observar los límites constitucionales y legales impuestos por el ordenamiento jurídico en el ejercicio de sus atribuciones. (...)" Sentencia N° 236, de la Sala Constitucional, del 14/12/2020, expediente N° 20-422.
Con tal señalamiento gravísimo de la Juez de Control, el cual es la prima de su grave error inexcusable, porque, ésta por una parte subordina su pronunciamiento sobre las excepciones penales opuestas por la persona jurídica, a la labor de investigación del Fiscal del Ministerio Público, cuando por el contrario, independientemente de que aquél realice su trabajo o no, es deber judicial del operador de justicia resolver al mérito las excepciones penales, sin que esté facultado el Juez Penal de Control a tener que esperar porque el Ministerio Público a la hora de resolver las excepciones planteadas, haga su trabajo de investigar, pues la función de juzgar constitucionalmente hablando únicamente es del Poder Judicial; por otro lado, está dejando en manos una función que le es propia a los Jueces Penales como lo es determinar la doble condición de víctima y la cualidad de víctima de la persona jurídica en el presente asunto como lo dejó establecido la jurisprudencia de la Sala Plena34 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal35.
Es por lo anterior, que pedimos a esta honorable Corte de Apelaciones conforme a los artículos 432 y 442 del COPP, se sirva anular el fallo recurrido y entre a sentenciar resolviendo que debe ser el Juez de Control y no incorrectamente el Ministerio Público quien determine ambas cosas, haciéndolo en efecto esta Corte.
…omissis…
VIl) Del petitorio.
Es por todos los argumentos expuestos en este escrito recursivo, que solicitamos formalmente a esta honorable Corte de Apelaciones:
Primero: admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial, y en consecuencia nula la sentencia recurrida de la Juez de Control conforme al artículo 175 del COPP, por incurrir en los vicios delatados, entrando a resolver ex artículos 432 y 442 eiusdem todas las faltas de motivación, incongruencias y extralimitación de funciones de la Primera Instancia.
Segundo: se declare con lugar la oposición de las excepciones penales opuestas en el presente asunto, en fase preparatoria del proceso penal que inició por denuncia la denunciante VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, vale decir, a todo evento, en el caso de estar prescritos los delitos, pido así se declaren; en el caso de ser atípicos los hechos por ser todos de naturaleza civil, mercantil y agrario, pido así se establezca; y se declare la falta de legitimidad de la víctima (denunciante) en relación a los inmuebles de los que manifestó no tener ningún interés, y como consecuencia de cualesquiera de las excepciones procesales opuestas en el presente asunto, se declare el sobreseimiento de la causa en forma definitiva, haciéndole un llamado de atención a la Juez de Control y al Ministerio Público para que en futuros casos acaten la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, pues de haberla acatado la activación de este recurso se hubiera podido evitar.
Tercero: admita las pruebas promovidas y fije la audiencia oral conforme al artículo 442 del COPP.
Cuarto: como quiera que fue aperturada la investigación penal por la denuncia temeraria de hechos falsos que siquiera revisten carácter penal, sumándose a toda la escalada de terrorismo judicial y calumnias de la denunciante y faltas graves a los deberes éticos del abogado que la representa RAFAEL ANDRES PEREZ MORA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.086.278, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.570, domiciliado en la avenida Veracruz, Edificio Torreón, Mezzanina 1, Urb. Las Mercedes, municipio Baruta, estado Miranda. Área Metropolitana de Caracas; correo electrónico: Ialucha2@qmail.com: celular: 0414-4680053; pedimos a todo evento, se declare y califique la presente denuncia como falsa y de mala fe, en reserva del ejercicio a posteriori de las acciones civiles por daños y perjuicios en contra de la denunciante que a bien tenga mi representada; en tanto y en cuanto que en contra de aquél abogado, pedimos se oficie copia del fallo sobre tal declaratoria, al Tribunal Disciplinario Colegio de Abogados de Caracas, y al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que dichas organizaciones determinen las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, con respecto a tal abogado, también dejando a salvo la responsabilidad civil y penal de aquél por los daños hasta ahora causados por maximizar hechos de naturaleza civil, mercantil y agrario, en una denuncia penal existiendo vías extrapenales aún no agotadas, con el animus temerario y de mala fe de causar terrorismo judicial a mi representada y sus dependientes.
Quinto: dejamos pendiente el ejercicio de la exigencia de toda responsabilidad individual del funcionario Fiscal del Ministerio Público de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, conforme lo ha dejado establecido recientemente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional36, por el abierto desconocimiento de los precedentes vinculantes.”

