REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ________
Causa Penal Nº: 8361-22
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensor Privado: Abogado GABRIEL MARÍA KASSEN MACHADO.
Imputado: YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ.
Representante Fiscal: Abogado JUAN LUIS SÁNCHEZ COLMENÁREZ, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORÍA.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Sede Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de diciembre de 2021, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del ciudadano YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, en contra decisión dictada y publicada en fecha 20 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13697-21, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, donde se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa Privada, se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BECERRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.161.857; YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.297.940; WILMERI YELISMAR MARTÍNEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.627.685 y YORMERI COROMOTO MARTÍNE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.883.761 y se les decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en el artículo 163, numerales 5 y 11 de la ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 03, sede Guanare, por decisión dictada y publicada en fecha 20 de diciembre de 2021, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
TERCERO:
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados José Gregorio Becerra Zambrano, Wilmeri Yelismar Martínez Mendoza y Yormeri Coromoto Martínez Mendoza, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón (Boconoíto), plaza del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto los mismos se encontraban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Blanco, el cual transitaba en el canal que conduce con sentido Barinas - Guanare en la Autopista General José Antonio Páez a la altura del municipio San Genaro Boconoíto del estado Portuguesa, en cuya inspección al vehículo automotor, en presencia de testigos, se encontró en la parte trasera del vehículo detrás del asiento del copiloto un (01) cilindro de metal de gas doméstico de capacidad 18 kilogramos, el cual ocultaba dentro en las piernas con una sábana la ciudadana Wilmeri Yelismar Martinez Mendoza, que al revisarlas notó que referido cilindro tenía un peso no acorde a su normalidad, por lo que en un primer momento el guía can SM3. Antequera Vizcaya Orlando (plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas URIA N° 31), llevó el perro anti Drogas de nombre Lalo, quien una marco positivo ante la presencia de presunta sustancia ilícita razón por la que el Sargento Mayor de Tercera Escalona Álvarez Armencio Valmore, procedió a sacar el cilindro del vehículo para realizarle una inspección minuciosa, procediendo el efectivo militar a buscar una (01) máquina cortadora de metal (esmeril), donde al cortar la parte de soporte de la bombona y al revisar en el interior del cilindro logró encontrar Diez (10) envoltorios de forma rectangular, cubierto con cinta plástica de color negro, contentivo en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto del 1,095 kilogramos. Posteriormente, se notificó vía telefónica a la ciudadana Abg. Deyanira Vásquez, Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en toda la jurisdicción del Estado Portuguesa, quien giró instrucciones que se realizaran todas las actuaciones con relación al caso y que el procedimiento fuera remitido a su despacho fiscal a la brevedad posible. Cabe destacar, que ante la presunción de que se realizaría llamada al conductor de la unidad, se solicitó por extrema necesidad y urgencia al tribunal de Guardia, la autorización para la intersección de llamadas y entrega vigilada de conformidad con los articulo 65 y 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, siendo esta aprobada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare, mediante Solicitud signada con el N° 1CS 13530-2021 de fecha 16/12/21. Seguidamente, previa autorización judicial, se procedió, se recibió llamada de un número telefónico desconocido informando que en frente del terminal de pasajeros de la ciudad de Guanare se iba a realizar la entrega, se conformó comisión de la Guardia Nacional del PAC Boconoíto de la 1ra Compañía y 5ta Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 Portuguesa, en la dirección autorizada se materializó la entrega de la bombona, siendo recibida por un ciudadano desconocido que se trasladaba en un (01) vehículo tipo moto 01) vehículo tipo moto, marca Jaguar, modelo Axa 150, color gris, placas AP6U41A, serial de carrocería, L8RSKB0479011217, por lo que se logró la aprehensión de referido ciudadano siendo identificado como Yilber Coromoto Olivar Muñoz. Ahora bien, en estos casos traficar, transportar por cualquier medio, mantener, conservar y recibir las sustancias, constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, así como también este Tribunal considera que están llenos los extremos para acogerse a las precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, como son Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas con las Agravantes establecida en el artículo 163 numeral 5º y 11º de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación de para Delinquir en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales, evidenciándose así, que los imputados de autos se organizaron voluntariamente con un objetivo en común y que el mismo coloca en peligro la seguridad pública, en este caso a la salud pública.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados de autos, (fumus bonis iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas con las Agravantes establecida en el artículo 163 numeral 5º y 11º de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación de para Delinquir en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano para los cuales se establecen penas de cuantías diferentes y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, la pena que llegue a imponerse, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos José Gregorio Becerra Zambrano, Yilber Coromoto Olivar Muñoz, Yormeri Coromoto Martínez Mendoza y Wilmeri Yelismar Martinez Mendoza, plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
Ahora bien, respecto a las nulidades planteadas por el Abogado Gabriel Kassen en su condición de defensor privado del imputa Yilber Coromoto Olivar Muñoz, este Tribunal considera en primer lugar, el mencionado defensor solicita la nulidad absoluta relacionada con la entrega vigilada y la interceptación de llamadas telefónicas, por tal motivo al peticionar estas nulidades, la defensa debe indicar cuál derecho le fue vulnerado a su defendido, cómo se le lesionó y cuál ha sido el agravio causado, así como también indicar la solución propuesta como requisitos para el planteamiento de la nulidad, planteamiento que carece de dichos elementos. Así mismo, dentro de las facultades que tiene el Ministerio Público se encuentran solicitar razonadamente ante el Juez o Jueza de Control la Autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, constatándose que las diligencias y autorizaciones incoadas por el Ministerio Público y debidamente acordadas por el Tribunal de Control, se encuentra enmarcada en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados tanto en la Ley Orgánica de Drogas vigente como en la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyo delito de drogas es permanente; es importante señalar, además, que la actuación de los funcionarios está ajustada a derecho por tratarse de actos de investigación, debidamente autorizados por un Tribunal mediante decisión motivada con carácter de extrema urgencia, en concordancia con lo previsto en los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no existiendo violación al debido proceso. Lográndose con dichos actos procesales la aprehensión del imputado Yilber Coromoto Olivar Muñoz, al existir una relación directa con la comisión de los delitos imputados y con las actas procesales. