REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ________
Causa Penal Nº: 8366-22
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensores Privados: Abogados FULVIO RICARDO TORRES y ARGENIS LINÁREZ FERNÁNDEZ.
Imputado: JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO CHIRINOS.
Representantes Fiscales: Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente.
Delito: EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA.
Víctima: JAVIER EDUARDO SALAS RODRÍGUEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2022, por los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN y ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, en contra del auto dictado y publicado en fecha 14 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000010, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.390.517, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se acogió la precalificación jurídica del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, desestimándose el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; así mismo, se le decretó al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, por decisión dictada y publicada en fecha 14 de enero de 2022, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se desestima el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir por cuanto la ADOLESCENTE no es sujeto activo en la presente causa CUARTO: decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEREDO CHIRINOS, nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha: 26/09/1991, natural de Turen estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio el Bruzual, calle 3 entre avenidas 3 y 4, casa sin número del municipio Turen estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad v- 20.390.517 ya identificado, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.”

II
DE EL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN y ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, interponen recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE RECURSO.-
Tal y como se puede evidenciar en el iter procesal de la presente causa, en fecha 10 de Enero de 2022, funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 03, MUNICIPIO TURÉN, ESTADO PORTUGUESA, materializan la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO CHIRINOS en virtud de que, tal y como se puede corroborar en el expediente original, quedó totalmente evidenciado que el referido ciudadano fue la persona que comenzó a realizar un constreñimiento a la víctima a través de la red social MESSENGER-FACEBOOK indicándole lo denunciaría por estar enviándole mensajes de texto y comunicaciones de cortejo a una adolescente como lo es la ciudadana PAOLA BERRIOZ, logrando debilitar la voluntad de la víctima identificada como JAVIER EDUARDO SALAS RODRÍGUEZ quien ante los insistentes mensajes y acciones llevadas por el imputado de autos se sintió tan constreñido y perturbado que no tuvo otra opción que acudir ante las instituciones de seguridad del estado a denunciar los hechos antes mencionados, quienes a su vez informaron a esta Representación Fiscal y señalaron lo acontecido, tramitando a tales fines una entrega vigilada la cual fue debidamente acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Guardia del estado Portuguesa; Por lo que una vez acordada dicha solicitud se procede a conformar la comisión policial haciéndole actos de acompañamiento a la víctima al lugar pautado por el imputado de autos para la entrega del dinero exigido (100$), siendo el lugar pautado EL BARRIO EL BRUZUAL, CALLE 04, MUNICIPIO TURÉN, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual la víctima fue abordado por la adolescente ROSNEIRYS PAOLA BERRIOZ MEDINA de 12 años de edad, quien al ser interceptada por la comisión actuante manifestó de forma espontánea que ella estaba en el lugar con la finalidad de hacerle un favor al ciudadano de nombre JOSÉ FIGUEREDO quien reside a una calle de distancia del lugar antes mencionado, por lo que los funcionarios actuantes al percatarse de la situación proceden a acudir hasta la dirección señalada por la ciudadana adolescente, donde al estar en las proximidades observan que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO se interna rápidamente en una vivienda por lo que los actuantes proceden a iniciar una persecución haciéndose acompañar de dos personas como testigos, logrando irrumpir en el inmueble en persecución conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar al ciudadano JOSÉ FIGUEREDO manipulando una computadora de escritorio (se presume el equipo utilizado para la comunicación con la víctima), materializando así su aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así las cosas, en fecha viernes 14 de Enero del presente año, se lleva a cabo la realización de la audiencia oral de presentación de aprehendidos en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, en donde el Ministerio Público soportado en los elementos de convicción traídos al proceso al momento solicita en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, asimismo, se acoja la calificación jurídica de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se sigan las reglas del procedimiento ordinario articulo 262 COPP y se imponga la medida de privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del COPP. En tal sentido, el tribunal a quo sin tomar en consideración los soportes de la solicitud fiscal se aparta parcialmente del petitorio y DESESTIMA el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cambia el grado de comisión del delito inicial al grado de TENTATIVA conforme a lo dispuesto en el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano.-
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
Ciudadanos magistrados, quienes suscriben recurren formalmente en contra de la decisión de fecha 14-01-2022 en el presente asunto principal dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa presidido por el Dr. ALVARO ROJAS a través de la cual sin tomar en consideración los soportes de la solicitud fiscal en relación a la pre-calificación Jurídica estimada por esta Representación Fiscal se apartó de la misma y a criterio de quienes suscriben sin soporte jurídico modificó la imputación realizada en los términos arriba enunciados.-
CAPÍTULO -
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.-
Quienes recurren, tienen Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es interpuesto en tiempo hábil de conformidad con el artículo 440 eiusdem y el presente recurso se plantea superando la causas prevista en el articulo 428 eiusdem, por lo que la corte de apelaciones del Estado Portuguesa debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar motivadamente la decisión que corresponda.
CAPÍTULO IV.-
DE LA ADMISIBILIDAD.-
Quienes recurren, tienen Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numerales 12 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que tal y como se puede evidenciar en los hechos narrados en el presente escrito, en la decisión recurrida el Tribunal Natural se apartó de la pre-calificación fiscal dada a los hechos investigados , sin detenerse a analizar los supuestos procesales que dieron paso a la solicitud planteada; De igual forma, se señala que el presente recurso se plantea superando la causas prevista en el articulo 428 eiusdem, por lo que la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa puede entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar motivadamente la decisión que corresponda conforme a derecho.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTOS.-
Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada en fecha 14-01-2022 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Segundo Circuito del estado Portuguesa-Extensión Acarigua, en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de aprehendidos en flagrancia del ciudadano: JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO CHIRINOS, en dicha audiencia el ministerio público señaló los plurales elementos de convicción existentes en actas procesales que soportan la descripción de los hechos investigados, pudiendo señalar que cursa el Acta de Denuncia por parte del ciudadano JAVIER SALAS quien señala detalladamente cómo le comenzaron a enviar comunicaciones y mensajes a través de la red social MESSENGER-FACEBOOK en donde constriñeron su voluntad para de esta forma acceder a cancelar un monto de CIEN (100) DÓLARES AMERICANOS EN EFECTIVO a cambio de no causarle un presunto gravamen denunciando a las autoridades el hecho que el referido ciudadano corteja a una adolescente de 13 años de edad de nombre PAOLA BERRIOS, asimismo, cursa el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento in comento, a través del cual se desglosan las actividades realizadas por los mismos en coordinación con el Ministerio Público quienes siempre al margen de la ley y en correcto uso de sus funciones realizan la colección del dinero cancelado por la víctima, la identificación de la adolescente PAOLA BERRIOS de 12 años de edad, quien fue la persona enviada por el hoy imputado de autos a los fines de buscar el dinero de manos de la víctima producto de los actos extorsivos realizados por su persona a la víctima, asimismo, se detallan las circunstancias de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO quien fue aprehendido en poder y posesión de un equipo de computación del cual se presume realizó los actos de comunicación hacia la víctima en la presente causa; De la misma forma, cursa en las actas procesales el ACTA DE ENTREVISTA rendida por la adolescente ROSNEIRYS PAOLA BERRIOZ MEDINA en compañía de su progenitora la ciudadana PAULA COROMOTO MEDINA PINEDA quien señala claramente como el ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO le indicó que la víctima JAVIER SALAS le entregaría un dinero que era para su persona, detallándose claramente como se aprovecha de la inocencia de la adolescente para utilizarla a su antojo y lograr de esta forma recibir el dinero de manos de la víctima; Asimismo, cursa copia simple del ACTA DE NACIMIENTO de la adolescente ROSNEIRYS PAOLA BERRIOZ MEDINA a través de la cual se deja constancia de la fecha de nacimiento de la ciudadana y de su condición de adolescente al contar con solo 12 años de edad; cursa la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicado al computador de escritorio colectado en poder y posesión del ciudadano JOSÉ FIGUEREDO al momento de su aprehensión; También fue consignado por ante ese digno tribunal la INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar del suceso a través de la cual se deja constancia del lugar exacto en el que tienen la ocurrencia los hecho investigados; De la misma manera, fue consignado por este Representante Fiscal la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicado al ejemplar de 100$ AMERICANOS entregado por el ciudadano víctima a la ciudadana ROSNEIRYS BERRIOZ quien fue enviada por el ciudadano JOSÉ FIGUEREDO en su coordinación para recibir el pago objeto del constreñimiento realizado al ciudadano JAVIER SALAS.-