Por su parte el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación del ciudadano denunciado RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“…omissis…
I) De la concurrencia de la inadmisibilidad del recurso con la nulidad absoluta.
A todo evento, prima facie, hemos decidido formular un acápite en el supuesto de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de apelación por las razones que sean por parte de esta honorable Corte de Apelaciones, porque bien conocemos la tesis pacífica, constante y reiterada pregonada por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de la concurrencia de la inadmisibilidad recursiva con la excepcional potestad oficiosa de la nulidad absoluta del auto o de la sentencia, que bien ex officium pudiera ser ejercida por este órgano jurisdiccional, sin agotar su competencia en los referidos presupuestos procesales del acápite anterior, mucho menos declarando sin lugar el recurso, porque realmente los vicios denunciados de seguidas, de verdad existen, y sí ameritarían en todo caso, así sea un pronunciamiento oficioso de nulidad del fallo por parte de esta honorable Corte de Apelaciones. Y así pedimos se tenga en cuenta.
II) Del vicio de falta de motivación.
La primera infracción en la que incurre la Juez de la recurrida, que venimos a delatar ante esta honorable Corte de Apelaciones, es la falta de motivación en la decisión, toda vez que nunca se pronunció sobre una serie de excepciones y argumentos que fueron alegados por esta representación tanto en el escrito de contestación a las excepciones penales como durante el debate oral en la audiencia fijada a tal fin.
Así pues, partiendo de la exigencia cierta por parte del legislador en el antepenúltimo aparte del artículo 30 del COPP: “...Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.", en concordancia con el artículo 157 eiusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad... Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.", ambas normas en sintonía con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, y la abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, donde por el deber constitucional de administrar justicia se pone en tela de juicio ante la arbitrariedad en el razonamiento sentencial, llegándose a alzaprimar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, no quedando otra cosa que declarar la nulidad de la sentencia por mandato del artículo 175 del COPP por la violación de los referidos derechos constitucionales; lo cual, nos hace concluir, en el deber irrestricto de la Juez de Control de “motivar” totalmente el fallo objeto del presente recurso de apelación, mediante las razones del contenido, la extensión del derecho deducido y fundamentos de derecho en el incidente de la contestación que formuláramos a las excepciones procesales penales opuestas en la fase preparatoria por la víctima directa (empresa), pues de lo contrario, es nulo el fallo.
Para poner en evidencia palpable la falta de motivos en la que denunciamos incurrió gravemente la Juez de la recurrida, basta con tan solo dar una mirada al “primero” de los pasajes del fallo, donde se hizo la transcripción breve de la contestación al escrito de excepciones penales opuestas por la persona jurídica, mediante escrito de contestación a las excepciones que in totum damos por reproducido en este escrito, las cuales en apretadísima síntesis enunciamos, porque aparte de que dimos por reproducida las excepciones penales opuestas por la persona jurídica, y entre estas, una que fulmina de raíz toda investigación iniciada por el Ministerio Público, cual es, la atipicidad de los hechos denunciados por no revestir carácter penal ex artículo 28.4.c) del COPP, donde también dijimos:
- Que existen dos (02) sujetos (personas naturales CARMEN MARZITELLI AMBLA y GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES), quienes no guardan relación alguna con la denunciante, una en relación de subordinación con la empresa, y el otro hijo y socio de mi representado, sobrino de la denunciante, para que fueran expulsados de raíz de la investigación en todo caso, asumiendo mi representado la responsabilidad de toda decisión tomada en la empresa, por ser él quien las toma y las ejecuta, más nadie; si llegara a existir algún ilícito - que no lo hay- es de su única responsabilidad.
- La temeridad y el manido ardid de la denunciante de incluir en la denuncia a aquellos dos (02) sujetos, con el fin de incordiar toda relación patronal y familiar.
- El mero conflicto societario presente entre la minoría (la denunciante) para imponer arbitrariamente sus decisiones, y mi representado que hace la mayoría, carente de tipícidad en nuestro ordenamiento jurídico penal, porque los hechos son actas de asambleas, sus publicaciones y convocatorias, aprobación y rechazo de balances, entre otros de naturaleza civil (declaración de herencia) y agrario (animales pastando en fundo de mi representado que queda al lado del de la empresa, respondiendo a un programa de inseminación).
- Ninguno de los cuatro (04) delitos denunciados en contra de mi representado, amparados en los hechos societarios/mercantiles, civiles y agrarios, embonan en tipicidad dentro del Código Penal.
- Entrega de información contable y disconformidad con su contenido, información sobre accidente de tránsito, actuaciones con Notaría Pública negadas a la entrada al hogar doméstico de mi defendido por no tener orden judicial.
- La temeridad y mala fe de la denunciante al venir a enlodar el buen nombre de mi defendido, al descontextualizar un certificado de vacunación de animales, al haber renunciado a la herencia y venir a denunciar.
A todo lo anterior, llegado el momento de decidir tanto en la audiencia oral, la Juez de Control recurrida, en total discordancia e infundadamente dejó establecido en el pasaje “QUINTO” de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” de la sentencia publicada al extenso, una explicación insuficiente, y por tanto insatisfactoria de toda tutela judicial efectiva que ha debido haber brindado por mandato constitucional:
“...sin embargo, considera esta juzgadora que se debe esperar que en forma concreta que el Fiscal del Ministerio Público haga su parte, haga su trabajo sobre este particular.
(...) Con ello, se quiere significar que nos encontramos en una fase incipiente de investigación, en que todavía el Ministerio Público no ha realizado la imputación formal de los investigados, no ha obtenido los fundados elementos de convicción que permitan acreditar si estamos ante hechos de carácter civil, mercantil o agrario y que en consecuencia no revisten carácter penal.
Además, el Ministerio Público no se ha pronunciado sobre los escritos de fecha 15 de Julio de 2021 y 09 de Agosto de 2021, anteriormente precitados e interpuestos...
Asimismo, los ciudadanos Ricardo Antonio Stuve Hermoso, Carmen Marzitelli Ambla y Guillermo Eduardo Stuve Rincones no han sido imputados formalmente por el Ministerio Público conforme ahora lo dispone el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución exclusiva del Ministerio Público conforme al artículo 111...
Es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurados elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo.
(...) En el caso de marras, ninguno de esos supuestos se encuentra cumplido, por cuanto el Ministerio Público no ha ordenado la práctica de diligencias de investigación, ni se ha pronunciado sobre la desestimación de la denuncia.
(...) En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta... referida a que los hechos no revisten carácter penal al no existir en el expediente un acto de imputación...
Respecto a la solicitud de la doble cualidad de víctimas, realizada durante el desarrollo de la audiencia oral y en el escrito de excepciones, quien aquí decide considera, que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe determinar si los ciudadanos... ostentan la condición de víctimas conforme las previsiones del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)”
A la Juez de la recurrida se le olvida que “.../a motivación es como el motor del carro, el motor del fallo, no basta citas de Jueces y doctrina sino un análisis de los argumentos planteados...”, en otras palabras “...la motivación no es un ejercicio de retórica, debe incluir un análisis de los alegatos formulados por las partes..."', toda vez que “...para la realización de un fallo motivado debe darse una simbiosis entre los elementos teóricos y prácticos que componen la trabazón de la litis, pues un único estudio teórico, no es suficiente para concebir un fallo motivado, tiene que haber una unión entre ambos elementos, para así procurar un fallo que cumpla con los requisitos mínimos de la motivación de la sentencia..."'.
En el presente asunto podrá determinar esta honorable Corte de Apelaciones que la Juez de la recurrida, pese a las transcripciones del escrito de excepciones penales y de nuestra contestación al mismo, en modo alguno realizó un análisis uno a uno de los planteamientos esgrimidos dejándolos incontestados: i) en el escrito de excepciones y su contestación (porque pedimos se declarara con lugar); ii) en la audiencia oral; y iii) en las conclusiones; en contraste con lo sostenido por el Ministerio Público, se limitó a reproducir la irrazonable tesitura de aquél.
De la sola lectura simplista sin mayor exégesis, sin profundidad a detalle del escrito de excepciones interpuesto por la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”, en la fase preparatoria (cosa que ha debido hacer y no lo hizo el Juez de la recurrida), palmariamente esta honorable Corte de Apelaciones, bien podrá comprobar el cumplimiento íntegro de las exigencias del legislador a la hora de interponer las excepciones penales, pues las partes en legitimidad activa y pasiva están perfectamente señaladas, el objeto de las excepciones penales una a una separada por capítulos, dicho sea de paso fueron explicados los hechos que motivaron las excepciones en cada una de éstas, así como invocadas las normas sustantivas y adjetivas que amparan las mismas, con apretadas síntesis para el petitorio, el cual asumimos totalmente cuando dimos contestación al mismo.
El anclaje falaz del que hasta ahora han venido partiendo tanto la Juez de la recurrida (Primera Instancia en función de control) como el Ministerio Público, es dizque por estar la fase preparatoria en una mal llamada etapa “incipiente” que no aparece ni tiene asidero legal en el COPP, ni es una patente de corso contra las excepciones penales. Ergo, no es verdad que para la procedencia de la excepción penal opuesta por no revestir los hechos denunciados carácter penal, se tenga que esperar que el Fiscal haga su trabajo, mucho menos a que éste se pronuncie o no desestimando la denuncia, o sencillamente emita diligencias de investigación, o algún acto conclusivo, o formule imputación a los investigados.
Nosotros discrepamos totalmente de tales argumentos distorsionadores y retóricos en los que se ampara la Juez de la recurrida para colonizar su incumplimiento de “controlar” la fase de investigación del Fiscal del Ministerio Público, pues es ésta la que sí debe cumplir con su trabajo de examinar y juzgar objetivamente los hechos denunciados para determinar su carácter penal o no, cuestión que al parecer le es tan difícil, por lo que debemos advertir el gazapo, el dislate de la Juez de la recurrida con todos estos argumentos que a todo evento, sin asidero legal en el COPP, jamás entró a analizar, porque es verdad que el Ministerio Público tiene atribuido como deber legal investigar, sustanciar, instruir y comprobar la comisión de algún delito como facultad exclusiva, no así las excepciones penales las cuales sólo las decide el Juez de Control en la fase preparatoria, habida cuenta que bien puede desplegar todas aquellas actividades cuando solo los hechos revisten carácter penal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
Ergo, el Ministerio Público -contrariamente a esta aseveración en negativa de la Juez de la recurrida- sí ha ordenado diligencias de investigación (traslados e inspecciones), como esta misma lo reconoció al valorar la prueba “DECIMA CUARTA” del pasaje “CUARTO” DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS; como para que venga a decir, en el fallo recurrido, que aquél no ha realizado actos de investigación, lo cual es falso.
Por el contrario, con tales argumentos de la Juez de Control, uno podría preguntarse ¿si conoce la filosofía normativa de la existencia de las excepciones penales previstas en el artículo 28 del COPP, a ser interpuestas en la fase preparatoria?, cual es, independientemente de que haya habido imputación o no, el legislador quiso se cerrara (sobreseimiento) todo proceso penal sin desgastes de Jurisdicción Penal, cuando bien puede ser empleado el tiempo del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales para asuntos penales que ameriten de verdad su intervención real.
Es este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, recientemente nos ha explicado el thelos de las excepciones penales previstas en el artículo 28 del COPP, específicamente la contenida en el numeral 4.c), cosa que denunciamos ante esta honorable Corte de Apelaciones, porque la Juez de Control no sabe dicho alcance:
“.. el fundamento de la interposición de las excepciones es el de evitar las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que puedan impedir la constitución de la relación procesal. Por razones de economía, estabilidad v regularidad procesal se faculta su planeamiento antes de que se entre a considerar el fondo del asunto controvertido, para evitar así su rectificación o posterior archivo.
Nuestra norma adjetiva penal dispone en su artículo 28 que contra la acción penal pueden interponerse en cualquier etapa del proceso, excepciones de naturaleza de juicio, de naturaleza de acción, de cosa juzgada, amnistía y prescripción. Las de naturaleza de acción, corresponden cuando se argumenta que el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente. Esta excepción ataca el fondo del asunto e impide definitivamente la prosecución del Proceso Penal. (...)” Sentencia N° 160, de la Sala de Casación Penal, del 11/11/2021, expediente N° C21-97. Caso: Dos Santos Fernandes Julio y otra. Negritas y subrayado añadido.
Entonces, creemos en este caso, la Juez de Control recurrida, obvió totalmente la filosofía existencial de las excepciones penales, en abierta falta de motivación al dejar de emitir un examen íntegro sobre las excepciones penales opuestas por esta representación, mucho menos lo hizo sobre la contestación que hicimos, ni se diga sobre el resto de las contestaciones de los demás investigados, de lo que nada motivo tampoco en su razonamiento, específicamente de la carencia del carácter penal de los hechos denunciados, en contraste con los delitos también denunciados, habida cuenta que no es legal ni constitucional ex artículo 49.6 (nullum crimen, nulla poena sine lege), la prosecución de una acción penal, sobre hechos mercantiles, civiles y/o agrarios no tipificados como delitos, porque incluso a estar alturas ya pudiéramos estar en presencia de terrorismo judicial proscrito por la misma doctrina del Ministerio Público totalmente desatendida por el Fiscal, porque también a éste sería necesario preguntarle ¿por qué le están difícil cumplir con la circular del Ministerio Público, N° DFGR-VF-DGAJ-DCJ- 12-2005-011, de fecha 01/03/2005?.
Es por la falta de motivación en la que incurrió la Juez de Control recurrida, por la violación de la garantía penal, del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al principio constitucional nullum crimen, nulla poena sine iege, que pedimos se declare la nulidad absoluta del fallo recurrido conforme al artículo 175 del C0PP, y conforme a los artículos 432 y 442 eiusdem entre a resolver motivadamente lo que no resolvió el Juez de la Primera Instancia en la propia sentencia.
IV) Del vicio de incongruencia.
Á la vera del vicio delatado por la falta de motivación, denunciamos el entrelazado vicio de incongruencia en el que también incurrió la Juez de la recurrida, el cual por ser tan nocivo, atenta contra el orden público como lo ha dejado establecido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
A la hora de sentenciar, es suficientemente consabida la infranqueable regla obligante de todo operador de justicia a ser congruentes en el fallo a dictar extendiendo su análisis, valoración y decisión a todo lo planteado (alegado y probado) por las partes en virtud del principio de exhaustividad del fallo, es decir, deben ajustarse a los alegatos dados por las partes en sus escritos y en sus intervenciones en la audiencia oral ex artículos 26, 49.8 y 257 Constitucionales, en concordancia con el artículo 13 del COPP. Entiéndase que es un requisito reglado que no puede faltar.
Todo ello nos lleva a explanar a esta honorable Corte de Apelaciones cuál era el thema decidendum que le fuera llevado a la Juez de Control y qué fue lo que terminó decidiendo en el fallo recurrido, totalmente contrario a la verdad, infringiendo en dos (02) pasos el deber de congruencia al no atenerse a lo alegado y probado en autos, id est, los alegatos que planteamos, y que no se deducen examinados del pronunciamiento de la Juez de la recurrida, en los términos de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
(omisis)
(El primero paso (nuestro planteamiento en el escrito de contestación a las excepciones penales el cual damos por reproducido en este acápite, suficientemente expuestas en la denuncia anterior), sintetizamos literalmente a la oposición de una (01) excepción penal (denuncia basada en hechos que no revisten carácter penal por lucir problemas societarios, civiles y agrarios) que tienen como objetivo fundamental la “acción promovida ilegalmente”, en consecuencia el sobreseimiento; a lo anterior, se le debe sumar, los planteamientos sobrevenidos en el debate dado en la audiencia oral celebrada en fecha 04/11/2021, en torno a la manifestación del Presidente de la empresa, de ser el que toma y ejecuta las decisiones, asumiendo toda la responsabilidad por la conducción de la empresa, más los señalamientos de la representación judicial (abogado RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA) de la denunciante (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE), quien ha tenido la manía de no dejar de sorprendernos al decir ante los ojos de todos (Ministerio Público y la mismísima Juez de Control), lo siguiente:
“...Los hechos puede que revistan carácter penal o puede que no, según mi opinión si lo revisten,... me doy cuenta que mi defendida tiene una minoría de las acciones declarada en una asamblea realizada en la cual mi defendida no fue convocada ni notificada debidamente, todo esto fue por la imposibilidad de poder acceder a los libros llevados por esta empresa... lo que discutimos es que el patrimonio de mi defendida ha sufrido daños, el no interés de mi defendida sobre las Fincas de Tucacas no quiere decir que no le interesaba el dinero proveniente de dichos bienes o su permuta por otros... En este caso lo que se discute son los manejos hecho de los bienes de la empresa por su presidente, en perjuicio de mi representada, que las actas de asambleas diluyeron su participación accionaria no fueron debidamente convocadas, las convocatorias son para participar a los socios sobre la celebración de las asambleas, nosotros simplemente señalamos unos hechos por el manejo de estas actas del aumento de capital indebidamente convocadas, la empresa quiere ser víctima para acceder a este procedimiento, el Fiscal manifestó que la investigación está incipiente y por eso no los ha imputado, el domicilio del señor Ricardo es el mismo de la compañía y es por eso que no podemos acceder a dicha sede,... quiero dejar claro que el señor Guillermo no es denunciado en la presente causa, ...lo único en que se fue que él utilizaba un carro de la empresa, lo chocó, solicitamos información sobre el accidente, como es el derecho de mi representada como socia de la compañía y nunca hemos tenido respuesta.
Vale decir, de la transcripción parcial de los dichos de uno de los representantes judiciales (abogado RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA) de la denunciante (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE), se interpuso una denuncia de unos delitos inflados a nuestro modo de ver, soportada en hechos dubitativos, contradictoriamente luego afirma son penales, su representante -dice darse cuenta- tiene minoría accionaria, cuando es lo cierto, que siempre la ha tenido, viene a discutir el sufrimiento de daños al patrimonio de la denunciante, interés en dinero y bienes a permutar, el manejo de bienes de la empresa, celebraciones de actas de asambleas, convocatorias y publicaciones, dilución accionaria, aumento de capital, acceso a la sede fiscal y los libros de la empresa, ausencia de respuesta por vehículo chocado, diciendo también durante la audiencia que mi representado no fue denunciado, sino que fue el mismo Ministerio Público quien lo incluyo como investigado.
Es decir, tanto lo señalado por la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”, como por la representación judicial (abogado RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA) de la denunciante (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE), se veía trabado para la respectiva decisión a ser tomada por la Juez de Control recurrida, además de los ya señalados: fundamentalmente y en forma principalísima determinar sí los hechos denunciados revestían carácter penal confrontándolos con las pruebas promovidas, cosa que ha debido hacer aquélla Juez y no lo hizo, sobre todo ante la manifestación de aquél representante de la denunciante pidiendo negociar, es más que evidente que no revisten tal carácter, porque no están tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como delitos, de allí que en el presente asunto se encuentre abiertamente mancillado el principio constitucional nullum crimen, nulla poena sine lege previsto en el artículo 49.6 Constitucional; más bien se está usando la vía penal para plantear negociaciones.
Máxime, cuando ante situaciones similares a la presentada en el presente asunto (denuncia penal de hechos mercantiles y civiles), por seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible la doctrina vinculante de la Sala Constitucional -ex artículo 335 Constitucional- en forma reiterada, ha sido contundente en alzaprimar el principio de la intervención mínima del Derecho Penal:
“(...) Concretamente, dicha controversia se restringe a la confrontación entre, por una parte, un documento privado invocado por el denunciante y con el que pretende deducir, en sede penal, su derecho de propiedad sobre el terreno disputado, y por la otra, un documento público, sobre el cual el hoy quejoso busca también sustentar su titularidad respecto al precitado derecho real, sobre ese mismo inmueble.
En sentencia n°. 1.676/2007, del 3 de agosto, esta Sala estableció, en un caso similar al aquí juzgado, que la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad (encerrada en el artículo 300.2 de la ley adjetiva penal), se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil v el Derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales. A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente: ...Omissis...
En atención a este criterio jurisprudencial, esta Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima, los hechos del caso son reluctantes al derecho penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo. (...)” Sentencia N° 172, de la Sala Constitucional, del 14/05/2021, expediente N° 20-56. Caso: CONVICA. Negritas y subrayado añadido.
Dicho principio de la intervención mínima del Derecho Penal es otra vuelta de tuerca a este tema, con soporte en la doctrina de la Sala Constitucional, cuya máxima no es otra que sí existen medios extrapenales que no han sido agotados no debe permitirse la entrada de la causa al proceso penal, debiendo acudirse a la vía judicial competente (civil o mercantil), la cual nos permitimos sintetizar en un doble contenido, ya que el carácter fragmentario del ius puniendi no protege todos los bienes sino los fundamentales, y no frente a cualquier clase de atentados, sino contra los intolerables; el otro, el carácter subsidiario porque no permite acudir a los medios severos y mecanismos penales del Estado, si antes cabe utilizar con éxito otros medios extrapenales, los cuales agotados, si quedaría como la última ratio el uso de la política criminal del Estado venezolano.
Por eso, del dubitativo cotejo racional entre las conductas factuales enmarcadas en la prematura denuncia penal y las normas penales sustantivas contentivas de los delitos denunciados, en el simple examen a priori en la valoración de los hechos considerados al denuedo uno a uno supra, arroja palmariamente como resultado que estamos en presencia cabal de hechos que no encuadran en presupuestos típicos, por tanto, son groseramente atípicos, quedando neutralizada de esta manera cualquier otra consideración con propósito penal.
Ahora bien, en lugar de acatarse dicho criterio vinculante del cual fue prevenida en el escrito de excepciones penales la Juez de Control, porque le fue citada a texto expreso y su reiteración, es más a la fecha de interposición de este recurso, ya la referida Sala resolvió confirmar en otro caso similar una sentencia de un Juzgado homónimo de esta honorable Corte de Apelaciones precisamente porque ese tipo de inconformidades como las de la denunciante deben ser ventiladas ante la Jurisdicción Civil por no revestir los hechos denunciados carácter penal.