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia prevé dos vertientes, la primera de ella es disponer del tiempo para el ejercicio de la defensa y la segunda es disponer de los medios o mecanismos procesales para ejercerla, en el caso de autos, el imputado Yilber Coromoto Olivar Muñoz, ha dispuesto de la defensa privada desde el inicio del proceso, habiendo inclusive, este Tribunal acordado un diferimiento previa solicitud del defensor privado para imponerse de las actuaciones, actos de investigación y ejercer la defensa formal en la presente audiencia, por ello se declara sin lugar las referidas nulidades, al no haberse constatado vulneración alguna quedando a disposición de la defensa el ejercicio de las facultades durante la fase de investigación para desvirtuar la imputación fiscal .
Respecto a la nulidad proferida contra la oposición a la imputación fiscal, se debe partir que el imputado es el sujeto de la relación procesal contra quien se procede penalmente, es decir, la persona contra quien se dirige la acción penal. En este sentido, imputar es la atribución, a una determinada persona física, de la comisión de un hecho punible, efectuada en un acto de iniciación o preparación de juicio a lo largo de la fase preparatoria. La imputación sólo es predicable de las personas físicas, pues se sigue la máxima “societas delinquere non potest” – advertimos que hay una tendencia a considerar como imputables en ciertas condiciones a las personas jurídicas. El imputado es parte obligada del proceso penal, pero no se considera como objeto del proceso penal, sino como sujeto de derechos, garantías y obligaciones. La persona, conforme a la doctrina, desde el momento que se le exige la declaración y en las acatas figura como posible imputado y la investigación se dirige en su contra adquiere la condición de imputado.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación al Acto de Imputación Formal por parte del representante del Ministerio Público, debe entenderse como “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348 de fecha 25 de julio de 2006).
En virtud de las consideraciones anteriores, lo procedente es declarar sin lugar la oposición a la imputación formal, por cuanto al ciudadano Yilber Coromoto Olivar Muñoz le fue informando de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, así como de las actuaciones policiales y de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, considerando que la defensa dispuso del tiempo para su revisión, además que al cederle el derecho de palabra al imputado para su defensa material y posteriormente al defensor privado para su defensa formal, no se está vulnerando el proceso de imputación conforme a la ley y la jurisprudencia, siendo que, se está en prima facie y en virtud del principio de variabilidad que se irá desarrollando a través de las distintas diligencias de investigación.
Respecto a la oposición a la celebración de una prueba anticipada, este Tribunal mediante auto razonado acordó la celebración de la misma, de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es una prueba excepcional para conservar lo que posteriormente se quiere probar en el presente proceso y sus actos sucesivos, se declara sin lugar dicha oposición y se ratifica la celebración de la misma en la oportunidad legal fijada. Tomando, además en consideración que la misma puede ser celebrada ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Es claro que el medio que pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba, tal como quedó en el auto motivado.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declaran SIN LUGAR las nulidades interpuestas por el Defensor Privado Abg. Gabriel Kassen, por cuanto la interceptación y obtención de datos, así como la entrega vigilada estuvo acordada por un Tribunal de Control de la República en concordancia con lo establecido en la norma adjetiva penal, en cuanto a la oposición que hace respecto de las imputaciones fiscales al indicar que no hubo individualización para los imputados identificados en autos, este Tribunal considera declarar sin lugar dicha oposición por cuanto el Ministerio Público si lo hizo. En cuanto a las experticias las cuales pide el defensor privado su nulidad absoluta, se declara sin lugar ya que las evidencias incautadas tienen su respectiva cadena de custodia y fueron recabadas de manera lícitas. Respecto a la oposición a la celebración de la prueba anticipada este Tribunal mediante auto razonado acordó la celebración de la misma, de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico procesal Penal por cuanto es una prueba excepcional para conservar lo que posteriormente se quiere probar en el presente proceso y sus actos sucesivos, se declara sin lugar dicha oposición y se ratifica la celebración de la misma en la oportunidad legal fijada.
2.- Se declara con lugar la Acumulación de la Solicitud Nº 1CS-13.531-21, con la presente causa, ya que las mismas guardan relación se trata de un mismo hecho a los fines de garantizar la unidad del proceso.
3.- Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: José Gregorio Becerra Zambrano, Yilber Coromoto Olivar Muñoz, Wilmeri Yelismar Martínez Mendoza, Yormeri Coromoto Martínez Mendoza, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se comparte la precalificación para los ciudadanos José Gregorio Becerra Zambrano, Yilber Coromoto Olivar Muñoz, Wilmeri Yelismar Martínez Mendoza, Yormeri Coromoto Martínez Mendoza, la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado con las Agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 5º y 11º ambos de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación de para Delinquir en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara sin lugar la solicitud, de los defensores tanto públicos como privados que se desestimen los delitos imputados.
5.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Publico ha indicado que tiene actos de investigación que practicar y el imputado a través de la defensa puede proponer diligencias de investigación que considere pertinentes.
6.- Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados José Gregorio Becerra Zambrano, Yilber Coromoto Olivar Muñoz, Wilmeri Yelismar Martínez Mendoza, Yormeri Coromoto Martínez Mendoza, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión los calabozos del órgano policial aprehensor. Se acuerda sin lugar la imposición de una medida cautelar menos gravosa y libertad plena solicitada por los defensores en esta sala. Se ordena librar la respectiva boletas de privación judicial preventiva de libertad.
7.- Se acuerda la incineración de la sustancia ilícita incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la incautación de los Vehículos (automóvil), Motos y equipos telefónicos, colocándolos a Disposición de la O.N.A., ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitas por el Ministerio Publico y la Defensa pública y privada. Se ordena agregar lo consignado por la Fiscalía del Ministerio Publico y la defensa privada a la solicitud, a los fines que surta los efectos de ley, Quedan las partes debidamente notificadas. Se acuerda Librar la respectiva boleta de Privación de Libertad. Diarícese, regístrese y certifíquese.”