En consecuencia de lo antes señalado, es importante señalar que en la exposición fiscal al momento de la audiencia oral de presentación de aprehendidos en flagrancia fueron señalados todos y cada uno de los elementos de convicción recabados en esta fase procesal bajo los cuales el Ministerio Publico sustento su solicitud fiscal, ello tomando en cuenta y consideración el hecho de que para el momento, el presente asunto penal se encontraba en una fase incipiente del proceso, en donde se adecúa una conducta antijurídica en base a presupuestos procesales fundamentados con los elementos de convicción presentados al momento de su celebración, lográndose apreciar que a pesar de ello, fueron plurales los elementos presentados por el Ministerio Público lo cual a consideración propia se adecúan perfectamente a los supuestos jurídicos que enmarcan la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:
LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN:
ARTICULO 16:
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.-
En tal sentido, y razón del articulado antes enunciado, consideran quienes suscriben importante analizar dos situaciones en base a la decisión proferida por el tribunal natural de la presente causa, en la primera de ella se puede notar que ciertamente el tribunal considera acreditado el hecho de que en el presente caso si esta atribuida una acción extorsiva por parte del ciudadano JOSÉ FIGUEREDO, razón por la cual admite la pre-calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN, sin embargo, señala que fue una acción inconclusa y por ello adosa el grado de tentativa a tales hechos, transmitiendo entonces que según el criterio sostenido por esa autoridad, la acción extorsiva realizada por el ciudadano JOSÉ FIGUEREDO no fue ejecutada totalmente por causas ajenas a su voluntad, circunstancias importantes de analizar, toda vez que tal y como se evidencia en las actas procesales, el ciudadano víctima SÍ ENTREGÓ el dinero solicitado y exigido bajo coacción al ciudadano JAVIER SALAS, dinero tal que fue colectado y cuya existencia se acredita con la experticia de reconocimiento técnico que riela en el expediente; además de ello y como segundo aspecto importante de análisis a tal decisión, el legislador patrio es totalmente claro y preciso en la norma especial invocada por este Representante fiscal cuando señala que aun en los casos en los que no se logre la obtención del dinero, bienes, títulos, etc que fueran exigidos a la víctima pero se aprecien la existencia de los supuestos antes señalados se entenderá como materializada la extorsión y deberán ser sancionados con la misma pena establecida (aunque no es el caso de marras pareciera ser el criterio ajustado por el tribunal natural). Siendo por tal motivo y fundamento jurídico que esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que en el presente caso están cubiertos perfectamente los elementos requeridos en el tipo penal consagrado en el artículo 16 de la Ley para el Secuestro y la Extorsión, no estando bajo ningún precepto jurídico bajo la figura de un delito inconcluso, tentado o interrumpido, es una acción totalmente acreditada, consumada y sancionada por nuestra legislación nacional.
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:
ARTICULO 264:
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinados del delito será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.-
En este sentido, el Ministerio Público considera se debe ser muy objetivo para extraer de la norma especial antes señalada, cual es el objeto de la promulgación de la mencionada ley especial, la cual a criterio de quienes suscriben no es otra más que buscar amparar, salvaguardar, proteger y brindar la mayor protección posible a los niños, niñas y adolescentes que naturalmente por la edad que se tenga son susceptibles a vivir diversos daños, abusos, manipulaciones y coacciones a realizar cosas en perjuicio propio o de terceros, sin ellos poder entender la magnitud del daño causado o lo que eso pudiese implicar en sus propias vidas, no siendo el artículo 264 una excepción a esa protección que busca el legislador para el débil jurídico a los ojos de la norma especial, toda vez que si bien es cierto, la norma sanciona a aquellas personas que concurran en la comisión de hechos delictivos con niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto que eso no es más que un mecanismo de control y de alerta clara para aquellas personas que tienden a utilizar a esos niños, niñas y adolescentes para ejecutar actos específicos con la finalidad de aprovecharse de ellos y obtener así algún beneficio propio, tal y como sucede en el caso de marras con la acción ejecutada por el ciudadano JOSÉ FIGUEREDO quien se aprovechó de la inocencia de la ciudadana adolescente PAOLA BERRIOZ para conminarla a recibir el pago de su extorsión de manos de la víctima el ciudadano JAVIER SALAS, sin saber lo que realmente estaba sucediendo, situación que no fue importante para el hoy imputado quien con toda la intención logró convencerla y hacer que esta ciudadana realizara una acción sumamente importante y delicada para el delito investigado (extorsión) que es recibir el pago exigido, por supuesto, teniendo claro el ciudadano imputado el gran riesgo que tomaba tal rol designado a la ciudadana adolescente PAOLA BERRIOZ, todo lo cual se puede verificar en el acta policial de la aprehensión del ciudadano JOSÉ FIGUEREDO y la entrevista tomada a la ciudadana PAOLA BERRIOZ a través de la cual se ve claramente como fue utilizada como un instrumento del acto delictual analizado, pensado, articulado y llevado a cabo por el imputado de autos; Es por tales consideraciones que el Ministerio Público en el presente caso difiere totalmente de la decisión del ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa a través del cual DESESTIMA el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR como si no estuviese lo suficientemente sustentado en actas el supuesto procesal de que esa adolescente fue utilizada por el ciudadano JOSE FIGUEREDO como anteriormente fue expuesto.
CAPITULO VI
PETITORIO.-
Por todas las consideraciones anteriores, solicitan los Recurrentes formalmente a esa digna corte de apelaciones; PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACION, interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal y superando las circunstancias previstas en el articulo 428 Ejusdem, SEGUNDO; SE DECLARE CON LUGAR el presente escrito recursivo por los fundamentos de hecho y de derecho que fueron detalladamente plasmados en el presente libelo.- TERCERO: se revoque la decisión de fecha 14-01-2022, dictada por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua en la cual el tribunal a quo sin tomar en consideración los soportes de la solicitud fiscal se aparta parcialmente del petitorio y DESESTIMA el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y cambia el grado de comisión del delito inicial al grado de TENTATIVA conforme a lo dispuesto en el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano. CUARTO: SE ACOJA la pre-calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en la Audiencia Oral de Presentación de detenidos y mantenida el presente escrito recursivo por ser ajustada a derecho y tener sustento jurídico conforme a las consideraciones realizadas en el escrito recursivo o en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa con un Tribunal distinto en pro del análisis de los fundamentos de derecho sostenidos.