A estas alturas, es bien sabido por todos, el desacato de todo operador de justicia, por negligencia a dicha doctrina, es sancionado por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en grave error inexcusable (como ya en nuestro país van 02 precedentes) en el que consideramos incurrió tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Juez de Control porque está afectando todo el sistema de justicia, y así lo denunciamos a todo evento ante esta honorable Corte de Apelaciones para su debido acatamiento, y lo denunciaremos por vía de amparo constitucional llegado el caso ante la Sala Constitucional, porque realmente estamos en presencia de una denuncia fundada en hechos totalmente atípicos, de relevancia mercantil, civil y agrario que inexorablemente embonan en acciones judiciales (partición, rendición de cuentas, habeas data, graves irregularidades, oposición de asambleas, nulidades, etc.) de otra naturaleza, nunca penal; empero, cual fue nuestra sorpresa que nos asaltó, nada más y nada menos que olímpicamente llegado el momento del dispositivo del fallo a la terminación de la audiencia oral, cuando la Juez de Control expuso, en un segundo paso, alejada de la trabazón, dizque:
“...2.- Se declara sin lugar las excepciones opuestas por encontrarse la investigación en fase incipiente en que el Ministerio Público debe desarrollar la misma para acreditar o no la comisión de los delitos denunciados...”
Evidentemente, Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, eso no era lo que estaba debatido en la audiencia oral, venir a decir, como lo hizo la Juez de Control siguiendo la opinión del Ministerio Público, para dejar enganchado a mi representado en una investigación penal terrorista, que por una tesitura tan impropia como la de la “incipiente” fase preparatoria, dicho sea de paso, sin asidero legal, porque las excepciones penales fueron en oportunidad procesal debidamente discriminadas por el legislador, amén de que se pueden oponer en la fase preparatoria, en la fase intermedia y en la fase de juicio (artículos 30, 31 y 32 del COPP), sin que el legislador discriminaría ninguna razón de su desestimación por una impropia “incipiente” que no es más que una invención descabellada del Ministerio Público, fortalecida por la Juez de la recurrida, por eso, una tal “incipiente” fase preparatoria jamás fue el leit motiv de las excepciones penales opuestas por esta representación judicial, además de que no existe en el COPP ese motivo como desestimación, puesto que, puede darse el caso, de haberse denunciado y ordenado la apertura de la investigación, ser opuestas las excepciones en la fase preparatoria y ser declaradas procedentes.
Lo que queremos decir, es que lo importante para la procedencia de las excepciones penales, no es si la fase está “incipiente” o no, sino que se determine en efecto su existencia como obstáculo para la prosecución del proceso penal, pues lo contrario, sería amparar en dicho anclaje falaz a capricho como pretenden tanto la Juez de Control como el Ministerio Público, la llevanza de una investigación penal con todas las consecuencias y desgastes que ello comporta para el Estado venezolano y para mi representada, pese a estar dado el obstáculo penal, y ello, no creemos que sea la intención del legislador cuando reguló la oposición de las excepciones penales en el artículo 28 eiusdem.
Ergo, la mal llamada “incipiente" (expresión impropia empleada por el Fiscal del Ministerio Público y acogida gravemente por la Juez de Control recurrida) para ubicar el inicio de la fase preparatoria es totalmente incorrecta, primero porque no está fundada en Derecho al carecer de asidero jurídico, siendo que el deber de congruencia impone a su vez que los fallos estén fundados en argumentos de Derecho so pena de generar trato desigual y ser nulo el fallo como lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal27; y segundo, porque a estas alturas desde que fueron identificados los denunciados por diligencia de investigación materializada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo en fecha 15/07/2021 cuando se les determinó intuito personae a los denunciados mediante boleta de citación que al efecto se les libró, según se evidencia del expediente fiscal, cayendo dentro de la calificación de “imputados” ex encabezado del artículo 126 del COPP, pues por un ‘acto de procedimiento’ fueron llamados a comparecer, habiendo sido denunciados previamente como autores de delitos por la denunciante, y siendo así, los seis (06) meses -por principio de retroactividad en beneficio artículo 24 Constitucional- a que se contrae el artículo 295 eiusdem, de la duración de la fase preparatoria (para la fecha en que esta honorable Corte entrará a sentenciar y transcurriendo para la fecha en que se celebró la audiencia oral) yacen vencidos, y estaban por vencerse cuando se desarrolló la audiencia oral ante la Juez de Control.
Por el contrario, llegado el momento de sentenciar, al finalizar la audiencia oral a que se contrae el artículo 30 del COPP, ha debido la Juez de Control recurrida, y no lo hizo, determinar al fondo, sí los hechos denunciados eran suficientemente típicos en los delitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico penal, empero, al ser atípicos por ser mercantiles (actas de asambleas, vehículo del activo en colisión), civiles (herencia) y agrarios (ganado pastando en finca ajena), ha debido declarar en consecuencia el sobreseimiento por existir vías extrapenales por las cuales la denunciante puede dirimir sus intereses societarios y de heredera, más no en la vía penal.
Algo tan simple, algo tan llano, sin mayor complicación ni exégesis no pudo ser entendido a causa del escandaloso grave error inexcusable de la Juez de Control y del Fiscal del Ministerio Público, desconocedores de los precedentes referidos supra que establecieron el alcance del principio de la intervención mínima del Derecho Penal, y conforme al artículo 432 eiusdem entre a resolver lo que no resolvió el Juez de la Primera Instancia en la propia sentencia. Y así pedimos se declare con el consecuente sobreseimiento de la causa.
Así también, como consecuencia de lo anterior, un punto de eminente pronunciamiento por ser de incongruencia omisiva, íntimamente relacionado, sobre el cual, por obvias razones no emitió pronunciamiento incongruente la Juez de Control, es la temeridad y mala fe de la denunciante (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE) y su abogado (RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA), por la infame falsedad y la mala fe en la que incurre en la denuncia, con mayúsculos señalamientos oprobiosos rayando en el delito de calumnia directa o formal28 ex artículo 240 del Código Penal, como para provocar su pase mediante oficio al Ministerio Público por el delito de acción pública cometido en contra de mi representado y del resto de los denunciados/investigados sabiendo de su inocencia, o en su defecto a reserva de ser denunciado/querellado y acusado privadamente luego de la terminación de este juicio y/o antes de ser necesario.
Dicha denuncia penal, más allá de la mala fe, también comporta más bien el abuso de un derecho y el ejercicio temerario de una denuncia falsa ex artículo 273 del COPP, en el entendido que .. Si bien el denunciante no es considerado como parte del proceso, la denuncia es un mecanismo de acceso e inicio del mismo; de allí deviene la responsabilidad que tendría aquella persona que formula una denuncia fundamentada en hechos falsos; en primer lugar, por poner en movimiento el aparato jurisdiccional injustificadamente lo que representaría una pérdida de tiempo y dinero, sobre todo si se tima en cuenta, el gran número de causas y procesos que requieren solución, y en segundo lugar, el llevar a cabo una denuncia atribuyendo en la mayoría de los casos responsabilidad a una persona inocente, lo que afectaría la dignidad de la misma. Ambas razones generadoras de responsabilidad del denunciante en el caso descrito son importantes y suficientes, ya que el proceso debe ser visto como una herramienta forjadora de justicia y no como un mecanismo represivo mal utilizado por los ciudadanos para dar satisfacción a otro tipo de intereses.”29
En la praxis forense, recientemente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional30 dejó establecido el deber de los Jueces de Control de atender a este tipo de señalamientos en contra de partes denunciantes y apoderados de éstas, por cuanto ponen en riesgo la objetividad y prudencia de la investigación penal con la petición de allanamientos y prácticas de diligencias de investigación que desnaturalizan dicha fase; pudiéndose remitir copia del fallo al Ministerio Público para la apertura de una investigación penal, y a los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados donde esté inscrito para que se le siga procedimiento sancionatorio disciplinario al abogado de la denunciante.
Por bulas denuncias siquiera en sentido presuntivo, como la interpuesta por el apoderado de la denunciante dando por hecho en imputación de delitos penales su ocurrencia, únicamente para generar un acoso incesante de un “terrorismo judicial en la mens de mi representado, habida cuenta de no ejercer los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico venezolano en contra de los hechos mercantiles y civiles que considera violatorios a sus derechos; fue que el Fiscal General del Ministerio Público ha alertado mediante instrucciones contenidas en circular31 a todos sus fiscales para que desestimen los delitos de estafas, fraudes, hurtos, apropiaciones indebidas y otros de naturaleza patrimonial, y no den apertura a la investigación porque los hechos no son penales.
A este respecto, tenemos una diversidad de indicios concordantes y convergentes, procesales incluso, demostrativos de la temeridad y la mala fe de la denunciante y su abogado apoderado, como para que en el dispositivo del fallo que ha lugar tenga a bien dictarse, en los cuales ha venido incurriendo la denunciante en contra de los intereses, derechos y el buen nombre de mi representada, como de los denunciados/investigados referidos supra, toda vez que el ejercicio del Derecho es de todos, el Derecho no es un arma arrojadiza ni algo que cada cual pueda manipular a su antojo como lo pretende hacer en este asunto la denunciante junto con su abogado representante; estos son las siguientes actuaciones, desatinadas todas, que revelan una conducta maliciosa, problemática e infamante ante terceros mermando -como ha ocurrido- la credibilidad crediticia ante entidades bancarias:
a) la convocatoria disparatada de fecha 03/05/2019 y 10/07/2019, en el periódico El Universal, en forma pública a celebración de asambleas de accionistas anodinas sin facultad alguna otorgada formalmente por mi representada, sino tan solo su Presidente, con puntos a discutir, totalmente fuera de orden e intimidantes, cual arbitraria en potencia, pasando por encima de aquél;
b) la espetada realización en la calle, a las afueras de la sede social de mi representada de show de asambleas de accionistas nulas sin facultad alguna, en las fechas 01/07/2019, 04/07/2019 y 08/07/2019, en abierto escarnio público, a la exposición de terceros ajenos, de la intimidad de la empresa. Nótese ciudadano Juez de Control, con respecto a este particular, que en los írritos traslados de la denunciante (en cabeza de su apoderado) a las afueras de la sede social de la empresa, pretendieron aprobar (y así dejaron constancia escrita), entre otros puntos, el cierre del ejercicio económico de AGROPECUARÍA VILMA CECILIA C.A., correspondiente al año 2018 y de forma temeraria (a sabiendas de que dejaron prueba escrita que da fe de ello), interponen posteriormente una acción de amparo constitucional (N° 00464-A-19), donde le solicitan en su petitorio, al Juez Agrario (que actuaba en sede constitucional), que ordenara al Presidente de mi representada y a sus demás miembros de la Junta Directiva que celebrara una asamblea general extraordinaria de accionistas para considerar y resolver sobre la aprobación o no del balance y demás estados financieros correspondientes al ejercicio económico de la compañía para el año 2018. Es tan alto, el nivel de mala fe de la denunciante, cuando viene a pedir a un juez constitucional, que celebre una supuesta asamblea que ya él, de forma ilegal y a motu proprio, había realizado en las afueras de la sede social de la empresa, con el agravante de que para esas fechas, ya ese punto había sido discutido y aprobado en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de mayo de 2019 (previamente convocada de forma pública por prensa el día 30 de abril de 2019 en el Diario La Calle), que posteriormente fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Valencia del estado Carabobo en fecha 07 de agosto de 2019, bajo el N° 26, Tomo 35- ARM315.
c) la realización de actos perturbatorios por la denunciante sin autorización alguna de mi representada, ingresando clandestinamente -cual vulgar delito de perturbación- al inmueble propiedad de mi representada, sin permiso alguno, pues, a ejemplo de guisa, se puede ser accionista de una entidad bancaria, empero acceder a la cajas y las bóvedas y sus instalaciones no es posible por ser propiedad privada de la persona jurídica; prácticamente eso es lo que hizo la denunciante, venir a ingresar a la sede social de mi representada solo por ser ésta accionista de la persona jurídica, nada más eso no la habilita a cometer delitos en contra de mi representada, menos que tenga que soportarlos;
d) la interposición de una acción de amparo constitucional (desestimada por abandono del trámite) donde pidió la evacuación de la prueba de la experticia de conteo de ganado {Vid. Folios 19 de la copia certificada del expediente judicial N° 00464-A-19 de la Jurisdicción Constitucional en sede Agraria) incluso en la finca San Antonio -propiedad privada unívoca del socio RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO- al lado de la propiedad privada de la empresa, las cuales desde la fundación de la empresa han funcionado como una sola unidad agrícola, empero, eso da por demostrado que la denunciante sabía perfectamente con tal seguridad de dicho manejo técnico científico del j ganado ínter fincas porque desde la fecha de la fundación de la empresa (07/07/1987), en que la denunciante ha venido formando parte de la Junta Directiva así siempre se ha hecho desde su fundación de donde viene la denunciante hasta el 30/10/2015 cuando dejó de formar parte de la misma, es decir, durante veintisiete (27) años sabía, tenía pleno conocimiento de ese proceder agrario ínter fincas, por.eso no constituye ningún delito de hurto de ganado, haciéndose a plena luz del día, sin clandestinidad, y con fines científicos de la ganadería para el cumplimiento de los planes de inseminación como lo determino el experto, elaborados desde el nacimiento de la empresa, en sintonía todo ello con la seguridad alimentaria de la Nación el cual pretende sabotear con este tipo de denuncias penales y acciones judiciales desgastantes que no resuelven nada, cuyo único fin no es otro que obstaculizar la continuidad de la producción ganadera como se evidencia de las medidas de solicitud de prohibición de movilización de ganado y de leche (Vid. Folios 19 y 20 de la copia certificada del expediente judicial N° 00464-A-19 de la Jurisdicción Constitucional en sede Agraria); resulta ser, luego de aquélla petición desmedida, ahora en la sede fiscal en la denuncia, muestra insólitamente el cariz párvula al sorprenderse porque el Tribunal practicó aquella actuación requerida, dizque de la práctica de dicha prueba en la finca San Antonio cuando es lo cierto que ésta así la pidió, manifestando: “...ha debido ejecutarse sobre bienes de la empresa... no sobre bienes particulares del Presidente-Administrador..." Corchetes añadidos.
Es así como queda en evidencia la contradicción temeraria -una de tantas duplicidades- en la conducta procesal de la denunciante y su abogado (porque es el mismo que intuito personae ha venido fungiendo de representante judicial y extrajudicial), con abierto desacato a los deberes de lealtad y probidad procesal ejerciendo ilegalmente la profesión de abogado ex artículo 30.6° de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 4.1, 6, 14, 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que teniendo los deberes de actuar con veracidad, debiendo ser su conducta la de un hombre honesto, íntegro, con sujeción a las normas jurídicas y a la moral.
No es de un abogado franco y honrado venir a hacer aseveraciones falsas en sede fiscal (Ministerio Público), realizando actos como la denuncia penal de hechos civiles y mercantiles por demás incompleta por la omisión de hechos (modo, tiempo y lugar), manipulando su contexto en otros hechos, sin agotar las vías ordinarias, para socavar la credibilidad financiera y moral de los denunciados/investigados, entorpeciendo la rápida y eficaz actuación de la Administración de Justicia Penal, mostrando sorpresa ante su mala fe creada con prácticas de pruebas así pedidas en un juicio de amparo, para tener, suponemos ante la ausencia de una interrelación entre cada uno de los hechos denunciados en conexión con cada uno de los delitos, cosa que no existe en la denuncia, por obvias razones, porque no constituyen delito alguno los hechos denunciados, sino perseguir en todo caso la coartada de un delito de hurto de ganado que no existe por la atipicidad de los hechos denunciados.
En diversas actas de asambleas de accionistas retóricamente, y en la misma denuncia penal ha venido hablando la denunciante de querer liquidar la empresa por la nimiedad del capital, y resulta ser, por el contrario, que el capital de la empresa fue aumentado. Dizque afectación de la soberanía alimentaria de la Nación y resulta ser precisamente que quien, en forma contraproducente, pretende afectarlo es ésta al querer liquidar la empresa totalmente productiva.
Quien sí ha venido afectando a mi representado es la denunciante, con la barahúnda de denuncias y acciones constitucionales, de quien yace con un porcentaje accionario tan pírrico, tan innecesario, tan insignificante en su representación accionaria, que ya se hace hasta intrascendente toda pretensión de la inoficiosa denunciante.
Es por la incongruencia de la Juez de Control que pedimos conforme a los artículos 432 y 442 del COPP, se sirva esta honorable Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento expreso sobre tales puntos de los que nunca se pronunció aquélla.
Ergo, no quisiéramos dejar pasar la confusión en la que hemos visto ha incurrido la Juez de la recurrida cuando entre sus argumentos contrarios a derecho, justificó que mi representada no ha sido “imputado” formalmente hablando por el Ministerio Publico, lo cual no deja de ser cierto, empero, ello no significa que eso sea un motivo de desestimación de las excepciones penales, puesto que la imputación nada tiene que ver con la procedencia de las excepciones penales, pues el legislador en el COPP no dice por ninguna parte, que para su procedencia se requiere previa imputación formal, habida cuenta que técnicamente hablando en palabras de la reciente doctrina vinculante de la Sala Constitucional33, la “imputación” en su naturaleza jurídica viene a ser un derecho- garantía para el ejercicio del derecho a la defensa por toda persona en el proceso penal venezolano, no un requisito sirte qua non de procedencia de las excepciones penales; bien equivocada que está la Juez de la recurrida. Y así pedimos también se declare.
V) Del vicio de extralimitación de funciones.
Algo que sabemos llamará la atención de esta honorable Corte de Apelaciones, es la extralimitación de funciones en la que incurre la Juez de Control en la sentencia recurrida, necesario de corrección urgente, cuando en el pasaje QUINTO de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” deja a criterio del Fiscal del Ministerio Público la determinación de la relevancia de los hechos penales y el establecimiento de la condición de víctima de la empresa, cuando expone:
“...sin embargo, considera esta juzgadora que se debe esperar que en forma concreta que el Fiscal del Ministerio Público haga su parte, haga su trabajo sobre este particular.
(...) Respecto a la solicitud de la doble cualidad de víctimas, realizada durante el desarrollo de la audiencia oral y en el escrito de excepciones, quien aquí decide considera que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe determinar si los ciudadanos... ostentan la condición de víctimas, conforme a las previsiones del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)”
Eso, es totalmente una inconstitucionalidad de la Juez de Control toda vez que “...el artículo 137 del Texto Fundamental relaciona el actuar de los órganos del Poder Público a las atribuciones que les confiere la Constitución y la Ley. En lo que atañe al Poder Judicial, el artículo 253 de la Constitución es claro en vincular el ejercicio de la función jurisdiccional a los procedimientos establecidos en las leyes. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales, incluidas las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, deben observar los límites constitucionales y legales impuestos por el ordenamiento jurídico en el ejercicio de sus atribuciones. (...)" Sentencia N° 236, de la Sala Constitucional, del 14/12/2020, expediente N° 20-422.
Con tal señalamiento gravísimo de la Juez de Control, el cual es la prima de su grave error inexcusable, porque, ésta por una parte subordina su pronunciamiento sobre las excepciones penales opuestas por la persona jurídica, a la labor de investigación del Fiscal del Ministerio Público, cuando por el contrario, independientemente de que aquél realice su trabajo o no, es deber judicial del operador de justicia resolver al mérito las excepciones penales, sin que esté facultado el Juez Penal de Control a tener que esperar porque el Ministerio Público a la hora de resolver las excepciones planteadas, haga su trabajo de investigar, pues la función de juzgar constitucionalmente hablando únicamente es del Poder Judicial; por otro lado, está dejando en manos una función que le es propia a los Jueces Penales como lo es determinar la doble condición de víctima y la cualidad de víctima de la persona jurídica en el presente asunto como lo dejó establecido la jurisprudencia de la Sala Plena34 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal35.
Es por lo anterior, que pedimos a esta honorable Corte de Apelaciones conforme a los artículos 432 y 442 del COPP, se sirva anular el fallo recurrido y entre a sentenciar resolviendo que debe ser el Juez de Control y no incorrectamente el Ministerio Público quien determine ambas cosas, haciéndolo en efecto esta Corte.
…omissi…
VIlI Del petitorio.
Es por todos los argumentos expuestos en este escrito recursivo, que solicitamos formalmente a esta honorable Corte de Apelaciones:
Primero: admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial, y en consecuencia nula la sentencia recurrida de la Juez de Control conforme al artículo 175 del COPP, por incurrir en los vicios delatados, entrando a resolver ex artículos 432 y 442 eiusdem todas las faltas de motivación, incongruencias y extralimitación de funciones de la Primera Instancia.
Segundo: se declare con lugar la oposición de las excepciones penales opuestas en el presente asunto, en fase preparatoria del proceso penal que inició por denuncia la denunciante VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, vale decir, a todo evento, en el caso de estar prescritos los delitos, pido así se declaren; en el caso de ser atípicos los hechos por ser todos de naturaleza civil, mercantil y agrario, pido así se establezca; y se declare la falta de legitimidad de la víctima (denunciante) en relación a los inmuebles de los que manifestó no tener ningún interés, y como consecuencia de cualesquiera de las excepciones procesales opuestas en el presente asunto, se declare el sobreseimiento de la causa en forma definitiva, haciéndole un llamado de atención a la Juez de Control y al Ministerio Público para que en futuros casos acaten la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, pues de haberla acatado la activación de este recurso se hubiera podido evitar.
Tercero: admita las pruebas promovidas y fije la audiencia oral conforme al artículo 442 del COPP.
Cuarto: como quiera que fue aperturada la investigación penal por la denuncia temeraria de hechos falsos que siquiera revisten carácter penal, sumándose a toda la escalada de terrorismo judicial y calumnias de la denunciante y faltas graves a los deberes éticos del abogado que la representa RAFAEL ANDRES PEREZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.086.278, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.570, domiciliado en la avenida Veracruz, Edificio Torreón, Mezzanina 1, Urb. Las Mercedes, municipio Baruta, estado Miranda. Área Metropolitana de Caracas; correo electrónico: Ialucha2@qmail.com; celular: 0414-4680053; pedimos a todo evento, se declare y califique la presente denuncia como falsa y de mala fe, en reserva del ejercicio aposteriori de las acciones civiles por daños y perjuicios en contra de la denunciante que a bien tenga mi representada; en tanto y en cuanto que en contra de aquél abogado, pedimos se oficie copia del fallo sobre tal declaratoria, al Tribunal Disciplinario Colegio de Abogados de Caracas, y al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que dichas organizaciones determinen la£ responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, con respecto a tal abogado, también dejando a salvo la responsabilidad civil y penal de aquél por los daños hasta ahora causados por maximizar hechos de naturaleza civil, mercantil y agrario, en una denuncia penal existiendo vías extrapenales aún no agotadas, con el animus temerario y de mala fe de causar terrorismo judicial a mi representada y sus dependientes.
Quinto: dejamos pendiente el ejercicio de la exigencia de toda responsabilidad individual del funcionario Fiscal del Ministerio Público de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, conforme lo ha dejado establecido recientemente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional36, por el abierto desconocimiento de los precedentes vinculantes.”