II
DE EL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del ciudadano YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, interpone recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
I Primera Denuncia:
Con fundamento en el artículo 439, 7 en concomitancia con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley, por infracción del artículo 175 del Código Adjetivo Penal, APELO por anta esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Jueza de Control No: 03, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso en fecha 20 de Diciembre de 2021, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad realizada planteada por la defensa en la audiencia de presentación:
1Así las cosas tenemos que los funcionarios actuantes accedieron a los equipos móviles pertenecientes a los aprehendidos una vez realizada las aprehensiones, como se evidencia en lo señalado por la testigo con identidad protegida evacuada en prueba anticipada, en respuestas a la pregunta N° 8 y 9 realizada por esta defensa; sin ni siquiera notificar de tal actuación al Órgano Fiscal, contaminando además la evidencia física equipos móviles (celulares), por haber realizado un mal manejo de la evidencia incautada, siendo lo procedente su aseguramientos, colección y resguardo para la posterior realización de las experticias de rigor.
2- Así mismo, se delato con suma preocupación, que la Representación Fiscal, puso en evidencia el proceder fraudulento de los Funcionarios aprehensores, en su escrito mediante el cual solicita Interceptación de llamada telefónica del número 04145532065, (indicando que fue "incautado al imputado") en dicho escrito se solicita la entrega vigilada de un cilindro de gas doméstico; es decir, deja constancia como en efecto se puede observar en oficio N° 18-F09-1C-0617-2021, que mi patrocinado ya había sido detenido ilegal y arbitrariamente antes que el tribunal autorizara de la entrega vigilada y la intercepción de llamada. Téngase como indicio, además de lo ya señalado, que en el acta policial donde se deja constancia: "En este orden de ideas y ante la presunción de que se realizara llamada al conductor de la unidad, se solicitó por extrema necesidad y urgencia al tribunal de Guardia, la autorización para la intercepción de llamadas y entrega vigilada de conformidad con los artículos 65 y 66 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamíento al Terrorismo siendo está aprobada por el referido Tribunal- mediante comunicación mediante(sic)N° 1CS-13.530-2021 de fecha 16/12/2021. "Acto seguido se procedió, se recibió llamada de un número de teléfono desconocido que en frente del terminal de pasajero de la ciudad de Guanare se iba a realizar la entrega", mientras la representación Fiscal en oficio N° 18-F09-1 C-0617-2021, indica que; "por labores de inteligencia se tuvo conocimiento que la misma, iba a ser entregada a un ciudadano en la Avenida José María Vargas frente a el terminal de Pasajero de Guanare Estado Portuguesa". Así mismo, téngase como indicios las horas de las aprehensiones así como la temporalidad del acta mediante la cual se solicita la entrega vigilada y la intercepción de llamada y el posterior auto con el que se acordaron por parte del tribunal los objetados actos de investigación.
3.-Se denuncia la realización de una entrega vigilada, sin haberse cumplido con los presupuestos de ley, por lo tanto vicia de ilicitud la mencionada operación por quebrantar el debido proceso, lo que conlleva a la obtención ilícita de todos los elementos de convicción allí obtenidos: 1.- Por cuanto es evidente que la misma, no se realizó de forma previa a su práctica si no que se solicitó una vez había sido aprehendido ilegalmente y arbitrariamente mi patrocinado. 2.- No se solicitó mediante acta motivada. 3.- No se autorizaron a funcionarios especializados como lo exige la norma especial. 4.-Su origen deviene de actuaciones fraudulentas como las supra delatadas. 5.- No se realizaron filmaciones ni fijaciones fotográficas de la presunta entrega. 6.- No se Conminaron testigo Instrumentales a fin de realizar la respectiva inspección de personas y dejar constancia de la evidencia incautada.
Considerando: Que el procedimiento de entrega vigilada y e intercepción de llamadas se encuentra regentado por la Ley Contra la Delincuencia Organizada y que los acto de investigación censurados, se hizo en contravención de los presupuestos taxativos establecidos en dicha norma específicamente en los artículos que se citan a continuación.
Interceptación o grabaciones telefónicas
Artículo 65. En los casos de investigación de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento el terrorismo, previa solicitud razonada del Ministerio Público, el juez o jueza de control podrá autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios radioeléctricos de comunicaciones, únicamente a los fines de investigación penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Las empresas privadas de telefonía están obligadas también a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes señaladas.
Artículo 66 En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo v de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control. El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.
Considerando:
Que los confutado acto de investigación se realizaron en quebrantamiento de formas esenciales, que garantizan la transparencia y pulcritud de operaciones en las que se realicen entregas de forma vigilada e intercepción de llamadas a fin de revestirlas de legalidad, y así, evitar procedimientos en los que se puedan realizar excesos por partes de los funcionarios actuantes y otras anomalías como las que se podrán observar en el caso sub examine.
La pretensión tutelar esta cimentada en la impugnación contra un acto de juzgamiento mediante el cual se desestimó una solicitud de declaración de nulidad de los actos de investigación impugnados, por parte del Tribunal Tercero de Control, de los acto de investigación de intercepción de llamadas y entrega controlada de objetos, que estuvo basada en la circunstancia específicas de que la misma se realizaron en franco quebrantamiento de los determinados en las leyes para el resguardo de derechos y garantías constitucionales, de suerte que el auto por el cual fue negada la referida pretensión vulneró los derechos fundamentales de mi defendido a la tutela judicial eficaz, el debido proceso y la defensa, en la causa bajo examen se estaba en el deber de -"Juzgamiento sobre la constitucionalidad y legalidad de la admisión de dicho proceder, cuya obtenciones y detención ocurrió sin la debida y previa autorización judicial que, en todo caso, debió ser expedida de forma previa por cualquier medio legal; ello, como prevención o reparación de la posible vulneración a derechos fundamentales como los de debido proceso, la tutela judicial efectiva, defensa que reconocidos por nuestra vigente Constitución.
En tal sentido solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar, y proceda es la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones delatadas toda vez que se trata de actos de investigación que son irreproducibles y se trata de actos que no son saneables; ordenar el cese de la detención de mi defendido y Ordenar su libertad sin restricciones, todo de conformidad con los artículo 175 y siguientes del COPP, del citado acto procesal por violación de derechos y garantías Constitucionales, así como todos los actos subsiguiente que en él se fundamentan, toda vez, que no se puede corregir está viciada y censurable actuación, y así espero sea declarado.-
Único: Se reproduce la denuncia hecha por la defensa en acta de fecha 18 de diciembre de 2021, en la que se delato que mi defendido había sido objeto de trato cruel y torturas por parte de los funcionarios actuantes y que solicitaba la valoración por parte del médico forense adscrito al SENAMF, toda vez que no le fue practicada tal valoración como parte de los actos iníciales, y su inmediato traslado a un centro de detención distinto al de la Guardia Nacional Bolivariana
II Segunda Denuncia:
A todo evento como se indicó en la audiencia de presentación y sin ánimo de convalidar las nulidades absolutas y quebrantamiento de la legalidad supra delatadas; con fundamento en el artículo 439, 5 en concomitancia con el artículo 61 del Código Penal denuncio la violación de la ley, por infracción del artículo 157 del Código Adjetivo penal, APELO por anta esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Jueza de Control No: 03, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso en fecha 20 de Diciembre de 2021, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de oposición realizada al acto de imputación planteadas en la audiencia de presentación que la llevaron a tal determinación:
Se solicita la nulidad absoluta del acto de imputación y de los actos procesales subsiguientes de acusación por violación del derecho al defensa previsto en la disposición contemplada en el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República, y es que al remontarnos a los antecedentes de esta a los actos procesales precedentes, nos encontramos, con los vicios que adolece la imputación en sede Jurisdiccional incluyendo la precalificación jurídica viciada de nulidad absoluta por ser una imputación ambivalente que genera dudas y sin contar con el debido soporte indiciarlo, además de no delimitar la presunta conducta antijurídica reprochada a los imputados esto es: sin individualizar la presunta responsabilidad penal que se le atribuye, situación que repercute en los actos sucesivos del proceso, constatándose en el acto conclusivo una calificación jurídica disonante e incongruente lo que se traduce transgresiones a normas de índole constitucional, a las que hace referencia el artículos 49, numerales Io, 2o y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar a que se contrae el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
El mentado acto procesal, en el cual el Ministerio Público le atribuyó a mi patrocinado audiencia de presentación prevista en el artículo 236, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye un acto de imputación; en este acto se le imputo el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado, con los Agravantes del articulo 163 5,1 I de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Sociedad y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, contemplado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de forma inmotivada, sin constar con el debido soporte factico ni probatorio. (Cfr. Sentencia N° 276 de Sala Constitucional, Expediente N° 08-1478 de fecha 20/03/2009).