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado FULVIO RICARDO TORRES, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO CHIRINOS, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“Quien suscribe: FULVIO RICARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.779.908, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 250.866, con domicilio Procesal en e Barrio Obrero, Calle 1, casa N° 2, de la Ciudad de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, celular N° 0412-5194892, Email torrgsiuridico1312@mail.com y Argenis Linares, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.849.9912, con domicilio Procesal en el barrio el Libertador, Calle 2, entre av. 2 y 3 casa 2-12, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Actuando en este acto en nuestra condición de abogados defensores privados del Ciudadano IMPUTADO JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.390.517, quien se encuentra privado de libertad en la comisaría de Policía Estadal del Municipio Turén, a quien se le imputa la negada comisión de delito de extorsión, en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de tentativa, conforme a lo dispuesto en el Articulo 80 Primer aparte del Código Penal, con el debido respeto ocurrimos a su competente autoridad Judicial bajo el amparo de lo establecido en el Articulo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto Por La Honorable Representación Del Ministerio Público Ciudadanos Abogados MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN Y ASTRID TORRES GARCÍA, en contra del fallo de la audiencia especial de presentación de imputado por el tribunal de control N° 1, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Abogado Álvaro Rojas Rodríguez, de fecha 14 de Enero del 2022, mediante la cual dicto dicho tribunal de control N° 1, medida de privación de libertad, al Ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEREDO CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.390.517, a considerar que estaban cubierto los supuestos de procedencia a los cuales se refiere el Artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, que a criterio de la defensa no estuvieron satisfecho los numerales 2 y 3 eusdem, que más adelante serán explanados, así mismo estimó que en el Caso bajo controversia, no se encuentra acreditado en las actuaciones investigativas, que acompaña la representación fiscal, el delito de Uso de adolescente para delinquir y cambiando el grado de comisión del delito inicial de Extorsión al grado de tentativa, conforme a lo dispuesto en el Articulo 80 primer aparte del Código Orgánico procesal penal, motivo por el cual paso a CONTESTAR DICHO RECURSO, todo los cuales lo hacemos en los términos siguientes.
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Ciudadanos magistrados solicitamos de ustedes con el debido respeto ejerzan el control judicial, para que se le garanticen a nuestro defendido sus derechos, principios y Garantías, establecido en nuestra norma fundamental y adjetiva penal, de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, convenios Internacionales, suscrito y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, Pacto de San José de Costa Rica y todo aquello que opere a favor del imputado.
Principio De Presunción De Inocencia
Consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del Estado Jurídico de Presunción de Inocencia, No debe ser sometido a medidas cautelares desproporcionadas.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones independientemente que institucionalmente respetemos a la digna representación fiscal, Jurídicamente no podemos compartir el acto de apelación interpuesto por la vindicta pública, debido a que las acción realizada por la representación fiscal de recurrir el fallo del tribunal de Control N° 1, es desproporcionada, considerando a que estando en la etapa inicial de la investigación, el Ministerio Público podía ampliar la investigación, y sí, en el resultado de dicha investigación, resultare que podía presentar nuevamente su planteamiento en la acusación, la ley adjetiva penal provee el procedimiento para realizarlo en su acto conclusivo, es decir, en el término de su investigación o acto conclusivo, podría acusar, archivar o sobreseer la causa, sin lesionar el principio de presunción de inocencia del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO CHIRINOS desproporcionado, habida cuenta que el encausado está investido de la presunción de inocencia y que lo único que existe en su contra es el acta policial, es importante delatar que en las actuaciones policiales de investigativa policial, riela, acta una declaración de la persona menor de 14 años, pero carece de la firma de la menor y de su progenitora, y menos aún la fiscalía quinta (5ta) que es la especializada en estos caso, así mismo tampoco existe las actuaciones de los Consejeros de Protección del Municipio Turén, que tiene la obligación y el deber de acompañar a los cuerpos de seguridad en estos caso, ni tan siquiera testigos instrumentales que corrobore que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dicen los funcionario de los hechos ocurrió así.
Ciudadanos magistrados es criterio jurisprudencia reiteradas de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 345 de fecha 28 de septiembre del 2004 y Sentencia 406 de Fecha 2 de Noviembre del 2004, que la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no resulta suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, toda vez que como ha sido reiterado por esta sala, el testimonio constituye simplemente un indicio de culpabilidad”.
Ciudadanos Magistrados considera la defensa que la honorable representación fiscal pareciera involuntariamente, confundir la corporeidad del Presunto delito de uso de Adolescente para delinquir, con los elementos fundados de convicción para estimar que el Ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO CHIRINOS, es autor o participe en la comisión de los delitos investigados, si bien es cierto que en el acta de denuncia señala que siendo las 10: 00 horas de la noche el 10 de enero del 2022, el señor Javier Salas Rodríguez, (la víctima), se presenta ante al Despacho de Inteligencia y Procesamiento del Centro de Coordinación Policial Estadal del Municipio Turén, se señala la víctima que en esa fecha a la 1 de la tarde recibe una mensaje por el Messenger del Facebook, de una persona de nombre Iban Aponte, siendo las 10:05 de la noche, sale de su casa a verse con la persona (Paola), menor de 14 años, se lleva el billete de cien dólares ($100), y le dice que es para Iban, ahora bien ciudadanos magistrados, como es que la víctima narra unos hechos ocurrido a futuro, si este llega a las 10 horas de la noche de ese mismo día, bueno la lógica nos indica que es una imposibilidad molecular poder trasladarse al futuro, podríamos pensar error de transcripción, pero afecta la seriedad del acta, es importante observar que la persona menor de 14 años (Paola), NO, le solicita ningún dinero a el señor Javier Sala (la víctima), y es más EL SEÑOR JAVIER EDUARDO SALAS RODRÍGUEZ (la víctima) señala que le dice a la menor (Paola) que esconda el dinero de la presencia de la madre de la menor (Paola), entonces la defensa se pregunta acaso el señor Javier Salas (la víctima), él es el que está usando a la menor de 14 años (Paola), involucrándola en un hecho punible, así mismo no hay evidencia de que la persona menor de 14 años haya sido puesto a la orden del consejo de protección, o estuviese asistida por un consejero, en cuanto al acta policial, señala que cuando la niña o persona menor de 14 años, le preguntaron para quien era el dinero ella menciona que era para José Figueredo (EL IMPUTADO). Ahora bien ciudadanos magistrados, los cuerpo de seguridad (Policial Estadal), actuante no investigaron que relación podría existir entre la menor (Paola) y el Señor (Iban Aponte), o su familiares, si la supuesta delación de la menor (Paola) pudo ser un Argumento para desviar la atención hacia otra persona, (José Figueredo, Imputado), en cuanto a la actuaciones de los funcionarios actuantes, solo se dedicaron en aprehender al hoy imputado (José Antonio Figueredo hoy imputado), considera la defensa, que en un análisis realizado a las actas procesales no llenan los extremos de los Artículos 236, numerales 2 y 3, con relación a lo Fundados Elementos de Convicción, para estimar que el señor JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO CHIRINO, si ha sido autor o participe en el hecho punible que se le investiga, riela en acta que NO LE ENCONTRARON NINGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, en el vaciado del computador, no fue encontrado ninguna relación con el hecho que se investiga, es importante para defensa delatar que para el momento que se realizó "la audiencia de presentación de imputado ya el ministerio público contaba en sus mano la experticia porque la presentó junto con 14 folios, aunado a esto no hay testigos presenciales del hecho.
Ciudadanos Magistrados que la honorable representación Fiscal, recurre al fallo, que fue proferido por el tribunal de Control N° 1, en este etapa tan incipiente en la investigación olvidando involuntariamente que es un actuante de buena fe de acuerdo a lo establecido en el artículo 105, del nuestra norma adjetiva penal, así mismo olvida la representación fiscal que no solo debe buscar los hechos y circunstancia que inculpen al Señor JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO CHIRINOS, sino también todo aquello que lo exculpe, para no violentar el principio de presunción de inocencia, es por lo que considera la defensa que habiendo forma y procedimiento que podía ser usado por la digan representación del Ministerio Público (ampliación de la investigación) y este no lo realizó sino que fue directo a una apelación fue temerario y desproporcionado tal apelación, considerando que al señor JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO CHIRINOS, le fue impuesto una medida privativa de libertad, y el fallo, no hace imposible la continuación de la investigación, ni impide que sea nuevamente presentado en el acto conclusivo, es por lo que considera la defensa que el recurso no le causa un grávame irreparable a la investigación ni a la posible (víctima) señor JAVIER EDUARDO SALAS RODRÍGUEZ.
En virtud de lo ya antes expuesto, con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, esta defensa le solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal.