Por su parte el Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, actuando en nombre y representación de la ciudadana denunciada CARMEN MARCITELLI AMBLA, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“…omissis…
De la concurrencia de la inadmisibilidad del recurso con la nulidad absoluta.
A todo evento, prima facie, hemos decidido formular un acápite en el supuesto de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de apelación por las razones que sean por parte de esta honorable Corte de Apelaciones, porque bien conocemos la tesis pacífica, constante y reiterada pregonada por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de la concurrencia de la inadmisibilidad recursiva con la excepcional potestad oficiosa de la nulidad absoluta del auto o de la sentencia, que bien ex officium pudiera ser ejercida por este órgano jurisdiccional, sin agotar su competencia en los referidos presupuestos procesales del acápite anterior, mucho menos declarando sin lugar el recurso, porque realmente los vicios denunciados de seguidas, de verdad existen, y sí ameritarían en todo caso, así sea un pronunciamiento oficioso de nulidad del fallo por parte de esta honorable Corte de Apelaciones. Y así pedimos se tenga en cuenta.
I) Del vicio de falta de motivación.
La primera infracción en la que incurre la Juez de la recurrida, que venimos a delatar ante esta honorable Corte de Apelaciones, es la falta de motivación en la decisión, toda vez que nunca se pronunció sobre una serie de excepciones y argumentos que fueron alegados por esta representación tanto en el escrito de contestación a las excepciones penales como durante el debate oral en la audiencia fijada a tal fin.
Así pues, partiendo de la exigencia cierta por parte del legislador en el antepenúltimo aparte del artículo 30 del COPP: "...Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada", en concordancia con el artículo 157 eiusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad... Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.", ambas normas en sintonía con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional11-12, y la abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Penal13, donde por el deber constitucional de administrar justicia se pone en tela de juicio ante la arbitrariedad en el razonamiento sentencial, llegándose a alzaprimar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, no quedando otra cosa que declarar la nulidad de la sentencia por mandato del artículo 175 del COPP por la violación de los referidos derechos constitucionales; lo cual, nos hace concluir, en el deber irrestricto de la Juez de Control de “motivar” totalmente el fallo objeto del presente recurso de apelación, mediante las razones del contenido, la extensión del derecho deducido y fundamentos de derecho en el incidente de la contestación que formuláramos a las excepciones procesales penales opuestas en la fase preparatoria por la víctima directa (empresa), pues de lo contrario, es nulo el fallo.
Para poner en evidencia palpable la falta de motivos en la que denunciamos incurrió gravemente la Juez de la recurrida, basta con tan solo dar una mirada al “primero” de los pasajes del fallo, donde se hizo la transcripción breve de la contestación al escrito de excepciones penales opuestas por la persona jurídica, mediante escrito de contestación a las excepciones que in totum damos por reproducido en este escrito, las cuales en apretadísima síntesis enunciamos, porque aparte de que dimos por reproducida la excepción penal de la atipicidad de los hechos denunciados por no revestir carácter penal ex artículo 28.4.c) del COPP, también dijimos:
- Los mecanismos de control que se han implementado en la empresa, la existencia de contabilidad fiscal, por ser designado agente de retención por el SENIAT, más el ingreso sin autorización a las instalaciones de la empresa, por parte de la denunciante.
- Mi representada no ser ni coheredera, ni soda, ni hermana de la denunciante, no lleva contabilidad alguna de la empresa, ni realiza actos de comercio en nombre propio con la empresa, ni toma decisiones en la empresa, tan solo es una mera subordinada en el marco de una relación de trabajo con la empresa, no teniendo ninguna vinculación, siquiera de trato y comunicación con la denunciante. Ergo, el ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, en su calidad de investigado en plena audiencia oral de excepciones manifestó ser quien da y ejecuta las ordenes en la empresa, asumiendo todo tipo de responsabilidad por ello, si llegara a existir algún tipo de ilícito, que no lo hay.
- La actuación temeraria de la denunciante al involucrarla sin sentido alguno, en dos (02) acciones de amparo constitucional, más la manipulación en la denuncia penal de una diversidad de delitos enfocados factualmente en dos (02) menciones, dizque por suscribir un certificado de vacunación de animales de donde especula faltantes de ganado, sin entender el verdadero alcance; y por ser supuesta “Directora" de la empresa, sin relación de modo, tiempo y lugar con los delitos denunciados, siendo su cargo de administradora por más de quince (15) años en sus funciones, sin ser objeto de sanción disciplinaria ni penal alguna.
A todo lo anterior, llegado el momento de decidir tanto en la audiencia oral, la Juez de Control recurrida, en total discordancia e infundadamente dejó establecido en el pasaje “QUINTO” de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” de la sentencia publicada al extenso, una explicación insuficiente, y por tanto insatisfactoria de toda tutela judicial efectiva que ha debido haber brindado por mandato constitucional:
“...sin embargo, considera esta juzgadora "que se debe esperar que en forma concreta que el Fiscal del Ministerio Público haga su parte, haga su trabajo sobre este particular.
(...) Con ello, se quiere significar que nos encontramos en una fase incipiente de investigación, en que todavía el Ministerio Público no ha realizado la imputación formal de los investigados, no ha obtenido los fundados elementos de convicción que permitan acreditar si estamos ante hechos de carácter civil, mercantil o agrario y que en consecuencia no revisten carácter penal.
Además, el Ministerio Público no se ha pronunciado sobre los escritos de fecha 15 de Julio de 2021 y 09 de Agosto de 2021, anteriormente precitados e interpuestos...
Asimismo, los ciudadanos Ricardo Antonio Stuve Hermoso, Carmen Marzitelli Ambla y Guillermo Eduardo Stuve Rincones no han sido imputados formalmente por el Ministerio Público conforme ahora lo dispone el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución exclusiva del Ministerio Público conforme al artículo 111...
Es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo.
(...) En el caso de marras, ninguno de esos supuestos se encuentra cumplido, por cuanto el Ministerio Público no ha ordenado la práctica de diligencias de investigación, ni se ha pronunciado sobre la desestimación de la denuncia.
(...) En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta... referida a que los hechos no revisten carácter penal al no existir en el expediente un acto de imputación...
Respecto a la solicitud de la doble cualidad de víctimas, realizada durante el desarrollo de la audiencia oral y en el escrito de excepciones, quien aquí decide considera, que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe determinar si los ciudadanos... ostentan la condición de víctimas conforme las previsiones del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)"
A la Juez de la recurrida se le olvida que “...la motivación es como el motor del carro, el motor del fallo, no basta citas de Jueces y doctrina sino un análisis de los argumentos planteados...”14, en otras palabras “...la motivación no es un ejercicio de retórica, debe incluir un análisis de los alegatos formulados por las partes.. .”15, toda vez que “...para la realización de un fallo motivado debe darse una simbiosis entre los elementos teóricos y prácticos que componen la trabazón de la litis, pues un único estudio teórico, no es suficiente para concebir un fallo motivado, tiene que haber una unión entre ambos elementos, para así procurar un fallo que cumpla con los requisitos mínimos de la motivación de la sentencia.. .”16.
En el presente asunto podrá determinar esta honorable Corte de Apelaciones que la Juez de la recurrida, pese a las transcripciones del escrito de excepciones penales y de nuestra contestación al mismo, en modo alguno realizó un análisis uno a uno de los planteamientos esgrimidos dejándolos incontestados: i) en el escrito de excepciones y su contestación (porque pedimos se declarara con lugar); ii) en la audiencia oral; y iii) en las conclusiones; en contraste con lo sostenido por el Ministerio Público, se limitó a reproducir la irrazonable tesitura de aquél.
De la sola lectura simplista sin mayor exégesis, sin profundidad a detalle del escrito de excepciones interpuesto por la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”, en la fase preparatoria (cosa que ha debido hacer y no lo hizo el Juez de la recurrida), palmariamente esta honorable Corte de Apelaciones, bien podrá comprobar el cumplimiento íntegro de las exigencias del legislador a la hora de interponer las excepciones penales, pues las partes en legitimidad activa y pasiva están perfectamente señaladas, el objeto de las excepciones penales una a una separada por capítulos, dicho sea de paso fueron explicados los hechos que motivaron las excepciones en cada una de éstas, así como invocadas las normas sustantivas y adjetivas que amparan las mismas, con apretadas síntesis para el petitorio, el cual asumimos totalmente cuando dimos contestación al mismo.
El anclaje falaz del que hasta ahora han venido partiendo tanto la Juez de la recurrida (Primera Instancia en función de control) como el Ministerio Público, es dizque por estar la fase preparatoria en una mal llamada etapa “incipiente” que no aparece ni tiene asidero legal en el COPP, ni es una patente de corso contra las excepciones penales. Ergo, no es verdad que para la procedencia de la excepción penal opuesta por no revestir los hechos denunciados carácter penal, se tenga que esperar que el Fiscal haga su trabajo, mucho menos a que éste se pronuncie o no desestimando la denuncia, o sencillamente emita diligencias de investigación, o algún acto conclusivo, o formule imputación a los investigados.
Nosotros discrepamos totalmente de tales argumentos distorsionadores y retóricos en los que se ampara la Juez de la recurrida para colonizar su incumplimiento de “controlar” la fase de investigación del Fiscal del Ministerio Público, pues es ésta la que sí debe cumplir con su trabajo de examinar y juzgar objetivamente los hechos denunciados para determinar su carácter penal o no, cuestión que al parecer le es tan difícil, por lo que debemos advertir el gazapo, el dislate de la Juez de la recurrida con todos estos argumentos que a todo evento, sin asidero legal en el COPP, jamás entró a analizar, porque es verdad que el Ministerio Público tiene atribuido como deber legal investigar, sustanciar, instruir y comprobar la comisión de algún delito como facultad exclusiva, no así las excepciones penales las cuales sólo las decide el Juez de Control en la fase preparatoria, habida cuenta que bien puede desplegar todas aquellas actividades cuando solo los hechos revisten carácter penal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal18.
Ergo, el Ministerio Público -contrariamente a esta aseveración en negativa de la Juez de la recurrida- sí ha ordenado diligencias de investigación (traslados e inspecciones), como esta misma lo reconoció al valorar la prueba “DECIMA CUARTA” del pasaje “CUARTO” DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS; como para que venga a decir, en el fallo recurrido, que aquél no ha realizado actos de investigación, lo cual es falso.
Por el contrario, con tales argumentos de la Juez de Control, uno podría preguntarse ¿si conoce la filosofía normativa de la existencia de las excepciones penales previstas en el artículo 28 del COPP, a ser interpuestas en la fase preparatoria?, cual es, independientemente de que haya habido imputación o no, el legislador quiso se cerrara (sobreseimiento) todo proceso penal sin desgastes de Jurisdicción Penal, cuando bien puede ser empleado el tiempo del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales para asuntos penales que ameriten de verdad su intervención real.
Es este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, recientemente nos ha explicado el thelos de las excepciones penales previstas en el artículo 28 del COPP, específicamente la contenida en el numeral 4.c), cosa que denunciamos ante esta honorable Corte de Apelaciones, porque la Juez de Control no sabe dicho alcance:
“...el fundamento de la interposición de las excepciones es el de evitar las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que puedan impedir la constitución de la relación procesal. Por razones de economía, estabilidad v regularidad procesal se faculta su planeamiento antes de que se entre a considerar el fondo del asunto controvertido, para evitar así su rectificación o posterior archivo.
Nuestra norma adjetiva penal dispone en su artículo 28 que contra la acción penal pueden interponerse en cualquier etapa, del proceso, excepciones de naturaleza de juicio, de naturaleza de acción, de cosa juzgada, amnistía y prescripción. Las de naturaleza de acción, corresponden cuando se argumenta que el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente. Esta excepción ataca el fondo del asunto e impide definitivamente la prosecución del Proceso Penal. (...)” Sentencia N° 160, de la Sala de Casación Penal, del 11/11/2021, expediente N° C21-97. Caso: Dos Santos Fernandes Julio y otra. Negritas y subrayado añadido.
Entonces, creemos en este caso, la Juez de Control recurrida, obvió totalmente la filosofía existencial de las excepciones penales, en abierta falta de motivación al dejar de emitir un examen íntegro sobre las excepciones penales opuestas por esta representación, mucho menos lo hizo sobre la contestación que hicimos, ni se diga sobre el resto de las contestaciones de los demás investigados, de lo que nada motivo tampoco en su razonamiento, específicamente de la carencia del carácter penal de los hechos denunciados, en contraste con los delitos también denunciados, habida cuenta que no es legal ni constitucional ex artículo 49.6 (nullum crimen, nulla poena sine lege), la prosecución de una acción penal, sobre hechos mercantiles, civiles y/o agrarios no tipificados como delitos, porque incluso a estar alturas ya pudiéramos estar en presencia de terrorismo judicial proscrito por la misma doctrina del Ministerio Público19 totalmente desatendida por el Fiscal, porque también a éste sería necesario preguntarle ¿por qué le están difícil cumplir con la circular del Ministerio Público, N° DFGR-VF-DGAJ-DCJ- 12-2005-011, de fecha 01/03/2005?.
Es por la falta de motivación en la que incurrió la Juez de Control recurrida, por la violación de la garantía penal, del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al principio constitucional nullum crimen, nulla poena sine lege, que pedimos se declare la nulidad absoluta del fallo recurrido conforme al artículo 175 del COPP, y conforme a los artículos 432 y 442 eiusdem entre a resolver motivadamente lo que no resolvió el Juez de la Primera Instancia en la propia sentencia.
IV) Del vicio de incongruencia.
A la vera del vicio delatado por la falta de motivación, denunciamos el entrelazado vicio de incongruencia en el que también incurrió la Juez de la recurrida, el cual por ser tan nocivo, atenta contra el orden público como lo ha dejado establecido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
A la hora de sentenciar, es suficientemente consabida la infranqueable regla obligante de todo operador de justicia a ser congruentes en el fallo a dictar extendiendo su análisis, valoración y decisión a todo lo planteado (alegado y probado) por las partes en virtud del principio de exhaustividad del fallo, es decir, deben ajustarse a los alegatos dados por las partes en sus escritos y en sus intervenciones en la audiencia oral ex artículos 26, 49.8 y 257 Constitucionales, en concordancia con el artículo 13 del COPP. Entiéndase que es un requisito reglado que no puede faltar.
Todo ello nos lleva a explanar a esta honorable Corte de Apelaciones cuál era el thema decidendum que le fuera llevado a la Juez de Control y qué fue lo que terminó decidiendo en el fallo recurrido, totalmente contrario a la verdad, infringiendo en dos (02) pasos el deber de congruencia al no atenerse a lo alegado y probado en autos, id est, los alegatos que planteamos, y .que no se deducen examinados del pronunciamiento de la Juez de la recurrida, en los términos de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
El primero paso (nuestro planteamiento en el escrito de contestación a las excepciones penales el cual damos por reproducido en este acápite, suficientemente expuestas en la denuncia anterior), sintetizamos literalmente a la oposición de una (01) excepción penal (denuncia basada en hechos que no revisten carácter penal por lucir problemas societarios, civiles y agrarios) que tienen como objetivo fundamental la “acción promovida ilegalmente”, en consecuencia el sobreseimiento; a lo anterior, se le debe sumar, los planteamientos sobrevenidos en el debate dado en la audiencia oral celebrada en fecha 04/11/2021, en torno a la manifestación del Presidente de la empresa, de ser el que toma y ejecuta las decisiones, asumiendo toda la responsabilidad por la conducción de la empresa, más los señalamientos de la representación judicial (abogado RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA) de la denunciante (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE), quien ha tenido la manía de no dejar de sorprendernos al decir ante los ojos de todos (Ministerio Público y la mismísima Juez de Control), lo siguiente:
“...Los hechos puede que revistan carácter penal o puede que no, según mi opinión si lo revisten,... me doy cuenta que mi defendida tiene una minoría de las acciones declarada en una asamblea realizada en la cual mi defendida no fue convocada ni notificada debidamente, todo esto fue por la imposibilidad de poder acceder a los libros llevados por esta empresa... lo que discutimos es que el patrimonio de mi defendida ha sufrido daños, el no interés de mi defendida sobre las Fincas de Tucacas no quiere decir que no le interesaba el dinero proveniente de dichos bienes o su permuta por otros... En este caso lo que se discute son los manejos hecho de los bienes de la empresa por su presidente, en perjuicio de mi representada, que las actas de asambleas diluyeron su participación accionaria no fueron debidamente convocadas, las convocatorias son para participar a los socios sobre la celebración de las asambleas, nosotros simplemente señalamos unos hechos por el manejo de estas actas del aumento de capital indebidamente convocadas, la empresa quiere ser víctima para acceder a este procedimiento, el Fiscal manifestó que la investigación está incipiente y por eso no los ha imputado, el domicilio del señor Ricardo es el mismo de la compañía y es por eso que no podemos acceder a dicha sede,... quiero dejar claro que el señor Guillermo no es denunciado en la presente causa, ...lo único en que se fue que él utilizaba un carro de la empresa, lo chocó, solicitamos información sobre el accidente, como es el derecho de mi representada como soda de la compañía y nunca hemos tenido respuesta. (...)”.
Vale decir, de la transcripción parcial de los dichos de uno de los representantes judiciales (abogado RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA) de la denunciante (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE), se interpuso una denuncia de unos delitos inflados a nuestro modo de ver, soportada en hechos dubitativos, contradictoriamente luego afirma son penales, su representante -dice darse cuenta- tiene minoría accionaria, cuando es lo cierto, que siempre la ha tenido, viene a discutir el sufrimiento de daños al patrimonio de la denunciante, interés en dinero y bienes a permutar, el manejo de bienes de la empresa, celebraciones de actas de asambleas, convocatorias y publicaciones, dilución accionaria, aumento de capital, acceso a la sede fiscal y los libros de la empresa, ausencia de respuesta por vehículo chocado, empero por ninguna parte durante la audiencia explica el por qué denunció a mi representada, es que siquiera la mencionó.
Es decir, tanto lo señalado por la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”, como por la representación judicial (abogado RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA) de la denunciante (VILMA CECILIA STUVE DE PONTE), se veía trabado para la respectiva decisión a ser tomada por la Juez de Control recurrida, además de los ya señalados: fundamentalmente y en forma principalísima determinar sí los hechos denunciados revestían carácter penal confrontándolos con las pruebas promovidas, cosa que ha debido hacer aquélla Juez y no lo hizo, sobre todo ante la manifestación de aquél representante de la denunciante pidiendo negociar, es más que evidente que no revisten tal carácter, porque no están tipificados, en nuestro ordenamiento jurídico como delitos, de allí que en el presente asunto se encuentre abiertamente mancillado el principio constitucional nullum crimen, nulla poena sine lege previsto en el artículo 49.6 Constitucional; más bien se está usando la vía penal para plantear negociaciones.
Máxime, cuando ante situaciones similares a la presentada en el presente asunto (denuncia penal de hechos mercantiles y civiles), por seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible la doctrina vinculante de la Sala Constitucional -ex artículo 335 Constitucional- en forma reiterada, ha sido contundente en alzaprimar el principio de la intervención mínima del Derecho Penal:
“(...) Concretamente, dicha controversia se restringe a la confrontación entre, por una parte, un documento privado invocado por el denunciante y con el que pretende deducir, en sede penal, su derecho de propiedad sobre el terreno disputado, y por la otra, un documento público, sobre el cual el hoy quejoso busca también sustentar su titularidad respecto al precitado derecho real, sobre ese mismo inmueble.
En sentencia n°. 1.676/2007, del 3 de agosto, esta Sala estableció, en un caso similar al aquí juzgado, que la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad (encerrada en el artículo 300.2 de la ley adjetiva penal), se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil v el Derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales. A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente: ...Omissis...
En atención a este criterio jurisprudencial, esta Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima, los hechos del caso son reluctantes al derecho penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo. (...)” Sentencia N° 172, de la Sala Constitucional, del 14/05/2021, expediente N° 20-56. Caso: CONVICA. Negritas y subrayado añadido.
Dicho principio de la intervención mínima del Derecho Penal es otra vuelta de tuerca a este tema, con soporte en la doctrina de la Sala Constitucional, cuya máxima no es otra que sí existen medios extrapenales que no han sido agotados no debe permitirse la entrada de la causa al proceso penal, debiendo acudirse a la vía judicial competente (civil o mercantil), la cual nos permitimos sintetizar en un doble contenido, ya que el carácter fragmentario del ius puniendi no protege todos los bienes sino los fundamentales, y no frente a cualquier clase de atentados, sino contra los intolerables; el otro, el carácter subsidiario porque no permite acudir a los medios severos y mecanismos penales del Estado, si antes cabe utilizar con éxito otros medios extrapenales, los cuales agotados, si quedaría como la última ratio el uso de la política criminal del Estado venezolano.
Por eso, del dubitativo cotejo racional entre las conductas factuales enmarcadas en la prematura denuncia penal y las normas penales sustantivas contentivas de los delitos denunciados, en el simple examen a priori en la valoración de los hechos considerados al denuedo uno a uno supra, arroja palmariamente como resultado que estamos en presencia cabal de hechos que no encuadran en presupuestos típicos, por tanto, son groseramente atípicos, quedando neutralizada de esta manera cualquier otra consideración con propósito penal.
Ahora bien, en lugar de acatarse dicho criterio vinculante del cual fue prevenida en el escrito de excepciones penales la Juez de Control, porque le fue citada a texto expreso y su reiteración, es más a la fecha de interposición de este recurso, ya la referida Sala resolvió confirmar en otro caso similar una sentencia de un Juzgado homónimo de esta honorable Corte de Apelaciones precisamente porque ese tipo de inconformidades como las de la denunciante deben ser ventiladas ante la Jurisdicción Civil por no revestir los hechos denunciados carácter penal.