Por tal razón tal acto de imputación jurisdiccional esta infesto de ilegalidad y causa gravamen irreparable, a consecuencia de que no se informó de forma específica a mi defendida, de las razones y motivos con mención de los elementos de convicción que lo hacían reo en la investigación por la negada comisión como autora del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado, con los Agravantes del articulo 163 5,1 1 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Sociedad y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, contemplado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no fue debidamente individualizada la responsabilidad penal del imputado esta circunstancia impuso senda limitación al libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de los imputados para la defensa de sus derechos e intereses legítimos en este acto procesal. (Cfr Sentencia N° 364 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-1 18 de fecha 10/08/2010).
Que, que el acto de imputar consiste en informar (de forma clara y sencilla) a un ciudadano de los hechos por los cuales se le culpa. Es decir, se le debe imponer, de acuerdo a las circunstancias, de los fundamentos en los cuales el Ministerio Público podría basar su acusación. Y también, deberá enunciar los elementos que lo vinculan al hecho punible que se le atribuye. En eso radica la claridad, que no queden dudas que ese ciudadano está vinculado directamente con un hecho punible. Igualmente, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones...". (Cfr. Sentencia N° 160, de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A09-260 de fecha 20/05/2010, y. Sala Constitucional Sentencia l\T 1636 del 17 de julio de 2002).
En tal sentido se pide la nulidad absoluta del acto jurisdiccional de imputación, con fundamento a que el confutado acto constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por estas bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 1 1 1 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) Constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. No es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es, necesario que realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de maneras razonadas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa, de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejerció efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituya el debido proceso. (Cfr. Sentencia N” 412 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-567 de fecha 04/08/2008, y, Sentencia N° 186 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-0046 de fecha 08/04/2008).
Al particular, se observa la representación Fiscal en afrenta a sus deberes institucionales y en violación del derecho a la defensa en virtud de la falta de individualización de la responsabilidad penal del encausado, entre tanto, se limitó a realizar un somero análisis de las actas de investigación por ende incurrió en ilegalidades que inciden en la legitimidad sobre lo acusada, cuya argumentación e interpretación colide con los siguientes apuntamientos:
1. El acto de imputar consiste en informar (de forma clara y sencilla) a un ciudadano de los hechos por los cuales se le culpa. Es decir, se le debe imponer, de acuerdo a las circunstancias, de los fundamentos en los cuales el Ministerio Público podría basar su acusación. Y también, deberá enunciar los elementos que lo vinculan al hecho punible que se le atribuye. En eso radica la claridad, que no queden dudas que ese ciudadano está vinculado' directamente con un hecho punible (Véase Sala de Casación Penal, sentencia N° 160, Expediente N° A09-260 de fecha 20/05/2010).
2. La Doctrina de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República, ha señalado que: Es obligación del Fiscal del Ministerio Publico, individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados en relación con los elementos de convicción y medios probatorios idóneos para constatar la participación de dichos sujetos. La falta de cumplimiento de esta exigencia puede resultar atentatoria del derecho a la defensa. Igualmente ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la imputación '... es una función motivadora, indiciaría y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al Ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos...'. Sentencia N° 744 del 18 de Diciembre de 2.007).
3. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que:"[...] establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". De la disposición señalada se colige que el juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que como se señaló es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso.
4. El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de jueces y tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza que conductas se hallan prohibidas y que responsabilidad y, en su caso, que sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido (STC 156/1996, de 14 octubre)
De otro modo, y como los acordara el Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2021, a petición del Fiscalía Novena verificada en sedejurisdiccional en contra de mi patrocinado y de los argumentos esbozados en su contra conllevando la nulidad absoluta de actuaciones subsiguientes; al no articular una justificación expresa, positiva y precisa con referencia a tales razones, como tampoco establece, con claridad y con el debido soporte indiciario, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el órgano Fiscal considera probados; la sola mención de los supuesto que induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito. (Sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto, aplicando el respectivo silogismo judicial. Tomando además en consideración las declaraciones de los coimputados.
Pues para nada es cierto, estimable que la investigación proporcione elementos para la impor el delito de delito de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado, con los Agravantes del articulo 163 5,9 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Sociedad y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, contemplado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que hagan procedente la atribución de los mentados tipos penales.
Los preceptos penales invocados no fueron debidamente motivados por el representante del Ministerio Público. Aún, mas descabella es la aceptación de la circunstancias agravantes contenidas en los numerales 5 y 1 1 del artículo 163 de la Ley de Drogas, sin que ni siquiera se pueda vislumbrar su fundamento factico ni probatorio. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias tácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier imputación fiscal. Siendo convalidado por la Juzgadora A quo al admitir las Precalificaciones Jurídicas con sus agravantes sin indicar con un fundamento lógico congruente la procedencia de las mismas
Ahora bien, en aplicación debió realizar control judicial sobre los fundamentos de la imputación que fueron utilizados como presupuestos en cuanto a la procedencia de la acusación, se me excusara en reafirmar, se evidencia palmariamente la inexistencia o falta de fundamentos serios de imputación, es que, de los primarios y viciados elementos de convicción citados en la imputación no se logra avizorar en forma alguna la ejecución o participación por parte de mi defendido del delito que se le sindica.
En cuanto al control sustancial de los fundamentos de imputación esgrimidos por el Ministerio Publico en el acto de presentación de imputados, no existen fundados elementos serios, plurales y COÏNCIDENTES que vehiculen a mi defendido al hecho atribuido, menos aún que den la certeza positiva; por lo que en estricta observancia de la objetividad debe desecharse dicha imputación fiscal, por cuanto en ella debió plasmarse conforme al esquema universal del relato en la determinación de los hechos quien (autoría), cuando- donde (oportunidad), que ( conducta), con que (medios); siendo los mismos imprescindibles para construir la aplicación lógica y consistente que lleva al fiscal del Ministerio Público en la determinación de los mismos. Así mismo es necesario señalar que Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como i a determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas. Del documento en examen, solamente resalta la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir.
No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito del precepto penal aducido, conviene detenernos en algunos comentarios suplementarios:
Esto es importante tomarlo en consideración, ya que en un Estado de Derecho, según el artículo 2 Constitucional y por razones de alta filosofía moral, el derecho penal investiga la extensión del daño causado, paro también, el grado de culpabilidad de cada acto criminal, para tratar que la pena que eventualmente se llegase a imponer sea lo más justa y lo más exacta posible. Sin lugar a dudas, los Fiscales encargados de estas investigaciones penales, velaran porque la precalificación jurídica atribuida a los hechos sea la más acorde a la conducta humana desplegada, pues además de investigar y concluir dicha fase con el acto respectivo, cuidaran por la correcta marcha de la administración de justicia.
Podrá ser considerado de delincuencia organizada, siempre y cuando, claro está, "sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada" en los términos señalados por la Ley, esto es, verificados que sean los cuatro requisitos necesarios para estar en presencia de un delito relacionado con la delincuencia organizada, esto es: a) Ser cometido por tres o más personas asociadas, b) Que la asociación de tres o más personas sea "por cierto tiempo", c) Que la intención de los "asociados" esté dirigida a cometer delitos de delincuencia organizada, d) Obtener los asociados, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Por lo tanto es fundamental, que el producto de las investigaciones penales que diligentemente siguen los Fiscales del Ministerio Público, determine más allá de toda duda razonable si los ciudadanos detenidos cumplen con cada uno de los requisitos enumerados en el párrafo anterior, en especial a la permanencia o estabilidad, es decir, que la asociación lo sea por cierto tiempo, de lo contrario, se desdibuja la asociación.
El artículo 37 de la ley en torno a los delitos "considerados" de delincuencia organizada, expresamente, en su parte in fine, que los delitos del ordenamiento jurídico penal serán considerados de delincuencia organizada "cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley",
No consta en autos que mi defendido forme parte integrante de un grupo de delincuencia organizada; lo que es condición sine qua non que este tipo de delitos sea cometido y ejecutado por un sujeto que forme parte de un grupo de delincuencia organizada, esto es, por un sujeto activo calificado, condición esta que deberá ser estrictamente constatada por fiscales y jueces a la hora de imputar o condenar a alguien por la comisión de un delito considerado de delincuencia organizada. Si ello no queda constatado, estaremos en presencia de un delito no relacionado con la delincuencia organizada, sino de uno de delincuencia común u ordinaria.
La Doctrina del Ministerio Público ha establecido lo siguiente: "PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS "POR CIERTO TIEMPO" BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY. 6.- CONTENIDO 6.1.- NÚMERO DE ESCRITO: DRD-18-079-201 1 6.2.- FECHA: 04-04-201 1 6.3.- RESUMEN (...)"
En razón de los anteriores asertos, se constata que la Juzgadora admitió en todas su partes