Siendo ello así, ciudadanos Magistrado, rogamos a los jueces de esta honorable Corte de Apelaciones muy respetuosamente considerar con lugar los alegatos que conforma este punto previo.
CAPÍTULO II
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y SU PETITORIOS DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EN FECHA 14 DE ENERO DEL 2022.
En nuestra condición de defensores privados del ciudadano IMPUTADO JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.390.517, Ratificamos en esta oportunidad procesal todos y cada uno de los alegatos de descargo de defensa y pedimentos, en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada ante el Tribunal de Control N° 1, el fecha 13 de enero del 2022, en todo aquellos que favorezca a nuestro defendido que contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputan el Ministerio Público.
CAPÍTULO III
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Honorable Magistrados dispone el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de Apelaciones deberá ser Interpuesto por escrito DEBIDAMENTE FUNDADO, ante el tribunal que dicto la decisión impugnada.
Ahora bien ciudadanos Magistrado, si examinamos bien el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal puede advertirse, que el mismo se encuentra infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contenido de hechos y derechos por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar que el Señor JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO CHIRINO, USO A UNA PERSONA MENOR DE 14 AÑOS, (Paola Berrio), ahora bien, en las pruebas documentales aportadas por la Representación Fiscal que sustentaban la aprehensión, no se evidencia la firma de la Víctima, ni las huellas dactilares, del Mismo, a pesar que en el los 14 folios aportado por la representación fiscal, consignó las huellas tomadas ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la víctima JAVIER EDUARDO SALAS RODRÍGUEZ, le fue tomada sus huellas dactilares.
En la declaración de la Persona Menor de 14 años, (Paola Berrio), no está firmada, ni por ella (la menor Paola) ni de su progenitora, no riela en auto oficio o acta o cualquier prueba documental aludido al Consejo de Protección del Municipio Turén, del Estado Portuguesa, con relación a la persona menor de 14 años (Paola Berrio).
Inexistencia en auto de acta de Testigos Instrumentales que con su dicho no infiera que las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar ocurrieron como lo expresa los funcionarios actuantes en el procedimiento de la manera, como lo expresa las actas policiales.
Visto ello así, esta defensa estima que el recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público, es totalmente contrario a lo preceptuado por el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ciudadanos Magistrado NO, CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS, que para su ejercicio impone dicho artículo 439, de nuestra norma adjetiva.
CAPÍTULO IV
DE LA JURÍCIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA
POR ESTA ALZADA
Ciudadanos Magistrado del fallo, empuñado dictado por el Tribunal a-quo, esta sala puede evidenciar que el Mismo además de estar motivado como lo exige el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra a justado a Derecho, motivo por el cual con el debido respeto y pleno acatamiento de todas las formalidades legales, ruego a esta honorable corte de Apelaciones, que en el SUPUESTO HIPOTÉTICO, de que los alegatos de la defensa de declarar INADMISIBLE, el recurso de Apelación Interpuesto por la representación fiscal, SUBSIDIARIAMENTE SOLICITO, que en la Oportunidad de Pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recusante, se sirva conforme a lo preceptuado en el encabezado del Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en Declarar sin Lugar, el recurso y en consecuencia en su lugar Decretar una medida Cautelar Sustitutiva de la Señalada en el Numeral 1 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base del Principio de Presunción de Inocencia y afirmación de libertad, establecido en los Articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en las pruebas documentales aportadas en las actuaciones policiales para su presentación en la audiencia Oral de Presentación de Imputado, allí se evidencia que no se encuentra acreditado los supuesto a lo que se refiere el Artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solo obra como elemento incriminatorio el Acta Policial.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo ya ante expuesto en las capítulos, precedentes solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva emitir lo siguiente pronunciamientos.
PRIMERO: Inadmisibilidad del recurso por no llenar los extremos exigible del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: le sea otorgado una medida, cautelar a nuestro defendido de la establecida en el numeral 1 del Artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, de Arresto Domiciliario.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2022, por los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA actuando en el carácter de Fiscal Provisorio, MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN y ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, en contra del auto dictado y publicado en fecha 14 de Enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000010, con ocasión a la audiencia de Presentación de Imputado, en la que se califica la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 ejusdem, se desestima el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, por cuanto la adolescente no es sujeto activo en la presente causa, y se decreta MEDIDA JUDICAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.390.517, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
En este sentido, se observa, que los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN y ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, fundamentan su medio de impugnación en el artículo 439 ordinales 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que el Juez de la recurrida “señala que fue una acción inconclusa y por ello adosa el grado de tentativa a tales hechos, transmitiendo entonces que según el criterio sostenido por esa autoridad, la acción extorsiva realizada por el ciudadano JOSÉ FIGUEREDO no fue ejecutada totalmente por causas ajenas a su voluntad, circunstancias importantes de analizar, toda vez que tal y como se evidencia en las actas procesales, el ciudadano víctima SÍ ENTREGÓ el dinero solicitado y exigido bajo coacción al ciudadano JAVIER SALAS, sin embargo la Representación Fiscal sostiene el criterio de que en el presente caso están cubiertos perfectamente los elementos requeridos en el tipo penal consagrado en el artículo 16 de la Ley para el Secuestro y la Extorsión, no estando bajo ningún precepto jurídico bajo la figura de un delito inconcluso, tentado o interrumpido, es una acción totalmente acreditada, consumada y sancionada por nuestra legislación nacional.”
2.-) Que el Juez de la recurrida “DESESTIMA el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR como si no estuviese lo suficientemente sustentado en actas el supuesto procesal de que esa adolescente fue utilizada por el ciudadano JOSE FIGUEREDO como anteriormente fue expuesto.”
Finalmente solicitan los recurrentes, que se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en la cual sin tomar en consideración los soportes de la solicitud fiscal se aparta parcialmente del petitorio y desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, cambiando el grado de comisión del delito inicial al grado de tentativa, conforme a lo dispuesto en el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano; y se acoja la pre-calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de detenidos.
Así mismo, solicitan las recurrentes que“SE ACOJA la pre-calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral de Presentación de detenidos y mantenida el presente escrito recursivo por ser ajustada a derecho y tener sustento jurídico conforme a las consideraciones realizadas en el escrito recursivo o en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa con un Tribunal distinto”
Por su parte, el defensor privado Abogado FULVIO RICARDO TORRES alega en su escrito de contestación lo siguiente:
1.-) Que no se encuentran llenos “los extremos de los Artículos 236, numerales 2 y 3, con relación a lo Fundados Elementos de Convicción, para estimar que el señor JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO CHIRINO, si ha sido autor o participe en el hecho punible que se le investiga.”
2.-) Que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público “se encuentra infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contenido de hechos y derechos por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar que el Señor JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO CHIRINO, USO A UNA PERSONA MENOR DE 14 AÑOS, (Paola Berrio)”
Finalmente solicita el defensor privado, que “en el SUPUESTO HIPOTÉTICO, de que los alegatos de la defensa de declarar INADMISIBLE, el recurso de Apelación Interpuesto por la representación fiscal, SUBSIDIARIAMENTE SOLICITO, que en la Oportunidad de Pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recusante, se sirva conforme a lo preceptuado en el encabezado del Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en Declarar sin Lugar, el recurso y en consecuencia en su lugar Decretar una medida Cautelar Sustitutiva de la Señalada en el Numeral 1 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Esta Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