A estas alturas, es bien sabido por todos, el desacato de todo operador de justicia, por negligencia a dicha doctrina, es sancionado por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en grave error inexcusable (como ya en nuestro país van 02 precedentes25- 26) en el que consideramos incurrió tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Juez de Control, porque está afectando todo el sistema de justicia, y así lo denunciamos a todo evento ante esta honorable Corte de Apelaciones para su debido acatamiento, y lo denunciaremos por vía de amparo constitucional llegado el caso ante la Sala Constitucional, porque realmente estamos en presencia de una denuncia fundada en hechos totalmente atípicos, de relevancia mercantil, civil y agrario que inexorablemente embonan en acciones judiciales (partición, rendición de cuentas, habeas data, graves irregularidades, oposición de asambleas, nulidades, etc.) de otra naturaleza, nunca penal; empero, cuál fue nuestra sorpresa que nos asaltó, nada más y nada menos que olímpicamente llegado el momento del dispositivo del fallo a la terminación de la audiencia oral, cuando la Juez de Control expuso, en un segundo paso, alejada de la trabazón, dizque;
“...2.- Se declara sin lugar las excepciones opuestas por encontrarse la investigación en fase incipiente en que el Ministerio Público debe desarrollar la misma para acreditar o no la comisión de los delitos denunciados...”
Evidentemente, Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, eso no era lo que estaba debatido en la audiencia oral, venir a decir, como lo hizo la Juez de Control siguiendo la opinión del Ministerio Público, para dejar enganchada a mi representada en una investigación penal terrorista, que por una tesitura tan impropia como la de la “incipiente” fase preparatoria, dicho sea de paso, sin asidero legal, porque las excepciones penales fueron en oportunidad procesal debidamente discriminadas por el legislador, amén de que se pueden oponer en la fase preparatoria, en la fase Intermedia y en la fase de juicio (artículos 30, 31 y 32 del COPP), sin que el legislador discriminaría ninguna razón de su desestimación por una impropia “incipiente” que no es más que una invención descabellada del Ministerio Público, fortalecida por la Juez de la recurrida, por eso, una tal “incipiente” fase preparatoria jamás fue el leit motiv de las excepciones penales opuestas por esta representación judicial, además de que no existe en el COPP ese motivo como desestimación, puesto que, puede darse el caso, de haberse denunciado y ordenado la apertura de la investigación, ser opuestas las excepciones en la fase preparatoria y ser declaradas procedentes.
Lo que queremos decir, es que lo importante para la procedencia de las excepciones penales, no es si la fase está “incipiente” o no, sino que se determine en efecto su existencia como obstáculo para la prosecución del proceso penal, pues lo contrario, sería amparar en dicho anclaje falaz a capricho como pretenden tanto la Juez de Control como el Ministerio Público, la llevanza de una investigación penal con todas las consecuencias y desgastes que ello comporta para el Estado venezolano y para mi representada, pese a estar dado el obstáculo penal, y ello, no creemos que sea la intención del legislador cuando reguló la oposición de las excepciones penales en el artículo 28 eiusdem.
Ergo, la mal llamada “incipiente” (expresión impropia empleada por el Fiscal del Ministerio Público y acogida gravemente por la Juez de Control recurrida) para ubicar el inicio de la fase preparatoria es totalmente incorrecta, primero porque no está fundada en Derecho al carecer de asidero jurídico, siendo que el deber de congruencia impone a su vez que los fallos estén fundados en argumentos de Derecho so pena de generar trato desigual y ser nulo el fallo como lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal27; y segundo, porque a estas alturas desde que fueron identificados los denunciados por diligencia de investigación materializada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo en fecha 15/07/2021 cuando se les determinó intuito personae a los denunciados mediante boleta de citación que al efecto se les libró, según se evidencia del expediente fiscal, cayendo dentro de la calificación de “imputados” ex encabezado del artículo 126 del COPP, pues por un ‘acto de procedimiento’ fueron llamados a comparecer, habiendo sido denunciados previamente como autores de delitos por la denunciante, y siendo así, los seis (06) meses -por principio de retroactividad en beneficio artículo 24 Constitucional- a que se contrae el artículo 295 eiusdem, de la duración de la fase preparatoria (para la fecha en que esta honorable Corte entrará a sentenciar y transcurriendo para la fecha en que se celebró la audiencia oral) yacen vencidos, y estaban por vencerse cuando se desarrolló la audiencia oral ante la Juez de Control.
Por el contrario, llegado el momento de sentenciar, al finalizar la audiencia oral a que se contrae el artículo 30 del COPP, ha debido la Juez de Control recurrida, y no lo hizo, determinar al fondo, sí los hechos denunciados eran suficientemente típicos en los delitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico penal, empero, al ser atípicos por ser mercantiles (actas de asambleas), civiles (herencia) y agrarios (ganado pastando en finca ajena), ha debido declarar en consecuencia el sobreseimiento por existir vías extrapenales por las cuales la denunciante puede dirimir sus intereses societarios y de heredera, más no en la vía penal.
Algo tan simple, algo tan llano, sin mayor complicación ni exégesis no pudo ser entendido a causa del escandaloso grave error inexcusable de la Juez de Control y del Fiscal de! Ministerio Público, desconocedores de los' precedentes referidos supra que establecieron el alcance del principio de la intervención mínima del Derecho Penal, y conforme al artículo 432 eiusdem entre a resolver lo que no resolvió el Juez de la Primera Instancia en la propia sentencia. Y así pedimos se declare con el consecuente sobreseimiento de la causa.
Así también, como consecuencia de lo anterior, un punto de eminente pronunciamiento por ser de incongruencia omisiva, íntimamente relacionado, sobre el cual, por obvias razones no emitió pronunciamiento incongruente la Juez de Control, es la temeridad y mala fe de la denunciante (VIIJVIA CECILIA STUVE DE PONTE) y su abogado (RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA), por la infame falsedad y la mala fe en la que incurre en la denuncia, con mayúsculos señalamientos oprobiosos rayando en el delito de calumnia directa o formal28 ex artículo 240 del Código Penal, como para provocar su pase mediante oficio al Ministerio Público por el delito de acción pública cometido en contra de mi representada y del resto de los denunciados/investigados sabiendo de su inocencia, o en su defecto a reserva de ser denunciado/querellado y acusado privadamente luego de la terminación de este juicio y/o antes de ser necesario.
Dicha denuncia penal, más allá de la mala fe, también comporta más bien el abuso de un derecho y el ejercicio temerario de una denuncia falsa ex artículo 273 del COPP, en el entendido que “... Si bien el denunciante no es considerado como parte del proceso, la denuncia es un mecanismo de acceso e inicio del mismo; de allí deviene la responsabilidad que tendría aquella persona que formula una denuncia fundamentada en hechos falsos; en primer lugar, por poner en movimiento el aparato jurisdiccional injustificadamente lo que representaría una pérdida de tiempo y dinero, sobre todo si se toma en cuenta, el gran número de causas y procesos que requieren solución, y en segundo lugar, el llevar a cabo una denuncia atribuyendo en la mayoría de los casos responsabilidad a una persona inocente, lo que afectaría la dignidad de la misma. Ambas razones generadoras de responsabilidad del denunciante en el caso descrito son importantes y suficientes, ya que el proceso debe ser visto como una herramienta forjadora de justicia y no como un mecanismo represivo mal utilizado por los ciudadanos para dar satisfacción a otro tipo de intereses."
En la praxis forense, recientemente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional dejó establecido el deber de los Jueces de Control de atender a este tipo de señalamientos en contra de partes denunciantes y apoderados de éstas, por cuanto ponen en riesgo la objetividad y prudencia de-la investigación penal con la petición de allanamientos y prácticas de diligencias de investigación que desnaturalizan dicha fase; pudiéndose remitir copia del fallo al Ministerio Público para la apertura de una investigación penal, y a los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados donde esté inscrito para que se le siga procedimiento sancionatorio disciplinario al abogado de la denunciante.
Por bulas denuncias siquiera en sentido presuntivo, como la interpuesta por el apoderado de la denunciante dando por hecho en imputación de delitos penales su ocurrencia, únicamente para generar un acoso incesante de un “terrorismo judicial’ en la mens de mi representada, habida cuenta de no ejercer los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico venezolano en contra de los hechos mercantiles y civiles que considera violatorios a sus derechos; fue que el Fiscal General del Ministerio Público ha alertado mediante instrucciones contenidas en circular a todos sus fiscales para que desestimen los delitos de estafas, fraudes, hurtos, apropiaciones indebidas y otros de naturaleza patrimonial, y no den apertura a la investigación porque los hechos no son penales.
A este respecto, tenemos una diversidad de indicios concordantes y convergentes, procesales incluso, demostrativos de la temeridad y la mala fe de la denunciante y su abogado apoderado, como para que en el dispositivo del fallo que ha lugar tenga a bien dictarse, en los cuales ha venido incurriendo la denunciante en contra de los intereses, derechos y el buen nombre de mi representada, como de los denunciados/investigados referidos supra, toda vez que el ejercicio del Derecho es de todos, el Derecho no es un arma arrojadiza ni algo que cada cual pueda manipular a su antojo como lo pretende hacer en este asunto la denunciante junto con su abogado representante; estos son las siguientes actuaciones, desatinadas todas, que revelan una conducta maliciosa32, problemática e infamante ante terceros mermando -como ha ocurrido- la credibilidad crediticia ante entidades bancarias:
a) la convocatoria disparatada de fecha 03/05/2019 y 10/07/2019, en el periódico El Universal, en forma pública a celebración de asambleas de accionistas anodinas sin facultad alguna otorgada formalmente por mi representada, sino tan solo su Presidente, con puntos a discutir, totalmente fuera de orden e intimidantes, cual arbitraria en potencia, pasando por encima de aquél;
b) la espetada realización en la calle, a las afueras de la sede social de mi representada de show de asambleas de accionistas nulas sin facultad alguna, en las fechas 01/07/2019, 04/07/2019 y 08/07/2019, en abierto escarnio público, a la exposición de terceros ajenos, de la intimidad de la empresa. Nótese ciudadano Juez de Control, con respecto a este particular, que en los írritos traslados de la denunciante (en cabeza de su apoderado) a las afueras de la sede social de la empresa, pretendieron aprobar (y así dejaron constancia escrita), entre otros puntos, el cierre del ejercicio económico de AGROPECUARÍA VILMA CECILIA C.A., correspondiente al año 2018 y de forma temeraria (a sabiendas de que dejaron prueba escrita que da fe de ello), interponen posteriormente una acción de amparo constitucional (N° 00464-A-19), donde le solicitan en su petitorio, al Juez Agrario (que actuaba en sede constitucional), que ordenara al Presidente de mi representada y a sus demás miembros de la Junta Directiva que celebrara una asamblea general extraordinaria de accionistas para considerar y resolver sobre la aprobación o no del balance y demás estados financieros correspondientes al ejercicio económico de la compañía para el año 2018. Es tan alto, el nivel de mala fe de la denunciante, cuando viene a pedir a un juez constitucional, que celebre una supuesta asamblea que ya él, de forma ilegal y a motu proprio, había realizado en las afueras de la sede social de la empresa, con el agravante de que para esas fechas, ya ese punto había sido discutido y aprobado en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de mayo de 2019 (previamente convocada de forma pública por prensa el día 30 de abril de 2019 en el Diario La Calle), que posteriormente fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Valencia del estado Carabobo en fecha 07 de agosto de 2019, bajo el N° 26, Tomo 35-ARM315.
c) la realización de actos perturbatorios por la denunciante sin autorización alguna de mi representada, ingresando clandestinamente -cual vulgar delito de perturbación- al inmueble propiedad de mi representada, sin permiso alguno, pues, a ejemplo de guisa, se puede ser accionista de una entidad bancaria, empero acceder a la cajas y las bóvedas y sus instalaciones no es posible por ser propiedad privada de la persona jurídica; prácticamente eso es lo que hizo la denunciante, venir a ingresar a la sede social de mi representada solo por ser ésta accionista de la persona jurídica, nada más eso no la habilita a cometer delitos en contra de mi representada, menos que tenga que soportarlos.
d) la interposición de una acción de amparo constitucional (desestimada por abandono del trámite) donde pidió la evacuación de la prueba de la experticia de conteo de ganado (Vid. Folios 19 de la copia certificada del expediente judicial N° 00464-A-19 de la Jurisdicción Constitucional en sede Agraria) incluso en la finca San Antonio -propiedad privada unívoca del socio RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO- al lado de la propiedad privada de la empresa, las cuales desde la fundación de la empresa han funcionado como una sola unidad agrícola, empero, eso da por demostrado que la denunciante sabía perfectamente con tal seguridad de dicho manejo técnico científico del ganado interfincas porque desde la fecha de la fundación de la empresa (07/07/1987), en que la denunciante ha venido formando parte de la Junta Directiva así siempre se ha hecho desde su fundación de donde viene la denunciante hasta el 30/10/2015 cuando dejó de formar parte de la misma, es decir, durante veintisiete (27) años sabía, tenía pleno conocimiento de ese proceder agrario Ínter fincas, por eso no constituye ningún delito de hurto de ganado, haciéndose a plena luz del día, sin clandestinidad, y con fines científicos de la ganadería para el cumplimiento de los planes de inseminación como lo determino el experto, elaborados desde el nacimiento de la empresa, en sintonía todo ello con la seguridad alimentaria de la Nación el cual pretende sabotear con este tipo de denuncias penales y acciones judiciales desgastantes que no resuelven nada, cuyo único fin no es otro que obstaculizar la continuidad de la producción ganadera como se evidencia de las medidas de solicitud de prohibición de movilización de ganado y de leche (Vid. Folios 19 y 20 de la copia certificada del expediente judicial N° 00464-A-19 de la Jurisdicción Constitucional en sede Agraria); resulta ser, luego de aquélla petición desmedida, ahora en la sede fiscal en la denuncia, muestra insólitamente el cariz párvula al sorprenderse porque el Tribunal practicó aquella actuación requerida, dizque de la práctica de dicha prueba en la finca San Antonio cuando es lo cierto que ésta así la pidió, manifestando: "...ha debido ejecutarse sobre bienes de la empresa... no sobre bienes particulares del Presidente-Administrador...” Corchetes añadidos.
Es así como queda en evidencia la contradicción temeraria -una de tantas duplicidades- en la conducta procesal de la denunciante y su abogado (porque es el mismo que intuito personae ha venido fungiendo de representante judicial y extrajudicial), con abierto desacato a los deberes de lealtad y probidad procesal ejerciendo ilegalmente la profesión de abogado ex artículo 30.6° de la. Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 4.1, 6, 14, 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que teniendo los deberes de actuar con veracidad, debiendo ser su conducta la de un hombre honesto, íntegro, con sujeción a las normas jurídicas y a la moral.
No es de un abogado franco y honrado venir a hacer aseveraciones falsas en sede fiscal (Ministerio Público), realizando actos como la denuncia penal de hechos civiles y mercantiles por demás incompleta por la omisión de hechos (modo, tiempo y lugar), manipulando su contexto en otros hechos, sin agotar las vías ordinarias, para socavar la credibilidad financiera y moral de los denunciados/investigados, entorpeciendo la rápida y eficaz actuación de la Administración de Justicia Penal, mostrando sorpresa ante su mala fe creada con prácticas de pruebas así pedidas en un juicio de amparo, para tener, suponemos ante la ausencia de una interrelación entre cada uno de los hechos denunciados en conexión con cada uno de los delitos, cosa que no existe en la denuncia, por obvias razones, porque no constituyen delito alguno los hechos denunciados, sino perseguir en todo caso la coartada de un delito de hurto de ganado que no existe por la atipicidad de los hechos denunciados. En diversas actas de asambleas de accionistas retóricamente, y en la misma denuncia penal ha venido hablando la denunciante de querer liquidar la empresa por la nimiedad del capital, y resulta ser, por el contrario, que el capital de la empresa fue aumentado. Dizque afectación de la soberanía alimentaria de la Nación y resulta ser precisamente que quien, en forma contraproducente, pretende afectarlo es ésta al querer liquidar la empresa totalmente productiva.
Quien sí ha venido afectando a mi representada es la denunciante, con la barahunda de denuncias y acciones constitucionales, de quien yace con un porcentaje accionario tan pírrico, tan innecesario, tan insignificante en su representación accionaria, que ya se hace hasta intrascendente toda pretensión de la inoficiosa denunciante.
Es por la incongruencia de la Juez de Control que pedimos conforme a los artículos 432 y 442 del COPP, se sirva esta honorable Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento expreso sobre tales puntos de los que nunca se pronunció aquélla.
Ergo, no quisiéramos dejar pasar la confusión en la que hemos visto ha incurrido la Juez de la recurrida cuando entre sus argumentos contrarios a derecho, justificó que mi representada no ha sido “imputada” formalmente hablando por el Ministerio Público, lo cual no deja de ser cierto, empero, ello no significa que eso sea un motivo de desestimación de las excepciones penales, puesto que la imputación nada tiene que ver con la procedencia de las excepciones penales, pues el legislador en el COPP no dice por ninguna parte, que para su procedencia se requiere previa imputación formal, habida cuenta que técnicamente hablando en palabras de la reciente doctrina vinculante de la Sala Constitucional33, la “imputación” en su naturaleza jurídica viene a ser un derecho- garantía para el ejercicio del derecho a la defensa por toda persona en el proceso penal venezolano, no un requisito sirte qua non de procedencia de las excepciones penales; bien equivocada que está la Juez de la recurrida. Y así pedimos también se declare.
V) Del vicio de extralimitación de funciones.
Algo que sabemos llamará la atención de esta honorable Corte de Apelaciones, es la extralimitación de funciones en la que incurre la Juez de Control en la sentencia recurrida, necesario de corrección urgente, cuando en el pasaje QUINTO de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” deja a criterio del Fiscal del Ministerio Público la determinación de la relevancia de los hechos penales y el establecimiento de la condición de víctima de la empresa, cuando expone:
“...sin embargo, considera esta juzgadora que se debe esperar que en forma concreta que el Fiscal del Ministerio Público haga su parte, haga su trabajo sobre este particular.
(...) Respecto a la solicitud de la doble cualidad de víctimas, realizada durante el desarrollo de la audiencia oral y en el escrito de excepciones, quien aquí decide considera que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe determinar si los ciudadanos... ostentan la condición de víctimas, conforme a las previsiones del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)”
Eso, es totalmente una inconstitucionalidad de la Juez de Control toda vez que "...el artículo 137 del Texto Fundamental relaciona el actuar de los órganos del Poder Público a las atribuciones que les confiere la Constitución y la Ley. En lo que atañe al Poder Judicial, el artículo 253 de la Constitución es claro en vincular el ejercicio de la función jurisdiccional a los procedimientos establecidos en las leyes. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales, incluidas las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, deben observar los límites constitucionales y legales impuestos por el ordenamiento jurídico en el ejercicio de sus atribuciones. (...)" Sentencia N° 236, de la Sala Constitucional, del 14/12/2020, expediente N° 20-422.
Con tal señalamiento gravísimo de la Juez de Control, el cual es la prima de su grave error inexcusable, porque, ésta por una parte subordina su pronunciamiento sobre las excepciones penales opuestas por la persona jurídica, a la labor de investigación del Fiscal del Ministerio Público, cuando por el contrario, independientemente de que aquél realice su trabajo o no, es deber judicial del operador de justicia resolver al mérito las excepciones penales, sin que esté facultado el Juez Penal de Control a tener que esperar porque el Ministerio Público £ la hora de resolver las excepciones planteadas, haga su trabajo de investigar, pues la función de juzgar constitucionalmente hablando únicamente es del Poder Judicial; por otro lado, está dejando en manos una función que le es propia a los Jueces Penales como lo es determinar la doble condición de víctima y la cualidad de víctima de la persona jurídica en el presente asunto como lo dejó establecido la jurisprudencia de la Sala Plena34 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
Es por lo anterior, que pedimos a esta honorable Corte de Apelaciones conforme a los artículos 432 y 442 del COPP, se sirva anular el fallo recurrido y entre a sentenciar resolviendo que debe ser el Juez de Control y no incorrectamente el Ministerio Público quien determine ambas cosas, haciéndolo en efecto esta Corte.
…omissis…
VIl) Del petitorio.
Es por todos los argumentos expuestos en este escrito recursivo, que solicitamos formalmente a esta honorable Corte de Apelaciones:
Primero: admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial, y en consecuencia nula la sentencia recurrida de la Juez de Control conforme al artículo 175 del COPP, por incurrir en los vicios delatados, entrando a resolver ex artículos 432 y 442 eiusdem todas las faltas de motivación, incongruencias y extralimitación de funciones de la Primera Instancia.
Segundo: se declare con lugar la oposición de las excepciones penales opuestas en el presente asunto, en fase preparatoria del proceso penal que inició por denuncia la denunciante VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, vale decir, a todo evento, en el caso de estar prescritos los delitos, pido así se declaren; en el caso de ser atípicos los hechos por ser todos de naturaleza civil, mercantil y agrario, pido así se establezca; y se declare la falta de legitimidad de la víctima (denunciante) en relación a los inmuebles de los que manifestó no tener ningún interés, y como consecuencia de cualesquiera de las excepciones procesales opuestas en el presente asunto, se declare el sobreseimiento de la causa en forma definitiva, haciéndole un llamado de atención a la Juez de Control y al Ministerio Público para que en futuros casos acaten la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, pues de haberla acatado la activación de este recurso se hubiera podido evitar.
Tercero: admita las pruebas promovidas y fije la audiencia oral conforme al artículo 442 del COPP.
Cuarto: como quiera que fue aperturada la investigación penal por la denuncia temeraria de hechos falsos que siquiera revisten carácter penal, sumándose a toda la escalada de terrorismo judicial y calumnias de la denunciante y faltas graves a los deberes éticos del abogado que la representa RAFAEL ANDRES PEREZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.086.278,"abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.570, domiciliado en la avenida Veracruz, Edificio Torreón, Mezzanina 1, Urb. Las Mercedes, municipio Baruta, estado Miranda. Área Metropolitana de Caracas; correo electrónico: Ialucha2@qmail.com: celular: 0414-4680053; pedimos a todo evento, se declare y califique la presente denuncia como falsa y de mala fe, en reserva del ejercicio a posterior7 de las acciones civiles por daños y perjuicios en contra de la denunciante que a bien tenga mi representada; en tanto y en cuanto que en contra de aquél abogado, pedimos se oficie copia del fallo sobre tal declaratoria, al Tribunal Disciplinario Colegio de Abogados de Caracas, y al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que dichas organizaciones determinen las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, con respecto a tal abogado, también dejando a salvo la responsabilidad civil y penal de aquél por los daños hasta ahora causados por maximizar hechos de naturaleza civil, mercantil y agrario, en una denuncia penal existiendo vías extrapenales aún no agotadas, con el animus temerario y de mala fe de causar terrorismo judicial a mi representada y sus dependientes.
Quinto: dejamos pendiente el ejercicio de la exigencia de toda responsabilidad individual del funcionario Fiscal del Ministerio Público de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, conforme lo ha dejado establecido recientemente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional36, por el abierto desconocimiento de los precedentes vinculantes.”