la imputación realizada por el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, cuando debió censurar los defectos constatado en el ejercicio de la misma por subvertir el derecho a la defensa y el debido proceso, que conlleva la nulidad absoluta de la del acto de imputación y así solicito sea decretada.
En conclusión, los defectos esenciales o trascendentes de ese acto procesal afectan su eficacia y validez, por la evidente trasgresión al orden constitucional y jurídico, en el incumplimiento de normas de cardinal observancia que menoscabaron el derecho de defensa, y asi expresamente reclamó sea decretada su nulidad (Véase: Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 01-0578 de fecha 1 1/01/2002, y, Sentencia N° 032 de Sala de Casación Penal, Expediente N° NI0-189 de fecha 10/02/2011.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA
REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE REPRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EL
DÍA 20 DE DICIEMBRE, DEL AÑÓ 2021.
En mi condición de Defensor Privado del imputado identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control No. 03 el día: 20 de DICIEMBRE, del año 2021, en todo aquello que favorezca a nuestro defendido, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados.
CAPÍTULO IV FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre los asuntos sometidos a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por la Juzgadora A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos Io, 8o, 9o, 22“, 174, 175,177, 179, 180, ejusdem.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarías que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONSAGRADO EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
Medidas especiales
Artículo 64. Las autoridades competentes por intermedio del Ministerio Público podrán disponer o aplicar con autorización del juez o jueza de control, medidas especiales de:
1. Intercepción de las comunicaciones, correos electrónicos y de correspondencias.
2. Inmovilización de cuentas bancarías u otros instrumentos financieros.
3. Pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN), biométricas, antropométrica, evaluaciones médico psiquiátricas.
4. Cualquier otra medida similar que favorezca la prevención, persecución ysanción de los delitos establecidos en esta Ley.
Interceptación o grabaciones telefónicas
Artículo 65. En los casos de investigación de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento el terrorismo, previa solicitud razonada del Ministerio Público, el juez o jueza de control podrá autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios radioeléctricos de comunicaciones, únicamente a los fines de investigación penal, en concordancia con el artículo 6 de la-Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Las empresas privadas de telefonía están obligadas también a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes señaladas.
Capítulo II
De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas Entrega vigilada
Artículo 66. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o juez a de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier med io la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.
El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.
Autorización previa
Artículo 67. La autorización previa la dará un juez o jueza de control de la circunscripción judicial donde el o la fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez o jueza penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía vigilada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez o jueza de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el o la fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario o funcionaría responsable concederá prorroga.
Requisitos para otorgar la autorización Artículo 68. El juez o jueza de control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:
1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil.
2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles.
Licitud de las operaciones encubiertas
Artículo 69. Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad:
1 Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias.
2. Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos.
3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas.
4. Evitar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Agentes de operaciones encubiertas
Artículo 70. Los funcionarios o funcionarías pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que pueden, por solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez o jueza de control, ocultando su verdadera identidad, infiltrarse en grupo de delincuencia organizada que cometan los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con el fin de recabar información incriminatoria por un período preestablecido. La autorización por parte del juez o jueza de control para conceder al funcionario o funcionaría una identidad personal alterada o falsa, aún cuando fuese necesario para mantenerla, excluye la posibilidad de alterar registros, libros públicos o archivos nacionales.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO.
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 175, 177, 178, 179, 440, 441 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de esta competente CORTE DE APELACIONES, que conocerá de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida y la libertad inmediata de Mi Defendido. Proveerlo así será justicia, en Guanare, Estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado JUAN LUIS SÁNCHEZ COLMENÁREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439, en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 439, 7 en concomitancia con el articuló 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la violación de la ley, por infracción del artículo 175 del Código Adjetivo Penal, APELA por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Jueza de Control No: 03, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso en fecha 20 de Diciembre de 2021, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad realizada planteada por la defensa en la audiencia de presentación:
1 . Refiere la Defensa que los funcionarios actuantes accedieron a los equipos móviles pertenecientes a los aprehendidos una vez realizada las aprehensiones, como se evidencia en lo señalado por la testigo con identidad protegida evacuada en prueba anticipada, en respuestas a la pregunta N° 8 y 9 realizada por esta defensa; sin ni siquiera notificar de tal actuación al Órgano Fiscal, contaminando además la evidencia física equipos móviles (celulares), por haber realizado un mal manejo de la evidencié incautada, siendo lo procedente su aseguramientos, colección y resguardo para la posterior realización de las experticias de rigor.
Sobre éste punto, es necesario informar que una vez que se incautan las panelas de Cocaína las cuales se encontraban ocultas dentro de la Bombona, los funcionarios actuantes notifican al Ministerio Público del Procedimiento y en consecuencia Proceden a colectar las evidencias en su respectiva cadena de Custodia, con la salvedad que que a uno de los
equipos Móviles- se les solicito mediante llamada telefónica la cual fue materializada posteriormente con la presentación del referido escrito, la Interceptación de llamadas específicamente del equipo móvil de uno de los imputados de autos.
2.- - En otro orden de ideas continua la defensa en su segundo punto, alegando entre otras cosas lo siguiente; que a su patrocinado ya habia sido detenido ilegal y arbitrariamente antes de que el tribunal autorizara la entrega Vigilada y la Interceptación de llamada y manifiesta como indicios las horas de las aprehensiones así como la temporalidad del acta mediante en cual se solicita la Entrega Vigilada y la Interceptación de Llamada y el Posterior auto con el cual se acordaron por parte del tribunal...
Sobre éste punto, el Ministerio Público ante la Comisión de un Delito de Tráfico de Drogas y ante el Conocimiento por parte de los Funcionarios Actuantes que la Bombona el cual contenía la sustancia ilícita, iba a ser entregada en frente del Terminal de pasajeros, solicitó la Entrega Vigilada y la Intercepción de llamadas con fundamento a la Extrema necesidad y Urgencia Operativa que el caso lo requería vía telefónica ( ya que la Ley Faculta a solicitarla por cualquier medio) al Juez de Guardia respectivo, que en éste caso le correspondió al Tribunal de Control Nro. 1, y posteriormente fue formalizado por escrito la solicitud.
3- La Defensa técnica de igual manera formula su denuncia sobre la realización de entrega vigilada, sin haberse cumplido con los presupuestos de ley, como los son 1- Por cuanto es evidente que la misma, no se realizó de forma previa a su práctica si no que se solicitó una vez había sido aprehendido ilegalmente y arbitrariamente mi patrocinado. 2- No se solicitó mediante acta motivada. 3.- No se autorizaron a funcionarios especializados como lo exige la norma especial. 4.-Su origen deviene de actuaciones fraudulentas como las supra delatadas. 5.- No se realizaron filmaciones ni fijaciones fotográficas de la presunta entrega. 6.- No se Conminaron testigo Instrumentales a fin de realizar la respectiva inspección de personas y dejar constancia de la evidencia incautada. .
En cuanto a que la Solicitud de entrega Vigilada la misma se solicitó previamente a la aprehensión del imputado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, antes identificado, mediante llamada telefónica al Juez de Control y posteriormente fue formalizado con la presentación del escrito al Tribunal, fundamentado en la incautación de 10 panelas de Cocaína, es decir con incautación de Drogas de mayor cuantía, parta lo cual se hizo mención a los funcionarios los cuales participarían en dicho procedimiento.
SEGUNDA DENUNCIA: La defensa solicita la nulidad absoluta del acto de imputación y de los actos procesales subsiguientes de acusación por violación del derecho al defensa previsto en la disposición contemplada en el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República, en cuanto a la precalificación jurídica por ser una imputación ambivalente que genera dudas y sin contar con el debido soporte indiciarlo, además de no delimitar la presunta conducta antijurídica reprochada a los imputados esto es: sin individualizar la presunta responsabilidad penal que se le atribuye, situación que repercute en los actos sucesivos del proceso, constatándole en el acto conclusivo una calificación jurídica disonante e incongruente lo que se traduce transgresiones a normas de índole constitucional, a las que hace referencia el artículos 49, numerales Io, 2o y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar a que se contrae el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, ciudadanos magistrados, el acto de imputación fue realizado en sede Jurisdiccional por motivo de una Audiencia de Presentación en Flagrancia, donde esta representación fiscal expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y la participación de cada uno de los imputados en la comisión del Delito investigado, con lo cual, con los elementos traídos al proceso de forma lícita, se atribuyó la comisión de un determinado hecho punible, que en el presente caso por tratarse de la incautación de Drogas, se le precalificó el Delito de Tráfico de Drogas previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el Peso que arrojo la sustancia ilícita es de 10 kilogramos, encuadrando dentro de éste supuesto con las agravantes establecidas en el artículo 163 de la Ley de Drogas por la manera en que se incautó dicha evidencia, aunado a la Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto para la entrega de dicha sustancia licítala se dieron los supuestos para la configuración del referido delito.