- Que la investigación que adelanta el Ministerio Público se inició por acta de denuncia realizada en fecha 10 de enero de 2022 (folio Nº 02 de las actuaciones principales).
- Que en fecha 10 de enero de 2022, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control de Guardia autorización para realizar entrega vigilada, según consta de oficio Nº 18-F01-DCD-010-2022 de fecha 11 de enero de 2022 (folio 71 de las actuaciones principales).
- Que en fecha 11 de enero de 2022, el Tribunal de Control Nº 01 extensión Acarigua autoriza la entrega vigilada en los siguientes términos:

“ Vista la solicitud realizada el día de ayer 10 de enero a las 10:00 pm (VÍA TELEFÓNICA DEL TELÉFONO PERSONAL DEL FISCAL 04145143700) DE AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR UNA ENTREGA VIGILADA, presentada por ante este Tribunal en esta fecha, suscrito por el ABG. ANDRÉS RAMOS, en su carácter de Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y ratificada el día de hoy por la ABG. ASTRID TORRES GARCÍA(…)
DISPOSITIVA:
Considerando fundados los motivos de la solicitud, este Juez de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA la ENTREGA VIGILADA (…)” (folios 76 al 78 de las actuaciones principales).

- Que en fecha 10 de enero de 2022, se lleva a cabo la entrega vigilada resultando aprehendido el ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO CHIRINOS, tal como consta de Acta Policial Nº SSCCPO3-0025-11012022 (folio Nº 03 de las actuaciones principales).
- Que en fecha 14 de enero de 2022, se lleva a cabo la audiencia oral de presentación de imputado (folios 07 al 21 del Cuaderno Especial de Apelación), donde el Tribunal de Control Nº 01 dicta el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se acuerda el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se desestima el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir por cuanto la ADOLESCENTE no es sujeto activo en la presente causa
CUARTO: decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEREDO CHIRINOS, nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha: 26/09/1991, natural de Turen estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio el Bruzual, calle 3 entre avenidas 3 y 4, casa sin número del municipio Turen estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad v- 20.390.517 ya identificado, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.”