III
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN


Por su parte, el Abogado DWIGHY RODRIGO BARRETO VÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana denunciante VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos, del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO III
SOBRE LA CORRECTA Y SUFICIENTE MOTIVACIÓN DEL AUTO FUNDADO IMPUGNADO
Las decisiones judiciales dentro de nuestro ordenamiento jurídico, se clasifican en: Autos Fundados, Autos de Mero Trámite y Sentencia, siendo que los únicos que deben ser motivados por los jueces, son los Autos Fundados y la Sentencia. En el caso que nos ocupa, la naturaleza del fallo impugnado, es de Auto Fundado, que si bien exige una fundamentación, dicho requerimiento no debe ser tan exhaustivo como en el caso de las sentencias, por lo cual se puede realizar lo que se conoce como Motivación Exigua.
De esta manera, dio cumplimiento el Tribunal de Control N° 3°, con su imperativo de asentar sus argumentos en la decisión, contestando lo solicitado, de una manera clara e inteligible, que si bien fue expresada en una respuesta concreta, resumida o exigua, fue suficiente, para dar cumplimiento con el requisito adjetivo de la fundamentación de las decisiones judiciales; y entender el por qué el auto fundado que declaró sin lugar las excepciones se encontraba ajustada a derecho.
Siendo ello así, consideramos que si bien la motivación de la recurrida no es del todo exhaustiva, de la misma se observa que el Tribunal Ad Quem conforme a la naturaleza del fallo (auto fundado), ante los planteamientos expuestos por los hoy impugnantes, procedió a verificar si ciertamente estaban dados los supuestos previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consideró, que no, criterio el cual compartimos absolutamente, razón por la cual mal podría haberse producido un sobreseimiento de la causa a favor de unas personas que ni siquiera han sido imputados formalmente.
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
...La Sala ha establecido (...) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (...) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva...
Los quejosos, aluden una falta de motivación del auto fundado publicado el 10-12-2021, por cuanto alegan que la juzgadora debió realizar un "análisis" más exhaustivo de lo alegado por ellos, inclusive, catalogando el fallo como "sentencia", aún cuando su naturaleza es de auto fundado, por lo que mal se podría esperar que la fundamentación de una sentencia que absuelve o condene, exija los mismos presupuestos de razonamiento exhaustivos que la de un auto fundado que resuelve unas excepciones al ejercicio de la acción penal, consideramos que la juzgadora del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, realizó argumentos claros, precisos y concretos, que no dejan lugar a dudas a las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar esa decisión.
Hay situaciones o circunstancias que requieren siempre una correcta investigación penal, paro lograr realizar de manera idónea un proceso de subsunción, que es lo que la jueza de control aseveró en su fallo judicial, que la causa se encuentra en una etapa incipiente, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que de las diligencias que se practiquen, se podrá tener certeza positiva o negativa de la existencia o no del hecho punible, o en su defecto de la tipificación de la conducta o de su atipicidad.
Ahora bien, es muy importante acotar, que hasta el momento en el presente caso el Ministerio Público no ha realizado acto de imputación formal en contra de ninguna persona, y la denuncia interpuesta por mí representada en calidad de accionista de la compañía, no confiere la calidad de parte procesal (imputado formal o incluso material), de los precitados ciudadanos que hoy día impugna hallan pretendido oponerse al ejercicio de la acción penal de manera fraudulenta, a través de la Persona Jurídica, alegando supuesta condición de víctima directa, a sabiendas de la falta de cualidad que ostentan debido a no tener condición de imputado formal (ni tampoco material), procurando así hace incurrir en error al Tribunal de Primera Instancia, para verses favorecidos con un sobreseimiento de la causa, pretensión esta que incluso se extiende al conocimiento de ese Honorable Tribunal Colegiado mediante cuatro (04) recursos de apelación de autos, completamente iguales, donde exigen a esa Corti de Apelaciones que asuma funciones de un Tribunal de Primera Instancia, y declare con lugar las excepciones opuestas por la "víctima directa" AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A., procurando os desplazar así a la verdadera víctima en la presente causa que es la ciudadana VILMA CECILIA STUVE HERMOSO DE PONTE, quien denunció en nombre propio como accionista de la compañía, por hechos punibles presuntamente perpetrados por los otros accionistas o socios.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO.
Finalmente solicito que el presente escrito de contestación, sea sustanciado, admitido conforme a derecho e incorporado a las actas que conforman el presente asunto penal, en primer lugar: solicito sean declarados inadmisibles los recursos de apelación interpuestos en el asunto 3CS-13.671-21, por carenan de cualidad de los accionantes (no son partes); y en Segundo lugar: en caso de considerar admitir los precitados recursos de apelación, sean declarados sin lugar las denuncias planteadas los escritos de apelaciones respectivos.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 14 de diciembre de 2021, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A..”; el segundo en fecha 21 de diciembre de 2021, por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación del ciudadano denunciado GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.747.808; el tercero en fecha 21 de diciembre de 2021, por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación del ciudadano denunciado RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.305.279: y el cuarto y último recurso en fecha 21 de diciembre de 2021, por el Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, actuando en nombre y representación de la ciudadana denunciada CARMEN MARCITELLI AMBLA, venezolana, mayor de edad, tutular de la cédula de identidad Nº V.-9.258.740; en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 01 de diciembre de 2021, en la causa penal Nº 3CS-13671-21, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁDEZ PÉREZ, mediante la cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas en fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones a los fines de darle cabal respuesta a cada uno de los recursos de apelación interpuestos, verifica que los mismos se fundamentan en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo todos alegatos comunes, por lo que se resolverán de manera conjunta. Así se decide.-
A tal efecto, los recurrentes en sus escritos de apelación denuncian lo siguiente:
1.-) Que la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, ya que “el anclaje falaz del que hasta ahora han venido partiendo tanto la Juez de la recurrida (Primera Instancia en función de control) como el Ministerio Público, es dizque por estar la fase preparatoria en una mal llamada etapa “incipiente” que no aparece ni tiene asidero legal en el COPP, ni es una patente de corso contra las excepciones penales. Ergo, no es verdad que para la procedencia de la excepción penal opuesta por no revestir los hechos denunciados carácter penal, se tenga que esperar que el Fiscal haga su trabajo, mucho menos a que éste se pronuncie o no desestimando la denuncia, o sencillamente emita diligencias de investigación, o algún acto conclusivo, o formule imputación a los investigados”.
2.-) Que le corresponde a la Jueza de Control “examinar objetivamente los hechos denunciado para determinar su carácter penal o no”.
3.-) Que “es verdad que el Ministerio Público tiene atribuido como deber legal investigar, sustanciar, instruir y comprobar la comisión de algún delito como facultad exclusiva, no así las excepciones penales las cuales sólo las decide el Juez de Control en la fase preparatoria.”
4.-) Que la Jueza de Control incurre en el vicio de incongruencia, por cuanto se formularon dos presupuestos procesales (legitimación de la presunta víctima y la representación judicial por poder especial) y la oposición de tres excepciones penales (denuncia basada en hechos que no revisten carácter penal por lucir problemas societarios, civiles y agrarios; falta de legitimación de la víctima para intentar la acción por haber renunciado a la herencia y extinción de la acción por prescripción).
5.-) Que “desde que fueron identificados los denunciados por diligencia de investigación materializada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo en fecha 15/07/2021 cuando se les determinó intuito personae a los denunciados mediante boleta de citación que al efecto se les libró, según se evidencia del expediente fiscal, cayendo dentro de la calificación de “imputados” ex encabezamiento del artículo 126 del COPP, pues por un acto de procedimiento fueron llamados a comparecer, habiendo sido denunciados previamente como autores de delitos pro la denunciante, y siendo así, los seis (06) meses –por principio de retroactividad en beneficio artículo 24 Constitucional- a que se contrae el artículo 295 eiusdem, de la duración de la fase preparatoria (para la fecha e que esta honorable Corte entrará a sentenciar y transcurriendo para la fecha en que se celebró la audiencia oral) yacen vencidos, y estaban por vencerse cuando se desarrolló la audiencia oral ante el Juez de Control”.
6.-) Que la Jueza de Control ha debido “determinar al fondo, sí los hechos denunciados eran suficientemente típicos en los delitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico penal, empero, al ser atípicos por ser mercantiles (acta de asambleas), civiles (herencia) y agrarios (ganado pastando en finca ajena), ha debido declarar en consecuencia el sobreseimiento por existir vías extrapenales por las cuales la denunciante puede dirimir sus intereses societarios y de heredera”.
7.-) Que la Jueza de Control “subordina su pronunciamiento sobre las excepciones penales opuestas por esta representación a la labor de investigación del Fiscal del Ministerio Público, cuando por el contrario, independientemente de que aquél realice su trabajo o no, es deber judicial del operador de justicia resolver al mérito las excepciones penales, sin que esté facultado el Juez Penal de Control a tener que esperar porque el Ministerio Público a la hora de resolver las excepciones planteadas, haga su trabajo de investigar, pues la función de juzgar constitucionalmente hablando únicamente es del Poder Judicial; por otro lado, está dejando en manos una función que le es propia a los Jueces Penal como lo es determinar la doble condición de víctima y la cualidad de víctima de mi representada en el presente asunto…”
Por último, solicitan los recurrentes, se declare con lugar los recursos de apelación, se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar la oposición de las excepciones penales opuestas en el presente asunto, en fase preparatoria del proceso penal que inició por denuncia la denunciante VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, que se declare y califique la presente denuncia como falsa y de mala fe.
Por su parte, el apoderado judicial de la denunciante Abogado DWIGHT RODRIGO BARRETO VÁSQUEZ, señala en su escrito de contestación, que “si bien la motivación de la recurrida no es del todo exhaustiva, de la misma se observa que el Tribunal A Quo conforme a la naturaleza del fallo (auto fundado), ante los planteamientos expuestos por los hoy impugnantes, procedió a verificar si ciertamente estaban dados los supuestos previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consideró, que no, criterio el cual comparte absolutamente, razón por la cual mal podría haberse producido un sobreseimiento de la causa a favor de unas personas que ni siquiera han sido imputados formalmente.” Así mismo sostiene, que la Jueza de Control “realizó argumentos claros, precisos y concretos, que no dejan lugar a dudas a las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar esa decisión mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por lo recurrentes.” Y finalmente solicita que sean declaradas sin lugar las denuncias planteadas en los escritos de apelaciones respectivos.

Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 3C-13.671-21, observa las siguientes actuaciones:

- En fecha 05 de mayo de 2021, la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.532.390, asistida por el Abogado RAFAEL PÉREZ MORA, en su condición de accionista de la Empresa Agropecuaria Vilma Cecilia C.A., interpuso FORMAL DENUNCIA ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, titular de la cédula de identidad Nº 5.305.279 y CARMEN MARZITELLI AMBLA, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.740, en su carácter de Presidente y Directora de la Empresa Agropecuaria Vilma Cecilia C.A., respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 1º y 11º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera (folios 01 al 15 de la solicitud MP-88570-2021).

- En fecha 11 de mayo de 2021, el Abogado WILMER AGUSTÍN VARGAS SILVA, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó la correspondiente orden de inicio de investigación, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE (folio 206 de la solicitud MP-88570-2021).

- En fecha 15 de julio de 2021, los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.747.808, RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.279 y CARMEN MARZITELLI AMBLA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.740, presentaron escrito ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual solicitan saber en qué condición son citados ante la División de Investigaciones Penales y Financieras del CZGNB-41 (folios 207 y 208 de la solicitud MP-88570-2021). Se anexa al mencionado escrito, copia fotostática de boletas de citación (Segunda Citación) libradas por el Jefe de la División de Investigaciones Penales y Financiera del CZGNB-41 Carabobo a los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.747.808, CARMEN MARZITELLI AMBLA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.740 y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.279 (folios 209 al 211).

-En fecha 06 de agosto de 2021, la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria VILMA CECILIA C.A., presenta escrito ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual manifiesta la falta de jurisdicción y la incompetencia de todo Tribunal del estado Carabobo (folios 212 al 219 de la solicitud MP-88570-2021).

-En fecha 09 de agosto de 2021, la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria VILMA CECILIA C.A., presenta escrito ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual manifiesta que los hechos denunciados no revisten carácter penal (folios 228 al 238 de la solicitud MP-88570-2021).

-En fecha 15 de octubre de 2021, mediante oficio Nº 752, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, solicitó a la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia, estado Carabobo, copias certificadas de los traslados e inspecciones realizadas a la fueras del domicilio y sede de la Empresa Agropecuaria Vilma Cecilia C.A., en fechas 01/07/2019, 04/07/2019 y 18/07/2019 (folio 243 de la solicitud MP-88570-2021).

-En fecha 19 de octubre de 2021, mediante oficio Nº 764, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, solicitó a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 41, Carabobo, actuaciones complementarias correspondientes al expediente MP-88570-2021 (folio 244 de la solicitud MP-88570-2021).

-En fecha 11 de octubre de 2021, el ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.279, en su condición de Presidente y representante estatutario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILMA CECILIA C.A., asistido por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, mediante escrito presentado ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, cursante de los folios 01 al 82 de la pieza Nº 01, hace a grandes rasgos, las siguientes solicitudes:
(1) Se le otorgue legitimidad a la sociedad mercantil que representa, como la presunta víctima directa de los hechos denunciados, conforme al artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal y se le dé la condición de parte para intervenir en la fase preparatoria del proceso.
(2) Conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opone la excepción contenida en el numeral 4 literal c, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal (existiendo vías civiles, mercantiles y agrarias aún no agotadas).
(3) Conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opone la excepción contenida en el numeral 4 literal f, referida a la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción.
(4) Conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opone la excepción contenida en el numeral 5, referida a la prescripción de la acción penal, solicitando el sobreseimiento por extinción de la acción penal por la evidente prescripción ordinaria, conforme al artículo 49.8 eiusdem, concatenado con el artículo 108 y siguientes del Código Penal.
(5) Solicita se declare falsa y de mala fe la denuncia formulada por la denunciante en cabeza de su apoderado judicial.

-En fecha 11 de octubre de 2021, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, recibió las actuaciones, le dio el curso de ley correspondiente y le asignó el Nº 3CS-13671-21 (folio 82 de la pieza Nº 01).

-En fecha 20 de octubre de 2021, el Abogado RAFAEL PÉREZ MORA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VILMA CECILIA STUVE HERMOSO DE APONTE, presenta escrito ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare (folio 108 al 115 de la pieza Nº 01) donde da contestación al escrito de excepciones, exponiendo:
(1) Que ni el ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Vilma Cecilia C.A.”, ni la ciudadana CARMEN MARZITELLI AMBLA, Directora de la referida empresa, han sido objeto de imputación formal por parte del Ministerio Público, no acreditando poseer la condición de imputados material, por lo que no son parte dentro del proceso, a la luz de lo preceptuado en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
(2) Que el ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, actuó sin legitimidad al oponer excepciones al ejercicio de la acción penal, en nombre de la empresa Agropecuaria Vilma Cecilia C.A, por lo que las excepciones opuestas deben ser declaradas inadmisibles por carencia de cualidad.
(3) Que no procede la prescripción de la acción penal.
(4) Que se declaren inadmisibles las pruebas documentales y testificales ofertadas en el escrito de excepción.

-En fecha 22 de octubre de 2021, la ciudadana investigada CARMEN MARZITELLI AMBLA, asistida por el Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, presentó ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, escrito de contestación a las excepciones opuestas (folio 122 al 131 de la pieza Nº 01).

-En fecha 22 de octubre de 2021, el ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, asistido por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, presentó ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, escrito de contestación a las excepciones opuestas (folios 136 al 142 de la pieza Nº 01).

-En fecha 22 de octubre de 2021, el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando como defensor privado del ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, presentó ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, escrito de contestación a las excepciones opuestas (folios 143 al 174 de la pieza Nº 01).

-En fecha 04 de noviembre de 2021, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, llevó a cabo audiencia oral de trámite de excepciones (folios 190 al 197 de la pieza Nº 01), en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“1.- Se declara competente por el territorio conforme a lo establecido en el Articulo 74 numeral 1° en relación con el articulo 7 ambos del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de una denuncia por unos hechos presuntamente ocurridos en la Agropecuaria Vilma Cecilia C.A, ubicada en la jurisdicción del estado Portuguesa. 2.- Se declara sin lugar las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la investigación en fase incipiente en que el Ministerio Publico debe desarrollar la misma para acreditar o no la comisión de los delitos denunciados con estricto apego al debido proceso y respeto a las garantías que bajo al principio de igualdad corresponde a las partes. 3.- Ante las denuncias de irregularidades en el acta de orden Fiscal de inicio de investigación y del poder consignado por la denunciante las partes disponen de los mecanismos disciplinarios y procesales a los fines del establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar en relación al funcionario al que se le atribuye dicha responsabilidad. 4.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico”.

-En fecha 01 de diciembre de 2021, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 02 al 36 de la pieza Nº 02) y la cual es objeto de la presente revisión.

Del iter procesal arriba efectuado, es de destacar, que en el escrito de oposición de excepciones presentado por el ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.279, en su condición de Presidente y representante estatutario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILMA CECILIA C.A., asistido por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, se hicieron las siguientes solicitudes:
(1) Se le otorgara legitimidad a la sociedad mercantil que representa, como la presunta víctima directa de los hechos denunciados, conforme al artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal y se le diera la condición de parte para intervenir en la fase preparatoria del proceso.
(2) Se declarara con lugar la excepción opuesta contenida en el numeral 4 literal c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
(3) Se declarara con lugar la excepción opuesta contenida en el numeral 4 literal f del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción.
(4) Se declarara con lugar la excepción opuesta contenida en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prescripción de la acción penal, solicitando el sobreseimiento por extinción de la acción penal por la evidente prescripción ordinaria, conforme al artículo 49.8 eiusdem, concatenado con el artículo 108 y siguientes del Código Penal.
(5) Se declarara falsa y de mala fe la denuncia formulada por la denunciante en cabeza de su apoderado judicial.

Por su parte, el Abogado RAFAEL PÉREZ MORA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VILMA CECILIA STUVE HERMOSO DE APONTE, solicitó en su escrito de contestación a las excepciones opuestas, lo siguiente:
(1) Se declararan inadmisibles las excepciones opuestas por carencia de cualidad, por cuanto ni el ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Vilma Cecilia C.A.”, ni la ciudadana CARMEN MARZITELLI AMBLA, Directora de la referida empresa, han sido objeto de imputación formal por parte del Ministerio Público, no acreditando poseer la condición de imputados material, por lo que no son parte dentro del proceso, a la luz de lo preceptuado en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
(2) Se declare sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal.
(3) Que se declaren inadmisibles las pruebas documentales y testificales ofertadas en el escrito de excepción.

Por su parte, la Jueza de Control al decidir declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por el ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.279, en su condición de Presidente y representante estatutario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILMA CECILIA C.A., efectuó la siguiente motivación:

“…omissis…
QUINTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la legislación penal vigente se consagró que las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, puedan oponer excepciones que obstaculicen el ejercicio de la acción penal, contemplando un conjunto de presupuestos procesales, que han de ser resueltos previo al juicio oral y público, estas pueden ser opuestas en fase preparatoria, fase intermedia y fase de juicio, considerándose necesario transcribir el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Excepciones
Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
… omissis…
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
De acuerdo a lo previsto en el artículo previamente citado, se debe hacer eclosión una vez señalado el imputado como autor de un hecho punible. Pero el cierre operacional de la misma no estaría limitado a la fase preparatoria y antes de la acusación fiscal, ya que como reza el artículo 28 pueden también oponerse las excepciones al ejercicio de la acción penal en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente en las oportunidades previstas previa y especial pronunciamiento. En ese sentido, el Juez deberá resolver la o las excepciones propuestas previo y especial pronunciamiento por la defensa para que el proceso continúe.
En cuanto a las excepciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-07-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ en Exp. nro. 11-1310, estableció lo siguiente:
…En este sentido, se advierte que las Excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen mecanismos procesales que la ley otorga al encartado, a fin de que éste pueda oponerse a la persecución penal promovida en su contra; de allí que pueda afirmarse que aquéllas sean una derivación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el p.p. que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, siendo que las Excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa (Sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, de esta Sala)… (Negrillas de esa Alzada)