Por lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe que la decisión dictada por el Juez Tercero se encuentra debidamente ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Privada debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su carácter de Defensor Privado del imputado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ , contra la decisión del Juez Tercero de Control mediante la cual acordó las Nulidades solicitadas.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de diciembre de 2021, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del ciudadano YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, en contra decisión dictada y publicada en fecha 20 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13697-21, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, donde se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa Privada, se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BECERRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.161.857; YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.297.940; WILMERI YELISMAR MARTÍNEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.627.685 y YORMERI COROMOTO MARTÍNE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.883.761 y se les decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en el artículo 163, numerales 5 y 11 de la ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En este sentido, se observa, que el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del ciudadano YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, fundamenta su medio de impugnación en el artículo 180 último aparte y 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
1.-) Que la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 03 declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en la audiencia de presentación a pesar de que “los funcionarios actuantes accedieron a los equipos móviles pertenecientes a los aprehendidos una vez realizada las aprehensiones (…) sin ni siquiera notificar de tal situación al Órgano Fiscal, contaminando además la evidencia física equipos móviles (celulares)” así mismo denuncia el recurrente “que mi patrocinado ya había sido detenido ilegal y arbitrariamente antes de que el tribunal autorizara la entrega vigilada y la intercepción de la llamada”
SEGUNDA DENUNCIA:
1.-) Que la Jueza de Control Nº 03 declaró sin lugar la solicitud de oposición realizada al acto de imputación planteadas en la audiencia de presentación, que tal imputación “adolece de vicios de nulidad absoluta por ser una imputación ambivalente que genera dudas y sin contar con el debido soporte indiciario”
2.-) Que la Jueza de la recurrida no delimita la presunta conducta antijurídica reprochada al imputado “sin individualizar la presunta responsabilidad penal que se le atribuye”
Finalmente solicita el recurrente que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se proceda a la nulidad absoluta de las actuaciones delatadas, se ordene el cese de la detención de su defendido y se ordene su libertad sin restricciones, así mismo solicita la nulidad absoluta del acto jurisdiccional de imputación, con fundamento a que el confutado acto constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes.
Por su parte, la representación fiscal alega en su escrito de contestación lo siguiente:
1.-) Que de lo denunciado por el recurrente respecto a la incautación de los equipos móviles expuso “Sobre éste punto, es necesario informar que una vez que se incautan las panelas de Cocaína las cuales se encontraban ocultas dentro de la Bombona, los funcionarios actuantes notifican al Ministerio Público del Procedimiento y en consecuencia Proceden a colectar las evidencias en su respectiva cadena de Custodia, con la salvedad que a uno de los equipos Móviles- se les solicitó mediante llamada telefónica la cual fue materializada posteriormente con la presentación del referido escrito, la Interceptación de llamadas específicamente del equipo móvil de uno de los imputados de autos.”
2.-) Que “el Ministerio Público ante la Comisión de un Delito de Tráfico de Drogas y ante el Conocimiento por parte de los Funcionarios Actuantes que la Bombona el cual contenía la sustancia ilícita, iba a ser entregada en frente del Terminal de pasajeros, solicitó la Entrega Vigilada y la Intercepción de llamadas con fundamento a la Extrema necesidad y Urgencia Operativa que el caso lo requería vía telefónica ( ya que la Ley Faculta a solicitarla por cualquier medio) al Juez de Guardia respectivo, que en éste caso le correspondió al Tribunal de Control Nro. 1, y posteriormente fue formalizado por escrito la solicitud.”
3.-) Que “el acto de imputación fue realizado en sede Jurisdiccional por motivo de una Audiencia de Presentación en Flagrancia, donde esta representación fiscal expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y la participación de cada uno de los imputados en la comisión del Delito investigado, con lo cual, con los elementos traídos al proceso de forma lícita, se atribuyó la comisión de un determinado hecho punible, que en el presente caso por tratarse de la incautación de Drogas, se le precalificó el Delito de Tráfico de Drogas previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el Peso que arrojo la sustancia ilícita es de 10 kilogramos, encuadrando dentro de éste supuesto con las agravantes establecidas en el artículo 163 de la Ley de Drogas por la manera en que se incautó dicha evidencia, aunado a la Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto para la entrega de dicha sustancia licítala se dieron los supuestos para la configuración del referido delito.”
Finalmente solicita la representación del Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su carácter de Defensor Privado del imputado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, contra la decisión de la Jueza Tercera de Control mediante la cual se acordó las nulidades solicitadas.
Esta Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
- Que en fecha 16 de diciembre de 2021, el Ministerio Público tuvo conocimiento de un procedimiento policial de aprehensión en presunta situación de flagrancia (folios 01 y 02 de la pieza Nº 01).
- Que en fecha 16 de diciembre de 2021, la investigación que adelanta el Ministerio Público se inició por acta de denuncia común (folio Nº 03 de la pieza Nº 01).
- Que en fecha 16 de diciembre de 2021 el Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Zona Nº 311, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Boconoíto, levanta acta de investigación penal, donde se da cuenta de los pormenores de la aprehensión de los imputados involucrados en el hecho que hoy se investiga, debidamente suscrito por los funcionarios actuantes (folios 06 al 07 de la pieza Nº 01).
- En fecha 16 de diciembre de 2021 la Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, solicita mediante oficio Nº 18-F09-1C-0617-2021 al Juzgado de Control de Guardia con sede en Guanare, acuerde con carácter de extrema urgencia, la entrega vigilada del cilindro de gas doméstico de 18 kg, contentivo en su interior de la cantidad de diez (10) panelas de presunta droga de la denominada cocaína (folio 45 de la pieza Nº 01).
- En fecha 16 de diciembre de 2021 el Juzgado de Control Nº 01 con sede en Guanare, libra la autorización solicitada por el Ministerio Público para la entrega vigilada e interceptación de llamadas telefónicas (folio 43 de la pieza Nº 01).
- Que riela al folio 24 de la pieza Nº 01 experticia química practicada por la toxicóloga Evimar Ortiz, a los 10 envoltorios incautados dentro del cilindro de gas doméstico, con resultado positivo para alcaloide cocaína con un peso neto de Diez (10) kilogramos con doce (12) gramos.
- En fecha 20 de diciembre de 2021 se lleva a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, donde en primer lugar la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, declara sin lugar las nulidades interpuestas por el defensor privado Abogado GABRIEL MARÍA KASSEN MACHADO, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ y se comparte la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público al imputado de marras, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Asociación para Delinquir en Grado de Coautoría en perjuicio del Estado Venezolano.
De los puntos enunciados anteriormente, oportuno es señalar, que dispone el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, como debe consistir la investigación policial, indicándose que: “las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirva al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.
Así pues, se observa de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, que la investigación se inicia mediante un procedimiento efectuado en el Punto de Control de la Guardia Nacional apostada a la altura de Boconoíto, y que es durante el desarrollo de ese procedimiento que los funcionarios apostados en ese punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, logran incautar la presunta droga, con el señalamiento expreso en el acta penal por parte de los funcionario actuantes, de haber encontrado en la parte trasera del asiento del copiloto, un cilindro de metal de gas doméstico de capacidad de 18 kilogramos, de cuya revisión se pudo constatar que en el mismo se ocultaban diez (10) envoltorios de forma rectangular, cubiertos con cinta plástica de color negro, contentivo de presunta droga de la denominada COCAÍNA con un peso bruto de 11, 095 kilogramos.
Y que a través de experticia química de fecha 17/12/2021 que riela al folio 24 de la pieza Nº 01, pudo determinarse que la sustancia incautada en efecto se trataba de droga de la denominada COCAÍNA, con un peso neto de ONCE (11) kilogramos con DOCE (12) gramos.
Ahora bien, en lo que respecta al primer alegato formulado por el recurrente, referido a que “los funcionarios actuantes accedieron a los equipos móviles pertenecientes a los aprehendidos una vez realizada las aprehensiones (…) sin ni siquiera notificar de tal situación al Órgano Fiscal, contaminando además la evidencia física equipos móviles (celulares)” así mismo denuncia el recurrente “que mi patrocinado ya había sido detenido ilegal y arbitrariamente antes de que el tribunal autorizara la entrega vigilada y la intercepción de la llamada”, esta Alzada observa que la Jueza de la recurrida expresa en su decisión, específicamente en el acápite TERCERO lo siguiente:

“Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia”

Observa en primer lugar esta Corte de Apelaciones que la Jueza de Control habiendo analizado las circunstancias de la aprehensión, estima que se está en presencia de uno de los supuestos de la flagrancia. Posteriormente en el mismo acápite tercero, señala los dichos de los funcionarios actuantes quienes expusieron en el acta penal de fecha 16/12/2021 lo siguiente:

“Posteriormente, se notificó vía telefónica a la ciudadana Abg. Deyanira Vásquez, Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en toda la jurisdicción del Estado Portuguesa, quien giró instrucciones que se realizaran todas las actuaciones con relación al caso y que el procedimiento fuera remitido a su despacho fiscal a la brevedad posible. Cabe destacar, que ante la presunción de que se realizaría llamada al conductor de la unidad, se solicitó por extrema necesidad y urgencia al tribunal de Guardia, la autorización para la intersección de llamadas y entrega vigilada de conformidad con los articulo 65 y 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, siendo esta aprobada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare, mediante Solicitud signada con el N° 1CS 13530-2021 de fecha 16/12/21.” (cursivas y negrillas de la Corte).

Así mismo, la Jueza de Control para fundamentar su decisión invoca el contenido de la supra indicada acta penal en ese mismo acápite tercero, donde se indica lo siguiente:

“Seguidamente, previa autorización judicial, se procedió, se recibió llamada de un número telefónico desconocido informando que en frente del terminal de pasajeros de la ciudad de Guanare se iba a realizar la entrega, se conformó comisión de la Guardia Nacional del PAC Boconoíto de la 1ra Compañía y 5ta Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 Portuguesa, en la dirección autorizada se materializó la entrega de la bombona, siendo recibida por un ciudadano desconocido que se trasladaba en un (01) vehículo tipo moto 01) vehículo tipo moto, marca Jaguar, modelo Axa 150, color gris, placas AP6U41A, serial de carrocería, L8RSKB0479011217, por lo que se logró la aprehensión de referido ciudadano siendo identificado como Yilber Coromoto Olivar Muñoz.

De manera tal, que los funcionarios actuantes efectivamente incautan los teléfono de las personas que se movilizaban en el vehículo, lo cual en el procedimiento de flagrancia se encuentra totalmente justificado, en virtud que los teléfonos celulares son elementos de interés criminalísticos que podrán ser utilizados con posterioridad en el proceso, bien sea para exculpar o inculpar a los imputados incursos en los hechos.
Cabe señalar, que según se desprende del Acta Penal suscrita por los funcionarios actuantes, los mismos notificaron inmediatamente a la Fiscal del Ministerio Público, y que ésta realizó la solicitud de autorización judicial para interceptar la llamada, lo cual fue debidamente autorizado por la Jueza de Guardia, que en este caso por la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare.
Señala igualmente la Jueza de la recurrida en su decisión, respecto de lo anteriormente señalado:

“Ahora bien, en estos casos traficar, transportar por cualquier medio, mantener, conservar y recibir las sustancias, constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, así como también este Tribunal considera que están llenos los extremos para acogerse a las precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, como son Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas con las Agravantes establecida en el artículo 163 numeral 5º y 11º de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación de para Delinquir en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales, evidenciándose así, que los imputados de autos se organizaron voluntariamente con un objetivo en común y que el mismo coloca en peligro la seguridad pública, en este caso a la salud pública”.

Finalmente, la Jueza de la recurrida señala lo siguiente:

“respecto a las nulidades planteadas por el Abogado Gabriel Kassen en su condición de defensor privado del imputado Yilber Coromoto Olivar Muñoz, este Tribunal considera en primer lugar, el mencionado defensor solicita la nulidad absoluta relacionada con la entrega vigilada y la interceptación de llamadas telefónicas, por tal motivo al peticionar estas nulidades, la defensa debe indicar cuál derecho le fue vulnerado a su defendido, cómo se le lesionó y cuál ha sido el agravio causado, así como también indicar la solución propuesta como requisitos para el planteamiento de la nulidad, planteamiento que carece de dichos elementos. Así mismo, dentro de las facultades que tiene el Ministerio Público se encuentran solicitar razonadamente ante el Juez o Jueza de Control la Autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, constatándose que las diligencias y autorizaciones incoadas por el Ministerio Público y debidamente acordadas por el Tribunal de Control, se encuentra enmarcada en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados tanto en la Ley Orgánica de Drogas vigente como en la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyo delito de drogas es permanente; es importante señalar, además, que la actuación de los funcionarios está ajustada a derecho por tratarse de actos de investigación, debidamente autorizados por un Tribunal mediante decisión motivada con carácter de extrema urgencia, en concordancia con lo previsto en los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no existiendo violación al debido proceso. Lográndose con dichos actos procesales la aprehensión del imputado Yilber Coromoto Olivar Muñoz, al existir una relación directa con la comisión de los delitos imputados y con las actas procesales.”

Así las cosa, se observa, que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 5º y 11º ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN DE PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De las actuaciones cursantes en el expediente, indican que en efecto hubo flagrancia en la detención, y que el procedimiento adelantado por los órganos policiales se llevó a cabo previa autorización de un Tribunal de Control de Guardia, lográndose incautar una cantidad considerable de droga denominada COCAÍNA, que venía siendo transportada desde la ciudad de Cúcuta en la República Colombia, hasta la ciudad de Guanare estado Portuguesa, por lo que considera esta Alzada que la decisión del Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, respecto a la declaratoria SIN LUGAR de las nulidades planteadas por el Abogado GABRIEL KASSEN en su condición de defensor privado del imputado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en su primera denuncia. Así se decide.-
Con relación al primer punto de la segunda denuncia del recurrente, mediante el cual señala que la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, declaró sin lugar la solicitud de oposición realizada al acto de imputación planteada en la audiencia de presentación, ya que tal imputación “adolece de vicios de nulidad absoluta por ser una imputación ambivalente que genera dudas y sin contar con el debido soporte indiciario”, es importante señalar lo que al respecto señaló la Jueza de la recurrida en su decisión:

“Respecto a la nulidad proferida contra la oposición a la imputación fiscal, se debe partir que el imputado es el sujeto de la relación procesal contra quien se procede penalmente, es decir, la persona contra quien se dirige la acción penal. En este sentido, imputar es la atribución, a una determinada persona física, de la comisión de un hecho punible, efectuada en un acto de iniciación o preparación de juicio a lo largo de la fase preparatoria. La imputación sólo es predicable de las personas físicas, pues se sigue la máxima “societas delinquere non potest” – advertimos que hay una tendencia a considerar como imputables en ciertas condiciones a las personas jurídicas. El imputado es parte obligada del proceso penal, pero no se considera como objeto del proceso penal, sino como sujeto de derechos, garantías y obligaciones. La persona, conforme a la doctrina, desde el momento que se le exige la declaración y en las acatas figura como posible imputado y la investigación se dirige en su contra adquiere la condición de imputado.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación al Acto de Imputación Formal por parte del representante del Ministerio Público, debe entenderse como “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348 de fecha 25 de julio de 2006).