Así pues, se observa de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, que la investigación se inicia a través de denuncia, y que el procedimiento policial de entrega vigilada fue efectuado previa solicitud de autorización solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
Se desprende también del iter antes indicado, la desestimación que hace el Juez de la recurrida acerca del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, argumentando que la adolescente no es sujeto activo de la presente causa.
Igualmente el Juez de Control procedió a cambiar la precalificación del delito de EXTORSIÓN, cuya comisión se le sindica al ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO CHIRINOS, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA.
Considera esta Alzada menester señalar lo que se establece en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:

“Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no hayan obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes o títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que atentes de cualquier manera sus derechos".

Ahora bien, en lo que respecta al primer alegato formulado por los recurrentes, oportuno es señalar lo que argumentó el Juez de Control para realizar el referido cambio de calificación jurídica:

“De lo antes señalado pudiera pensarse que el delito de Extorsión no admite las formas imperfectas del delito, sin embargo, de la redacción del artículo se puede analizar en atención al principio de taxatividad que la doctrina citada aun aplica, porque el párrafo único del precitado artículo señala: “cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo”, es decir que ese párrafo aplica cuando en los hechos analizados se acredita EL EFECTO INTIMIDATORIO por ejemplo la víctima sintiéndose intimidada va a entregar el dinero y es impedido por un tercero al momento de la entrega, en este caso aun cuando se impidió la entrega el hecho se le aplicará la misma penalidad aun cuando el perpetrador no recibió el dinero.
En el caso de autos, la víctima JAVIER SALAS y su padre inmediatamente al tener conocimiento del mensaje de FACEBOOK exigiéndole un dinero, participaron a la autoridad policial y se solicitó la entrega vigilada (medio para individualizar el autor y detener) pero el mensaje NO SURTIÓ EN NINGUN MOMENTO EL EFECTO INTIMIDATORIO y como se señaló ut supra el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro en su único aparte exige: “cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo”, y esas circunstancias en atención al mismo artículo en su encabezamiento es CONSTRIÑA EL CONSENTIMIENTO DE UNA PERSONA, que en presente caso NUNCA EXISTIÓ, el pago llevado por la víctima fue parte de una actividad policial para identificar y detener en flagrancia pero NUNCA FUE CONSECUENCIA DEL EFECTO DE CONSTREÑIR YA QUE LA VÍCTIMA NUNCA SE SINTIÓ INTIMIDADA.
Por todos los razonamientos expuesto este Juzgador en atención al principio de tipicidad y en especial al de taxatividad adecúa la conducta realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEREDO en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL. ASÍ SE DECIDE.”