Efectivamente las excepciones constituyen unas herramientas que el legislador le ha otorgado al procesado, para que pueda oponerse a cualquier causa seguida en su contra como parte fundamental del derecho a la defensa que asiste a todo venezolano, y así poder efectuar cualquier actividad que desvirtúe los hechos por los que está siendo investigado, es decir son las argumentaciones con las que el interesado hace valer un derecho propio u otro interés jurídicamente reconocido, fundándose directamente sobre una regla de Derecho para desconocer la pretensión punitiva, o también para excluir o modificar la imputabilidad o la responsabilidad, o para demostrar que es improponible o improseguible la acción penal, o aun para hacer más favorable su situación procesal en virtud de razones de derecho material o de vicios de la relación procesal o de los actos singulares.
Resultando pertinente destacar, que las excepciones opuestas en fase preparatoria, tienen el efecto de “enervar” la acción para efectivamente hacer una pérdida de su efectividad ya sea de manera temporal o permanente en este caso sería permanente cuando el hecho no revista carácter penal, porque es la llamada "excepción de fondo por excelencia" ya que se refiera carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su particular participación de los mismos, el juez tiene que verificar cuáles hechos fueron imputados, así como la diligencia investigación practicada hasta ese momento para ver si se verifica si en las diligencias o los hechos imputados está comprobada la responsabilidad penal y de ser así, que no sean constitutivos del delito que fuese acusado, querellado, denunciado otrora. (negrillas y subrayado propio).
Ahora bien, cuando los hechos no revisten carácter penal en fase preparatoria, Dice (sic) el literal c del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante la siguiente excepción de previo y especial pronunciamiento, que es la llamada Acción promovida ilegalmente, la cual sólo podrá ser declarada, entre otras, por la siguiente causa: Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
Se debe recordar, lo que dice el artículo 24 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. Para esto es bueno acotar la Sentencia número 035 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-304 de fecha 02/02/2010 que nos dice que:
“... La acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad. Por otra parte, la prescripción es una de las formas de extinguir la acción penal, pero para que resulte aplicable se requiere forzosamente que esta exista previamente. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración.”
En el caso que compete, se observó, el ciudadano Ricardo Antonio Stuve Hermoso, en su condición de Presidente y Representante estatutario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A. asistido por su apoderada legal, la Abogada Adriana Pacheco Hernández y sus abogados defensores hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimaron pertinente, de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin embargo, considera esta juzgadora que se debe esperar que en forma concreta que el (sic) Fiscal del Ministerio Público haga su parte, haga su trabajo sobre este particular.
Sobre la base de las exposiciones previamente señaladas, en virtud de la celebración de la audiencia con ocasión a la oposición excepciones de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa, que ante los alegatos de las partes y de la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el Ministerio Público en el estado Carabobo, dictó el auto de apertura de investigación en fecha 11 de mayo de 2021, en fecha 15 de julio de 2021, los ciudadanos denunciados Guillermo Eduardo Stuve Rincones, Ricardo Antonio Stuve Hermoso y Carmen Marzitelli Ambla, acudieron a la sede fiscal e interpusieron escrito mediante el cual solicitan se les informe cuál es su condición en la investigación (tal como se evidencia en los folios 207 y 208 del expediente signado con el N° MP-885720-2021, consignando además copias simples de las citaciones libradas por el Jefe de la División de Investigaciones Penales y Financieras del CZGNB-41 Carabobo, (folios 208, 209 y 210). En el mismo expediente fiscal, se pudo observar que cursan a los folios 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218 y 2019, una solicitud que entre la más relevante considero la de la desestimación de la denuncia penal por ante un Juez de Control competente… De igual manera, rielan en los folios 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237 y 238, escrito de oposición a la denuncia formulada por la ciudadana Vilma Cecilia Stuve de Hermoso, dentro de sus petitorios nuevamente los denunciados, solicitan se desestime la denuncia penal ante el Juez de Control Competente, toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal… Posteriormente procede a realizar la declinatoria de competencia, siendo recibido en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa en fecha 30 de Agosto de 2021, sin que hasta la presente fecha se hayan recepcionado las resultas de las diligencias practicadas por el Ministerio Público del estado Carabobo, a pesar que rielan a los folios 243 y 244 la solicitud de las resultas por ante el Ministerio Público.
Es importante destacar, que el representante Fiscal presente en esta sala, no ha ordenado nuevos actos de investigación, tendentes a acreditar la comisión o no de los delitos denunciados por la ciudadana Vilma Cecilia Stuve Hermoso de Ponte, bajo las calificaciones jurídicas de Apropiación Indebida Calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, Estafa Calificada, prevista y sancionada en el artículo 464 numeral 2° del Código Penal Venezolano, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1° y 11° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Con ello, se quiere significar que nos encontramos en una fase incipiente de investigación, en que todavía el Ministerio Público no ha realizado la imputación formal de los investigados, ni ha obtenido los fundados elementos de convicción que permitan acreditar si estamos ante hechos de carácter civil, mercantil o agrario y que en consecuencia no revisten carácter penal.
Además, el Ministerio Público no se ha pronunciado sobre los escritos de fecha 15 de Julio de 2021 y 09 de Agosto de 2021, anteriormente precitados e interpuestos por la Abogada Adriana Pacheco Hernández, en su carácter de apoderada de la AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A. referente a la desestimación de la denuncia penal, tal y como así expresamente lo dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “El Ministerio Público dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”
Asimismo, los ciudadanos Ricardo Antonio Stuve Hermoso, Carmen Marzitelli Ambla y Guillermo Eduardo Stuve Rincones, no han sido imputados formalmente por el Ministerio Público conforme ahora lo dispone el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución exclusiva del Ministerio Público conforme lo dispone el artículo 111 numeral 8° eiusdem, ni existen actos de investigación que hayan sido ordenados por el Ministerio Público que hagan presumir una imputación material, o al menos que se le señale como autores o participes de un hecho punible. Sólo consta en el expediente una orden de inicio de investigación de fecha 11 de Mayo de 2021.
Es de destacar, que una vez recibida la denuncia sobre algún hecho punible de acción pública, el Ministerio Público tiene el deber de iniciar la investigación penal y ordenar -en detalle- la práctica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos. Es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo.
Tal y como se precisó antes, toda investigación penal puede iniciarse conforme tres modos de proceder: por denuncia, querella o de oficio (notitia criminis). En cualquiera de estos casos, el representante del Ministerio Público dictará la correspondiente orden de inicio de la investigación y ordenará la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes a los efectos de precisar la ubicación, identificación y preservación de las fuentes de prueba.
Lo primero que se debe dejar claro es que no hay necesidad de un acto formal -concreto o directo- emanado del Ministerio Público que atribuya a determinado sujeto la comisión de un hecho punible, pues la imputación viene dada por un acto de procedimiento que señale a una persona como autora o participe de un delito. Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la imputación puede configurarse conforme a los siguientes criterios:
1. Por la práctica de diligencias concretas dirigidas en contra de un sujeto individualizado.
2. Por la admisión de una querella.
3. Por la práctica de actos de investigación que de manera inequívoca señalan a un sujeto como autor o partícipe de un delito.
4. Cuando existan diligencias concretas que señalen a un sujeto en la comisión de un hecho punible de igual naturaleza que el denunciado, a pesar de que aún se estén investigando.
En el caso de marras, ninguno de esos supuestos se encuentra cumplido, por cuanto el Ministerio Público no ha ordenado la práctica de diligencias de investigación, ni se ha pronunciado sobre la desestimación de la denuncia.
Es importante señalar, sobre la práctica de diligencias concretas dirigidas en contra de un sujeto individualizado, se considera que las mismas buscan incrementar la cantidad de elementos de convicción en contra de un sujeto, por ejemplo: un sujeto que ya está señalado como imputado y el Ministerio Público continúa tomando entrevistas u ordenando pericias con la información obtenida, sin notificar al sujeto perjudicado (señalado).
En este supuesto debe ponderarse la atribución planteada contra determinado sujeto, la cual debe ser fundada (por existir elementos para corroborarla), verosímil y posible. Luego del análisis de estos elementos, el Ministerio Público podrá determinar si existe ciertamente una imputación, y en consecuencia, la deberá informar, permitir el derecho a la defensa, e informar sobre el derecho de estar asistido de abogado. Lo contrario sólo devendría en actos viciados de nulidad, con los cuales será imposible fundar un acto conclusivo.
Finalmente, todo acto de investigación que haya arrojado como resultado el señalamiento de un sujeto, y tal señalamiento corresponda con los hechos denunciados, tendrán como consecuencia ineludible la consideración del sujeto como imputado. Mientras ello no suceda, no puede hablarse de imputación.
Por lo que considera este Tribunal de Control que es deber ineludible del Ministerio Público, pronunciarse dentro del lapso de ley contenido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el escrito presentado por la Abogada Adriana Pacheco Hernández, en su carácter de apoderada de la AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A., en cuanto a la desestimación de la denuncia, o en su defecto profundizar la investigación para arribar a un acto conclusivo.
En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por el representante legal de la persona jurídica Agropecuaria Vilma Cecilia, C.A. ciudadano Ricardo Antonio Stuve Hermoso, en relación a la contenida en el artículo 28 numeral 4° literales c) y f), referida a que los hechos no revisten carácter penal, al no existir en el expediente un acto de imputación que le otorgue a los ciudadanos Ricardo Antonio Stuve Hermoso, Carmen Marzitelli Ambla y Guillermo Eduardo Stuve Rincones, la condición de imputados, ni actos de investigación que le otorguen a los ciudadanos Ricardo Antonio Stuve Hermoso, Carmen Marzitelli Ambla, Guillermo Eduardo Stuve Rincones, la Agropecuaria Vilma Ceclia, C.A. y Vilma Cecilia Stuve Hermos de Ponte la condición de víctimas directamente ofendidas por un ilícito penal.
Respecto a la solicitud de la doble cualidad de víctimas, realizada durante el desarrollo de la audiencia oral y en el escrito de excepciones, quien aquí decide considera, que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe determinar si los ciudadanos Ricardo Antonio Stuve Hermoso, Carmen Marzitelli Ambla, Guillermo Eduardo Stuve Rincones, la Agropecuaria Vilma Ceclia, C.A. y Vilma Cecilia Stuve Hermos de Ponte, ostentan la condición de víctimas conforme las previsiones del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar, que el representante fiscal presente en esta sala, no ha ordenado nuevos actos de investigación, tendentes a acreditar la comisión o no de los delitos denunciados, bajo las calificaciones jurídicas de Apropiación Indebida Calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, Estafa Calificada, prevista y sancionada en el artículo 464 numeral 2° del Código Penal Venezolano, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1° y 11° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Con ello, se quiere significar que nos encontramos en una fase incipiente de investigación, en que todavía el Ministerio Público no ha realizado la imputación formal de los investigados, ni ha obtenido los fundados elementos de convicción que permitan acreditar si estamos ante hechos de carácter civil, mercantil o agraria y que en consecuencia no revisten carácter penal. Por lo que considera este Tribunal que debe el Ministerio Público profundizar la investigación para que arribe a un acto conclusivo, que bien, puede ser un sobreseimiento o la solicitud de enjuiciamiento, e inclusive, si de la investigación resultare que no se trata de hechos punibles podrá solicitar al órgano jurisdiccional la desestimación de la denuncia. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la excepción interpuesta por el ciudadano Ricardo Antonio Stuve Hermoso, en su condición de Presidente y Representante estatutario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A. asistido por su apoderada legal, la Abogada Adriana Pacheco Hernández. Respecto a la solicitud de la doble cualidad de víctimas, realizada durante el desarrollo de la audiencia oral y en el escrito de excepciones, quien aquí decide considera, que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe determinar cuáles son las partes, en caso de que considere o no que se acrediten suficientes elementos para un enjuiciamiento. Temeridad Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara competente por el territorio conforme a lo establecido en el Articulo 74 numeral 1° en relación con el articulo 7 ambos del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de una denuncia por unos hechos presuntamente ocurridos en la Agropecuaria Vilma Cecilia C.A, ubicada en la jurisdicción del estado Portuguesa. 2.- Se declara sin lugar las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la investigación en fase incipiente en que el Ministerio Publico debe desarrollar la misma para acreditar o no la comisión de los delitos denunciados con estricto apego al debido proceso y respeto a las garantías que bajo al principio de igualdad corresponde a las partes. 3.- Ante las denuncias de irregularidades en el acta de orden Fiscal de inicio de investigación y del poder consignado por la denunciante las partes disponen de los mecanismos disciplinarios y procesales a los fines del establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar en relación al funcionario al que se le atribuye dicha responsabilidad. 4.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente trascurrido el lapso de ley. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho. Notifíquese a las partes. Diarícese, publíquese, regístrese, certifíquese, archívese esta decisión y entréguese copias a las partes que lo requieran”.

De la decisión publicada en fecha 01 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, y la cual es objeto de la presente revisión, se desprenden a grandes rasgos, los siguientes puntos:
- Que la Jueza de Control hace mención al contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en que las excepciones opuestas en fase preparatoria, tienen el efecto de enervar la acción de manera temporal o permanente.
- Que cuando el hecho no reviste carácter penal, se está ante una excepción de fondo, correspondiéndole al órgano jurisdiccional verificar cuáles hechos fueron imputados, así como qué diligencias de investigación fueron practicadas, todo ello para verificar si de la denuncia, querella o acusación se desprende la comisión de un hecho punible, la participación de quien lo cometió, y por ende, su responsabilidad penal.
- Que la acción penal debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que el ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, en su condición de Presidente y Representante estatutario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A. asistido por su apoderada legal, la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ y sus abogados defensores hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimaron pertinente, de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que el Fiscal del Ministerio Público encargado de llevar la investigación, no ha ordenado nuevos actos de investigación, tendentes a acreditar la comisión o no de los delitos denunciados por la ciudadana VILMA CECILIA STUVE HERMOSO DE PONTE, concluyendo que el Ministerio Público no ha realizado la imputación formal de los investigados, ni ha obtenido los fundados elementos de convicción que permitan acreditar si se está ante hechos de carácter civil, mercantil o agrario y que en consecuencia no revisten carácter penal.
- Que el Ministerio Público no se ha pronunciado sobre los escritos interpuestos por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada de la AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A. referente a la desestimación de la denuncia penal, conforme lo dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que los ciudadanos RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, CARMEN MARZITELLI AMBLA y GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, no han sido imputados formalmente por el Ministerio Público conforme lo dispone el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución exclusiva del Ministerio Público conforme lo dispone el artículo 111 numeral 8° eiusdem, ni existen actos de investigación que hayan sido ordenados por el Ministerio Público que hagan presumir una imputación material, o al menos que se le señale como autores o participes de un hecho punible.
- Que sólo consta en el expediente una orden de inicio de investigación de fecha 11 de mayo de 2021.
- Que respecto a la solicitud de la doble cualidad de víctimas, realizada durante el desarrollo de la audiencia oral y en el escrito de excepciones, le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal determinar si los ciudadanos RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, CARMEN MARZITELLI AMBLA, GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, la AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A. y VILMA CECILIA STUVE HERMOSO DE PONTE, ostentan la condición de víctimas conforme las previsiones del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto a la solicitud de la doble cualidad de víctima, tanto de la denunciante VILMA CECILIA STUVE HERMOSO DE PONTE como de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A., la Jueza de Control indicó, que le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, determinar quién o quiénes ostentan la condición de víctima, conforme las previsiones del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, es de resaltar, que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento dispone lo siguiente:

“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal…”

Del mencionado artículo, se observa, que las excepciones serán opuestas por las partes, entendiendo que las partes son aquellas legítimamente constituidas, por lo que dicha institución procesal no puede ser solicitada por quien no ostente esa condición en el proceso penal, so pena de ser declaradas inadmisibles, si quien la interpone no tiene la cualidad de parte, que es lo que permite ejercerlo válidamente.
Desde la doctrina mayoritaria, los sujetos procesales son aquellos que en el proceso jurisdiccional tienen aptitud para realizar actos procesales cualquiera que sea la posición que ocupen en éste. La doctrina diferencia entre quienes tienen la calidad de parte, terceros e intervinientes. El concepto de sujeto procesal es omnicomprensivo de todos ellos.
De modo que se entiende por parte, a quien pide en nombre propio o de otro la actuación de la voluntad de la ley frente a otro en el proceso, por lo que adquiere la calidad de actor (pretende) o de opositor (resistente).
La ley procesal reconoce a quienes ostentan el requisito de capacidad, en su doble vertiente, esto es, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, aptitud para figurar como parte y actuar como tal en un proceso.
Sin embargo, la capacidad implica únicamente el reconocimiento de una aptitud genérica e indeferenciada, para ser parte y actuar en cualquier proceso, sin referencia a proceso concreto alguno. Siendo el presupuesto de la capacidad de carácter abstracto, cuando ocurre el proceso específico, es decir, con personas individualizadas con pretensiones concretas, debe haber una determinación jurídica de las partes: activa y pasiva. Allí surge, la aplicación del concepto de legitimación, debiendo distinguirse entre personas naturales y personas jurídicas.
Debe saberse que las capacidades para ser parte son requisitos que se determinan considerando exclusivamente las condiciones subjetivas. De manera, que sólo los que tengan legitimación como parte pueden intervenir en el proceso, pudiendo hacerlo por sí mismos o mediante apoderados.
Ahora bien, es de distinguir, que el concepto de parte en el proceso penal no tiene el mismo significado que en el proceso civil, ya que son distintos sus principios configuradores.
En el proceso penal, las partes no pueden disponer del proceso, los órganos que conocen son determinados por ley y reservados al Estado. El principio de oficialidad dispone que el Estado está en la obligación de comenzar el proceso cuando se den los presupuestos de ley –principio de legalidad– y de continuar mientras no haya causa legal para que termine.
Para ser parte en el proceso penal se requiere capacidad para ser parte y legitimación, determinación jurídica que en el caso de marras, al estar el presente asunto penal en fase preparatoria del proceso, debió haber sido establecida por la Jueza de Control, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien debió purgar el proceso de aquellos vicios que lo invaliden. No corregirlos o subsanarlos implicaría la eventualidad de que lo actuado sea anulado con consecuencias que afectan la celeridad, la economía procesal y la justicia.
De modo pues, si es expreso el mandato del legislador en cuanto a que las partes podrán oponerse a la persecución penal, entonces era imprescindible que la Jueza de Control, previo a cualquier otro pronunciamiento, examinara de las actas que conformaban el expediente, si la ciudadana denunciante VILMA CECILIA STUVE HERMOSO DE PONTE y los ciudadanos denunciados RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, CARMEN MARZITELLI AMBLA y GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, ostentaban o no la cualidad de partes para actuar en el proceso penal.
Máxime cuando el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Él o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, él o la que la comete será responsable conforme a la ley”.
Sumado al criterio pacífico que ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación de la norma contenida en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal: “…la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que éste se refiere…” (Vid. sentencia N° 374 de fecha 21/07/2008, Exp. C08-99).
Criterio que ha adoptado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1381 de fecha 30/10/2009, Exp. 08-0439, con carácter vinculante: “…Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).”
Por lo que le correspondía al Tribunal de Control determinar en primer término, si la denunciante y los denunciados, tenían cualidad de partes dentro del proceso penal, para oponerse a la persecución penal.
De lo contrario, tal y como se indicó ut supra, si quien se opuso a la persecución penal no tenía la cualidad de parte, dichas excepciones no debieron ser declaradas sin lugar como lo hizo la Jueza de Control, sino por el contrario las mismas debieron ser inadmitidas. Pero al haber señalado la A quo que le correspondía al Ministerio Público como titular de la acción penal, determinar si los ciudadanos RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, CARMEN MARZITELLI AMBLA, GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, la AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A. y VILMA CECILIA STUVE HERMOSO DE PONTE, ostentaban la condición de víctimas conforme las previsiones del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, delegó en cabeza del Ministerio Público un pronunciamiento que le correspondía, en razón de haberle dado trámite al escrito de excepciones opuestas.
Aunado a lo anterior, es de agregar, que la Jueza de Control sólo se pronunció sobre la excepción opuesta contenida en el numeral 4 literal c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, omitiendo pronunciamiento sobre las excepciones contenidas en el numeral 4 literal f y numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción y a la prescripción de la acción penal, respectivamente. Asimismo, omitió pronunciamiento sobre la temeridad de la denuncia formulada por la denunciante en cabeza de su apoderado judicial.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Alzada observa, la falta de motivación en la que incurrió la Jueza de Control en el presente asunto penal, debiéndose tener presente lo previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Así mismo, prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”

De igual manera, oportuno es referir, lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 6. Obligación de Decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”

Así mismo, dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.

Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia)
Así mismo, en la decisión Nº 069 de 11 de febrero de 2016 de la Sala de Casación Penal, se estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.

Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En derivación de lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a los recurrentes. Así se decide.-
De las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, decretándose la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 01 de diciembre de 2021, en la causa penal Nº 3CS-13671-21, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; RETROTRAYÉNDOSE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, se pronuncie sobre las excepciones opuestas, conforme al trámite correspondiente, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Así se decide.-
Por último, se ORDENA remitir las presentes actuaciones (principales, cuadernos de apelación y anexos) a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su debida redistribución, ordenándose librar oficio al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, sobre la decisión aquí dictada a los fines de ley consiguientes. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 14 de diciembre de 2021, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A..”; el segundo en fecha 21 de diciembre de 2021, por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación del ciudadano denunciado GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.747.808; el tercero en fecha 21 de diciembre de 2021, por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación del ciudadano denunciado RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.305.279: y el cuarto y último recurso en fecha 21 de diciembre de 2021, por el Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, actuando en nombre y representación de la ciudadana denunciada CARMEN MARCITELLI AMBLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.258.740; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 01 de diciembre de 2021, en la causa penal Nº 3CS-13671-21, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena RETROTRAER la presente causa penal, al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, se pronuncie sobre las excepciones opuestas, conforme al trámite correspondiente, con prescindencia de los vicios aquí detectados; y CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones (principales, cuadernos de apelación y anexos) a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su debida redistribución, ordenándose librar oficio al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, sobre la decisión aquí dictada a los fines de ley consiguientes.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrense boletas de notificación y cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidente),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI


La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8360-22
ACG/.- melb