En virtud de las consideraciones anteriores, lo procedente es declarar sin lugar la oposición a la imputación formal, por cuanto al ciudadano Yilber Coromoto Olivar Muñoz le fue informando de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, así como de las actuaciones policiales y de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, considerando que la defensa dispuso del tiempo para su revisión, además que al cederle el derecho de palabra al imputado para su defensa material y posteriormente al defensor privado para su defensa formal, no se está vulnerando el proceso de imputación conforme a la ley y la jurisprudencia, siendo que, se está en prima facie y en virtud del principio de variabilidad que se irá desarrollando a través de las distintas diligencias de investigación.”

Observa esta Alzada, que el acto de imputación fue realizado en sede jurisdiccional con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados, donde la representación fiscal expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, indicando la participación de cada uno de los imputados en la comisión de los delitos investigados, mediante los elementos de convicción traídos al proceso de forma lícita, en la que se atribuyó la comisión de un determinado hecho punible, que en el presente caso por tratarse de la incautación de drogas, se le precalificó como TRÁFICO DE DROGAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el peso neto que arrojó la sustancia ilícita fue de 11,12 KILOGRAMOS, superando los mil (1000) gramos de cocaína que dispone el primer aparte de la referida norma, con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 5º y 11º de la mencionada Ley, por la manera en que se incautó dicha evidencia, aunado al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto para la entrega de dicha sustancia ilícita se dieron los supuestos para la configuración del referido delito.
De manera tal, que la Jueza de la recurrida tomó en consideración la entidad del delito, su gravedad y la manera como se realizó la imputación, en resguardo de todos los derechos y garantías que le asiste al imputado de marras.
Más allá de lo que pueda arrojar las investigaciones que adelanta el Ministerio Público en el presente caso, existen puntos que han quedado demostrados de manera inequívoca, como por ejemplo el hecho de haberse demostrado la existencia de una droga (en esta caso cocaína), que dicha droga era transportada de manera oculta en un cilindro de gas doméstico, y que existen personas que estuvieron involucradas de una manera u otra en el hecho, las que realizaron el trabajo con el cilindro para ocultar la sustancia alcaloide, las personas que realizarían la entrega y la persona que recibiría el cilindro frente al terminal de pasajeros del Municipio Guanare, todo esto analizado en conjunto, justifica la medida de coerción personal acordada por la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, para asegurar y sujetar al proceso a los actores que participaron en el transporte de la droga, quienes con conocimiento o no de causa, se vieron involucrados en el hecho que aún se encuentra en fase de investigación.
Es por lo antes señalado, que esta Alzada considera, que no le asiste la razón al recurrente en el primer punto de su segunda denuncia. Así se declara.-
Con relación al segundo punto de la segunda denuncia, referido a que la Jueza de la recurrida no delimita la presunta conducta antijurídica reprochada al imputado, señalando: “sin individualizar la presunta responsabilidad penal que se le atribuye”, cabe señalar que la A Quo en el acápite TERCERO, deja establecido como ha sido la participación del imputado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ en los hechos objeto de la investigación que adelanta la Fiscalía del Ministerio Público. A tal efecto, de la decisión impugnada se indica:

“Así mismo, dentro de las facultades que tiene el Ministerio Público se encuentran solicitar razonadamente ante el Juez o Jueza de Control la Autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, constatándose que las diligencias y autorizaciones incoadas por el Ministerio Público y debidamente acordadas por el Tribunal de Control, se encuentra enmarcada en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados tanto en la Ley Orgánica de Drogas vigente como en la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyo delito de drogas es permanente; es importante señalar, además, que la actuación de los funcionarios está ajustada a derecho por tratarse de actos de investigación, debidamente autorizados por un Tribunal mediante decisión motivada con carácter de extrema urgencia, en concordancia con lo previsto en los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;(…) Lográndose con dichos actos procesales la aprehensión del imputado Yilber Coromoto Olivar Muñoz, al existir una relación directa con la comisión de los delitos imputados y con las actas procesales.”(cursivas y resaltado de la Corte).

Así las cosas, observa esta Alzada, que la Jueza de la recurrida estima que se han configurado los supuestos de la flagrancia, al considerar “que la actuación de los funcionarios está ajustada a derecho por tratarse de actos de investigación, debidamente autorizados por un Tribunal mediante decisión motivada con carácter de extrema urgencia” y que se encuentra totalmente justificada la actuación policial. Además, considera que se encuentra lleno el extremo del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuando a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ ha sido partícipe en la comisión del hecho punible cometido en el caso de marras.
De lo antes expuesto, se evidencia, que la Jueza de Control fundamentó su decisión principalmente en la aprehensión en flagrancia, por lo que partiendo de la inmediatez temporal consistente en el momento de la comisión del delito, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 747 de fecha 05/05/2005, estableció que los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cualquiera de las modalidades contenidas en la Ley, son considerados delitos permanentes. Al respecto cabe citar textualmente parte de su contenido:

“…No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 234]); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 [ahora 196] de la predicha ley procesal…”.

Es innegable que como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad y es un delito permanente, la autoridad está obligada a aprehender al sospechoso según lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales han ocurrido los hechos en el presente caso, y las circunstancia que rodearon el presente caso ameritaron la actuación policial, según se hace constar en el acta policía de fecha 16 de diciembre de 2021, por lo que habiendo sido aprendido en flagrancia el imputado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, la Jueza de la recurrida admite la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en contra del referido ciudadano.
Asimismo es menester recordar a la defensa privada, que por encontrarse esta investigación en una etapa incipiente del proceso, donde se requiere esclarecer los hechos para establecer la verdad de los mismos, no pueden ser anulados los actos que se derivan del procedimiento efectuado por la Policía Nacional Antidrogas.
Igualmente, es de precisar, que se está en presencia de un delito de entidad grave catalogado de lesa humanidad, que atenta contra la salud pública, por lo que no se evidencia actuación alguna que vicie de nulidad absoluta las actuaciones que conforman la presente investigación penal.
Por lo que no obstante lo denunciado por el recurrente, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa penal, existen una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación del imputado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con las agravantes establecidas en el articulo 163 numerales 5 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTOR, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo determinado en el fallo apelado que la aprehensión del ciudadano YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, se encuadra dentro del supuesto de flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: “se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
Es por las consideraciones antes expuestas que esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón al recurrente en el segundo punto de su segunda denuncia. Así se decide.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, mediante la cual se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa Privada, se califica la aprehensión en flagrancia de YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.297.940; y se le decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en el artículo 163, numerales 5 y 11 de la ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado Abogado GABRIEL MARÍA KASSEN MACHADO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 20 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de Control Nº 03, sede Guanare, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de diciembre de 2021, por el Abogado GABRIEL MARÍA KASSEN MACHADO en sus condición de Defensor Privado del ciudadano YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 20 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13697-21; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata al Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, del presente cuaderno de apelación conjuntamente con las actuaciones principales, a los fines de la continuidad del proceso.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 8361-21.
EJBS/melb.-