Al respecto, es de señalar, que la EXTORSIÓN se consuma cuando el sujeto pasivo efectivamente hace lo que le es exigido por el sujeto activo; de manera tal, que el Juez de Control en principio señala, que se configura el delito de extorsión e indica lo que al respecto de las formas imperfectas del delito de extorsión considera la doctrina, afirmando que este tipo de delito admite tanto la tentativa como la frustración.
La doctrina es conteste en señalar, que siendo de tal forma consumada la extorsión, tiene que apuntarse que este delito ciertamente admite tanto la tentativa como la frustración (o tentativa acabada), tratándose de un delito de resultado que exige necesariamente a efectos de la consumación, del efectivo constreñimiento de la voluntad del sujeto pasivo, en virtud de lo cual fraccionarse en varios actos (delitos subsistentes).
Así el delito de extorsión, puede ser calificado en grado de frustración (o tentativa acabada), si se ha constreñido efectivamente la voluntad del sujeto pasivo, a objeto de que realice lo exigido por el sujeto activo, pero al momento de cumplirse concretamente lo requerido (como por ejemplo en el caso de entrega del dinero) una determinada circunstancia ajena a la voluntad del agente impide que ello se produzca, cuando por ejemplo el dinero exigido es dejado en un lugar determinado por el sujeto activo, pero las autoridades impiden que el extorsionador se apodere del mismo.
Igualmente el delito de extorsión, puede quedar en grado de tentativa (tentativa inacabada), si sólo se han realizado actos ejecutivos que tengan por finalidad intimidar o infundir temor, pero el sujeto pasivo no cede ante las presiones y por el contrario da aviso a las autoridades, quienes logran impedir que el sujeto activo siga realizando tales actos, tal situación es encuadrada por el Juez de la recurrida en su decisión de la siguiente manera:

“el pago llevado por la víctima fue parte de una actividad policial para identificar y detener en flagrancia pero NUNCA FUE CONSECUENCIA DEL EFECTO DE CONSTREÑIR YA QUE LA VÍCTIMA NUNCA SE SINTIÓ INTIMIDADA.”

Es por lo antes señalado, que esta Alzada considera que el cambio de calificación jurídica que realizó el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, está ajustado a derecho, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente en su primera denuncia. Así se decide.-
De seguidas, esta Alzada pasa a dar respuesta a la señalado por la parte recurrente en su segunda denuncia, en cuanto a que el Juez de la recurrida “DESESTIMA el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR como si no estuviese lo suficientemente sustentado en actas el supuesto procesal de que esa adolescente fue utilizada por el ciudadano JOSE FIGUEREDO como anteriormente fue expuesto.”
En atención a lo denunciado, considera esta Alzada menester señalar lo que al respecto señaló el Juez de Control en su decisión:

“DEL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
La fiscalía del Ministerio Público imputa el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que señala:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente o sea determinador o determinadora del delito será penado o penada con prisión de vente a veinticinco años.”
En atención al precitado principio de taxatividad se hace obligatorio para este juzgador analizar los hechos y adecuarlo a la calificación para garantizar el derecho del imputado a un proceso judicial penal justo. Para realizar tal actividad se debe establecer como se indicó ut supra los hechos acreditados y la posición de la adolescente en los hechos, así tenemos:
a) Que el denunciante fue quien le indica a la adolescente que le iba a entregar un dinero para IBAN cuando señala “al momento que me desplazaba en mi silla de ruedas por la esquina del Ambulatorio el Bruzual me encuentro con Paola y ella se me acerca y me saluda y me dice que fuera para su casa a lo cual yo le manifiesto que estaba bien ya que necesitaba hablar con ella, en ese momento ella me dice que esperara que ella llegara a la casa y que después llegara yo, al momento que voy llegando a la casa ella se me acerca y le hago la entrega de los 100$ y le digo que esos eran para IBAN y que los guardara en un lugar que su mamá no se enterara resulta que al momento que se los entregó llegó al lugar mi Papá en compañía de unos funcionarios policiales quienes capturan a Paola Berríoz y delante de su progenitora le preguntan que para quien son los 100$ que yo le di y la misma les dice que son para ANTONIO FIGUEREDO"
Tal hecho demuestra que la ADOLESCENTE NO SOLICITÓ EL DINERO EL DENUNCIANTE SE LO ENTREGÓ PARA UN TERCERO;
B) Lo anterior se adminicula con la declaración de la ADOLESCENTE quien señala: “en ese momento le digo que llegara yo primero y que después llegara él, resulta que al momento que Javier llega a la casa él me dice que traía 100 $ para que se los entregara a iban aponte, que eso era de un negocio y que los guardara a que mi mamá no se enterara que después IBAN iba a buscarlos, resulta que al momento que Javier me entrega los 100 $ llega el papá de Javier Salas en compañía de una comisión policial los cuales me preguntan para quien eran los 100 $ que me entregaron y yo les respondo que son para Antonio Figueredo. “
Este demuestra que la adolescente desconocía la actividad que estaba realizando el ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO.
Esta posición la tiene la propia fiscalía del Ministerio Público cuando coloca a la (ADOLESCENTE SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) como TESTIGO DEL HECHO es decir, la propia fiscalía está consciente que la ADOLESCENTE fue USADA como un instrumento de la acción delictiva del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO.
Ahora bien aun cuando el nomen iuris del precitado artículo es USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, la intención del legislador según el tipo penal NO ERA SANCIONAR CUANDO SE USE A UN ADOLESCENTE COMO INSTRUMENTO sino cuando se CONCURRA como señala el mismo artículo al indicar “en concurrencia con un niño, niña o adolescente”.
La palabra CONCURENCIA significa “acción de concurrir distintas personas en un mismo lugar o tiempo” y CONCURRIR significa “acudir a un lugar junto a otra persona" por lo que de una interpretación literal podemos concluir que el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR exige que el adulto acuda junto al ADOLESCENTE a la comisión del hecho delictivo.
El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR no es simplemente estar un adolescente en el sitio del hecho, o ser instrumento de un hecho delictivo, sino existir un elemento subjetivo que haga estimar la participación en el ilícito ya sea por cuenta propia o por directriz del adulto, circunstancia que no está aquí acredita.
En el presente caso existe semánticamente un USO DEL ADOLESCENTE al colocarla a recibir el dinero bajo engaño, pero al estar esta adolescente en total desconocimiento de lo que estaba sucediendo, al estar esta adolescente colocada por la propia fiscalía como testigo v no procesarla en el sistema penal del adolescente por no tener participación en el hecho, NO SE PUEDE ADECUAR LA CONDUCTA DEL CIUDADANO JOSE ANTONIO FIGUEREDO en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se desestima esa imputación. ASI SE DECIDE.”

Del extracto de la decisión recurrida antes citada, el Juez de Control señala lo siguiente:

.- Que el denunciante fue quien le indica a la adolescente que le iba a entregar un dinero para IBAN (sic).
.- Que la ADOLESCENTE NO SOLICITÓ EL DINERO, EL DENUNCIANTE SE LO ENTREGÓ PARA UN TERCERO;
.- Que la adolescente desconocía la actividad que estaba realizando el ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO.
.- Que el Ministerio Público coloca a la ADOLESCENTE como TESTIGO del hecho; es decir, la propia fiscalía está consciente que la ADOLESCENTE fue usada como un instrumento de la acción delictiva del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO.
.- Que aun cuando el nomen iuris del precitado artículo es USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, la intención del legislador según el tipo penal NO ERA SANCIONAR CUANDO SE USE A UN ADOLESCENTE COMO INSTRUMENTO, sino cuando se CONCURRA como señala el mismo artículo al indicar “en concurrencia con un niño, niña o adolescente”.
.- Que el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR no es simplemente estar un adolescente en el sitio del hecho, o ser instrumento de un hecho delictivo, sino existir un elemento subjetivo que haga estimar la participación en el ilícito ya sea por cuenta propia o por directriz del adulto, circunstancia que no está aquí acredita.

En atención a la argumentación efectuada por el Juez de Control, en cuanto a la desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, considera esta Alzada oportuno transcribir, lo asentado en la exposición de motivos que con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se realizó en el año 2015, donde se hace mención a la reforma de los artículos 264 y 265 de la referida Ley, en los siguientes términos:

“Se reforman los artículos 264 y 265 ya que los mismos tienen una referencia penal en cuanto a la inducción de niños, niñas y adolescentes por parte de adultos a cometer delitos y a su inclusión en grupos criminales, considerando que la pena debe ser elevada, en virtud de que los niños, niñas y adolescentes son manejados y manipulados por adultos, acrecentando las estadísticas de los y las adolescentes en conflicto con la ley penal.” (Cursivas y resaltados de la Corte)

Del análisis que realiza esta Alzada de lo transcrito ut supra se desprenden dos acciones, a saber:

• Una referencia penal en cuanto a la inducción de niños, niñas y adolescentes por parte de adultos a cometer delitos.
• Y a su inclusión en grupos criminales.

Para ahondar más en este punto es necesario definir, qué se entiende por inductor, que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas del autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES es : “El que induce, instiga, persuade o mueve a uno para la realización de cualquier acto. Dada la equivalencia conceptual entre inducir e instigar, el tema se encuentra desarrollado en la voz INSTIGACIÓN (v.)”.
En cuanto al término inclusión, no es más que el efecto de incluir, por lo que estos dos verbos implican en el caso sub iudice, el conocimiento por parte del adolescente de que está participando de manera activa en la comisión de un hecho punible, o de su inclusión por parte del sujeto activo en grupos criminales.
En ilación a lo anterior, el Juez de Control consideró que en el caso de marras, no se configuraba ninguno de estos dos supuestos, lo cual se evidencia al señalar en su decisión “la intención del legislador según el tipo penal NO ERA SANCIONAR CUANDO SE USE A UN ADOLESCENTE COMO INSTRUMENTO sino cuando se CONCURRA como señala el mismo artículo al indicar en concurrencia con un niño, niña o adolescente”, igualmente señala: “que el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR no es simplemente estar un adolescente en el sitio del hecho, o ser instrumento de un hecho delictivo, sino existir un elemento subjetivo que haga estimar la participación en el ilícito ya sea por cuenta propia o por directriz del adulto, circunstancia que no está aquí acredita” .
Así mismo observa esta Alzada, que el Ministerio Público no imputó a la adolescente, lo que significa que no consideró su concurrencia en el hecho como sujeto activo sino que la identifica como testigo.
De modo pues, de la revisión efectuada a la presente causa penal, la adolescente sólo fue utilizada circunstancialmente para recibir un dinero, pero de las actuaciones no se desprende que la misma haya tenido conocimiento del delito que se estaba llevando a cabo, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que la desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en el presente caso, estuvo ajustada a derecho, por lo tanto no le asiste la razón a la parte recurrente en su segunda denuncia. Así se decide.-
Asimismo es menester recordarle a la Fiscalía del Ministerio Público, quien es la titular de la acción penal, que esta investigación se encuentra en una etapa incipiente del proceso, donde se requiere esclarecer los hechos para establecer la verdad de los mismos, pudiendo con posterioridad cambiar la calificación jurídica, en el supuesto de que a través de los actos de investigación en las demás etapas del proceso pudiere determinarse que las circunstancias que dieron lugar al presente proceso hubiesen variado.
Así las cosas, considera esta Alzada que la decisión proferida por el Juez de Control, no le ha causado gravamen irreparable alguno al ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO CHIRINOS, por lo tanto la recurrida alcanzó el mérito elemental para considerarla debidamente motivada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2022, por los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000010; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, del presente cuaderno de apelación conjuntamente con las actuaciones principales, a los fines de la continuidad del proceso.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 8366-22.
EJBS/melb.-